Decisión Nº 9828 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-11-2017

Número de expediente9828
Fecha14 Noviembre 2017
Número de sentencia67-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9828

I

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2016, por los ciudadanos DANNY DANIEL DELGADO BRAVO, TOVAR BERNAL MIGUEL EDUARDO, PULIDO VIVAS CLARA VIRGINIA y OVIEDOTORRES DEYBIS JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.826.674, V-19.266.610, V-18.914.551 y V-18.245.583, debidamente asistidos por el abogado Jaime Rubén Delgado Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.855, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo Nº 030-16, de fecha 02 de mayo de 2016, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, por destitución.

Por distribución efectuada el 22 de noviembre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2016. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se admitió la presente querella. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, la representación judicial de la querellada en fecha 03 de mayo de 2017 consignó escrito dando contestación a la demanda. Vencido el lapso de la litis contestatio, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el 11 de mayo de 2017, compareciendo ambas partes, asimismo, la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio. Vencido el lapso para promover y evacuar las pruebas, se celebró la Audiencia Definitiva en fecha 29 de junio de 2017, asistiendo tanto la parte accionante como la querellada. Finalmente, en fecha 11 de julio de 2017, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella.

Procede esta jurisdicente, en virtud de lo expuesto, a publicar el fallo definitivo in extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de las parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares Nº 030-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, emanada del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual resuelve destituir a los accionantes del cargo que ostentaban dentro de esa institución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirman que en fecha 08 de enero de 2016, se encontraban en un procedimiento en un punto de control en la parroquia Petare II, Sector Paulo VI, deteniendo a un vehículo que transportaba quesos, cuyo conductor no poseía registro sanitario de tal mercancía, asumiendo una actitud no acorde en contra de los funcionarios, en tono amenazante pues tenía influencias;

 Afirman que por denuncia de ese ciudadano, se les apertura procedimiento penal por presuntamente comisión del delito de Concusión, otorgándoseles una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad según oficio: N° 039-2016;

 Asimismo arguyen que en fecha 08 de marzo de 2016, se les notifica del inicio del procedimiento administrativo de carácter disciplinario según Oficio N° CPNB-OISEA-B3:832-16, CPNB-OISEA-B3:833-16, CPNB-OISEA-B3:834-16 y CPNB-OISEA-B3: 835-16;

 Aducen que siguieron trabajando hasta que en fecha 24 y 25 de agosto de 2016, se les notifica del acto administrativo que resolvió su destitución;

 Indicaron que existen contradicciones por cuanto se les imputa que supuestamente se pasó una tarjeta del Banco Mercantil, y en el expediente salen copias de una por el Banco Banesco;

 Alegaron que también hay contradicciones en la denuncia efectuada por el ciudadano Herrera, quien declara que cuando sucedieron los hechos, él andaba solo, y el testigo Brian Herrera quien dice ser su hijo, declara que andaba con su padre cuando sucedieron los hechos;

 Señalaron “(…) a nosotros supuestamente se nos consigna mediante el OFICIO-CPNB-OISEA-B3:863-16 un defensor público la cual nunca nos enteramos de tal defensor, no tuvimos asistencia jurídica, que nos asistiera en este procedimiento administrativo hecho por la institución violando así flagrantemente el debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Copiado textual);

 Aducen que “(…) el lapso de las pruebas fue cerrado extemporáneamente ANTES, el lapso es de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, según el artículo N° 89 numeral 06 del estatuto de la función pública, ellos abren el lapso de prueba en fecha 30 de marzo de 2016, lo lógico es que lo hubieran cerrado el día seis (6) de ABRIL, para que cumpliera con lo establecido en dicha norma, pero no fue así lo cerraron el día cinco (5) de ABRIL de 2016, esto significa una violación más al debido proceso. Tipificado en la Constitución (…)”;

 Refieren que hubo una mala fundamentación jurídica de los artículos en los cuales se basan, para el procedimiento de destitución, como lo es el artículo 104 de la ley de estatuto de la función policial, la cual no existe;

 Alegaron que no hubo pronunciamiento sobre el escrito de pruebas presentado por el funcionario Danny Daniel Delgado Bravo “(…) la institución policial no la motivo no fue valorada, no le pararon, no hubo una respuesta a ese escrito que se presento, no se pronunciaron sobre dicho, escrito, lo que pienso que hubo “SILENCIO DE PRUEBAS” (…)”;

 También señalaron que: “(…) no fuimos escuchados por este organismo policial, no tuvimos ningún tipo de asesoría legal, violando el debido proceso tipificado en nuestra Constitución artículo 49, violando también el derecho al trabajo y la estabilidad laboral paralización del salario tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo # 30 valiéndose de pruebas contradictorias que no son conducentes para un proceso de destitución, y en todo caso en vista que este asunto fue pasado a los tribunales penales el cuerpo policial debió haber esperado la decisión del tribunal penal si éramos culpable o no, para poder iniciar el acto administrativo y no adelantarse a un proceso de destitución, sobre un falso supuesto tal como lo establece nuestra carta magna en el artículo 49 numeral 02, donde dispone toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”;

 Solicitó: “(…) sea declarado con lugar el RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR LA INSTITUCION POLICIAL (C.P.N.B.), en la definitiva, la reincorporación a sus cargos respectivos y pago de los salarios dejado de percibir desde que fueron destituidos hasta la fecha de su incorporación con sus debidos intereses de mora más tikes de alimentación y demás derechos laborales, y que sea tomado en cuenta la jerarquía que sería adquirida de no haber sido destituido de manera arbitraria (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente juicio, compareció la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando con carácter de representante de la Procuraduría General de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de los querellante, de la siguiente forma:

 Alegó como punto previo la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por inepta acumulación, alegando que: “(…) no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por ello debe ser declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, puesto como ya se ha determinado que los actores tuvieron su relación individualizada con la administración observando éstos que solicitaron la nulidad del acto administrativo –que a su criterio viola sus derechos constitucionales consagrado en el artículo 49 de la carta magna la cual es coaccionado sin que provengan de un mismo título u objeto (…)”;

 Señaló que: “(…) la administración, notificó del inicio del procedimiento disciplinario, a fin de que los mismos pudieran ejercer su legitimo derecho ala defensa nombrando un defensor de confianza, las cuales ninguno tuvo a bien hacerlo, por lo cual la administración procedió a nombrarle uno, lo cual se evidencia en el Oficio CPNB- OISEA-b3:836-16, de fecha 09 de marzo de 2016, a través del cual se le solicita al Director de la Defensa Pública la asistencia de un Defensor Público para atender a los funcionarios Oficiales Agregado DANNY DANIEL DELGADO BRAVO, TOVAR BERNAL MIGUEL EDUARDO, PULIDO VIVAS CLARA VIRGINIA Y OVIEDO TORRES DEIVYS JOSÉ, constante al folio 56, otorgándoles el tiempo contemplado en la Ley de la Función Policial, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de ejercer su legítima defensa, asimismo dispuso del lapso necesario para que los funcionarios tuvieran el control de las pruebas y el derecho a ser oídos, en pro de su presunción de inocencia, sin haber demostrado con elementos suficientes que desvirtuarán los supuestos de hecho previstos en los numerales 2 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial , en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; evidenciándose a su vez un reconocimiento por parte de los actores, que la Administración si cumplió con la carga procesal, tal y como se evidenció de las actas que cursan en autos del expediente, causales estas aplicadas por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (…)”;

 Adujo que “(…) la Administración garantizó la protección al derecho a la defensa y el debido proceso de los funcionarios investigados, tal como se desprende de las actas contenidas en el expediente, puesto que, una vez verificado que efectivamente los actores fueron notificados del inicio del procedimiento disciplinario, y participaron activamente durante la averiguación administrativa, mal puede aducir un supuesto vicio, en razón que la ausencia de dichas defensas no puede ser imputada al organismo querellado, toda vez que la misma si cumplió con los requisitos exigidos en el texto Constitucional, (…)”;

 Sostuvo que: “(…) la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conforme al cual cesó la relación de empleo público que les vinculan con dicho organismo; (…)”;

 Solicitó que: “(…) desestime todos y cada uno de los alegatos, y pedimentos formulados por los ciudadanos DANNY DANIEL DELGADO BRAVO, TOVAR BERNAL MIGUEL EDUARDO, PULIDO VIVAS CLARA VIRGINIA Y OVIEDO TORRES DEIVYS JOSÉ, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, o en su defecto sea declarado SIN LUGAR o INADMISIBLE POR OPERAR EL LITISCONSORCIO ACTIVO en el mencionado recurso incoado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA). (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, los querellantes, pretenden con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de la decisión Nº 030-16, de fecha 02 de mayo de 2016, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo que ostentaban, por encontrarlos incursos en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que, el acto impugnado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, denunciando asimismo, que en la decisión recurrida se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho.

Como consecuencia de la nulidad solicitada los recurrentes además pretenden se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, la reincorporación a sus cargos respectivos y el pago de los salarios dejados de percibir, desde que fueron destituidos hasta la fecha de su incorporación con intereses de mora, cesta tickets y “… demás derechos laborales…”, tomando en cuenta la jerarquía que debieron adquirir de no haber sido destituidos.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por los querellantes, se aprecia del acto administrativo recurrido N° 030-16 de fecha 02 de mayo de 2016, el cual cursa a los folios 11-116 del expediente administrativo, que el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sustentó su decisión en lo siguiente:

(…) Vistos los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación de los funcionarios … adscritos a la Estación Policial Petare, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que permiten a esta instancia Colegiada arribar a la convicción que la conducta del funcionario (Sic) ante (Sic) descrito (Sic), se subsumen perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución prevista en los numerales 2 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, éste último en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos tenores expresan lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Policial:

Artículo 99:. Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Numeral 9. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”

Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

6. Falta de probidad: vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.(…)”


De la transcripción parcial del acto recurrido se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en la causales previstas en los numerales 2 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública, que los hoy recurrentes se encontraban incursos en “… falta de probidad en cuanto a la ética y rectitud con la que se deben jercer las labores inherentes al cargo que desempeña, obrando de forma no proba ante el Cuerpo Policial…”.

Contra esta decisión recurren los accionantes aduciendo que en el acto objeto de impugnación presuntamente se incurrió en falso supuesto, violación al derecho a la defensa y al debido proceso y además en silencio de pruebas.


Punto Previo


De la Inepta Acumulación de acciones.

La parte querellada alegó como punto previo, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por inepta acumulación, aduciendo que los querellantes no poseían un derecho que emanara del mismo título, pues provenía de relaciones individuales de trabajo.

En virtud de del indicado alegato, debe quien decide traer a colación la sentencia Nº 1378, de fecha 10 de julio de 2006, (caso Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguientes:

“(…) Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento a lo establecido en la sentencia in commento.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o mas trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.

(omissis)

En tal sentido, estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), omissis.

Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece. (…)”.

Consecuentemente, dicha Sala en sentencia Nº 1070, de fecha 5 de agosto de 2014, (caso Contraloría del Estado Mérida), ratificando el criterio establecido en la sentencia antes transcrita, indicó:

“(…) No obstante a lo anterior, tal como se ha indicado, el origen del criterio jurisprudencial que venían aplicando los tribunales contenciosos administrativos tuvo su fundamento en la sentencia antes indicada (Aeroexpresos Ejecutivos C.A.). Cabe advertir, que si bien dicho criterio mantuvo un tiempo de vigencia, el mismo fue objeto de nuevo análisis por parte de la sentencia de esta Sala (s.S.C.núm. 1378 del 10 de julio de 2006; caso: DIPOSA). Esta decisión posterior determinó, en sentido declarativo, que los efectos de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002 -cuyo artículo 49 en materia de litisconsorcio entró en vigencia de inmediato- tenían plena efectividad desde ese momento (salvo las normas declaradas en vacatio legis), advirtiendo la conformidad de aquellas demandas cuyos interesados estuviesen organizados como litisconsorcios activos impropios, a saber:
“[…]Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento en lo establecido en la sentencia in commento.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), [rectius: 2002, con vacatio legis para algunas disposiciones a partir del año 2003] la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio”.
Visto que el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Aeroexpresos Ejecutivos C.A. ha perdido eficacia por la operatividad y entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expresó la sentencia 1378/2006 en el caso DIPOSA, esta Sala concluye que para el momento en que la causa principal estaba en trámite, ya estaba vigente la habilitación normativa para la interposición de querellas funcionariales por parte de litisconsortes activos impropios. Como se indica, la sentencia Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. pasó a ser un criterio que perdió su eficacia por haber sido una interpretación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ante la modificatoria de la normativa adjetiva en materia del trabajo, lo cual ha incidido también en lo que respecta a los litisconsorcios conformados para el ejercicio de las querellas funcionariales frente a la Administración. (…)”.

En atención a los criterios antes expuestos, los cuales comparte plenamente este Tribunal, se deriva que el criterio que se había aplicado sobre los litisconsorcios activos impropios en la decisión de Aeroexpresos Ejecutivos C.A. si bien mantuvo un tiempo de vigencia, el mismo fue objeto de nuevo análisis por la Sala en la sentencia N° 1378 del 10 de julio de 2006, caso: DIPOSA, en la que se determinó que los efectos de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002, en la que su artículo 49 entró en vigencia de inmediato, considerando conforme a derecho las demandas en las que existiese una organización de sujetos como litisconsortes activos impropios, permitiendo por lo menos, en materia laboral, esta figura.

Por lo que la Sala Constitucional consideró que el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Aeroexpresos Ejecutivos C.A. había perdido eficacia por la operatividad y entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue sentado en la sentencia 1378/2006 del caso DIPOSA, de modo que la Sala interpretó que la sentencia de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. “…pasó a ser un criterio que perdió su eficacia por haber sido una interpretación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ante la modificatoria de la normativa adjetiva en materia del trabajo, lo cual ha incidido también en lo que respecta a los litisconsorcios conformados para el ejercicio de las querellas funcionariales frente a la Administración…”.

De ahí que, en el caso sub examine, se verifica la existencia de un litisconsorcio activo impropio, motivo por el cual debe desestimarse el alegato realizado por la representación judicial de la parte querellada, sobre la inepta acumulación. Así se decide.

Del Fondo

Resueltos los puntos anteriores pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto, observa:

Del vicio de falso supuesto:

Arguyen los querellantes que la administración incurrió en falso supuesto al haberlos destituido con fundamento en las declaraciones contradictorias de los denunciantes, y que debió esperar a que culminara el proceso penal para dictar el acto administrativo destitutorio.

Por su parte la administración aduce que los querellantes no desvirtuaron en el proceso de destitución los supuestos de hecho previstos los numerales 2 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial , en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”.

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, que en el acto que tuvo como resultado la medida de destitución Nº 030-16, de fecha 02 de mayo de 2016, el cual corre inserto en los folios 111 al 116 del expediente administrativo, el órgano querellado consideró lo siguiente:

“(…) La referida Averiguación Disciplinaria instruida contra los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) WILLIAM JOSE ANDRADE CAÑIZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-16082696, OFICIAL (CPNB) DEYBIS JOSE OVEDO TORRES titular de la Cédula de Identidad N° V- 18245583, OFICIAL (CPNB) CLARA VIRGINIA PULIDO VIVAS titular de la Cédula de Identidad N° V-18914551, OFICIAL (CPNB) DANNY DANIEL DELGADO BRAVO titular de la Cédula de Identidad N° V-20826674, OFICIAL (CPNB) MIGUEL EDUARDO TOVAR BERNAL titular de la Cédula de Identidad N° V-19266610, adscritos a la Estación Policial Petare, presuntamente por solicitarle una cantidad de dinero a un ciudadano, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, hecho del cual se tuvo conocimiento a través de un Acta de Denuncia, mediante la cual se informó sobre la situación de aprehensión del aludido funcionario. (…) En virtud de lo anterior, se evidencia que la conducta de los investigados se encuentra subsumida en el supuesto de utilización de un procedimiento policial, en interés privado, desviándose de la prestación del servicio policial, así como en la falta de probidad; pues no adoptó una conducta acorde en relación a sus deberes, al no cumplir con las actividades a las cuales fue asignado por su superior, afectando con ello el prestigio del servicio prestado por este Cuerpo Policial, causales de destitución previstas en los numerales 2 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este último en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyos tenores expresan lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Artículo 99. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”
Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.
“(…) Ahora bien, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que constituye cada una de las actas procesales insertas en el expediente este Consejo Disciplinario observa que no se ha debatido la culpabilidad o no del referido funcionario, y que por tratarse una situación de carácter penal no existe una sentencia definitivamente firme decretada por parte del Tribunal con competencia en materia penal. Sin embargo, es importante recalcar que en dicha conducta del funcionario no actuó con ética, en su deberes como funcionario del cuerpo policial por cuanto establece la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 11 lo siguiente: “Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley”. (…) En este sentido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente facultado para emitir la Presente Recomendación con Carácter Vinculante ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declarar: PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de OFICIAL AGREGADO (CPNB) WILLIAM JOSE ANDRADE CAÑIZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-16082696, OFICIAL (CPNB) DEYBIS JOSE OVEDO TORRES titular de la Cédula de Identidad N° V- 18245583, OFICIAL (CPNB) CLARA VIRGINIA PULIDO VIVAS titular de la Cédula de Identidad N° V-18914551, OFICIAL (CPNB) DANNY DANIEL DELGADO BRAVO titular de la Cédula de Identidad N° V-20826674, OFICIAL (CPNB) MIGUEL EDUARDO TOVAR BERNAL titular de la Cédula de Identidad N° V-19266610, adscritos a la Estación Policial Petare, DENTRO DEL Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…)”.

De manera que, en el presente caso se deriva del acto administrativo objeto de nulidad que a los querellantes se les consideró incursos en las faltas previstas en los numerales 2 y 13 del artículo 99 de la ley del Estatuto de la Función Policial, este último en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial y falta de probidad.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por los recurrentes considera oportuno esta juzgadora analizar las actas de denuncia con el objeto de conocer si la Administración al momento de remover a los hoy recurrentes de su cargo, incurrió en el alegado vicio de falso supuesto.

En tal sentido se aprecia del expediente administrativo, las actas de denuncia en contra de los querellantes, las cuales se inician con la de fecha 08 de enero de 2016, por medio de la cual se deja constancia de la acusación realizada por el ciudadano Fray José Herrera, Cédula de Identidad N° V-9.186.425, (Fls. 1 y 2 del expediente administrativo):

ACTA DE DENUNCIA
“(…) En esta misma fecha, siendo las 06:05 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, de manera espontánea una persona que dijo ser y llamarse: HERRERA,… expuso: “El día de hoy Viernes 08-01-2016, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, me trasladaba a bordo de mi vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, año 2008, placa AD73464, color plata por el sector Pablo Sexto de Petare, cerca de las residencias Pablo Sexto, estado Miranda, fui abordado un (1) funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, quien tenía un punto de control instalado en el lugar en compañía de cuatro (4) funcionarios más, el mismo me dio la voz de alto me pregunto que transportaba yo le dije que transportaba un quesito, y me dijo párese a la derecha y me mando abrir la maleta y me dijo que el carro no era apto para transportar ese producto, yo le digo oye porque, entonces me dijo que el vehículo no era apto para transportar eso yo le dije hermano tengo todo en cavita no tengo nada afuera ni nada, el mismo reviso el vehículo, me pregunto que de donde venia, yo le dije que del Estado Apure… me pidió los papeles del carro, me pidió la cédula y me detuvo los papeles y después me dijo que esperara que se fuera un Inspector que estaba con ellos ahí, que si el se daba cuenta me quitaba todo el queso y me mandaba el carro detenido, entonces el me dijo móntese en el carro y quédese tranquilito ahí cuando el se vaya cuadramos para que no te quite el queso, cuando el Inspector se fue me pidieron la cantidad de cuarenta mil (40.000) bolívares, porque si no me iban a pasar el carro a transito, yo le dije que no tenía esa cantidad que lo que tenia eran diez mil (10.000) bolívares en la tarjeta, me preguntaron que cuanto costaba el kilo de queso en Apure, le dije que era (700) bolívares el kilo, luego me preguntaron que en cuanto lo vendía y yo les dije que en mil (1.000) bolívares, entonces rebajaron la cantidad a veinticinco mil bolívares, les volví a repetir que no tenia esa cantidad me dijeron que los pidiera prestado o vendiera unos quesos… entonces me dijeron que les diera los diez mil (10.000)y dos panelas de queso las cuales tenían un peso aproximadamente de once (11) kilos, les recordé que no tenia dinero en efectivo y ellos me dijeron que nos trasladáramos a un abasto que se encuentra en el sector Obelisco de Petare, yo les dije que me dieran chance para dejar los quesos en mi casa que se encuentra ubicada en Altamira, me dijeron que no que como iban a saber ellos que iba a regresar les dije que se montara uno en el carro conmigo me dijeron que no, y se fueron en la patrulla siguiéndome hasta mi casa al llegar se quedaron abajo mientras yo subí a mi apartamento a dejar los quesos, luego yo me trasladé a mi carro y ellos en una patrulla, al abasto, cuando llegamos ellos le dijeron al dueño del abasto que yo iba a cambiar un dinero, procedí a pasar la tarjeta por el punto de venta por la cantidad de diez mil (10.000) bolívares, el dueño del abasto me dio el dinero en efectivo y yo se los fui a dar a los funcionarios y ellos me dijeron que no que se los diera mas guillado, yo les pregunte porque, y les dije toma tu reales y le entregue el dinero, en ese momento le pregunte por los papeles de mi carro, y me dijo que fuéramos al lugar donde me habían retenido, fuimos y tenían los papeles escondidos en un muro, me los dieron y se fueron. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA:… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, logro (Sic) identificar la identificación de los funcionarios involucrados en los hechos? CONTESTO: “Si, Tovar M; Pulido D; Oviedo D, Andrade W, Pulido L y la placa de la unidad tipo machito, placa 3P00547”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar las características de los presuntos funcionarios involucrados en los hechos a los cuales hace mención? CONTESTO: “La femenina era de test blanca, media (Sic) aproximadamente 1.65 de altura, contextura delgada, cabello castaño corto, el segundo de ellos era moreno de aproximadamente 1.70 de altura, contextura un poco gruesa, el tercero era moreno de aproximadamente 1.68 de altura, contextura delgada, el cuarto era blanco, de aproximadamente 1.67 de altura, cara perfilada, flaco, y el quinto no lo detalle (Sic) mucho, y todos vestían de la policía nacional bolivariana, camisa manga corta beige, pantalón azul marino con raya roja, y botas”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar la actuación de cada uno de los funcionarios involucrados en los hechos a los cuales hace mención? CONTESTO: “Todos intervinieron en el procedimiento”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar su persona logro (SIC) reconocer mediante el foto álbum general del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana a los funcionarios involucrados en los hechos a los cuales hace mención? CONTESTO: “Si”… DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que (SIC) le extorsionaron los funcionarios policiales? CONTESTO: “Diez mil (10.000) bolívares y las dos panelas de queso las (SIC)… DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en el abasto donde presuntamente realizaron el cambio del dinero mediante punto de venta le entregaron algún tipo de factura? CONTESTO: “Si, me entregaron un recibo de compra que dice Banco Exterior J-000029504, Representaciones Crismar C.A, RIF.: J-294290760, afil 0072079183,TER: 2001, L: 051, F : 080116, H:015:55 PM, 601288******0737, APROB: 375655,REF: 0864, TRACE: 556892, por la cantidad de Diez mil (10.000) bolívares”… DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de que banco proviene la tarjeta el cual utilizo (SIC) mediante el punto de venta en el abasto el día de hoy 08/01/2016? CONTESTO: “Banesco” (…)”.(COPIADO TEXTUAL).


Asimismo, la parte denunciante identifica a los funcionarios en el procedimiento de reconocimiento fotográfico, en el cual se asentó:

ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO
OFICINA DE CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL
(08 de enero de 2016)
“(…) “Procediendo con las pesquisas realizadas en relación a la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano HERRERA,… se procede a mostrar el álbum fotográfico personal perteneciente al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en el cual el denunciante logra reconocer a cuatro (4) funcionario de este cuerpo policial quienes quedaron identificados como: 1.- OFICIAL (CPNB) OVIEDO TORRES DEYBIS JOSE… 2.- OFICIAL (CPNB) PULIDO VIVAS CLARA VIRGINIA… 3.- OFICIAL (CPNB) TOVAR BERNAL MIGUEL EDUARDO… 4.- OFICIAL (CPNB) DELGADO BRAVO DANNY DANIEL (…)” (F. 05 del expediente administrativo)


Igualmente cursa en el expediente administrativo la corroboración de la denuncia, en la siguiente acta:

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08 DE ENERO DE 2016
En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la noche, compareció ante este Despacho … una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “HERRERA” (DEMÁS DATOS DE LA VICTIMA SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA HOJA DE DATOS FILIATORIOS QUE REPOSA EN ESA SEDE) … expone: “Mi papa llego a la casa en Petare Pablo VI, terraza ocho piso 4 apto 4-A, pidiendo que lo ayudara a bajar un queso que traía del llano el me dice que los policías le están pidiendo dinero, fuimos hablar con los policías a Pablo VI, hablamos con los policías para darles 1000,00Bs, fuimos hasta el obelisco donde queda ubicado el frigorífico donde pasaron la tarjeta en un punto para darnos el efectivo, después de eso le entregamos a los funcionarios esa cantidad de plata y 20 kilos de queso haciéndonos entrega de los papeles del carro ya que se lo habían quitado como garantía de que le entregáramos el dinero luego se retiraron. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASO A SER INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE MANERA:… … CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar que visualizó su persona al momento que llega su padre a la casa ¿ CONTESTO: “La desesperación de mi padre diciéndome que unos funcionarios le estaban quitando dinero, y ya le habían quitado 20 kilos de queso” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento cuantos presuntos funcionarios se encontraban para el momento de los hechos? CONTESTO: “Eran 4 masculino y 1 femenina” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar las características fisionómicas de los presuntos funcionarios policiales? CONTESTO: “Uno era alto cabello negro con pocos vigotes (Sic), la femenina era gordita cabello castaño, de eso son los que me acuerdo”… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en algún momento logro visualizar en el porta nombre los nombres de alguno de los funcionarios? CONTESTO: “Si, Andrade W, Oviedo D, Y Pulido C, son los que me acuerdo” (…)” (Fls. 11 y 12 del expediente administrativo).

Del examen de los anteriores medios probatorios, y de los alegatos y pruebas cursantes en autos, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el presente juicio no se configura, debido a que la Administración sustentó su actuación en los hechos acaecidos y que constituyen medio de prueba, a los fines de determinar la causal imputada a los hoy recurrentes, ya que por la trascendencia de la denuncia en detrimento de ese cuerpo policial, la Administración subsumió la conducta de los querellantes en las faltas previstas en los numerales 2 y 13 del artículo 99 de la ley del Estatuto de la Función Policial, este último en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto consideró que se había afectado a la institución mediante un acto lesivo al buen nombre e intereses del órgano o ente de la Administración Pública, pues las conductas desplegadas por los funcionarios colocaron la integridad de esa institución en tela de juicio, ocasionando que se sometiera al organismo a perder la credibilidad en esa institución, con el consecuente perjuicio a la confianza y seguridad que pudiesen tener los usuarios de dicho ente, relativo a la transparencia de un organismo en el ejercicio de la seguridad de los ciudadanos, lo cual se vulneraba con la actividad desarrollada por los funcionarios. De manera que, se puede apreciar que en la actuación de la Administración no se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, debido a la veracidad de los hechos y a que consecuentemente a ello hay correspondencia con la norma aplicada ante la existencia del acto lesivo al buen nombre de la institución, razón por la que la denuncia del recurrente no puede prosperar. Así se decide.

De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Señalaron los querellantes en su escrito libelar que no tuvieron asistencia jurídica, que el lapso probatorio fue cerrado extemporáneamente, y que se les designó defensor público, pero que no tuvieron asistencia jurídica.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada señala que la administración notificó a los querellantes del inicio del procedimiento, que se les nombró defensor judicial, que asimismo dispusieron del lapso probatorio para que lo ejercieran.

Expuestos los argumentos de ambas partes en relación con el delatado vicio, pasa esta Juzgadora a revisarlo con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y en tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.


Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, evidenciando los siguientes actos:

 Auto, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 8 de enero de 2016, mediante el cual se da inicio al expediente disciplinario, (F. 24 del Exp. Administrativo);

 Oficio CPNB-OCAP-B3:834-16, emanado de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 08 de marzo de 2016, mediante el cual se le notifica al funcionario oficial (CPNB) Tovar Bernal Miguel Eduardo del inicio del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, (Fls. 39 y 40 del expediente administrativo);

 Oficio CPNB-OCAP-B3:835-16, emanado de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 08 de marzo de 2016, mediante el cual se le notifica al funcionario oficial (CPNB) Delgado Bravo Danny Daniel del inicio del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, (Fls. 45 y 46 del expediente administrativo);

 Oficio CPNB-OCAP-B3:832-16, emanado de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 08 de marzo de 2016, mediante el cual se le notifica al funcionario oficial (CPNB) Oviedo Torres Deibys José del inicio del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, (Fls. 48 y 49 del expediente administrativo);

 Oficio CPNB-OCAP-B3:833-16, emanado de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 08 de marzo de 2016, mediante el cual se le notifica a la funcionaria oficial (CPNB) Pulido Vivas Clara Virginia del inicio del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, (Fls. 51 y 52 del expediente administrativo);

 OFICIO-CPNB-OISEA-B3:863, emitido por la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 09 de marzo de 2016, mediante el cual esta Institución le solicita al Director de la Defensoría Pública Policial “(…) estudie la posibilidad de tramitar la designación de abogado para que asista jurídicamente a los funcionarios; 1) OFICIAL AGREGADO (CPNB) ANDRADE WILLIAM JOSE, titular de la cedula de identidad V- 16.082.696, 2) OFICIAL (CPNB) OVIEDO TORRES DEIVYS JOSE, titular de la cedula de identidad V-18.245.583, 3) OFICIAL (CPNB) PULIDO VIVAS CLARA VIRGINIA, titular de la cedula de identidad V-18.914.551, 4) OFICIAL (CPNB) DELGADO BRAVO DANNY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-20.826.674, 5) OFICIAL (CPNB) TOVAR BERNAL MIGUEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad V-19.266.610. Por cuanto esta Oficina adelanta averiguación Disciplinaria D-000-004-16. (…)”, (F. 56 del expediente administrativo);

 Diligencia dirigida al Inspector para el control de la Actuación Policial por la funcionaria Clara Pulido, en fecha 08 de marzo de 2016, solicitando copias del expediente administrativo disciplinario instruido en su contra, (F. 62 del expediente administrativo).

 Escrito de formulación de cargos, emanado de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 15 de marzo de 2016, al funcionario oficial (CPNB) Deybis Oviedo, (Fls. del 63 al 66 del expediente administrativo);

 Escrito de formulación de cargos, emanado de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 15 de marzo de 2016, al funcionario oficial (CPNB) Miguel Tovar, (Fls. del 67 al 70 del expediente administrativo);

 Escrito de formulación de cargos, emanado de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 15 de marzo de 2016, a la funcionaria oficial (CPNB) Clara Pulido, (Fls. del 75 al 78 del expediente administrativo);

 Escrito de formulación de cargos, emanado de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 15 de marzo de 2016, al funcionario oficial (CPNB) Danny Delgado, (Fls. del 79 al 82 del expediente administrativo);

 Escrito de descargo consignado por el funcionario oficial (CPNB) Danny Daniel Delgado Bravo, en fecha 28 de marzo de 2016, (Fls. del 87 al 95 del expediente administrativo);

 Auto de no consignación de escrito de descargo, emitido por la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 29 de marzo donde se deja constancia que los funcionarios investigados Oviedo Torres Deybis José, Pulido Vivas Clara Virginia y Tovar Bernal Miguel Eduardo, ni su abogado defensor, presentaron escrito de descargo, (F. 96 del expediente administrativo);

 Auto de apertura de lapso de promoción y evacuación de pruebas, emanado de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 30 de marzo de 2016, (F. 97 del expediente administrativo);

 Escrito de promoción de pruebas, consignado por el funcionario investigado Danny Daniel Delgado Bravo, en fecha 04 de abril de 2016, (Fls. del 99 al 101 del expediente administrativo);

 Auto de cierre de lapso de promoción y evacuación de pruebas, emanado de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 05 de abril de 2016, (F. 109 del expediente administrativo);

 Auto de remisión emanado de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 06 de abril de 2016, mediante el cual se deja constancia de haber remitido el expediente disciplinario al Consejo Disciplinario de la Institución Policial, a los fines de que se elabore el proyecto de recomendación correspondiente, (F. 110 del expediente administrativo);

 Oficio CPNB-DN. N° 1647-16, de fecha 3 de mayo de 2016, emitido por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notifica al funcionario investigado oficial Deybis José Oviedo Torres en fecha 25 de agosto de 2016, de la Decisión Administrativa N° 030-16, la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba dentro de la Institución Policial, (F. 118 del expediente administrativo);

 Oficio CPNB-DN. N° 1646-16, de fecha 3 de mayo de 2016, emitido por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notifica a la funcionaria investigada oficial Clara Virginia Pulido Vivas en fecha 25 de agosto de 2016, de la Decisión Administrativa N° 030-16, la cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba dentro de la Institución Policial, (F. 119 del expediente administrativo);

 Oficio CPNB-DN. N° 1645-16, de fecha 3 de mayo de 2016, emitido por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notifica al funcionario investigado oficial Danny Daniel Delgado Torres en fecha 24 de agosto de 2016, de la Decisión Administrativa N° 030-16, la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba dentro de la Institución Policial, (F. 120 del expediente administrativo);

 Oficio CPNB-DN. N° 1644-16, de fecha 3 de mayo de 2016, emitido por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notifica al funcionario investigado oficial Miguel Eduardo Tovar Bernal en fecha 24 de agosto de 2016, de la Decisión Administrativa N° 030-16, la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba dentro de la Institución Policial, (F. 121 del expediente administrativo);

De las actas antes transcritas que conforman el expediente administrativo, se observa que la institución accionada concedió a los querellantes los lapsos de ley para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, informándoles de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución el 8 de enero de 2016, (F. 24 del expediente administrativo), confiriéndole a los recurrentes el acceso al expediente, asimismo, se les solicitó Defensor judicial, sin que los funcionarios impulsaran su asistencia, igualmente se les formularon los cargos en el lapso establecido, se le comunicó que dispondrían del lapso para presentar sus descargos y promover pruebas, por lo cual la administración no incurrió en vulneración que ocasionara indefensión a los accionantes, sino que los éstos siempre estuvieron a derecho y en conocimiento de las defensas que podrían oponer en contra del acto del procedimiento y del acto definitivo, pudiendo haber interpuesto el recurso que consideraran pertinente, lo que efectivamente ejercieron con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa, ni al debido proceso. Así se establece.

Del vicio de Silencio de Pruebas:

Alega la parte actora que no hubo pronunciamiento sobre el escrito de pruebas presentado por el funcionario Danny Daniel Delgado Bravo “(…) la institución policial no la motivo no fue valorada, no le pararon, no hubo una respuesta a ese escrito que se presento, no se pronunciaron sobre dicho, escrito, lo que pienso que hubo “SILENCIO DE PRUEBAS” (…)”

Así las cosas, esta Juzgadora debe señalar que el vicio de silencio de pruebas constituye una manifestación de la facultad de juzgamiento, la cual se materializa cuando no se han apreciando todos los medios de pruebas promovidos o se han desechado algunos sin la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo.

En el mismo sentido, es importante señalar que una vez realizada la valoración referente a los medios probatorios sobre los cuales se fundamentan las conclusiones de quien juzgue, y éstas se aparten o no coincidan con la posición de alguna de las partes, no debe considerarse como silencio de prueba, pues, tal como se estableció retro, sólo podrá hablarse de dicho vicio cuando la decisión ignore por completo o no valore algún medio de prueba que pueda afectar la decisión de fondo.

se circunscribe a que no hubo pronunciamiento sobre el escrito de pruebas presentado por el funcionario Danny Daniel Delgado Bravo.

En ese sentido, es importante destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2000, en la que se pronuncio al respecto manifestando que:

“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas u cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión (…)”.

Ahora bien, en el expediente administrativo se evidencia en los folios 99 al 101, que el funcionario oficial (CPNB) Danny Daniel Delgado Bravo, presentó su escrito de promoción de pruebas, ante La Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos en fecha 04 de abril de 2016, en el cual promueve:

1. Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Seguridad Ciudadana” N° 0000345, de fecha 29 de marzo de 2016, (f. 102 del expediente administrativo);

2. Constancia de Buena Conducta, emitida por el Consejo Comunal “Seguridad Ciudadana” de la Parroquia El Recreo, de fecha 29 de marzo de 2016, (f. 103 del expediente administrativo);

3. Informe de Conducta, emitido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 29 de marzo de 2016, (f. 104 del expediente administrativo);

4. Planilla de no Poseer Reposos de los Funcionarios Participantes en el Proceso de Ascenso, periodo: 2.013 al 2016, emitida por la Dirección de Recursos Humanos, (f. 105 del expediente administrativo);

5. Felicitaciones de fechas 23 de junio de 2015 y 7 de julio de 2015, emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (Fls. 106 y 107 del expediente administrativo).

Dichas pruebas documentales fueron admitidas mediante auto emanado de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 04 de abril de 2016, el cual riela en el folio 98 del expediente administrativo, de manera que al momento de dictar el acto recurrido la administración procedió a admitir y valorar todas las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento disciplinario. No obstante, como se expresa en el criterio jurisprudencial antes citado, tal obligación no significa que la institución deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales mecanismos es “…su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso…”, por lo que de las pruebas a que alude la parte recurrente no se observa que guarde relación con los hechos debatidos en el procedimiento, pues tales medios no son capaces de alterar la parte dispositiva de la decisión, razón por la que se considera que la administración no incurrió en el denunciado vicio, y se encuentra infundado este argumento de los querellantes. Así se decide.

Por último, señalan los querellantes en su escrito recursivo que hubo una mala fundamentación jurídica de los artículos en los cuales se basó la administración para efectuar el procedimiento de destitución, alegando que el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no existía.

Este Juzgado observa en referencia a lo señalado por la parte actora, que en los oficios de notificación de inicio del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, los cuales rielan en los folios 39-40, 45-46, 48-49 y 51-52 del expediente administrativo, se expresa: “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en fecha Viernes ocho (08) de Enero del año 2016, por ante esta Oficina se inició Procedimiento Administrativo de Carácter Disciplinario de conformidad por lo previsto en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”.

Ahora bien, la reforma de la ley del Estatuto de la Función Policial de fecha 30 de diciembre de 2015, publicada el la Gaceta Oficial N° 6.210, de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha, establece en su artículo 25:

“(…) Se modifica el artículo 101 que pasa a ser el artículo 104, el cual queda redactado de la siguiente forma:

“Procedimiento en caso de destitución.
Artículo 104. En caso de faltas graves que den lugar a la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión. (…)”.

En vista de lo anterior, este Tribunal observa que la administración si fundamentó de forma correcta el acto administrativo de inicio del procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios, hoy querellantes, basándose en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual sí existe y cuyo supuesto de hecho y consecuencia jurídica, se encontraba vigente para el momento de los hechos, cambiando solamente la numeración. Así se establece.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo Nº 030-16, de fecha 02 de mayo de 2016, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se destituyó a los ciudadanos DANNY DANIEL DELGADO BRAVO, TOVAR BERNAL MIGUEL EDUARDO, PULIDO VIVAS CLARA VIRGINIA y OVIEDOTORRES DEYBIS JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.826.674, V-19.266.610, V-18.914.551 y V-18.245.583, se encuentra conforme a derecho. Así se decide.

En consecuencia, vistos los razonamientos que anteceden, deberá declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos DANNY DANIEL DELGADO BRAVO, TOVAR BERNAL MIGUEL EDUARDO, PULIDO VIVAS CLARA VIRGINIA y OVIEDOTORRES DEYBIS JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.826.674, V-19.266.610, V-18.914.551 y V-18.245.583, en contra del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, por destitución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos DANNY DANIEL DELGADO BRAVO, TOVAR BERNAL MIGUEL EDUARDO, PULIDO VIVAS CLARA VIRGINIA y OVIEDOTORRES DEYBIS JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.826.674, V-19.266.610, V-18.914.551 y V-18.245.583, debidamente asistidos por el abogado Jaime Rubén Delgado Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.855, en contra del acto administrativo Nº 030-16, de fecha 02 de mayo de 2016, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA,

LOIS A. SANZ BARRETO.


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

LOIS A. SANZ BARRETO.

Exp. Nº 9828
AVM/lasb/rag-.

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