Decisión Nº 9824 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-10-2017

Número de sentencia58-2017
Fecha16 Octubre 2017
Número de expediente9824
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9824.

I
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, el abogado Martino Kodiat Lapenna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.334, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMOS EL PUEBLO, RL., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2006, quedando registrada bajo el Nº 15, Tomo 4, folios 90 al 98, Protocolo Primero, interpuso Demanda de Contenido Patrimonial en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por incumplimiento de contrato verbal.

Por distribución efectuada el 10 de noviembre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2016. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016, se admitió la presente querella. En fecha 09 de febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar. Una vez transcurrido el lapso para contestar la demanda, no se observa en el expediente judicial que la parte accionada hiciera uso de ese derecho, y posteriormente en fecha 08 de mayo de 2017, se celebró la Audiencia Conclusiva.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte demandante se circunscribe a determinar si resulta procedente el cumplimiento del presunto contrato verbal, y en consecuencia el pago de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 438.563,32), por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

 Indicó que: “(…) En el mes de julio de 2014, el Ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, contrató de manera verbal a mi representada la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L., para que realizara la Reparación, Acondicionamiento y Pintura en General de tres (3) Viviendas ubicadas en el Sector 08 de la Urbanización Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda (…)”;

 Alegó que: “(…) Dada la necesidad y la urgencia con la que debía resolverse la situación de estas tres familias de escasos recursos económicos, es por lo que el Director de Ingeniería Municipal, siguiendo las instrucciones dadas por el Ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, contrata de manera verbal a mi representada para realizar los trabajos, los cuales se inician de manera inmediata, finalizando dichas reparaciones el día 03 de septiembre de 2014. (…)”;

 Señaló que: “(…) la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, habiendo recibido de mi representada la Obra totalmente terminada se niega a recibir la factura de cobro y a pagar los trabajos realizados por los que adeuda a mi representada la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 438.563,32) (…)”;

 Manifestó que: “(…) Múltiples han sido gestiones realizadas por mi mandante para que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, cumpla con lo pactado y le pague lo adecuado por la Obra realizada, pero han sido infructuosos los esfuerzos. Distintas comunicaciones han sido dirigidas a la Dirección de Ingeniería Municipal, la Contraloría Municipal, Sindicatura Municipal y Oficio dirigido a mi representada por parte de la Oficina de Atención al Ciudadano dejando constancia de haber tomado nota de la denuncia formulada, pero al día de hoy no ha sido saldada la deuda. (…)”;

 Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: Cumplir con el Contrato Verbal de Obra pactado con mi representada la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, RL., cuyo objeto fue la Reparación, Acondicionamiento y Pintura en General de tres (3) Viviendas Ubicadas en el Sector 08 de la Urbanización Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, realizada por mi mandante la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L. SEGUNDO: Pagar a mi representada la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L., la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 438.563,32), que fue el monto presupuestado para la realización, por parte de mi representada de la Obra: Reparación, Acondicionamiento y Pintura en General de tres (3) Viviendas Ubicadas en el Sector 08 de la Urbanización Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Pagar a mi representada los intereses moratorios calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, desde el 03 de septiembre de 2014, hasta el 03 de noviembre de 2016, es decir 26 meses de intereses (5% /12 meses = 0,416 X 26 meses = 10,81%) lo cual arroja la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 47.408,69), calculados con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio. CUERTO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 04 de noviembre de 2016 hasta la fecha efectiva del pago, a la rata de cinco por ciento (5%) anual, QUINTO: Los costos y costas del proceso incluyendo honorarios de abogados. SEXTO: Solicito se acuerde la correspondiente indexación judicial, ya que el pago de la suma demandada diferido en el tiempo representa una pérdida económica para mi representada por efecto de la inflación, por lo que solicito se ordene la correspondiente indexación judicial del monto demandado y el cálculo se haga de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

De autos se observa que la parte demandada, dentro del lapso previsto para dar contestación a la demanda, no efectuó ningún acto con ese fin. Sin embargo, la representación judicial del organismo alegó durante el desarrollo de la Audiencia Conclusiva, que el Municipio hizo el correspondiente pago por la reparación de las viviendas, pero con la empresa que efectivamente se había convenido, ya que el contrato para la reparación de viviendas fue hecho con la empresa KADIGA, C.A. y no con la Asociación Cooperativa somos el Pueblo.
Sostuvo que en ninguno de los documentos que reposan en la Dirección de Ingeniería Municipal aparece esta Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L., sino la empresa KADIGA, C.A., por lo que la relación contractual con la empresa demandante no existe.


III
PRUEBAS

Junto al escrito libelar la parte demandante consignó las siguientes documentales:

 Original del presupuesto elaborado por la misma empresa sobre los costos tanto de materiales como de mano de obra para la reparación de las referidas viviendas, presentado ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, (Fls. 8 y 9 del Exp. Judicial),

 Copia simple de un análisis de precios unitarios emitido por el Departamento de Análisis y Costos del Colegio de Abogados de Venezuela, (Fls. del 10 al 30 del Exp. Judicial); Memoria fotográfica de unas construcciones, las cuales dice la parte actora, pertenecer a las tres viviendas reparadas, (Fls. del 31 al 44 del Exp. Judicial);

 Original de comunicación dirigida a la Contraloría Municipal del Municipio Independencia, formulando el reclamo por el pago de la obra realizada, (F. 45 Del Exp. Judicial);

 Original de comunicación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Independencia, formulando el reclamo por el pago de la obra realizada, (Fls. 46 y 47 Del Exp. Judicial);

 Original del oficio Nº CM-OAC-Nº 091/15, de fecha 19 de agosto de 2015, emitida por la Oficina de Atención al Ciudadano, dándose por enterado de la denuncia formulada por la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L., sobre el cobro de la obra realizada, instando a que consignara el oficio de adjudicación y el contrato suscrito para la ejecución de la obra (F. 48 del Exp. Judicial).

Las mismas al no haber sido impugnadas por la parte accionada, serán valoradas en el capítulo siguiente. Así se decide.

Por su parte, la institución demandada consigna de manera extemporánea, las siguientes documentales:

 Copia simple del Contrato de Obras menores suscrito con la empresa INVERSIONES KADIGA, C.A., cuyo objeto es la reparación de tres viviendas ubicadas en el sector 8, de la Urbanización Cartanal, Municipio Independencia, Estado Miranda, (Fls. Del 73 al 77 del Exp. Judicial);

 Copia simple de orden de pago Nº 0000113209, de fecha 16 de abril de 2015, por la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (339.223,94), a nombre de Inversiones Kadiga, C.A., (F. 78 del Exp. Judicial);

 Copia simple de orden de compra Nº 0000072971, de fecha 16 de abril de 2015, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs. 453.378.06), a nombre de Inversiones Kadiga, C.A., (f. 79 DEL Exp. Judicial);

 Copia del acta de terminación de la obra, con fecha 03 de abril de 2015, (F. 80 del Exp. Judicial);

 Copia fotostática de factura Nº 000040, de fecha 03 de septiembre de 2015, emitida por Inversiones Kadiga, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs. 453.378.06), (f. 81 del Exp. Judicial);

 Copia simple de acta de inicio de la obra, con fecha 09 de marzo de 2015, (F. 82 del Exp. Judicial);

 Copia simple de cheque del banco Banesco Nº 41272698, emitido por el Fisco Municipal del Municipio Autónomo Independencia, a la orden de Inversiones Kadiga, C.A., por la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 339.223,94), (F. 83 del Exp. Judicial);

 Copia simple de oficio de fecha 15 de abril de 2015, emitido por el Director de Ingeniería Municipal a la Dirección de Administración de la Alcaldía, en el cual le remite la valuación única Nº 01-DIM-2015-OM-01, a nombre de Inversiones Kadiga, C.A., (F. 84 del Exp. Judicial);

 Copia simple de oficio de fecha 03 de abril de 2015, emanado de Inversiones Kadiga, C.A., dirigido a la Alcaldía del Municipio Independencia, en el cual solicita la tramitación de la valuación única Nº 01-DIM-2015-OM-01, (F. 85 del Exp. Judicial);

 Copia simple de valuación de obra única, de fecha 03 de abril de 2015, por la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 339.223,93), (F. 86 del Exp. Judicial);

 Copia simple de recibo de fecha 03 de abril de 2015, por reparación de tres viviendas ubicadas en el sector 8 de la Urbanización Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, donde se le cancela a Inversiones Kadiga, C.A., la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 339.223,94), (F. 87 del Exp. Judicial).

Las referidas documentales carecen de valor probatorio al haber sido consignadas de forma temporánea, y no haber estado sujetas al control de la parte contraria, por tanto se desechan. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, pretende la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMOS EL PUEBLO, RL, con la interposición de la presente demanda de contenido patrimonial, el cumplimiento de un “contrato verbal”, y como consecuencia del mismo, el pago de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 438.563,32), por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, igualmente demandó intereses moratorios e indexación judicial del monto demandado, así como la condenatoria en costos y costas del proceso, incluyendo honorarios de abogados.

La parte demandante en su escrito libelar alegó que: “(…) En el mes de julio de 2014, el Ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, contrató de manera verbal a mi representada la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L., para que realizara la Reparación, Acondicionamiento y Pintura en General de tres (3) Viviendas ubicadas en el Sector 08 de la Urbanización Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda

Que (…) el Director de Ingeniería Municipal, siguiendo las instrucciones dadas por el Ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, contrata de manera verbal a mi representada para realizar los trabajos, los cuales se inician de manera inmediata, finalizando dichas reparaciones el día 03 de septiembre de 2014.

Que (…) la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, habiendo recibido de mi representada la Obra totalmente terminada se niega a recibir la factura de cobro y a pagar los trabajos realizados por los que adeuda a mi representada la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 438.563,32)

Que (…) Distintas comunicaciones han sido dirigidas a la Dirección de Ingeniería Municipal, la Contraloría Municipal, Sindicatura Municipal y Oficio dirigido a mi representada por parte de la Oficina de Atención al Ciudadano dejando constancia de haber tomado nota de la denuncia formulada, pero al día de hoy no ha sido saldada la deuda. (…)”.

Por su parte, la representación judicial del organismo demandado alegó durante el desarrollo de la Audiencia Conclusiva, que el Municipio hizo el correspondiente pago por la reparación de las viviendas, pero con la empresa que efectivamente se convino, ya que el contrato para la reparación de de viviendas fue hecho con la empresa KADIGA, C.A. y no con la Asociación Cooperativa somos el Pueblo.

Que en ninguno de los documentos que reposan en la Dirección de Ingeniería Municipal aparece esta Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L., sino la empresa KADIGA, C.A., por lo que la relación contractual con la empresa demandante no existe.

De la relación contractual y de la existencia del contrato.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar los mencionados alegatos con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria, en tal sentido, resulta oportuno examinar lo que establece nuestra legislación con relación a los elementos para la existencia de los contratos. Así, el Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

“(…) Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico. (…)”

“(…) Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1ª. Consentimiento de las partes;
2ª. Objeto que puede ser materia de contrato; y
3ª. Causa Lícita. (…)”.

De modo que, según nuestro Código Civil Venezolano, el contrato es un acto jurídico en el cual deben existir tres condiciones esenciales, como lo son el consentimiento de las partes, el objeto que puede ser materia del contrato y la causa lícita. En síntesis, resulta indispensable la existencia de estos tres elementos para la formación de un contrato, por lo que la falta de uno de ellos impide la formación del mismo, o sea, lo hace inexistente.

En relación con el contrato administrativo, la doctrina ha señalado que se encuentra configurado por una serie de elementos para su existencia, objetivos, subjetivos, y formales, que deben concurrir en la debida forma para que el contrato se considere válido. La validez de la relación contractual exige la presencia de determinados elementos esenciales, sin los cuales no existiría contrato administrativo. Estos elementos esenciales son:

1. Sujetos: Por lógica, por una parte el particular “El Contratista”, y por la otra el ente de la administración pública que pretende celebrar un contrato.
2. Consentimiento: es decir, la manifestación recíproca del acuerdo completo de dos personas con objeto de obligarse cada una a una prestación respecto de la otra u otras.
3. Capacidad: Presupuesto ineludible del consentimiento, la cual implica aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.
4. Objeto: Es el propósito de las partes de generar los derechos y las obligaciones; en los contratos administrativos es un requisito tan esencial, que sin él no se concibe la existencia, ni se puede tener por consiguiente, eficacia ni validez legal.
5. Causa: Presupone el interés público o el objetivo de la institución a que se refiere esos contratos. Es, en fin, en vista del cual una persona se obliga ante otra.
6. Forma y formalidades legales: Los contratos administrativos exigen una determinada forma legal de celebración, de cuyo cumplimiento se hace depender precisamente la validez y existencia misma del contrato por el carácter solemne que los administrativos tienen. Todo contrato administrativo ha de estar forzosamente sometido a normas determinadas en los preceptos legales atinentes.

En este sentido, la jurisprudencia ha indicado ciertas características que definen el contrato administrativo como aquel contrato celebrado con la Administración Pública, cuyo objeto es la prestación directa de un servicio público que incluye cláusulas exorbitantes que exceden de las facultades de contratación de los particulares. Así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, (caso Riesgos y Lagunas C.A.) en los siguientes términos:

“(...) que una de las partes contratantes sea un ente público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidos en el resto de la convención (...)”.


Asimismo, la sentencia de la misma Sala de fecha 11 de agosto de 2005, (caso: Jardín Vivero Los Bucares C.A.), define qué elemento es determinante en un contrato administrativo, de la manera siguiente:

“(...) la presencia de expresas cláusulas exorbitantes en un contrato celebrado por la Administración Pública no hace más que revelar la noción de interés general o colectivo que el servicio público tiene (...)”.

De manera que el contrato administrativo puede definirse como un contrato bilateral celebrado por la Administración Pública, cuya finalidad es la prestación directa e inmediata de un servicio público y que en tal sentido contenga cláusulas exorbitantes.

Siendo ello así, al momento de iniciarse cualquier convención con los particulares, es necesario seguir una serie de lineamientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, en vista de que todo ente u órgano del Estado, debe rendir cuentas en cuanto a sus ingresos y egresos financieros, además de llevar un debido control de su funcionamiento. Así lo establece la referida Ley, en los siguientes artículos:

“(…) Artículo 116. A los efectos de la formalización de los contratos, los contratantes deberán contar con la siguiente documentación:

1. Documentos legales de la persona natural o jurídica.
2. El pliego de condiciones y la oferta.
3. Solvencias y garantías requeridas.
4. Cronograma de desembolso de la contratación, de ser necesario.
5. Certificados que establezcan las garantías respectivas y sus condiciones.

Artículo 117. El lapso máximo para la firma del contrato será de ocho días hábiles contados a partir de la notificación de la adjudicación…

Artículo 118. Los órganos o entes contratantes, una vez formalizada la contratación correspondiente deberán garantizar a los fines de la administración del contrato, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, estableciendo controles que permitan regular los siguientes aspectos:
 Cumplimiento de la fecha de inicio de la obra o suministro de bienes y servicios.
 Otorgamiento del anticipo, de ser aplicable.
 Cumplimiento del compromiso de responsabilidad social.
 Supervisiones e inspecciones a la ejecución de obras o suministros de bienes y servicios.
 Modificaciones en el alcance original y prórrogas durante la ejecución del contrato.
 Cumplimiento de la fecha de terminación de la obra o entrega de los bienes o finalización del servicio.
 Finiquitos.
 Pagos.
 Cierre administrativo del contrato.
 Evaluación de desempeño del contratista.

De manera que, se deriva de las precitadas normas que las personas naturales o jurídicas, deben cumplir con una serie de requisitos y exigencias establecidas en la ley para poder optar a la adjudicación de un contrato con cualquier institución de carácter público. En tal sentido, para que un particular pueda contratar con la administración debe hacerlo mediante los llamados contratos administrativos, los cuales tienen formalidades especiales para que sean legalmente válidos, sin lo cual no existiría relación contractual con la administración.

Expresadas las anteriores consideraciones y circunscribiéndonos al caso de autos, la parte demandante señaló que en el mes de julio de 2014 había celebrado un contrato verbal con el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal con el objeto de realizar la reparación, acondicionamiento y pintura, de tres viviendas ubicadas en el Sector 08 de la Urbanización Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, ratificando que la convención celebrada, lo fue de forma verbal,

Sin embargo, de las documentales consignadas junto al escrito libelar no se observa que el actor haya consignado alguna prueba que haga presumir la existencia de dicho contrato, ya que solo presentó los siguientes documentos:

 Presupuesto elaborado por sí mismo, referido a los costos tanto de materiales como de mano de obra para la reparación de las viviendas, presentado ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, el cual un funcionario del organismo sella y firma como recibido, con fecha 11-08-2015, dejando constancia de que “LA ACEPTACIÓN NO APLICA SU APROBACIÓN”, (Fls. 8 y 9 del Exp. Judicial);

 Copia simple de un análisis de precios unitarios emitido por el Departamento de Análisis y Costos del Colegio de Ingenieros de Venezuela, (Fls. Del 10 al 30 del Exp. Judicial); memoria fotográfica de unas construcciones, las cuales dice el actor, pertenece a las 3 viviendas reparadas, (Fls. Del 31 al 44 del Exp. Judicial);

 Copia simple de comunicación dirigida a la Contraloría Municipal del Municipio Independencia, formulando el reclamo por el pago de la obra realizada, el cual un funcionario del organismo sella y firma como recibido, en fecha 11-08-2015, (F. 45 Del Exp. Judicial);

 Copia simple de comunicación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Independencia, formulando el reclamo por el pago de la obra realizada, el cual un funcionario del organismo sella y firma como recibido,” (Fls. 46 y 47 Del Exp. Judicial); y


 Oficio Nº CM-OAC-Nº 091/15, de fecha 19 de agosto de 2015, emitida por la Oficina de Atención al Ciudadano del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, dándose por enterado de la denuncia formulada por la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L., sobre el cobro de la obra realizada, (F. 48 del Exp. Judicial), y en la cual dicho organismo le solicita a la referida Cooperativa “(…) sea consignada por ante esta oficina, el oficio de adjudicación y el contrato suscrito para la ejecución de dicha obra y cualquier otro documento que pruebe la relación contractual (…)”. Lo que indica que el órgano querellado no reconoce la existencia del supuesto contrato con la ya identificada Cooperativa.

De modo que, de las anteriores documentales, y de lo expresado por el mandatario de la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L, se observa que la actora no logró demostrar que se cumplieron las formalidades necesarias para determinar la existencia de la relación contractual con el ente demandado, conforme a la legislación y jurisprudencia antes citada, ya que el proceso mediante el cual debió llevarse a cabo dicha contratación entre las partes involucradas en la presente controversia, debió concretarse adhiriéndose a las formalidades legalmente establecidas en la ley, de lo cual no aportó pruebas la parte demandante.

En consecuencia, resulta claro para este Juzgado que no se evidencia en la presente causa, pruebas que hagan presumir la existencia de un contrato administrativo entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMOS EL PUEBLO, R.L., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En consecuencia, este juzgado deberá declarar sin lugar la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Martino Kodiat Lapenna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.334, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMOS EL PUEBLO, R.L., en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Martino Kodiat Lapenna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.334, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMOS EL PUEBLO, R.L., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2006, quedando registrada bajo el Nº 15, Tomo 4, folios 90 al 98, Protocolo Primero, en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA ACC,

KEILY HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las post-meridiem ( .), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

KEILY HERNÁNDEZ.

Exp. 9824
AVM/kh/rag-.

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