Decisión Nº 9820 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-06-2017

Número de expediente9820
Fecha29 Junio 2017
Número de sentencia37-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9820

I

Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2016, la ciudadana N.A.R.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.172, debidamente asistida por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
31.580, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por diferencia de prestaciones sociales.

Por distribución efectuada el 25 de octubre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 26 de octubre de 2016.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016, se admitió la presente querella. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, la representación judicial de la parte querellada contestó la querella el 10 de enero de 2017, siendo consignado el expediente administrativo en esa misma data. En fecha 16 de marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 15 de mayo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, siendo publicado el dispositivo del fallo 24 de mayo de 2017, esto es, el quinto día de despacho siguiente.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:



II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.


La presente causa se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el pago de la diferencia de prestaciones sociales, indexación, fideicomiso e intereses moratorios, peticionados por la parte querellante.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Alegó que, en fecha 02 de septiembre de 1985, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Salud, egresando del mismo por renuncia en fecha 31 de diciembre de 1999, habiendo cumplido un total de 14 años de servicio y tres meses en dicha institución; reingresando nuevamente en dicha institución el 01 de agosto de 2001, egresando por jubilación en fecha 31 de marzo de 2015, para un total de 28 años de servicios;

 Que la Administración procedió a pagarle las prestaciones sociales en fecha 22 de agosto de 2016, por deposito en el Banco de Venezuela en la cuenta corriente Nº 0102-0189-60-0000097657, la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.
294.750,00), monto este, a su decir, correspondiente a los primeros catorce (14) años de servicio;

 Sostuvo que la administración por dicho concepto, debe multiplicar el sueldo efectivo al momento de su jubilación por el tiempo de servicio, lo cual a su juicio, da un monto de Ochocientos Catorce Mil Setecientos Treinta Y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.
814.632,49), dado que tuvo veintiocho (28) años de servicios, aduce que al indicado monto debe restársele el total pagado de Bolívares 294.750,00, lo cual arroja una diferencia de Quinientos Sesenta Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 560.147,00), que la administración le adeuda más el Fideicomiso, en virtud de que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata;

 Expresó que toda mora en el pago genera intereses de mora, los cuales constituye deudas de valor y gozan de los mismos privilegios de la deuda principal;

 Como petitorio pidió que se le pagara la cantidad DE QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.
560.147,00), el fideicomiso, los intereses moratorios y la corrección monetaria, solicitando que sea calculada mediante experticia complementaria del fallo;

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

 Expresó que, efectivamente la accionante ingresó en fecha 02 de septiembre de 1985, egresando por renuncia al cargo en fecha 31 de diciembre de 1999, acumulando un total de 14 años y 3 meses de servicios, los cuales la administración canceló por concepto de prestaciones sociales de ley, en fecha 22 de agosto de 2016, un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.
294.750,00), tal como indicó la parte actora en su escrito libelar;

 Alegó que la accionante efectivamente reingresa a la Administración Pública por Órgano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Secretearía de Salud, para ocupar el cargo vacante de Médico Especialista II, adscrita al Hospital Psiquiátrico de Caracas, según Punto de Cuenta Nº 0790 de fecha 22 de enero de 2008, con fecha de vigencia 01 de enero de 2008 y no como erróneamente lo aduce la actora que su reingreso fue el 01-08-2001, lo cual fue corroborado mediante Punto de Cuenta S/N de fecha 28-05-2013 y C.d.P. sin nombramiento;

 Arguyó que la actora durante el período comprendido entre el 01 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2007, laboró bajo la figura de suplente, tal como se evidenciaba de la comunicación S/N de fecha 15 de septiembre de de 2004, suscrita por la actora y dirigida al Director Regional de S.d.Á.M.d.C., donde ella reconoce su status laboral de “suplente fija”;

 Sostiene que en vista de que la demanda versaba sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, la Administración había sido diligente y cumplió con el pago de los pasivos laborales correspondientes al período del 02-09-1985 al 31-12-1999, depositándole a la querellante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.294.750,00)

 Señaló que, en cuanto al pago de los pasivos laborales correspondientes a su segunda etapa como trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Salud, durante el periodo 01 de agosto de 2001 al 31 de marzo de 2015, cuando fue jubilada, se encuentran sujetas a los trámites administrativo de rigor, los cuales una vez culminados le serán pagadas de la misma forma que fueron pagadas las correspondientes a la primera etapa;

 Indicó que el pago de diferencia de pasivos laborales causados por la trabajadora durante el periodo del 01 de agosto de 2001 al 31 de marzo de 2015, recién comienza los tramites administrativo para su efectiva cancelación [pago] incluyendo los intereses de mora que se hayan causado;

 Por último invoca lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

El thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la parte actora sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses moratorios y corrección monetaria.


En este sentido, sostiene la parte querellante lo siguiente:

 Que en fecha 02 de septiembre de 1985, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Salud, egresando del mismo por renuncia en fecha 31 de diciembre de 1999, habiendo cumplido un total de 14 años de servicio y 3 meses en dicha institución; reingresando nuevamente en ese órgano el 01 de agosto de 2001, egresando por jubilación en fecha 31 de marzo de 2015, para un total de 28 años de servicios;

 Que la Administración procedió a pagarle las prestaciones sociales en fecha 22 de agosto de 2016, por la cantidad de Doscientos Noventa Y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.
294.750,00), cuyo monto correspondía a sus primeros catorce (14) años de servicio;

 Que la administración por dicho concepto, debe multiplicar el sueldo efectivo al momento de su jubilación por el tiempo de servicio, lo cual a su juicio, da un monto de Ochocientos Catorce Mil Setecientos Treinta Y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.
814.632,49), dado que tuvo veintiocho (28) años de servicios, aduce que al indicado monto debe restársele el total pagado de Bolívares 294.750,00, lo cual arroja una diferencia de Quinientos Sesenta Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 560.147,00), más el Fideicomiso.

 Que se generaron intereses moratorios, por cuanto las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata.


 Que peticionaba se le pagara la cantidad DE QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.
560.147,00), el fideicomiso, los intereses moratorios y la corrección monetaria, solicitando que estas sumas sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada:

 Aceptó que la accionante ingresó en fecha 02 de septiembre de 1985, egresando por renuncia al cargo en fecha 31 de diciembre de 1999, acumulando un total de 14 años y 3 meses de servicios, los cuales la administración le había cancelado por concepto de prestaciones sociales de ley en fecha 22 de agosto de 2016, `por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.
294.750,00), tal como lo había indicado la parte actora en su escrito libelar.

 Expresó que en cuanto al pago de los pasivos laborales correspondientes a la segunda etapa como trabajadora del Ministerio del Poder Popular de la querellada, durante el periodo 01 de agosto de 2001 al 31 de marzo de 2015, cuando fue jubilada, se encuentran sujetas a los trámites administrativo de rigor, los cuales una vez culminados le serán pagadas de la misma forma que fueron pagadas las correspondientes a la primera etapa.


 Indicó que en cuanto al pago de la diferencia de pasivos laborales causados por la trabajadora durante el periodo del 01 de agosto de 2001 al 31 de marzo de 2015, recién comenzaron los trámites administrativos para la efectiva cancelación de las mismas, incluyendo los intereses de mora que se hayan causado.


Ahora bien, evidenciados los alegatos de las partes en el caso planteado, con relación a las prestaciones sociales debe señalarse que las mismas constituyen un derecho constitucional inherente a los trabajadores que laboran tanto en el sector privado, como en el sector público, ello en atención al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose éste derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Sobre la base del artículo supra transcrito, y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente verifica, por una parte, la existencia de la relación funcionarial que existió entre la ciudadana N.A.R.D.A. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la cual inició el 02 de septiembre de 1985, y culminó en fecha 31 de marzo de 2015, como se evidencia copia simple de la Resolución Nº 634, con fecha 20 de febrero de 2015, con numero 634, emanado del Ministerio del Poder Popular para La Salud, suscrita por la ciudadana Valle T.B.H., Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de esa institución (F. 6 del expediente judicial), la cual se valora procesalmente, por otra parte, también se constata de la exposición realizada por las partes, siendo un hecho no controvertido en el juicio, que el ente querellado le pagó a la actora en fecha 22 de agosto de 2016, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.
294.750,00) por depósito en la cuenta corriente Nº 0102-0189-60-0000097657 del Banco de Venezuela, monto este correspondiente a las prestaciones sociales generadas entre el 02 de septiembre de 1.985 al 31 de diciembre de 1.999.

Asimismo, es un hecho aceptado por ambas partes que se le adeuda a la actora por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, el período comprendido entre el 01 de agosto de 2001 al 31 de marzo de 2015.
Ante ello, siendo la pretensión de la parte actora un derecho de rango constitucional que ha sido satisfecho en forma parcial por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, deberá ordenarse el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y el pago del fideicomiso, las cuales deberán calcularse desde el 01 de agosto de 2001, fecha de reingreso de la actora al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, incluyendo la cancelación del fideicomiso correspondiente al indicado lapso. Así se decide.

Ahora bien, en lo concerniente al pago solicitado por la actora de la cantidad DE QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.
560.147,00), observa este Tribunal que no existe la fórmula de cálculo que fue empleada por la accionante que arrojara dicho monto, no existiendo documento del cual pueda confirmarse la veracidad y credibilidad de la procedencia de dicho pago, vulnerando el principio de alteridad de la prueba, resultando por tanto insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, motivo por el cual debe ser desechado, y la suma así exigida por la querellante debe negarse por improcedente. Así se establece.

De los intereses moratorios:

Por otro lado, reclama la actora el pago de los intereses de mora que se le generaron en virtud del retardo en la liquidación de la diferencia de las prestaciones sociales, del período comprendido entre el 01 de agosto de 2001 al 31 de marzo de 2015, lo cual es un hecho aceptado por la querellante.


En lo concerniente a la procedencia de la erogación que se genera por el retardo o la mora culposa del patrono en cancelar las prestaciones sociales, es necesario acotar lo establecido en la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Resaltado añadido).


Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.
Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que los trabajadores y trabajadoras no sólo tienen el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal. (Vid. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, expediente Nº AP42-N-2009-000124).

Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el día 31 de marzo de 2015, fecha en la cual consta en autos, le fue otorgado el beneficio de jubilación a la actora, nació a favor de ésta el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el ente accionado, y siendo que hasta la fecha de emisión del presente fallo no consta en el expediente judicial que haya recibido el pago por la diferencia de las prestaciones sociales generadas dentro del período comprendido entre el 01 de agosto de 2001 al 31 de marzo de 2015, tal retraso genera a favor de la querellante el legítimo derecho a percibir los intereses por mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional ut supra citado, motivo por el cual se ordenará la liquidación a la accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales, calculados a partir del 31 de marzo de 2015, fecha en la que culminó la relación de empleo público de la querellante con el ente demandado, hasta el día en que efectivamente le sea pagada dicha diferencia, debiendo ser calculados tales intereses conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordenará elaborarse por un (1) solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar, conforme al artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

De la indexación:

Solicitó la parte querellante la indexación o corrección monetaria de la diferencia de sus prestaciones sociales.


Con respecto a dicha petición, considera quien decide pertinente citar la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: M.C. vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó el carácter de orden público a dicho concepto en los siguientes términos:

“(…) Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual modo, (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

… omissis…
En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

… omissis…
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar”.
(Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por demás absolutamente compartido por esta jurisdicente, se estableció con meridiana claridad, que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, haciéndose especial énfasis en que tal circunstancia aplica perfectamente en los casos en que el acreedor de la deuda de valor respectiva -prestaciones sociales- sea un funcionario público.


Así las cosas, siendo que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que a la presente fecha aun no han sido pagadas la totalidad de las prestaciones sociales a la ciudadana N.A.R.d.A., hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional acogiendo stricto sensu el criterio retro transcrito de fecha 14 de mayo de 2014, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordenará la corrección monetaria o indexación de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana antes citada, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá ser calculada desde la fecha de interposición de la querella -21 de octubre de 2016-, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiendo esto último -ejecución de Sentencia-, como la fecha del efectivo pago del concepto adeudado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
Así se decide.

Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión.
Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.A.R.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.172, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por diferencia de prestaciones sociales.
Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.A.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.
V-5.414.172, asistida por el Abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 31.580, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora desde el 1º de enero de 2001, fecha de su reingreso al Ministerio del Poder Popular para la Salud, hasta el 31 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, así como el pago del fideicomiso de las prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2001, hasta el 31 de marzo del 2015.


Tercero: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios desde el 31 de marzo de 2015, hasta el día en que efectivamente el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cumpla con el pago de la diferencia de prestaciones sociales.


Cuarto: Se ORDENA indexar la diferencia de las prestaciones sociales, conforme a la motiva del presente fallo.


Quinto: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.


Sexto: Se NIEGA la pretensión del actor, en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad exacta de QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.
560.147,00) por concepto de prestaciones sociales, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

A.V.M.V.


EL SECRETARIO,

J.E.C..


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .


EL SECRETARIO,

J.E.C..


Exp. Nº 9820
AMV/jec/Cesp-jg.

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