Decisión Nº 9822 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-01-2018

Número de expediente9822
Número de sentencia06-2018
Fecha24 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9822

I

Mediante escrito presentado el 02 de marzo de 2017, el ciudadano LUÍS DANIEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.026.398, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo Nº 015-2016, de fecha 02 de agosto de 2016, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Por distribución efectuada el 03 de noviembre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue asentada en el libro de causas de este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de noviembre de 2016. Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 04 de mayo de 2017. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 15 de mayo de 2017, compareciendo a la misma sólo la parte querellada, en este acto no fue solicitada la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, y suprimido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva de forma extemporánea por lo cual se libraron las respectivas notificaciones de ley, dicho acto se celebró en fecha 17 de octubre de 2017, compareciendo al mismo solo la parte querellada. En fecha 25 de octubre de 2017, este Juzgado dictó Auto para Mejor Proveer solicitándole al organismo policial querellado, el expediente disciplinario, el cual fue ratificado en fecha 22 de noviembre de 2017, no obteniéndose respuesta positiva, por lo que el día 09 de enero de 2017, se dictó el dispositivo declarándose Parcialmente Con Lugar el recurso.

Evidenciado lo anterior, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo Nº 015-2016, de fecha 02 de agosto de 2016, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresó que en fecha 02 de agosto de 2016, se le notifico que fue destituido de la institución policial por presuntamente estar incurso en la comisión de faltas previstas en los numerales 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 10° y 12° del articulo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 Esgrimió que el día 31 de octubre del 2014, estando de comisión en el estado Aragua le notifican vía telefónica que tenía una averiguación abierta en su contra, por lo cual debía presentarse en el despacho de la institución policial;

 Sostuvo que al llegar a la Sub Delegación del Oeste le informan que estaba detenido por un presunto robo de un arma de fuego que había ocurrido el 02 de septiembre de 2014 y lo obligaron a firmar una declaración que él no realizó, siendo agredidos físicamente por los funcionarios;

 Aduce que en el acto administrativo de destitución se le violentó el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, en virtud de que la denuncia en la cual se basó la investigación fue interpuesta por una supuesta víctima que para el momento de haber ocurridos los hechos se encontraba solo y que quien dice reconocer a los funcionarios que participaron en dichos acontecimientos, la ciudadana Yelitza Peralta, fue una testigo referencial;

 Asimismo alegó que el acto administrativo de destitución está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto en el procedimiento administrativo no se pudo determinar culpabilidad alguna, ya que solo consta en el mismo la declaración de la presunta víctima y la de su esposa que fue una testigo referencial;

 Igualmente indicó que la víctima nunca reconoció a las personas que estaban involucradas en los hechos señalados, y un mes después es que la ciudadana Yelitza Peralta, siendo una testigo referencial, los reconoce en un álbum fotográfico;


 Denunció que existe prejudicialidad en el procedimiento administrativo, en virtud de que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la Jurisdicción penal y actualmente se le sigue un proceso penal por los mismos;

 Solicitó: “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo (SIC) del cargo de detective del (CICPC). SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mí irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. (…)”;

 Finalmente indicó que en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo sea desechada solicita subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, bajo los siguientes parámetros: “(…)

1. Fecha de ingreso: El 01 de diciembre de 2013
2. Fecha de egreso: El 02 de Agosto de 2016.
3. Cargos ocupados: Detective del (CICPC).
4. Último salario mensual: Bs. 31.582. A todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).
B. Intereses sobre prestaciones sociales.
C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas
D. Bono vacacional: Pendiente, fraccionado o completo.
E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionados o completos.
F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder.
Todo ello, de conformidad con lo previsto en los Artículos 131 al 140, 141 al 147, 189, al 203 de la Vigente Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras
A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una Experticia Complementaria del fallo. (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció el abogado Jean Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.765, actuando en su carácter de representante judicial de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante, y alegó lo siguiente:

 Señaló que: “(…) erró el querellante, al denunciar la violación al principio de la presunción de inocencia, pues las faces del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia de los derechos y principios generales que informan todo procedimiento administrativo, especialmente, los de naturaleza sancionatoria (…)”;

 Alegó que “(…) para dictar el acto administrativo recurrido, el Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación del vicio de falso supuesto de hecho, por el contrario existe probanzas en autos que evidencian la imputación y culpabilidad efectiva del hoy recurrente (…)”;

 Arguyó “(…) la administración dictó el acto administrativo de destitución, por cuanto el hoy recurrente… incumplió los principios rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores de la función pública (…)”;

 Adujo que la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria son perfectamente separables, autónomas, distintas sin que una condicione a la otra, por consiguiente que la responsabilidad disciplinaria es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria;

 Sostuvo que la solicitud del pago de utilidades de manera genérica es improcedente por cuanto dichas cantidades de dinero debe solicitarse de manera específica y clara;

 Finalmente solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Visto que la parte querellada no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2016, al no remitir el expediente administrativo y/o disciplinario de la parte recurrente, y tampoco lo hizo después de habérsele dictado auto para mejor proveer en fecha 25 de octubre de 2017, el cual fue ratificado en fecha 22 de noviembre de 2017, no obteniéndose respuesta positiva con respecto al envío del referido expediente, quien aquí decide concluye que el no cumplimiento por parte de la administración, al ser de obligatorio, por cuanto es de gran relevancia para tomar la decisión, tanto así que su omisión podría causar una sanción a los funcionarios que no acatan dichas ordenes, se crea una presunción favorable al accionante en virtud del principio de indubio pro operario, y siendo ello así, a esta Juzgadora se le hace forzoso pasar a pronunciarse con los elementos cursantes en autos. Así se establece.

Determinado lo anterior, en el caso sub examine, el ciudadano LUÍS DANIEL ESCALONA, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo Nº 015-2016, de fecha 02 de agosto de 2016, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual se le destituyó del cargo de detective que ostentaba dentro de la institución policial, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 91, numerales 2°, , , , , 10° y 12° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que en el acto impugnado se le violentó el principio de presunción de inocencia, que hubo falso supuesto de hecho y de derecho, así como existía prejudicialidad.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, la reincorporación al cargo y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, y que en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitaba, subsidiariamente, el pago de prestaciones sociales.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 14 al 15 del expediente judicial, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) este Consejo Disciplinario en pleno y por unanimidad, decidió su DESTITUCIÓN por quedar plenamente demostrado durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, en el marco del pertinente debate contradictorio que su conducta quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el Artículo 91 numerales 2°, , , , , 10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el Artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”.


De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causales previstas en el artículo 91 numerales 2°, , , , , 10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a destituir al funcionario Luís Daniel Escalona.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se incurrió violación principio de presunción de inocencia, falso supuesto de hecho y de derecho, así como prejudicialidad.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

Expuso el querellante en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de que en el procedimiento administrativo no se pudo determinar culpabilidad alguna ya que solo consta en el mismo la declaración de la presunta víctima y la de su esposa que fue una testigo referencial.

Igualmente señaló que la víctima nunca reconoció a las personas que estaban involucradas en los hechos señalados, y un mes después es que la ciudadana Yelitza Peralta, siendo una testigo referencial, los reconoce en un álbum fotográfico

Por su parte la representación judicial del ente querellado alegó en cuanto al referido vicio, que “(…) para dictar el acto administrativo recurrido, el Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación del vicio de falso supuesto de hecho, por el contrario existe probanzas en autos que evidencian la imputación y culpabilidad efectiva del hoy recurrente (…)”.

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto de hecho, en tal sentido es importante resaltar que el organismo querellado nunca remitió a este Juzgado el expediente disciplinario tantas veces solicitado, sin embargo se desprende del acto administrativo Nº 015-2016, de fecha 02 de agosto de 2016, que a dicho funcionario se le consideró incurso en las causales previstas en el artículo 91 numerales 2°, , , , , 10° y 12° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresan:

“(…) Artículo 91. Son causales de la medida de destitución las siguientes:
Omisis…
2°. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
3°. Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial de investigación.
5°. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad o respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
6°. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
Omisis…
8°. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo de funcionarios o funcionarias policial de investigación, que permita facilitar la perpetración de un delito o un acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
Omisis…
10°. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. (…)”.
Omisis…
12°. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en un reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío. (…)”.

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
Omisis…
….. 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.

Ahora bien, de dicho acto administrativo se desprende lo siguiente:

“(…) este Consejo Disciplinario en pleno y por unanimidad, decidió su DESTITUCIÓN por quedar plenamente demostrado durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, en el marco del pertinente debate contradictorio que su conducta quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el Artículo 91 numerales 2°, , , , , 10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el Artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,… Toda vez que se quedó plenamente demostrado con las evidencias y demás elementos de convicción con suficiente valor probatorio que su persona: por cuanto en fecha 01 de septiembre de 2014, en horas de la noche conjuntamente con los ciudadanos… quienes para el momento de los hechos eran funcionarios activos de este cuerpo policial, simularon realizar un procedimiento policial donde bajo amenaza con arma de fuego interceptaron a los ciudadanos Jorge Luís Sánchez y Yelitza Carolina, despojando al primero de un arma de fuego, tipo pistola, Marca Tanfoglio, modelo Force 99, calibre 9mm, serial AB54166, de su propiedad, hecho ocurrido en el Kilómetro 7, sector Bicentenario, Vía Pública, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital. (…)”.

De manera que, la querellada llegó a la conclusión de que en virtud de la denuncia efectuada en la institución policial, por los ciudadanos Jorge Luís Sánchez y Yelitza Carolina Peralta, de que unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre los cuales se encontraba el ciudadano Luís Daniel Escalona, simularon realizar un procedimiento policial en el que, bajo amenaza con arma de fuego, interceptaron a los acusadores despojando al ciudadano Jorge Luís Sánchez de un arma de fuego, tipo pistola, Marca Tanfoglio, modelo Force 99, calibre 9mm, serial AB54166, de su propiedad y en virtud de ello, la querellada consideró que la conducta del hoy recurrente, quedó subsumida en todas y cada una de las faltas contenidas en los numerales 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 10° y 12° del Artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, motivo por el cual procedió a su destitución.

En este sentido, el actor alega en su escrito libelar que la presunta víctima no reconoció a ninguno de los funcionarios al momento de interponer su denuncia y que además, para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano Jorge Luís Sánchez se encontraba solo, y que un mes después de ocurrido el hecho, es que la ciudadana Yelitza Peralta reconoce a los funcionarios en un álbum fotográfico que le muestra en el organismo policial, señalando además, que dicha ciudadana es una testigo referencial y que no estuvo presente en los hechos acaecidos.

Así las cosas, partiendo de los señalamientos efectuado en líneas precedentes, no se evidencia que la administración haya especificado el modo, tiempo y lugar en el cual el funcionario Luís Daniel Escalona participó en los hechos que lo hicieron incurrir en las faltas que alega la institución ni otros medios probatorios que generen convicción sobre la conducta del hoy recurrente, sino que expresa de manera genérica para todos los funcionarios que fueron objeto de la destitución, los supuestos de hecho 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 10° y 12° del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, sin indicar con certeza la forma en que el hoy actor, incurrió en las supuestas faltas, ya que las causales en las que fue subsumida la conducta del querellante, y por las que se le destituyó, no fueron demostradas en forma fehaciente, no precisándose cuál fue la conducta antijurídica en forma específica desplegada por el hoy actor, para que se configuraran los supuestos de hecho de las normas aplicadas, los cuales son diversos, y no se determinó de qué manera utilizó el recurrente la fuerza pública física y la coerción, y de qué forma incurrió en negligencia, imprudencia, falta de probidad, por lo tanto, no demostró la administración, de manera fehaciente, que el funcionario Luís Daniel Escalona participó en los hechos que según el organismo, lo hicieron incurrir en las faltas que alega la institución ni otros medios probatorios que generen convicción sobre la conducta del hoy recurrente y por los cuales resultó destituido. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que, la administración al no haber demostrado con elementos de convicción que el funcionario Luís Daniel Escalona, hoy recurrente, incurrió en las supuestas faltas atribuidas, ya que las causales en las que fue subsumida la conducta del querellante y por las cuales se le destituyó, no fueron demostradas en forma fehaciente para que se configuraran los supuestos de hecho de las normas aplicadas, es por lo que este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración dio por demostrado un hecho que no quedó plenamente probado, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos realmente ocurridos. Así se establece.

De la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso:

El querellante arguyó que en el acto administrativo de destitución se le violentó el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, en virtud de que “… motivado a todas las irregularidades subsidiadas en dicho procedimiento …” y que además, la denuncia en la cual se basó la investigación fue interpuesta por una supuesta víctima que nunca estuvo presente al momento de los hechos y que fue un testigo referencial.

En relación al vicio denunciado la parte querellada señaló que: “(…) erró el querellante, al denunciar la violación al principio de la presunción de inocencia, pues las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia de los derechos y principios generales que informan todo procedimiento administrativo, especialmente, los de naturaleza sancionatoria (…)”

Ahora bien, el recurrente plantea que se le ha violado el principio de presunción de inocencia, en este sentido, es importante señalar que no fue bien planteado el alegato con respecto a la supuesta violación del principio de presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto, en primer lugar este alegato fue el fundamento de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y en tal sentido, fue decidido en los párrafos precedentes, por lo que se desestima la denuncia alegada por la parte actora. Así se decide.

De la Prejudicialidad.

Denunció que existe prejudicialidad en el procedimiento administrativo, en virtud de que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la Jurisdicción penal y actualmente se le sigue un proceso penal por los mismos.

Adujo la parte querellada con respecto a este punto que la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria son perfectamente separables, autónomas, distintas sin que una condicione a la otra, por consiguiente que la responsabilidad disciplinaria es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio traer a colación el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, (Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), sobre la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, en el que se indicó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de este máximo tribunal ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sala, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
El anterior criterio empleado por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario público sometido a una normativa especial como era la Ley de Carrera Administrativa -hoy Ley del Estatuto de la Función Pública-, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública. (…)”:

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que un mismo hecho puede dar lugar a que se apliquen sanciones de naturaleza distinta, cuando el esfera en la que actuaron los implicados se encuentre normado especialmente y cuando determinado hecho, que se encuentra tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, comporta en sí mismo una falta que se haya sujeta a sanción en sede administrativa, de modo que no depende, para que se aplique como falta, de que sea comprobada previamente ante la jurisdicción ordinaria, que dicho delito se haya cometido.

En consecuencia, toda vez que la administración consideró que los hechos en los cuales presuntamente se encontraba involucrado el funcionario se subsumían en faltas disciplinarias establecidas en las normas que rigen la materia, no debía esperar una calificación jurídica como delito por parte de la jurisdicción ordinaria, para iniciar un procedimiento administrativo de destitución en contra del afectado, todo ello en atención al anterior criterio jurisprudencial, por lo que este tribunal debe desestimar la denuncia planteada por la parte actora, en relación con la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dictó el acto de destitución no ajustándose a derecho, por haber incurrido en un falso supuesto de hecho, al haberse basado en hechos no comprobados en forma específica del querellante, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad del acto administrativo acto administrativo Nº 015-2016, de fecha 02 de agosto de 2016. Así se decide.

En cuanto al pedimento de la parte querellante del pago de los “(…) demás beneficios dejados de percibir (…)”, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Juzgado forzosamente negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUÍS DANIEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.026.398, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469, en su condición de Defensor Público, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), y declararse la nulidad del acto administrativo Nº 015-2016, de fecha 02 de agosto de 2016, dictado por ese organismo policial, mediante el cual se destituyó al hoy querellante, y en consecuencia, deberá ordenarse la reincorporación del referido ciudadano, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto que resultó procedente la pretensión principal, es inoficioso para este Juzgado pronunciarse con respecto a la pretensión subsidiaria sobre el pago de prestaciones sociales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano LUÍS DANIEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.026.398, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)

SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo Nº 015-2016, de fecha 02 de agosto de 2016, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual se resolvió la destitución del querellante, del cargo de detective que venía desempeñando, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano LUÍS DANIEL ESCALONA, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: SE NIEGA el pago solicitado por el recurrente con relación a los “(…) demás beneficios dejados de percibir (…)”, por indeterminado, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.



Exp. Nº 9822.-
AVMV/lsb/rag.-

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