Decisión Nº 9818 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-07-2017

Número de expediente9818
Número de sentencia40-2017
Fecha17 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9818

I

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2016, el ciudadano WLADIMIR ANTONIO ALFONZO ALONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.907.421, asistido por la abogada Iris Mairobel Piñango Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.515, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DdP 2016-043, de fecha 10 de junio de 2016, dictada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Por distribución efectuada el 20 de octubre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2016. Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, se admitió la presente querella. En fecha 02 de marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 26 de abril de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva y en fecha 09 de mayo de 2017, se publicó el dispositivo del fallo correspondiente al presente recurso.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DdP-2016-043, de fecha 10 de junio de 2016, mediante la cual la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, resuelve destituirlo del cargo de Asistente al Defensor.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Que en fecha 04 de marzo de 2016, la dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, mediante oficio signado con el Nº DdP/RRHH/155-2016, de fecha 03 de marzo de 2016, se le notifica de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución por estar presuntamente su conducta subsumida en las causales previstas en los numerales 2º, 3º y 13º del artículo 110 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 19, numerales 5 y 12 del mismo Estatuto;

 Que dicho acto administrativo se fundamentó en el contenido de los documentos denominados “informe a la Dirección Ejecutiva” e “Informe Confidencial”, ambos elaborados y suscritos por la Defensora Delegada del Estado Vargas, Lic. Lourdes Alcalá en fecha 02 de marzo de 2016;

 Que dada la grave situación de desabastecimiento y acaparamiento generadas por la guerra económica con la que sectores económicos venían azotando el país desde hacía más de dos años, el Defensor Delegado saliente Alberto Bellorín, inició gestiones institucionales por ante PDVAL, MERCAL y la COMERCIALIZADORA MAKRO, para obtener el apoyo para el personal adscrito a la Defensoría Delegada de Vargas, relacionado con la compra de productos de la cesta básica, debido a que estos no podían incorporarse a las colas para la adquisición de alimentos por el cumplimiento de sus jornadas laborales;

 Que las compras fueron eventuales, por cuanto no ocurrieron más de dos veces, precisamente por la escasez de alimentos de primera necesidad, los cuales eran distribuidos equitativamente y pagados por parte de cada trabajador;

 Que a principios del mes de enero del año 2015, en respuesta a la comunicación signada DdP/DDEVN/Nº 0010-2015 de fecha 15/01/2015, se solicitó la colaboración para el expendio de alimentos de la cesta básica conforme a la existencia del día, tal y como se había venido haciendo desde finales del año 2014, manifestando al respecto la gerencia de MAKRO que ya no sería posible seguir colaborando de esa forma sino que debían inscribir a la institución en la data de clientes y cada usurario debía registrarse individualmente en virtud de la implementación del sistema de Capta Huellas, siendo gestionado de esa forma por el Defensor delegado saliente, conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 44.1 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y en razón de ello se otorgaron los respetivos carnets, sin embargo, a pesar de ser un registro personalizado las facturas se emitirían a nombre de la Defensoría del Pueblo;

 Que las compras “(…) no requirieron en ningún momento del uso o disposición de fondos públicos o institucionales, sino que por el contrario las erogaciones realizadas en cada compra provinieron del propio peculio del trabajador o trabajadora que las realizó o que participó en la distribución prorrateada de alimentos (…)”;

 Señaló que a la Defensora Delegada del Estado Vargas Lic. Lourdes Alcalá López, se le informó en el mes de agosto de 2015, recién asumido su cargo, por parte del personal, del apoyo brindado por la Comercializadora Makro, por lo cual la Defensora otorgaba permisos verbales al personal para el traslado eventual a la comercializadora a realizar las compras de dichos alimentos, y la misma participaba también de ese beneficio, cancelando cada quien de su propio peculio los rubros alimenticios, indicando que “(…) la pretensión e intención de la Defensora Delegada del estado Vargas, Lic. Alcalá con su comunicación al Gerente de Makro no fue otra sino que se excluyera del sistema MAKRO al Defensor saliente y fuera incluida ella en su lugar, a los fines de participar y disfrutar directamente de tal beneficio (…)”;

 Que resulta falso que la Defensora Delegada del Estado Vargas, haya tenido conocimiento en el mes de enero de 2016 de las compras en la Comercializadora Makro “(…) omitiendo … con toda intencionalidad declarar que ella tenía mas de cinco (05) meses disfrutando del beneficio …, pero mas grave aún, … cuando ella misma por sus hechos y dichos ha admitido y convalidado con su pertinencia tuitiva, propiciando su ampliación e impulsando su continuidad; siendo entonces, … la Defensora Delegada habría tenido también una abierta actitud connivente y complaciente con la presunta falta que me ha sido atribuida (…);

 Alegó que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, ya que el mismo se fundamenta en hechos falsos e inexistentes por cuanto se calificó erróneamente como falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lascivo al buen nombre o a los intereses de la Defensoría del Pueblo, y como incumplimiento reiterado de sus funciones y deberes; y solicitar dinero o cualquier otro beneficio, el “(…) realizar compras con el carnet de Makro a nombre de la Defensoría del Pueblo, recibiendo de esta manera beneficios personales valiéndome de mi condición de funcionario público de ese órgano defensorial …, sin la debida autorización de la máxima autoridad para efectuar las referidas compras (…);

 Asimismo indicó que el acto administrativo señala, con relación al informe emitido por la Comercializadora Makro: “(…) que el funcionario investigado Wladimir Antonio Alfonzo Alonzo … realizaba compras con el carnet de Makro a nombre de la Defensoría del Pueblo sin la debida autorización del Defensor del Pueblo (…)”; arguyendo que dicho informe lo que expresa es “(…) en esta afiliación se encuentran incluidos los ciudadanos …. Wladimir alfonzo. Sin embargo en virtud de que nuestro sistema de clientes registra la compra a nombre de “Defensoría del Pueblo en Vargas” no es posible determinar las compras individuales de cada una de las personas incluidas en esta afiliación (…)”, lo cual, a su decir, evidencia el vicio de falso supuesto de hecho;

 Que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho ya que dicha destitución se basó en hechos falsos e inexistentes, fuera de todo contexto fáctico y legal, en virtud que se estimaron y calificaron erróneamente y fueron subsumidos en los supuestos contenidos en los numerales 2º, 3º y 13º del artículo 110 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo;

 Arguye el querellante que: “(…) la administración ha violentado el debido proceso al incorporar de manera extemporánea y desarticulada de contexto, nuevos elementos al procedimiento en su escrito de promoción de pruebas constitutivos de informes que fueron solicitados a la comercializadora Makro, los cuales se evidencian en los anexos marcados “Ñ”, “O”, “P” y “Q” dándole valor probatorio a los mismos en franca violación al artículo 434 del código de procedimiento civil. (…);

 Aduce que en el acto administrativo disciplinario: “(…) se produjeron desde su inicio los vicios de quebrantamiento u omisión de formalidades sustanciales del procedimiento y de incompetencia manifiesta, que menoscabaron flagrantemente mis derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido procedimiento, a tal extremo que hacen nugatorio el mismo, toda vez que no se cumplió, previo y para el inicio del procedimiento disciplinario, plenamente con lo establecido en el artículo 111 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, en tanto y en cuanto, para ello la Dirección de Recursos Humanos solo elaboró y presentó a consideración del Defensor del Pueblo un informe de los presuntos hechos que motivaron el procedimiento, cuyo contenido es, además, imagen y semejanza del informe sesgado, prejuiciado y suspicaz presentado por la Defensora Delegada del estado Vargas Lourdes Alcalá a la Dirección Ejecutiva (anexo marcado B), en el cual se omitió ex-profeso la exigencia normativa estatutaria de “…la información que sobre los mismos sea requerida al funcionario o funcionaria objeto de la investigación.” Es decir para dar inicio al procedimiento que me sancionó con destitución, la administración defensorial obvió escuchar mis alegatos en relación a los hechos denunciados. (…)”;

 Señaló: “(…) También la administración incurrió en la violación al derecho la presunción de inocencia y al debido proceso, cuando en franca violación al artículo 78 de la LOPA, la Lic. Lourdes Alcalá Defensora Delegada del estado Vargas, procedió en fecha 11 de marzo de 2016, a emitir comunicación dirigida a las Dirección de Informática, solicitando se realizara el bloqueo y suspensión de mi usuario y mi acceso al sistema de información de la Defensoría del Pueblo, afirmando ( sin que para la fecha se haya producido decisión alguna al respecto), que yo había sido destituida de mi cargo, recibiendo respuesta afirmativa a su irrita petición por parte de la coordinadora de Informática de la Defensoría del Pueblo en fecha 14 de marzo del año 2016, sin que la Dirección Ejecutiva ni la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo se pronunciara de modo alguno en relación al irrito procedimiento, aún y cuando las comunicaciones referidas fueron emitidas con copias a dichos despachos tal y como puede evidenciarse en Copias de Mensajes de Correos Electrónicos enviados desde el correo oficial dvargas@defensoria.gob.ve y ncorredor@defensoriadefensoria.gob.ve, en fechas 11 y 14 de marzote 2016, respectivamente (…)”;

 Sostiene que: “(…) El referido vicio contra la presunción de inocencia también puede evidenciarse en los hechos de la administración defensorial cuando afirma que: “…a objeto de demostrar que el ciudadano Wladimir Antonio Alfonzo Alonzo… se encuentra incurso en las causales de destitución…”, con lo cual se hace patente que el procedimiento administrativo que culminó con mi ilegal destitución solo pretendió demostrar mi presunta culpabilidad, violentando con ello los fines del proceso el cual es el logro de la justicia y el esclarecimiento de la verdad, habiéndose violentado flagrantemente en el acto recurrido la presunción de inocencia, el debido proceso y la eficacia procesal. (…)”;

 Manifestó que: “(…) la administración defensorial violentó mi derecho a la defensa y al debido proceso al haber omitido flagrantemente las reglas para sustanciar la tacha e impugnación de instrumentos en relación a los formatos denominados factura específica STCUS205, que rielan en los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) que cursan en el expediente administrativo, Nº DdP-DRRHH-001-2016, las cuales anexo marcadas “T1”, “T2” y “T3”, aún y cuando de forma tempestiva taché e impugné los referido instrumentos , toda vez que los mismos carecen del valor que pretende dársele al calificarlos como facturas, siendo que los mismas solo constituyen unas “capturas” de imagen de los presuntos instrumentos en cuestión, careciendo estos de los mínimos requisitos requeridos por los documentos tipo facturas, conforme a las normas que sobre la materia a emitido el SENIAT, por tanto estos no constituyen más que un mero registro de adquisición de rubros, en los cuales de ningún modo puede evidenciarse ni comprobarse mi participación como autora de los hechos que infundadamente se me imputaron; (…);

 Alegó que en el procedimiento de destitución: “(…) se produjo desde su inicio un vicio de incompetencia, que deriva en la vulneración de mi derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV, que corrompe el mismo y hace susceptible de nulidad todos los actos y actuaciones que en él se han producido, dado que el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de la Defensoría del Pueblo, es plenamente incompetente para haber solicitado de manera directa la apertura o inicio de cualquier tipo de procedimiento sancionatorio en mi contra, sin que previamente haya mediado solicitud expresa a él para ello, por parte de mi superior jerárquico inmediato, tal como es exigido explícitamente por el artículo 111del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo que dice “…a solicitud del superior del superior jerárquico de la dependencia de adscripción del funcionario o funcionaria (…)”;

 Aduce que: “(…) A. La administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas cuando sin motivación legal alguna desestimó las testimoniales de las y los testigos: Yadelsy Julio, Yeniffer Villegas, Lorena Moreno, Marlene Jara, Leonel León e Iris Piñango, refiriéndose a la connivencia de la funcionaria denunciante con los hechos denunciados por ella,… El mismo vicio se evidencia cuando la administración no admitió como pruebas oficio signado DdP/DDEV/Nº 0002-2016, de fecha 13 de enero de 2016, y la comunicación sin número remitida en fecha 16/12/16 a los correos electrónicos luisanyescaobarster@gmail.com y despachologicasa@gmail.com, desde el correo dvargas@defensoría, los cuales anexo marcados “K” y “L” respectivamente; alegando, en el primer caso, que tal documental no guarda relación con los hechos investigado, y, en el segundo, además de los alegatos in comento, esgrimió su inadmisibilidad por la presunta obtención ilegal de la misma, aun y cuando resultan inaplicables los supuestos doctrinarios de la ilicitud de la prueba al caso de autos; la misma suerte corrieron las pruebas documentales conformadas por las Copias de Mensajes de Correos Electrónicos enviados desde el correo oficial dvargas@defensoria.gob.ve y ncorredorq@defensoria.gob.ve en fechas 11 y 14 de marzo de 2016, respectivamente…. Mismas que fueron rechazadas alegando presunta obtención ilegal por haberme encontrado para la fecha de su emisión en estatutos de suspensión con goce de sueldo y no haber acompañado las mismas de la “debida” autorización escrita por parte de mi superior inmediato, con lo cual se habría violado flagrantemente el artículo 64 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo y, en consecuencia, mi derecho a la defensa y a la tutela procedimental efectiva. (…)”;

 Manifiesta que la administración violentó el antes dicho principio: “(…) al omitir los resultados aportados por los informes que fueron solicitados a la comercializadora Makro en relación a los hechos que dieron origen al acto administrativo hoy impugnado,… aun cuando los resultados aportados por dichas documentales contienen elementos esenciales para desvirtuar las irritas imputaciones que se han hecho, (…);

 Igualmente señaló: “(…) incongruencia que puede apreciarse al contrastar el contenido de los instrumentos, tachados impugnados y desconocidos, … “;

 Finalmente solicitó que se declare con lugar la querella funcionarial ejercida en contra de la Resolución Nº DdP-2016-043, de fecha 10 de junio de 2016, emanada de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, mediante la cual se ha resuelto destituir del cargo de Asistente al Defensor, adscrito a la Defensoría Delegada del Estado Vargas.







ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente juicio, comparecieron los abogados Miguel Ángel Cartaza Zárraga, Dubia Rafaela Chávez Lizardo, Yoraima del Valle Hernández Barrios y Wilfredo Vargas Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.220, 79.961, 91.338 y 32.845, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo, quienes negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, de la manera siguiente:

 Que en fecha 02 de marzo de 2016, mediante oficio la Defensora Delegada del estado Vargas, ciudadana Lourdes Alcalá, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual expone la situación relacionada con el ciudadano Wladimir Antonio Alfonzo Alonzo y su presunta participación en los hechos que dan origen al acto administrativo que resuelve su destitución;

 Sostienen que la Defensora Delegada no estaba siendo notificada de las compras que se estaban realizando por parte de los funcionarios, por lo cual solicitó confidencialmente a la Gerencia que se le entregara factura de las compras que se habían realizado en la última semana de enero y del mes de febrero, señalando que las mismas eran emitidas a nombre de la Defensoría del Pueblo;

 Alegan que una vez analizadas las denuncias sobre una presunta conducta irregular desplegada por el hoy querellante, la Dirección de Recursos Humanos como órgano instructor recomendó al Defensor del Pueblo, y este a su vez autorizó, el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra del ciudadano Wladimir Antonio Alfonzo Alonzo por presuntamente estar incurso en las causales previstas en el artículo110 numerales 2º, 3º y 13º del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo;

 Señalan que al dictar el acto administrativo que acordó la destitución, no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho, dado que las faltas atribuidas al ciudadano Wladimir Antonio Alfonzo Alonzo, se materializaron y la sanción no le fue aplicada a priori, sino que fue el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio garantista del debido proceso y el derecho a la defensa que determinó que ciertamente el prenombrado ciudadano incurrió en las faltas imputadas, siendo debidamente encuadrado en las causales disciplinarias de la normativa legal aplicable al caso;

 Aseguran que quedó plenamente comprobada la coparticipación del actor en la compra de alimentos ante la Comercializadora Makro, sin la previa autorización otorgada por la anterior Defensora del Pueblo ni por el actual Defensor del Pueblo, y que las facturas eran emitidas a nombre de la Defensoría del Pueblo con el Registro de Información Fiscal de dicha institución, de lo cual tenía pleno conocimiento el querellante, comprometiendo con esa conducta la gestión administrativa y fiscal de la Defensoría del Pueblo;

 Alegan que la acción ejercida por el querellante pudo o puede causar un perjuicio al patrimonio de la República, toda vez que se desconoce, si la proveedora Makro enteró el Cien por Ciento (100%) del impuesto causado al Fisco Nacional, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

 Arguyen que las compras efectuadas por el querellante en la empresa Makro, cuyas facturas eran emitidas a nombre de la Defensoría del Pueblo, hace incurrir a ese organismo en violación a las disposiciones del Decreto Nº 1.369, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (Publicado en Gaceta Oficial Nº 6.154 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014), aplicado a la Defensoría del Pueblo, lo cual, a su decir, acarrea responsabilidad administrativa para el órgano o ente obligado;

 Aducen que en el procedimiento de destitución no fue cercenado derecho alguno, por cuanto de la revisión del expediente se evidencia el pleno ejercicio del derecho a la defensa por parte del ciudadano Wladimir Antonio Alfonzo Alonzo, quien tuvo pleno acceso al expediente, la oportunidad para presentar sus alegaciones, promover y evacuar las pruebas que consideró apropiadas para su defensa, no cercenándose en modo alguno el acceso a la justicia, el derecho a la defensa ni al debido proceso;

 Manifiestan que en relación a lo alegado por la parte querellante sobre la violación de lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que los medios probatorios fueron debidamente promovidos, admitidos, evacuados y valorados quedando fehacientemente comprobadas las faltas del hoy querellante, por ello no existe la violación alegada;

 Sostuvieron que el procedimiento fue llevado a cabo con total cumplimiento de lo establecido en el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, no observándose el vicio de inmotivación ni de falso supuesto de hecho ni de derecho;

 Refieren que las competencias conferidas a la Dirección de Recursos Humanos para el inicio del procedimiento disciplinario a los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo, fueron atribuidas mediante Resolución Nº DdP-2015-119, de fecha 02 de junio de 2015, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.679, de fecha 10 de junio de 2015;

 Alegan que las copias de mensajes de correos electrónicos enviados desde el correo oficial dvargas@defensoria.gob.ve y ncorredor@defensoria.gob.ve, en fechas 11 y 14 de marzo de 2016, respectivamente, elaborados por la ciudadana Defensora Delegada de Vargas, fueron obtenidas ilícitamente, al no mediar la debida autorización del supervisor inmediato;

 Manifestaron que el ciudadano Wladimir Antonio Alfonzo Alonzo, fue objeto de una medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo, lo cual separa temporalmente al funcionario del ejercicio del cargo, por lo que perfectamente era procedente y recomendable por razones de seguridad institucional, solicitar el bloqueo al sistema de información de la Defensoría del Pueblo, en resguardo de la data que allí se dispone;

 Alegaron que no hubo violación a las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 485 y 486, ya que las declaraciones tomadas a los testigos no fueron tergiversadas ni parafraseadas en ningún momento, sino transcritas fielmente como cursan en las actas del expediente disciplinario;

 Arguyeron que en el procedimiento sancionatorio se valoraron los medios probatorios aportados por las partes y fueron debidamente admitidas, especialmente las testimoniales señaladas promovidas por el querellante, por lo tanto sólo puede hablarse de silencio de pruebas, cuando en la decisión se ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en el procedimiento y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del procedimiento sancionatorio:

 Igualmente señalaron que la prueba de informes que fueron solicitadas a la Comercializadora Makro en relación a los hechos que dieron origen al acto impugnado, se les otorgó valor probatorio y que se puede evidenciar de las mismas que las compras efectuadas por el ex funcionario, que eran facturadas de manera ajena, a nombre de la Defensoría del Pueblo, cuando en realidad era el ciudadano Wladimir Antonio Alfonzo Alonzo quien realizaba las compras;

 Finalmente solicitaron sea declarado sin lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano WLADIMIR ANTONIO ALFONZO ALONZO, en contra de la Resolución DdP-2016-043, de fecha 10 de junio de 2016, a través de la cual acuerda la destitución del precitado ciudadano del cargo de Asistente al Defensor, adscrito a la Defensoría Delegada del estado Vargas.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DdP 2016-043, de fecha 10 de junio de 2016 emanado de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano WLADIMIR ANTONIO ALFONZO ALONZO, parte querellante, y en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir y al efecto observa:

Del vicio de Inmotivación:

Dados los argumentos sobre los cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, quien aquí suscribe observa, que el querellante invocó el vicio de falso supuesto confundiéndolo con el de inmotivación, debiendo advertirse que ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0983 del 01 de julio de 2009), el considerar que ambos vicios son incompatibles y por tanto excluyentes entre sí, por cuanto el vicio de inmotivación supone una falta absoluta de la Administración al señalar los motivos de hecho y de derecho en los que la administración fundamenta su decisión, mientras que el vicio de falso supuesto se configura cuando la misma ha aplicado erradamente una norma, o fundamenta el acto en hechos inexistentes o tergiversando los mismos, lo que indudablemente implicaría una motivación del acto administrativo.

No obstante, estima quien decide, necesario analizar el acto cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si el acto impugnado adolece de alguno de los vicios denunciados, ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Circunscribiéndonos al caso de autos, con respecto a la inmotivación alegada, es preciso señalar que la misma constituye un vicio de forma de los actos administrativos, el cual consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido, ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento absoluto sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010).

Ahora bien, la Administración en el presente caso cumplió con la obligación de expresar en el acto objeto de impugnación, las razones por las cuales consideró que la conducta del hoy recurrente, se hallaba inmersa en las causales de destitución, expresando: (…) por haber incurrido en las causales de destitución tipificadas en el artículo 110 numerales 2, y 13 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, el cual dispone: 2) Falta de Probidad….. y 13) Recibir cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria de la Defensoría del Pueblo (...), en consecuencia, señaló los hechos y el derecho en que fundamentó tal decisión, tal y como se desprende del acto administrativo recurrido; es decir, que cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desvirtuando de esta manera el vicio alegado por el querellante en el presente punto. Así se decide.


Del vicio de falso supuesto:

Alegó la parte querellante que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, ya que el mismo se fundamenta en hechos falsos e inexistentes por cuanto se calificó erróneamente como falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Defensoría del Pueblo, así como solicitar dinero o cualquier otro beneficio, al señalar que en el informe emitido por la Comercializadora Makro se le calificó como usuario a nombre de la Defensoría del Pueblo, sin la debida autorización del Defensor del Pueblo y en el informe lo que se expresaba era que en esa afiliación se hallaban incluidos varios funcionarios, entre los cuales se encontraba el hoy actor; expresando que el informe textualmente decía: “(…) en esta afiliación se encuentran incluidos los ciudadanos …. Wladimir Alfonzo. Sin embargo en virtud de que nuestro sistema de clientes registra la compra a nombre de “Defensoría del Pueblo en Vargas” no es posible determinar las compras individuales de cada una de las personas incluidas en esta afiliación (…)”, motivo por el cual se evidenciaba el vicio de falso supuesto de hecho.

De igual forma indica que dicho acto administrativo adolece también del vicio de falso supuesto de derecho, ya que dicha destitución se basó en hechos falsos e inexistentes, fuera de todo contexto fáctico y legal, en virtud que se estimaron y calificaron erróneamente los hechos y fueron subsumidos en los supuestos contenidos en los numerales 2º, 3º y 13º del artículo 110 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.

Por otro lado, señala la parte querellada que al dictar el acto administrativo que acordó la destitución del funcionario, no se incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho, dado que las faltas atribuidas al ciudadano Wladimir Antonio Alfonzo Alonzo, se materializaron y la sanción no le fue aplicada a priori, sino que fue el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio garantista del debido proceso y el derecho a la defensa, que determinó que ciertamente el prenombrado ciudadano incurrió en las faltas imputadas, siendo debidamente encuadrado en las causales disciplinarias de la normativa legal aplicable al caso.

Aseguró que quedó plenamente comprobada la coparticipación del actor en la compra de alimentos ante la Comercializadora Makro, sin la previa autorización otorgada por la anterior Defensora del Pueblo ni por el actual Defensor del Pueblo, y que las facturas eran emitidas a nombre de la Defensoría del Pueblo con el Registro de Información Fiscal de dicha institución, de lo cual tenía pleno conocimiento el querellante, comprometiendo con esa conducta la gestión administrativa y fiscal de la Defensoría del Pueblo.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora y querellada, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario del ciudadano Wladimir Antonio Alfonzo Alonzo, parte querellante, el cual tuvo como resultado su destitución, contenida ésta en la Resolución Nº DdP 2016-043, de fecha 10 de junio de 2016, a través de la cual la Administración determinó que estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 110, numerales 2º y 13º del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, referidos a: “(…) 2. Falta de Probidad… y 13. Recibir cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria de la Defensoría del Pueblo (...)”.

En lo que atañe a la primera de las causales de destitución señaladas, se debe indicar que la probidad figura como un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

Se le imputa al querellante además, la causal de recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario de la Defensoría del Pueblo, lo que implica que el incurso en dicha causal, haya recibido prebendas o cualquier otro patrocinio con ocasión de su condición de funcionario de la Defensoría del Pueblo.

De modo que, es preciso verificar si efectivamente el querellante incurrió en la causal de destitución por los hechos señalados como fundamento del acto administrativo, o si por el contrario éste se encuentra viciado por falso supuesto de hecho. En tal sentido se observa de las actas procesales lo siguiente:

En el acto administrativo impugnado, se señala: “(…) se inició una investigación en su contra con motivo de denuncia formulada por la Defensora Delegada del estado Vargas, según consta en Informe dirigido a la Dirección Ejecutiva en fecha 02 de marzo de 2016, mediante el cual señalada su presunta participación en los siguientes hechos “En la gestión del Defensor saliente (…), se le otorgó un carnet de MAKRO a una parte del personal que cumple funciones defensoriales en la Delegada de Vargas, identificados como: …WLADIMIR ALFONZO ALONZO, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.907.421, Asistente al Defensor. Dicho acuerdo, le permitía comprar productos regulados de la cesta básica. Al tener esta información, realicé visita y entrevista con el Gerente…, en el que sorprendido me expresa que no tenía conocimiento del cambio de Defensor (…). A raíz de este hecho, entrego comunicación al Gerente para que realice el cambio de titularidad y se actualizara la data de los afiliados (…). A la espera de la respuesta, visito nuevamente el establecimiento, para buscar la respuesta del oficio que envié. En esta visita se me informa, de las cantidades que pueden comprar los afiliados del carnet (…) esto nos indica que cada afiliado podían obtener estas cantidades de productos en un día de compra, a su vez, estas cantidades son equivalentes al despacho que se le hace a una bodega patriota, Esto hace percatarme que dichas cantidades no están llegando a la defensoría delegada de Vargas, y menos aún como delegada no estaba siendo notificada de las compras que estaban realizando parte de los funcionarios, razón por la cual solicité confidencialmente a la Gerencia de que se entregaran las facturas de las compras que venían realizando con el carnet de la Defensoría del Pueblo. El Gerente de MAKRO me entregó la factura de las compras que se habían realizado en la última semana de enero y del mes de febrero, evidenciándose y corroborando las compras mencionadas en el punto anterior, señalando que las mismas eran emitidas a nombre de la Defensoría del Pueblo (...)”(Fls. 60 al 77 del exp. Jud.).

Ahora bien, se observa que riela a los folios 15 al 42 del expediente judicial y 140 al 182 del expediente disciplinario, copia simple y certificada de las actas de las declaraciones de los testigos: Yadelsy Julio, Jennifer Villegas, Lorena Moreno, Marlene Jara, Leonel León e Iris Piñango, extraídas del expediente disciplinario, mediante la cual exponen:

 “(…) Se procede a solicitar a la citada ciudadana declarante aporte sus datos personales, indicando ser y llamarse Yadelsi Isabel Julio, (…) Acto seguido el Funcionario Investigado promovente del procede a formular a la entrevistada, las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a WLADIMIR ALFONZO ALONZO, Asistente al Defensor, adscrito a la Defensoría Delegada del estado Vargas? CONTESTÓ: “Si lo conozco de vista y trato”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde mediado del 2014, durante la gestión del Defensor Delegado Alberto Bellorin, este realizó gestiones, solicitudes y enlaces con Makro, para la adquisición de productos alimenticios para los funcionarios y funcionarias de la Defensoría Delegada del estado Vargas? CONTESTÓ: “sí sé y me consta” (…) CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como fue el proceso ante Makro para gestionar el beneficio de acceso de los productos alimenticios, para todo el personal adscrito a la Delegada del estado Vargas? CONTESTÓ: “En principio el Dr. Alberto Bellorin hizo la solicitud directamente ante la gerencia estadal de Makro Vargas, mediante escrito, donde en algunas oportunidades, cuando se dio el beneficio, en principio se mandaba la comunicación con todos los nombres de los funcionarios, no recuerdo exactamente cuántas veces se compro de esta forma y con el listado de los funcionarios, y posteriormente en enero de 2015, Makro indica al Defensor Delegado que ya no se podía adquirir alimentos con esa comunicación, sino que los funcionarios y las funcionarias debían enrolarse en el sistema biométrico cada uno para poder comprar, porque había cambiado el sistema a nivel nacional”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que con qué frecuencia y bajo qué condiciones se podía acceder al beneficio de adquisición de productos alimenticio para ser distribuidos entre el personal de la Defensoría Delegada del estado Vargas? CONTESTÓ: “La frecuencia era cuando se podía, cuando teníamos el dinero para comprar y cuando efectivamente se encontraban allí los rubros de la cesta básica y era eventualmente, no eran todas las semanas ni todos los días, bajo las condiciones de cada funcionario podía ir presentaba su carnet personal y se compraban los alimentos y se distribuía equitativamente para todo el personal administrativo, obrero y Defensorial”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que destino y asignación se le daban a los productos alimenticios adquiridos mediante las gestiones realizadas en Makro? CONTESTÓ: “El destino era que una vez que se adquirían los alimentos en la tienda Makro, se trasladaban las mayoría de las veces en mi vehículo personal a la sede Defensoría y allí mi persona más que todo le entregaba la factura a la funcionario Lorena Moreno Curbata para que ella sacara la cuenta del total de la factura entre los doce funcionarios que éramos y equitativamente se les hacían entrega de los productos que habíamos comprado.” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las compras que realizaban de los productos alimenticios para beneficiar a los funcionarios y funcionarias de la Defensoría Delegada del estado Vargas se hacían a título personal y colectivo y no institucional? CONTESTÓ: “ Era a título personal, porque el carnet es personalísimo, tenías que colocar la huella dactilar y también era la compra colectiva porque efectivamente los productos eran para todos y no institucional porque efectivamente nosotros no utilizábamos los recursos de la Defensoría del Pueblo para pagar dichas facturas, así mismo dejo constancia que nunca se utilizaron fondo de la institución para adquirir dichos productos”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta con que recursos económicos se adquirían los productos para ser distribuidos entre el personal de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Vargas? CONTESTÓ: “Con recursos propios de cada uno de los funcionarios y las funcionarias adscritos a la Defensoría Delegada del estado Vargas”. NOVENO: Diga la testigo si sabe y le consta que la Defensora Delega Lourdes Alcalá desde que inició su gestión en agosto de 2015, tuvo cono cimiento que existían los enlaces con Makro, que permitía gestionar el beneficio de adquisición de rubros alimenticios a favor del personal de la Defensoría Delegada del estado Vargas? CONTESTÓ: “Por supuesto que si tuvo conocimiento, de hecho yo Yadelsi Julio le informo que teníamos carnet para comprar en Makro, situación esta que le agrado mucho hasta el punto de otorgar permisos para realizar dichas compras y además de ello se beneficiaba al igual que el resto de los compañeros”. DECIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Defensora Delega Lourdes Alcalá otorgaba permisos verbales a los funcionarios y funcionarias adscritos a la Delegada de Vargas para realizar las compras en Makro de productos con el beneficio carnet Makro cuando se presentaba la oportunidad? CONTESTÓ: “Si se y me consta”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que incluso la Defensora Delegada Lourdes Alcalá participó de las compras realizadas a Makro y se beneficio también con la adquisición de Productos alimenticios? CONTESTÓ: “Correctamente sí, se beneficio y participo ya que con las compras que se realizaban a ella también se le daba su combo, aunque era la única que se tardaba para pagar, de hecho me quedó debiendo 500bs.” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Defensora Delega Lourdes Alcalá pretendió darle continuidad a la gestión y enlace con Makro con el beneficio del carnet Makro? CONTESTÓ: “Si se y me consta, el 04 de enero de este año, ella hizo la primera reunión donde allí expresó que le iba solicitar a Makro la incluyera en la afiliación y excluyera al defensor saliente y además solicitaría que ingresara otros funcionarios que no estaban” (…).
…por lo que se permite al abogado de Recursos Humanos ejercer su derecho a repreguntar a la entrevistada y formular las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA: Diga la testigo si sabe quien está Autorizado para comprar en nombre de la Defensoría del Pueblo? CONTESTÓ: “El Defensor Delegado o Defensora Delegada”. (…) CUARTA: ¿Diga la testigo quienes otorgan los beneficios sociales para los funcionarios del Pueblo. CONTESTÓ: “Los beneficios sociales los otorga, presumo yo que debe ser el Defensor o Defensora del Pueblo”. (…) SEXTA: ¿Diga la testigo los nombres y apellidos de los funcionarios que compraron con el carnet de Makro afiliados a nombre de la Defensoría del Pueblo? CONTESTÓ: “Nosotros, Iris Piñango, Yadelsi Julio, Marlene Jara, Leonel León, WLADIMIR ALFONZO.” SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si conoce como se adquirió el carnet de Makro a nombre de la Defensoría del Pueblo? CONTESTÓ: “Lo hizo el Defensor Delegado a través de un oficio que consta en el expediente administrativo”

 “(…) Se procede a solicitar a la citada ciudadana declarante aporte sus datos personales, indicando ser y llamarse Lorena Maribel Moreno (…) seguidamente la funcionaria investigada procede a formular a la entrevistada, las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde mediado del año 2014, durante la gestión del Defensor Delegado Alberto Bellorin este realizó gestiones, solicitudes y enlace con MERCAL, PDVAL Y Makro para la adquisición de productos alimenticios como beneficio social para los funcionarios y funcionarios de la Defensoría Delegada del estado Vargas?”. CONTESTO: “Si se y me consta que el Defensor Delegado realizó llamadas y oficios a Makro para todo lo concerniente para la adquisición de productos.” (…) TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como fue el proceso ante Makro para gestionar el beneficio de acceso de los productos alimenticios, para todo el personal adscrito a la Delegada de Vargas”? CONTESTÓ: “Inicialmente fue mediante unas bolsas, que se distribuían al personal, luego fue mediante oficio donde se colocó la identificación de todos los funcionarios y Makro decidía la cantidad de productos que podían comprar los funcionarios, después de todo eso el Gerente de Makro informó que no se podía seguir haciendo mediante oficio sino que el personal debía enrolarse que era colocar las huellas a fin de obtener el carnet de Makro Mayorista. Posteriormente se efectuó una jornada en la oficina para que el personal fuera hasta Makro para realizar todo el proceso, es importante indicar que solo se podían registrar seis (6) personas con el carnet Mayorista. (…) SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las compras que se realizaban de los productos alimenticios para beneficiar a los funcionarios y funcionarios del estado Vargas se hacía a título personal y colectivo y no institucional”? CONTESTÓ: “Si me consta que es a título personal porque el carnet es personalizado, a pesar de que dice Defensoría del Pueblo el carnet tiene nombre y cédula de cada funcionario, colectivo porque las compras se distribuían a todo el personal, y no es institucional porque el dinero con que se cancelaba es de nuestro propio peculio”.
 …por lo que se permite al abogado de Recursos Humanos ejercer su derecho a repreguntar a la entrevistada y formular las preguntas en los términos siguientes: (…) QUINTA: ¿Diga nombre y apellido de los funcionarios que compraron con el carnet de Makro a nombre de la Defensoría del Pueblo? CONTESTO: “Compró Iris Piñango, Marlene Jara, Leonel León, Wladimir Alfonzo Alonzo, Yadelsi Julio y Alberto Bellorin tiene carnet de Makro y siempre nos informó que no compraba en Makro, dicho carnet son individualizado e intransferible”.

 “(…) Se procede a solicitar a la citada ciudadana declarante aporte sus datos personales, indicando ser y llamarse MARLENE JARA (…) Acto seguido la Funcionaria Investigada promoverte del testigo procede a formular a la entrevistada, las siguientes preguntas:
 PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a WLADIMIR ALFONZO ALONZO, Asistente al Defensor, funcionario adscrito a la Defensoría Delegada del estado Vargas? CONTESTÓ: “Bueno si la conozco, la funcionaria hizo pasantías en la Delegada, posteriormente paso hacer funcionaría de la Defensoría.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde mediado del año 2014, durante la gestión del Defensor Delegado Alberto Bellorin, este realizó gestiones, solicitudes con Makro, para la adquisición de productos alimenticios para los funcionarios y funcionarias adscritos a la Defensoría Delegada del estado Vargas? CONTESTÓ: “Si a mí me consta desde mediados del 2014 el Defensor Alberto Bellorin, efectuó mediante oficio el trámite correspondiente para la solicitud de adquirir alimentos para funcionarios y funcionarias de la Defensoría del Pueblo del estado Vargas”. (…) CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta con qué frecuencia y bajo qué condiciones se podía acceder al beneficio de adquisición de productos alimenticios, para ser distribuidos entre el personal adscrito a la Defensoría Delegada del estado Vargas? CONTESTÓ: “Si se y me consta cuando le daban permiso algún funcionario por parte del delegado para que fuera mediante oficio en el año 2014 y con las copias de las cédulas de identidad de los funcionarios y en enero de 2015 se tuvo que realizar el enrolamiento para la adquisición de alimentos y las distribución equitativa de los mismos al personal.” (…) SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que destino se le daban a los productos alimenticios adquiridos mediante las gestiones realizadas en Makro? CONTESTÓ: “Para la distribución equitativa de todo el personal de la Defensoría y su grupo familiar”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta con qué recursos económicos se adquiría en Makro los productos para ser distribuidos entre el personal de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Vargas? CONTESTÓ: “Con los recursos propios de cada persona”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Defensora Delegada Lourdes Alcalá desde que inició su gestión en agosto del año 2015, tuvo conocimiento que existían los enlaces con Makro, que permitía gestionar el beneficio de adquisición de rubros alimenticios a favor del personal de la Defensoría Delegada del estado Vargas? CONTESTÓ: “Si se y me consta de hecho que 2 de las compañeras le informaron de las relaciones interinstitucionales que se tenía con la comercializadora Makro y ella iba hacer el cambio de funcionarios del Defensor saliente por su persona y asignar a los nuevos funcionarios. (…)
 …por lo que se permite al abogado de Recursos Humanos ejercer su derecho a repreguntar a la entrevistada y formular las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe quien está Autorizado para comprar en nombre de la Defensoría del Pueblo? CONTESTÓ: “No se me imagino que la administradora del nivel central de la Defensoría.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si el carnet de Makro es o no un beneficio social otorgado por la Defensoría del Pueblo? CONTESTÓ: “Mira no es otorgado por la Defensoría del Pueblo porque los beneficios están contemplados en el artículo 105 de LOTTT, y el Defensor Delegado saliente Alberto Bellorin lo había hecho para el personal de la Defensoría por la escasez de los productos y también había solicitado mediante oficio a PDVAL y a MERCAL la posibilidad de que nos pudieran vender productos alimenticios.” (…) SEXTA: ¿Diga la testigo los nombres y apellidos de los funcionarios que compraron con el carnet de Makro afiliado a nombre de la Defensoría del Pueblo? CONTESTÓ: “estaba a nombre de cada uno de los funcionarios que se pudieron enrolar en su momento, dado que el pasaporte era para todos, pero desconozco las razones porque el personal administrativo y obrero no pudieron enrolarse, por falta de vehículo y por las mismas actividades que no podían ausentarse de la oficina, compraban los Defensores y Defensoras, Yadelsi Julio, Alberto Bellorin, Iris Piñango, Leonel León, WLADIMIR ALFONZO y mi persona.” (…)


 “(…) Se procede a solicitar al citado ciudadano declarante aportar sus datos personales, indicando ser y llamarse Leonel León…… Acto seguido el Funcionario Investigado promovente del testigo procede a formular a la entrevistada, las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga si el testigo conoce de vista, trato y comunicación a WLADIMIR ALFONZO, Asistente al Defensor, adscrito a la Defensoría Delegada del estado Vargas? CONTESTÓ: “Si la conozco”. (…) SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que con qué frecuencia y bajo que condiciones se podía acceder al beneficio de adquisición de productos alimenticios para ser distribuidos entre el personal de la Defensoría Delegada del estado Vargas? CONTESTÓ: “Eventualmente ya que no todo el tiempo se compraba en Makro y los productos que se compraban en Makro era destinado para todo los funcionarios y funcionarias de Vargas y distribuidos por partes iguales.” (…) OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las compras que se realizaban de los productos alimenticios para beneficiar a los funcionarios y funcionarias se hacía a título personal y colectivo y no institucional? CONTESTÓ: “Si se y me consta que era a título personal y colectivo a su vez porque se beneficiaban todos y todas en la delegada de Vargas y no institucional porque no se utilizaban recursos de la institución.”
…por lo que se permite al abogado de Recursos Humanos ejercer su derecho a repreguntar a la entrevistada y formular las preguntas en los términos siguientes: (…) QUINTA: ¿Diga los nombre y apellido de los funcionarios que compraron con el carnet de Makro a nombre de la Defensoría del Pueblo? CONTESTÓ: “Los cinco funcionarios Defensores Iris Piñango, Leonel León, Yadelsi Julio, Marlene Jara y WLADIMIR ALFONZO ALONZO”

 “(…) Se procede a solicitar a la citada ciudadana declarante aportar sus datos personales, indicando ser y llamarse Jennifer Susana Villegas…… Acto seguido el Funcionario Investigado promovente del testigo procede a formular a la entrevistada, las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a WLADIMIR ALFONZO ALONZO, Asistente al Defensor, adscrito a la Defensoría Delegada del estado Vargas? CONTESTÓ: Sí lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde mediado del 2014, durante la Gestión del Defensor Delegado Alberto Bellorin, este realizó gestiones, solicitudes y enlace con Makro, para que las funcionarias y funcionarios adscritos a la Delegada del Estado Vargas adquirieran productos alimenticios? CONTESÓ: “Desconozco si era desde el 2014, pero cuando hice mi ingreso en agosto de 2015, al poco tiempo tuve conocimiento que ellos podían adquirir productos de la cesta básica por gestiones o convenio que hizo el Defensor anterior.” TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que circunstancia motivo y origino que el Defensor Delegado Alberto Bellorin, gestionara este beneficio en favor de los funcionarios y funcionarias de la Defensoría Delegada del estado Vargas? CONTESTÓ: “Desconozco que lo motivo, me imagino que fue la situación de difícil acceso de productos de primera necesidad que se está viviendo actualmente en el país, no conozco al Dr. Bellorin, entre a trabajar el 17 de agosto de 2015.” (…) QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que con qué frecuencia y bajo que condiciones se podía acceder al beneficio de adquisición de productos alimenticios para ser distribuidos entre el personal de la Defensoría Delegada del estado Vargas? CONTESTÓ: “Eventualmente, no más de cinco veces en todo el tiempo que estuve en la Defensoría Delegada del estado Vargas”. (…) SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las compras que se realizaban con el comercio antes mencionado para beneficiar los funcionarios y funcionarias de la Defensoría Delegada del estado Vargas se hacía a título personal y colectivo y no institucional? CONTESTÓ: “Fui testigo que era para los funcionarios, no era institucional.” OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta con que recursos económicos se adquirían los rubros para ser distribuido entre el personal de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Vargas? CONTESTÓ: “Si, con los recursos propios, nuestros de cada uno de los trabajadores” NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Defensora Delegada del Estado Vargas Lourdes Alcalá tuvo conocimiento desde el último trimestre del año 2015 existían los enlaces con Makro, que permitía gestionar el beneficio de adquisición de rubros alimenticios en favor del personal de la Defensoría Delegada del estado Vargas? CONTESTÓ: “Si, nunca fue algo secreto que ella no supiese, igual como me daban a mi le daban a ella, tuve conocimiento que ella iba a ingresarse a ella y a mi como afiliadas en Makro, posteriormente tuve conocimiento de que la Defensora Delegada iba a solicitar formalmente a Makro su afiliación y la mía siempre me preocupaba que solo los Defensores tenían carnet y no los administrativos, sentía que no era equitativo, ante esa preocupación se me explico que no fue una decisión arbitraria si no que en el proceso de carnetización el personal administrativo no pudieron asistir.” DECIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Defensora Delegada Lourdes Alcalá participó otorgaba permisos verbales a los funcionarios y funcionarias adscritos a la Delegada de Vargas para realizar las compras en Makro de productos con el beneficio carnet Makro cuando se presentaba la oportunidad? CONTESTÓ: “Si ella otorgaba los permisos, ese y todos los permisos del personal, durante mi estadía trate de no involucrarme en los permisos del personal, fue una decisión voluntaria de mi parte.” DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que incluso la Defensora Delegada Lourdes Alcalá participó de las compras realizadas a Makro y se beneficio también con la adquisición de productos alimenticios? CONTESTÓ: “Si se beneficio al igual que todo el personal, es mas a ella le daban fiado.”
 …por lo que se permite al abogado de Recursos Humanos ejercer su derecho a repreguntar a la entrevistada y formular las preguntas en los términos siguientes: (…) SEXTA: ¿Diga los nombre y apellido de los funcionarios que compraron con el carnet de Makro a nombre de la Defensoría del Pueblo? CONTESTÓ: “Desconozco que el carnet estaba a nombre de la Defensoría del Pueblo, tenía entendido que los carnets eran personalizado, estaban a nombre de cada uno de los defensores”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe como se adquirió el carnet de Makro a nombre de la Defensoría del Pueblo? CONTESTÓ: “Tengo referencias que fue a través del Defensor Delegado anterior quien realizo gestiones institucionales para la obtención de los mismos, aclarando que desconozco que los carnets estaban a nombre de la Defensoría del pueblo” (…).

 “(…) Se procede a solicitar a la citada ciudadana declarante aportar sus datos personales, indicando ser y llamarse Iris Piñango (…) Acto seguido el Funcionario Investigado promovente del testigo procede a formular a la entrevistada, las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga si el testigo conoce de vista, trato y comunicación a WLADIMIR ALFONZO, Asistente al Defensor, adscrito a la Defensoría Delegada del estado Vargas? CONTESTÓ: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde mediado de 2014, durante la gestión del Defensor Delegado Alberto Bellorin, éste realizó solicitudes y enlace con Makro, para que las funcionarios y funcionarias adscritos a la Delegada del estado Vargas adquiriera productos alimenticios? CONTESTÓ: “Si sé y me consta que estas gestiones se hiciera en el marco de la guerra económica que ha producido gran desabastecimiento no solo en Vargas sino a nivel nacional, en virtud de lo cual el funcionario en cuestión gestionó no solo en Makro la posibilidad de que las funcionarias y funcionarios adscritos a su despacho pudieran acceder a los productos de cesta básica, toda vez que el ejercicio de la función defensorial impide que en los horarios que se prestan los servicios los antes dichos funcionarios puedan ausentarse de las labores que le han sido encomendadas, resulta pertinentes acotar en relación a la pregunta, que Defensor Delegado Dr. Alberto Bellorin realizó articulación en la Dirección Ejecutiva para el año en que se iniciaron las gestiones a las que se refiere la pregunta ya que es la dirección ejecutiva quien coordina las actividades que realiza las Defensorías Delegadas Estadales, procediendo en consecuencia a gestionar lo pertinente en distintas instituciones públicas y privadas, recibiendo solo respuesta de la comercializadora Makro”. (…) CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le costa como fue el proceso ante Makro para gestionar el beneficio de acceso de productos alimenticios para todo el personal adscrito a la Defensoría Delegada del estado Vargas? CONTESTÓ: “Si se y me consta que a mediado del año 2014 en procura de defender el nivel de vida y el salario de los trabajadores y en general de los grupos familiares de cada uno de ellos en virtud del impacto generado con la guerra económica y el desabastecimiento para la adquisición de productos de la cesta básica de los y las trabajadores adscrito a su despacho, el Defensor Delegado Alberto Bellorin en articulación o habiendo impuesto el conocimiento a la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo, procedió a gestionar vía oficio la posibilidad de que las y los funcionarios administrativos y Defensoriales pudiera tener acceso a los productos de la cesta básica mediante la compra con recursos del propio peculio de los trabajadores, en este sentido pertinente resulta señalar que este proceso efectivamente permitió que los funcionarios adscritos a la Defensoría Delegada del estado Vargas tuvieran acceso no como un privilegio si no en pro de la defensa del derecho a la alimentación y un nivel de vida adecuada del referido personal a la compra del producto de la cesta básica”. (…) OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las compra que se realizaban de los productos alimenticios para beneficiar a los funcionarios y funcionarias se hacían a título personal y colectivo y no institucional? CONTESTÓ: “Si se y me consta que las compras que se realizaban de los productos alimenticios se hacían a título personal porque podía ir uno solo a realizar las compras o podía ir un grupo más de uno y era colectivo porque el destino y disposición de esos productos era para cada uno de los funcionarios adscritos a la Delegada de Vargas y no era institucional porque nunca se compró o se dispuso de recursos monetarios provenientes de fondos Públicos”.
…por lo que se permite al abogado de Recursos Humanos ejercer su derecho a repreguntar a la entrevistada y formular las preguntas en los términos siguientes: (…) SEGUNDA: ¿Diga la testigo si el carnet de Makro es o no un beneficio social otorgado por el Defensor del Pueblo? CONTESTÓ: “El carnet de Makro es un afiliación que otorga Makro, no la Defensoría del Pueblo”. TERCERA: ¿Diga la testigo quienes otorgan los beneficios sociales para los funcionarios de la Defensoría del Pueblo? CONTESTÓ: “Los beneficios sociales si son para los funcionarios para la Defensoría del Pueblo debería ser su máxima autoridad” (…) QUINTA: ¿Diga la testigo los nombres y apellidos de los funcionarios que compraron con el carnet de Makro afiliados a nombre de la Defensoría del Pueblo? CONTESTÓ: “Solo puedo dar fe que yo compre con el carnet como funcionaria adscrita a la Defensoría del Pueblo, la membresía la tenían varios (…).”

Se aprecia de las declaraciones de los referidos testigos, que los mismos son contestes en cuanto a quién realizó las gestiones para obtener los carnets para poder adquirir los productos en la Comercializadora Makro, asimismo expresan que se realizó con el objeto de proteger al personal bajo la dirección del Defensor encargado de esa entidad, de la guerra económica y el desabastecimiento para la adquisición de productos de la cesta básica de los trabajadores adscritos a su despacho, igualmente concuerdan en cuanto a cuáles funcionarios realizaban las compras y que estas eran adquiridas con dinero del propio peculio del personal; que asimismo, la adquisición de productos alimenticios era distribuido entre el personal de la Defensoría Delegada del estado Vargas, coincidiendo en que la Defensora Delegada Lourdes Alcalá, tenía conocimiento de dicha situación con antelación a su informe y de que participaba en las compras de los productos que se repartían, al punto de indicar los testigos que dicha funcionaria otorgaba permisos verbales para que se trasladaran a la comercializadora a efectuar las adquisiciones.

Asimismo, se aprecia de la copia simple del Oficio Nº DdP/DDEV/Nº 0010-2015 (folios 13 y 14 del expediente judicial), de fecha 15 de enero de 2015, emitida por el Defensor Delegado saliente del estado Vargas, Alberto Bellorín, dirigida al Gerente General de la Tienda 27 Makro Vargas, la cual se valora procesalmente al no haber sido impugnada por la querellada, adminiculado a las testimoniales de los ciudadanos antes citados, que éste realizó la solicitud a la Comercializadora Makro S.A. para la adquisición de alimentos, requiriendo que el personal adscrito a la Defensoría del Pueblo del estado Vargas pudiera acceder a la compra de productos de la cesta básica y a la vez informándole que serían diez funcionarios autorizados para realizar dichas adquisiciones. En dicha comunicación se lee textualmente lo siguiente:

“(…) Reciba un cordial saludo, manifestándole nuestro reconocimiento por el esfuerzo y empeño puesto de manifiesto en el ejercicio de las labores que cumple frente a la Institución a su digno cargo y al servicio de la colectividad.
Me dirijo a usted, en la oportunidad solicitar sus buenos oficios a los fines que su competente autoridad estudie la posibilidad de que el personal adscrito a la Defensoría del Pueblo del estado Vargas, pueda acceder a la compra de los productos de la Cesta Básica Regulados por el Gobierno Nacional, comercializados por la tienda que usted regenta.
En este sentido le informo que el personal adscrito a este despacho se encuentra conformado por diez (10) funcionarios y funcionarias, quienes tienen la necesidad de acceder a los antes mencionados productos, pero que debido a razones de prestación de servicio de nuestra institución, se les imposibilita acudir a los centros de expendios en los horarios en que se expende la referida mercancía, en razón de lo cual solicitamos su colaboración para que mediante esta solicitud puedan ser despachados los rubros supra indicados conforme a la existencia del día.
Sin otro particular a que hacer referencia, se despide de usted esperando favorable respuesta, (…) “

También se observa que el funcionario Alberto Bellorín, Defensor Saliente del ente querellado libró Oficio Nº DdP/DDVE/Nº 0002-2016, de fecha 13 de enero de 2016, haciendo la misma solicitud a PDVAL, acerca de la posibilidad de incluir al personal adscrito a la Delegación de la Defensoría del Pueblo del estado Vargas al programa PDVAL Obrero, (F. 157 del expediente judicial).

En cuanto al informe emanado de la Comercializadora Makro en fecha 15 de abril de 2016 (Fls. 49 y 50 del presente expediente- 188 y 189 del expediente disciplinario), emitido por el Director Legal de la Comercializadora Makro, S.A. Edgar González V. al Director de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, José Antonio Arenas Moncada, se evidencia que se le comunica al ente querellado lo siguiente:

(…) Vargas 15 de abril de 2015.
Informe emitido por la Tienda Makro, a la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo.
Adjunto a la presente, remito la información solicitada mediante oficios Nos. DdP/ RRHH/0172016, DdP/RRHH/0592016 y DdP/RRHH/0442016, de fecha 05 de abril de 2016, relacionados con procedimientos disciplinarios de los funcionarios Leonel Rafael León, Wladimir Alfonzo Alonzo e Iris Piñango Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.025.614, V-14.907.421 Y V-6.478.797, respectivamente, a saber:

En relación a las copias solicitadas de las facturas de los seis (06) últimos meses de compras realizados en la Tienda Makro Vargas, o en otras Tiendas Makro por parte de los funcionarios mencionados, cumplimos con informarle que en nuestro sistema de clientes constan unas compras realizadas por una afiliación de la Defensoría del Pueblo en Vargas, que se aprecian en una impresión de pantalla denominado “Análisis Global”, que enviamos marcada con la letra “A”, en esta afiliación se encuentran incluidos los ciudadanos Leonel León, Wladimir Alfonzo e Iris Piñango. Sin embargo, en virtud de que nuestro sistema de clientes registra la compra a nombre de la “Defensoría del Pueblo en Vargas” no es posible determinar las compras individuales de cada una de las personas incluidas en esta afiliación.

En cuanto a la solicitud relativa a la Data de afiliados con el Pasaporte Makro a nombre de la Defensoría del Pueblo y la Base de Datos Registrada mediante el Sistema Biométrico (capta huellas) de los seis (6) últimos meses de compras efectuadas por cada uno de los afiliados a nombre de la Defensoría del Pueblo, le informamos que los afiliados con el pasaporte Makro a nombre de la Defensoría del Pueblo en Vargas son los ciudadanos siguientes:
Marlene Jara
Iris Piñango
Wladimir Alfonzo
Alberto Bellorín
Leonel León
Julio Yadelsi
Zayra Marcanon
Luisa Urbaneja
Rincones Muñoz
Cesar Ríos
Wiliam Cova Rangel
Tal como consta de impresión de pantalla que se anexa en copia simple marcada con la letra “B”. Los referidos ciudadanos fueron afiliados en atención al pedimento realizado por el ciudadano Defensor del Pueblo Delegado del Estado Vargas Abog. Alberto Bellorín, mediante oficio Nro. DdP/DDEV/Nº0010-2015 de fecha 15 de enero de 2015, cuya copia anexamos a la presente marcada con la letra “C” y “D”. Sobre la Base de Datos Registrada mediante el Sistema Biométrico (capta huellas) requerida, le informamos que no contamos con una base de datos que registre los datos del sistema biométrico, toda vez que la información recopilada por el sistema biométrico reposa en las bases de datos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En relación a la Copia Simple solicitadas de los fundamentos consignados por la persona que tramitó el Pasaporte Makro a Nombre de la Defensoría del Pueblo, cumplimos con informarle que, tal como se mencionó con anterioridad, la afiliación se debió a la solicitud del Defensor del Pueblo Delegado del Estado Vargas Abog. Alberto Bellorín, mediante oficio Nro. DdP/DDEV/Nº0010-2015 de fecha 15 enero de 2015.
Sobre el informe contentivo de las fechas de las visitas realizadas por la Defensoría del Pueblo dentro del ámbito del Operativo de Fiscalización de alimentos, le informamos que efectivamente la Defensoría del Pueblo ha visitado la tienda Vargas en múltiples oportunidades. Sin embargo, lamentablemente no contamos con un registro de las visitas de la Defensoría del Pueblo a esta tienda y siendo que los Funcionarios de la Defensoría del Pueblo que visitaron nuestra tienda no levantaron acta alguna de visita ni de inspección, no contamos con registros de las visitas.
Por ultimo, remitimos copias de las facturas identificados con los Nos. 702922, 702911 y 702921, de fecha 28 de enero de 2016, en legado marcado con la letra “E”, constante de tres (3) folios útiles. (…)”.

Acompañadas a dicho informe, cursan a los folios 8, 9 y 10 del expediente disciplinario, las facturas 702911, 702921 y 702922, a que se refiere la antes citada comunicación, donde se expresa la existencia de “…Número Cliente 27, 105646, DEFENSORÍA DEL PUEBLO…”.

De manera que, de estas documentales se desprende que las compras se registraban a nombre de la Defensoría del Pueblo y no en forma individual por las personas autorizadas por el Defensor Saliente Alberto Bellorín, y que la afiliación de los funcionarios que poseían carnet para la adquisición de alimentos, se debió a la solicitud del Defensor del Pueblo Delegado del estado Vargas, antes mencionado, por lo que no se deriva del referido informe ni de las capturas de pantalla de las facturas 702911, 702921 y 702922, la actuación del funcionario Wladimir Alfonzo en la compra de alimentos y que le esté asignado el Nº 27 de cliente, como pretende hacerlo ver la parte querellada, tampoco se desprende que el hoy actor haya utilizando de manera perversa el nombre de la institución en detrimento de ésta, comprando alimentos y obteniendo prebendas para sí. En este sentido es pertinente resaltar, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, siendo el superior jerárquico del funcionario quien ordena, autoriza y delega las funciones dentro de la institución a su cargo, no así de otro funcionario, aún cuando sea de mayor jerarquía, como pretende hacerlo ver el ente querellado.

De manera que, en el caso planteado de los medios probatorios antes examinados se deriva que el ciudadano Wladimir Antonio Alfonzo Alonzo, hoy querellante, quien junto a otros funcionarios actuó en la adquisición de los productos tal y como lo refiere en las testimoniales antes referidas, y del informe de la empresa antes mencionada en la que se corrobora que la afiliación se debió a la solicitud del Defensor del Pueblo Delegado del Estado Vargas Abog. Alberto Bellorín, mediante oficio Nro. DdP/DDEV/Nº0010-2015 de fecha 15 enero de 201 y siendo que de las facturas 702922, 702911 y 702921, remitidas con la comunicación de la empresa MAKRO S.A., no se desprende que el hoy querellante haya sido quien compró en forma dolosa los productos que se le atribuyen, determina que el hoy querellante actuó bajo supervisión y autorización de su superior jerárquico y no con falta de probidad como erróneamente lo califica la querellada, no evidenciándose que haya realizando alguna transacción fraudulenta para comprar los productos expedidos por la Comercializadora Makro, o que valiéndose de su condición de funcionario público haya obtenido algún beneficio por las presuntas comprar irregulares efectuadas.

De estas documentales, no se puede llegar a la convicción que el hoy actor haya actuado en forma deshonesta ante la Comercializadora Makro, o que dada su condición de funcionario público haya procurado prebendas de forma indebida. Por tanto, se recalca, en una averiguación disciplinaria de tipo administrativa, procesada con el fin de imponérsele una sanción al investigado, debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios, la responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron, lo cual no se corrobora en el presente caso.

Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas en el caso de marras, no se ajustan a los hechos acaecidos, pues no se desprende la falta de probidad del querellante y que éste hubiese recibido dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario, por lo que ésta conducta no sería atribuible al hoy actor, y en tal sentido la administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, como lo denuncia la parte querellante. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y de acuerdo a los términos en los que se denunció el aludido vicio, se evidencia que la administración tergiversó la interpretación y calificación de los hechos ocurridos que dieron origen a la aplicación forzosa de la norma, por lo que ésta Juzgadora considerar procedente los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por el querellante. Así se decide.

De la violación del derecho al debido proceso y a la defensa:

El querellante señaló que la administración le violentó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido, por cuanto considera que: “(…) la administración ha violentado el debido proceso al incorporar de manera extemporánea y desarticulada de contexto, nuevos elementos al procedimiento en su escrito de promoción de pruebas constitutivos de informes que fueron solicitados a la comercializadora Makro (…)”.

Por su parte, el órgano querellado, manifiesta que en relación a lo alegado por la parte querellante sobre supuesta la violación de lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que los medios probatorios fueron debidamente promovidos, admitidos, evacuados y valorados quedando fehacientemente comprobadas las faltas del hoy querellante, por ello no existe la violación alegada.

Aduce que en el procedimiento de destitución no le fue cercenado derecho alguno, por cuanto de la revisión del expediente se evidencia el pleno ejercicio del derecho a la defensa por parte del ciudadano Wladimir Antonio Alfonzo Alonzo, quien tuvo pleno acceso al expediente, la oportunidad para presentar sus alegaciones, promover y evacuar las pruebas que consideró apropiadas para su defensa, “(…) siendo inadmitidas únicamente aquellas consideradas ilegales o inconducentes en los términos expuestos en el respectivo auto de admisión de pruebas cursante en el expediente disciplinario (…)”, no cercenándose en modo alguno el acceso a la justicia, el derecho a la defensa ni al debido proceso.

Ahora bien, en el caso subjudice esta juzgadora observa que la parte querellante arguyó que se le violentó el derecho a la defensa cuando durante la sustanciación del procedimiento administrativo, el funcionario omitió formalidades del proceso conforme a las reglas contenidas en los artículos 485 y 486 del Código de Procedimiento Civil, al no individualizar las deposiciones de los testigos.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y, en tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

En vista de lo anterior, se debe precisar que la fundamentación expuesta por la parte actora para sustentar la violación de los indicados derechos constitucionales, la basa en que la administración inobservó en el procedimiento administrativo, lo relacionado con la declaración de los testigos, lo cual a todas luces no puede ser tomado como violación de normas o derechos constitucionales, habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo cual se denota en el escrito de descargos (folios 19-39 del expediente disciplinario) y promovió pruebas (Folio 41-49 del expediente disciplinario), lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, de manera que debe desestimarse el referido alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulado por la parte querellante, en la forma que lo hizo. Así se decide.

De la violación al principio de presunción de inocencia:

El querellante alegó: “(…) También la administración incurrió en la violación al derecho la presunción de inocencia y al debido proceso, cuando en franca violación al artículo 78 de la LOPA, la Lic. Lourdes Alcalá Defensora Delegada del estado Vargas, procedió en fecha 11 de marzo de 2016, a emitir comunicación dirigida a las Dirección de Informática, solicitando se realizara el bloqueo y suspensión de mi usuario y mi acceso al sistema de información de la Defensoría del Pueblo, afirmando ( sin que para la fecha se haya producido decisión alguna al respecto), que yo había sido destituida de mi cargo, recibiendo respuesta afirmativa a su irrita petición por parte de la coordinadora de Informática de la Defensoría del Pueblo en fecha 14 de marzo del año 2016, sin que la Dirección Ejecutiva ni la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo se pronunciara de modo alguno en relación al irrito procedimiento, aún y cuando las comunicaciones referidas fueron emitidas con copias a dichos despachos tal y como puede evidenciarse en Copias de Mensajes de Correos Electrónicos enviados desde el correo oficial dvargas@defensoria.gob.ve y ncorredor@defensoriadefensoria.gob.ve, en fechas 11 y 14 de marzote 2016, respectivamente (…) El referido vicio contra la presunción de inocencia también puede evidenciarse en los hechos de la administración defensorial cuando afirma que: “…a objeto de demostrar que el ciudadano Wladimir Antonio Alfonzo Alonzo… se encuentra incurso en las causales de destitución…”, con lo cual se hace patente que el procedimiento administrativo que culminó con mi ilegal destitución solo pretendió demostrar mi presunta culpabilidad, violentando con ello los fines del proceso el cual es el logro de la justicia y el esclarecimiento de la verdad, habiéndose violentado flagrantemente en el acto recurrido la presunción de inocencia, el debido proceso y la eficacia procesal. (…)”

En relación al vicio denunciado la parte querellada aduce que el ciudadano Wladimir Antonio Alfonzo Alonzo, fue objeto de una medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo, lo cual separa temporalmente al funcionario del ejercicio del cargo, por lo que perfectamente era procedente y recomendable por razones de seguridad institucional, solicitar el bloqueo al sistema de información de la Defensoría del Pueblo, en resguardo de la data que allí se dispone.

Alegó que las copias de mensajes de correos electrónicos enviados desde el correo oficial dvargas@defensoria.gob.ve y ncorredor@defensoria.gob.ve, en fechas 11 y 14 de marzo de 2016, respectivamente, elaborados por la ciudadana Defensora Delegada de Vargas, fueron obtenidas ilícitamente, al no mediar la debida autorización del supervisor inmediato, toda vez que “(…) para poder acceder a los mismos, debió tener autorización previa que conste por escrito, toda vez que para la fecha en la que se obtuvo los documentos (14 de marzo de 2016) el entonces funcionario investigado, se encontraba en situación administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo. (…)”.

En cuanto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

“…Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo precedentemente transcrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesario examinar las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario y se tiene que del mismo derivan las siguientes actuaciones:

 Escrito de descargo presentado por la querellante en fecha 11 de marzo de 2016, en el cual negó, rechazó contradijo los cargos que se le formularon. (Fls. 19 al 39 del expediente disciplinario);

 Promovió y se evacuaron las pruebas que consideró pertinente en su defensa el querellante. (F. 41-49 del expediente disciplinario);

Ahora bien, se observa de las actas señaladas, así como de la documentación anexa al expediente disciplinario, que el hecho que la administración ordenara el bloqueo y suspensión del usuario y el acceso al sistema de información de la Defensoría del Pueblo del recurrente, no constituye “…una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades …”, por consiguiente no se está en presencia de una violación al derecho de presunción de inocencia, ya que con dicha acción -bloqueo y suspensión del usuario y el acceso al sistema de información- lo que se pretendió fue activar una medida que resguardara toda la información contenida en el sistema del ente querellado, toda vez que su responsable -Wladimir Antonio Alfonzo Alonzo- se encontraba suspendido y separado del ejercicio de su cargo, mientras se sustanciaba y decidía el procedimiento administrativo correspondiente. En tal virtud, se desestima la denuncia alegada por el actor. Así se decide.

Del vicio de incompetencia:

El querellante señaló que: “(…) se produjo desde su inicio un vicio de incompetencia, que deriva en la vulneración de mi derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV, que corrompe el mismo y hace susceptible de nulidad todos los actos y actuaciones que en él se han producido, dado que el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de la Defensoría del Pueblo, es plenamente incompetente para haber solicitado de manera directa la apertura o inicio de cualquier tipo de procedimiento sancionatorio en mi contra, sin que previamente haya mediado solicitud expresa a él para ello, por parte de mi superior jerárquico inmediato, tal como es exigido explícitamente por el artículo 111del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo que dice “…a solicitud del superior del superior jerárquico de la dependencia de adscripción del funcionario o funcionaria (…)”.

A la anterior denuncia, el órgano querellado refiere que las competencias conferidas a la Dirección de Recursos Humanos para el inicio del procedimiento disciplinario a los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo, fueron atribuidas mediante Resolución Nº DdP-2015-119, de fecha 02 de junio de 2015, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.679, de fecha 10 de junio de 2015.

Para resolver la denuncia en cuestión es menester indicar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por otro lado, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

En el marco de las consideraciones anteriores, considera oportuno esta Juzgadora señalar lo establecido en la Resolución Nº DdP-2015-119 de fecha 2 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.679, de la manera siguiente:

“(…) Tercero. Asignar las atribuciones de la suprimida Dirección Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, establecidas en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, contenido en la Resolución DP-2007-211, de fecha 17 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.838, de fecha 26 de diciembre de 2007, y modificado parcialmente según consta en la Resolución Nº DP-2008-043, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.857, de fecha 24 de enero de de 2008, a la Dirección de Recursos Humanos. En consecuencia de lo aquí acordado, la Dirección de Recursos Humanos queda facultada para tramitar los procedimientos a los que hace referencia el Capítulo XI, del Régimen Disciplinario del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, contenida en la Resolución Nº DdP-2014-005, de fecha 20 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.339, de fecha 22 de enero de 2014, en coordinación con la Consultoría Jurídica (…)”

La Resolución Nº DP-2007-211 de fecha 17 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.857, de fecha 24 de enero de 2008, mediante el cual se reforma el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 25. Corresponderá a la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento diseñar, programar y ejecutar acciones y políticas que garanticen que el ejercicio de la función defensorial se desarrolle sobre la base de los principios de honestidad, celeridad, eficacia y responsabilidad en beneficio y al servicio de las personas. Asimismo tendrá la responsabilidad de sustanciar los procedimientos disciplinarios de su competencia, que se inicien como consecuencia de las faltas en que incurran los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Personal de la Institución (…)”.

Así las cosas, este órgano Jurisdiccional en virtud de la precitada norma y después de una exhaustiva revisión del expediente disciplinario, se evidencia que el procedimiento administrativo se inició y sustanció apegado a lo establecido en la legislación que rige la materia y por la autoridad competente para ello, toda vez que la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo se encuentra envestida de autoridad suficiente para iniciar y sustanciar los procedimientos que hace referencia el Capítulo XI, del Régimen Disciplinario del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, por tal motivo la denuncia de incompetencia debe ser desestimada. Así se decide.

Del vicio de silencio de pruebas:

Alega el querellante que La administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas al desestimar sin motivación las testimoniales por él promovidas y al desechar las documentales presentadas por el mismo, expresando que eran ilegales.

La querellada en su defensa aduce que en el procedimiento sancionatorio se valoraron los medios probatorios aportados por las partes y fueron debidamente admitidas, especialmente las testimoniales señaladas promovidas por el querellante, y que solo podría hablarse de silencio de pruebas, cuando en la decisión se ignore por completo el medio, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del procedimiento sancionatorio.

Ahora bien, el referido vicio de silencio de pruebas por falta de valoración, del cual, según los dichos de la parte actora, adolece el acto administrativo hoy impugnado, debe señalarse que tal vicio constituye una manifestación de la facultad de juzgamiento, la cual se materializa cuando no se han apreciando todos los medios de pruebas promovidos o se han desechado algunos sin la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo. Por tal motivo, quien incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba o bien mencionándola pero sin analizarla, incurre el vicio denominado silencio de prueba. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz).

En el mismo sentido, es importante señalar que una vez realizada la valoración atinente a los medios probatorios sobre los cuales se fundamentan las conclusiones de quien juzgue, y éstas se aparten o no coincidan con la posición de alguna de las partes, no debe considerarse como silencio de prueba, pues, tal como se estableció retro, sólo podrá hablarse de dicho vicio cuando la decisión ignore por completo o no valore algún medio de prueba que pueda afectar la decisión de fondo.

se circunscribe a las presuntas irregularidades en las que incurrió la Administración al momento de admitir y valorar las pruebas promovidas por el actor. De manera que, el hecho de que la Administración hiciere una errónea valoración con respecto a las testimoniales y los informes, a los cuales hace referencia el querellante en sus alegatos, no se puede hablar de silencio de pruebas en el presente punto ya que el órgano accionado valoró las pruebas y desechó algunas considerándolas ilegales. De modo que, el hecho de que la apreciación de la prueba se aparte o no coincidan con la posición de la parte, no debe considerarse como silencio de prueba, en consecuencia, debe desestimarse la denuncia alegada por la parte actora. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dicto el acto de destitución basándose en hechos inexistentes, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DdP-2016-043, de fecha 10 de junio de 2016, dictada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, mediante el cual se destituyó al hoy querellante; y en consecuencia, deberá ordenarse la reincorporación del ciudadano Wladimir Alfonzo Alonzo, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado,. Así se decide.

Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano WLADIMIR ALFONZO ALONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.907.421, asistido por abogada Iris Mairobel Piñango Trujillo, IPSA n° 150.515, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DdP-2016-043, de fecha 10 de junio de 2016, dictada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DdP-2016-043, de fecha 10 de junio de 2016, dictada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, conforme a la motivación antes expuesta.

TERCERO: se ORDENA la reincorporación del ciudadano WLADIMIR ALFONZO ALONZO, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de la destitución, o a otro de igual o superior jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, todo ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA CARBALLO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA CARBALLO.

Exp. Nº 9818
AMV/jec/rag/jg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR