Decisión Nº 9834 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-07-2017

Fecha27 Julio 2017
Número de sentencia44-2017
Número de expediente9834
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9834

I

Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2016, la abogada Pamela Contreras Velásquez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.114, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEYLA RÍOS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.817.063, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión ordinaria del Consejo de la Facultad de Agronomía de fecha 31 de mayo de 2016, en el punto 11° y le sea otorgado el beneficio de jubilación.

Por distribución efectuada el 06 de diciembre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue asentada en el libro de causas de este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2016. Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2017. En fecha 20 de abril de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes. Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva a la cual comparecieron ambas partes y solicitaron la suspensión del proceso por cinco (5) días a fin de llegar a un acuerdo, lo cual fue acordado por el tribunal, celebrándose la audiencia el 11 de mayo de 2017 a la cual comparecieron ambas partes. El 23 de mayo de 2017, siendo la oportunidad para emitir el fallo, se dictó auto para mejor proveer, requiriéndose documentos probatorios necesarios para la resolución de la causa, recibiéndose respuesta el 12-06-2017, dictándose el dispositivo del fallo el 20-07-2017.

Evidenciado lo anterior, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la petición de nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión ordinaria del Consejo de la Facultad de Agronomía de fecha 31 de mayo de 2016, en el punto 11°, dictado por la Consultoría Jurídica de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y que le sea otorgado el beneficio de jubilación.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Alegó que es una profesional altamente calificada, titulada como Ingeniero Agrónomo mención zootecnista, en el año 1991, fue egresada de la Universidad Centra de Venezuela, Facultad de Agronomía, obteniendo en el año 1995, el grado de Magíster Scientiarum en Producción Animal Mención Nutrición Animal, a su vez realizó un postgrado de Producción Animal dictado por la misma casa de estudio;

 Asimismo a los intereses de la investigación en el área que desempeñaba la llevo a cursar estudios en la Universidad de Edimburgo – Moredun Research Institute, Escocia- Reino Unido donde, obtuvo el titulo de PhD en Relación Nutrición – Parisistimo de ovinos en el año 2010;

 Expresó que, durante el desarrollo de su carrera profesional ha sido autora de múltiples trabajos de investigación, por cuanto le han hecho merecedora de reconocimientos tanto nacional como internacional en el área de Agronomía;

 De igual manera indicó que “(...) se desempeño activamente en beneficio de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, pues ya que desde el año 1990, participó en el Proyecto de Investigación “ Sistema de investigación de doble propósito Leche y Carne” en el marco del convenio UCV/CIID/IICA, ocupando los siguientes cargos;

1er cargo: Operadora de datos: Proyectos de investigación “Sistema de producción de doble propósito Leche y Carne.
Fecha: Desde el 16 de mayo de 1990 al 16 de noviembre de 199.

2do cargo: Asistente de investigación I del Proyecto de Investigación “Sistema de producción de doble propósito Leche y Carne “
Fecha: Desde el 19 de noviembre de 1990 al 31 de diciembre de 1992. (...)”;

 Arguyó que se desempeñó como Profesora Asociada a la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, desde mayo de 1994 hasta marzo de 2016, fecha en la cual interpuso ante el Consejo de la Facultad de Agronomía, carta de renuncia por cuanto alegó motivos personales que la llevaron a radicarse fuera del país “(...) no sin antes, consignar junto con la referida carta todos los instrumentos probatorios donde quedaba suficientemente demostrado que cumplía todos los requisitos necesarios para optar al beneficio de jubilación contemplado en la Ley de universidades (...)”;

 Destacó que, se encontraba en la espera de que la Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela se pronunciara sobre la solicitud de reconocimiento de los 3 años de Servicios que prestó en el Proyecto UCV/CIID/IICA;

 Que la decisión emanada el Consejo de Facultad de esa institución, como máximo órgano deliberativo le produjo una lesión a sus derechos subjetivos, y por tanto acudió a la vía judicial

 Finalmente como objeto de su pretensión, solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela y publicada en acta de sección ordinaria del Consejo de la Facultad de Agronomía y que se le sea otorgado el beneficio de jubilación al haber alcanzado todos los requisitos legalmente establecidos en la Ley de Universidades en concordancia con las normativas internas de la Universidad Central de Venezuela.



ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, expresando lo siguiente:

 Alegó que la parte actora que prestó servicios en la Universidad Central de Venezuela en calidad de Profesora desde el 01 de julio de 1994, hasta el 04 de marzo de 2016, fecha en la cual renuncia al cargo que ocupaba, pretendiendo le sea reconocida como antigüedad, para los fines de su jubilación, los años de servicios prestados en el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA);

 Indicó que, mediante oficio signado con el Nº 0454/2016 CF-01ª-13/3, de fecha 02 de junio de 2016, la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, le comunicó a la querellante que el consejo de Facultad, en sesión de fecha 31 de mayo de 2016, acordó remitir para su conocimiento y fines, copia del oficio CJD-Nº 087/2016, de fecha 05 de mayo de 2016, emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, indicando que era improcedente computar como antigüedad académica para fines de su jubilación, el lapso en el cual prestó servicios como Asistente de Investigación I desde el 19 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1992, en el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA);

 Asimismo señala con relación al tiempo que se desempeñó como Investigadora Contratada adscrita al CENIAP, hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), que era procedente reconocerle como antigüedad para los fines de la jubilación, el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1993, hasta el 01 de julio de 1994;

 Que en cuanto al argumento de la falta de valoración de las pruebas, el mismo era temerario por cuanto de los antecedentes que anexó al escrito, se podía evidenciar que se habían analizado todas las pruebas promovidas en la fase administrativa, habiendo estudiado detalladamente el caso;

 Alega que en cuanto a la petición de que le sea reconocido a la querellante el tiempo de servicio como Asistente de Investigación en el marco del Proyecto de Investigación “Sistema de Producción de Doble Propósito Leche y Carne”, en el marco del Convenio UCV/CIID/IICA, tal argumento carecía de fundamento, por cuanto se evidenciaba del expediente administrativo que el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), era un organismo Internacional con personalidad jurídica propia, el cual no era una Universidad ni un Instituto de Investigación Público Nacional, según lo establecido en la cláusula 83 del Acta convenio suscrita entre la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), y la Universidad Central de Venezuela (UCV), por lo que dicho período mal podía computarse como antigüedad a favor de la querellante a los fines de su jubilación

 Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo impugnado sea nulo, ya que tal argumento carecía de validez, por cuanto el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), no era compatible con la naturaleza de la Universidad Central de Venezuela (UCV) por lo que mal podía computarse el tiempo de servicio prestado en dicha institución para los efectos de la jubilación;

 Afirma en cuanto a la pretensión de la actora de ser jubilada por haber cumplido todos los requisitos para ello que: “(…) dicha pretensión es totalmente improcedente; por cuanto, la accionante LEYLA RÍOS DE ÁLVAREZ debe prestar servicios por nueve (9) años, en razón que la citada docente disfrutó de Beca Sueldo Exterior/Nacional por un lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses, quedándole pendiente por laborar el lapso de dos (2) años, es decir, veinticuatro (24) meses; que se cumplen el cuatro (4) de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Pero habiendo presentado la Renuncia en fecha (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), existe un incumplimiento de la obligación contraída y generada por el compromiso Beca Sueldo Exterior y Beca Sueldo Nacional que le fue otorgado, todo conforme a lo dispuesto en el texto Reglamentario del CDCH. Siendo el compromiso de la Profesora LEYLA RÍOS DE ÁLVAREZ con la Universidad Central de Venezuela el siguiente: a) Reintegrar al Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (BS.212.325,61) por concepto del financiamiento que obtuvo para la realización de sus estudios de Doctorado en Control de Parasitismo Gastrointestinal en pequeños rumiantes sin el uso de antihelmínticos; bajo el programa de beca Sueldo Exterior/Beca Sueldo Nacional. b) Cumplir con las obligaciones contraídas con esta Casa de Estudios, donde debía permanecer según el compromiso adquirido hasta el cuatro (4) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), haciendo su renuncia nugatoria la legítima pretensión institucional de retribuir con la prestación de sus servicios, la formación profesional adquirida y financiada por la Universidad Central de Venezuela. (...)”

 Finalmente solicitó declare sin lugar el recurso;


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión ordinaria del Consejo de la Facultad de Agronomía de fecha 31 de mayo de 2016, en el punto 11°, dictado por la Consultoría Jurídica de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y le sea otorgado el beneficio de jubilación.

Del falso supuesto.

Alega la representación judicial de la parte querellante que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para optar al beneficio de jubilación, al haber alcanzado los 26 años dentro de la Institución esto es, el tiempo total de servicio prestado tanto en el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), y como personal docente en la Universidad Central de Venezuela, y en este sentido afirma que la decisión impugnada lesiona sus derechos, por cuanto la administración al no analizar la totalidad del acervo probatorio, llegó a una conclusión errónea, por cuanto de ellas se derivaba que cumplía los requisitos para ser jubilada. Por lo que de la totalidad de lo expresado en el escrito libelar por la actora, se entiende que denuncia el vicio de falso supuesto.

Por otra parte, afirma la parte querellada que no pueden computarse como antigüedad académica para fines de la jubilación, el lapso en el cual la recurrente prestó servicios como Operador de Datos, desde el 16 de mayo de 1990 hasta el 16 de noviembre de 1990, y como Asistente de Investigación I, desde 19 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1992, en el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), ya que, a su decir, los argumentos alegados por la querellante carecían de validez pues el instituto antes mencionado no era compatible con la naturaleza jurídica de la Universidad Central de Venezuela. Asimismo expresó que la parte querellada debía prestar sus servicios por nueve (9) años más dentro de la institución, ya que había disfrutado de una Beca Sueldo Exterior/Nacional por un lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses, quedándole pendiente por laborar el lapso de dos (2) años (24 meses), los cuales se cumplirían el 04 de marzo de 2018. De igual forma, indicó que se habían analizado todas las pruebas promovidas en la fase administrativa, habiendo estudiado detalladamente el caso y llegado a la conclusión de que no era computable el tiempo solicitado para que la querellante se le reconociera su derecho a la jubilación.

I.- En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

II.- De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto, y la procedencia o no de la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación expuesta por la parte querellante, para lo cual será necesario determinar el tipo de relación laboral que ejerció la recurrente en el ente querellado y en la institución donde prestó servicios como personal de investigación, y en este sentido se observan los siguientes medios probatorios:

Al folio 11 al 14 del expediente administrativo, informe Nº AJFAGRO 073/2015, de fecha 21 de julio de 2015, emanado del Asesor Jurídico de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, en el que expuso lo siguiente:

“(...) En el caso en estudio y según el documento anexo a la presente (Constancia suscrita por la ciudadana Isabel Plata – Administradora del IICA en Venezuela), se evidencia que las funciones desempeñadas por la profesora Leyla Ríos de Álvarez, fueron realizadas en el marco del Proyecto de Investigación: “Sistema de Producción de Doble Propósito Leche y Carne, Convenio Cooperación Técnica UCV/CIID/IICA, tal y como se demuestra en las actividades establecidas, suscritas por la profa. (Sic) Lucía Vacaro- Coordinadora del Proyecto y publicaciones generadas durante el período 1990-1994 que incluyen a la profa . (Sic) Leyla Ríos, en el marco del proyecto UCV-CIID-IICA, (anexas). En funciones de Operadora de Datos, desde el 16/05/1990 al 16/11/1990 y como Asistente de Investigación I, desde el 19/11/1990 al 31/12/1992, tal como quedó arriba indicado, (...)”.

En este informe se considera que se debía declarar improcedente el computar los dos (2) años, siete (7) meses y trece (13) días, que estuvo la actora prestando servicios en el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura en Venezuela (IICA), en el marco el proyecto de Investigación: “Sistema de Producción de Doble Propósito Leche y Carne, Convenio Cooperación Técnica UCV/CIID/IICA, por cuanto dicha institución era un organismo internacional y la actora prestó sus servicios en esa institución como personal de investigación.

Ahora bien, se evidencia que riela a los folios 19 y 20, constancia de trabajo N° AA/VE-00131, suscrita por la administradora del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura en Venezuela, ciudadana Isabel Plata (IICA Oficina en Venezuela), en la cual expresa:
“(…)
A QUIEN CORRESPONDA
Por medio de la presente se hace constar que la ciudadana LEYLA RIOS DE ALVAREZ, identificada con la Cédula de Identidad N° V-8.817.063, prestó sus servicios en el marco del Proyecto de Investigación: “ SISTEMA DE PRODUCCIÓN DE DOBLE PROPOSITO LECHE Y CARNE “, Convenio de Cooperación Técnica UCV/CIID/IICA, con el cargo de ASISTENTE DE INVESTIGACIÓN I desde el 19 de Noviembre de 1990 hasta el 31 de Diciembre de 1992.
Se expide la presente a solicitud de la interesada en Caracas, a los veinticinco días del mes de Febrero de 2015.(…)”. (Copiado textual).


Asimismo, se evidencia al folio 21 del expediente judicial, que la Profesora Titular, Coordinadora de Proyectos de la Universidad Central de Venezuela, Lic. Lucía Pearson de Vaccaro, deja constancia que la Lic. Leyla Ríos Pacheco, trabajó bajo su dirección, desde el 16 de mayo de 1990 hasta el 11 de noviembre de 1990, como Operadora de Datos, y posteriormente a partir del 01 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992, la parte actora se desempeñó como Asistente de Investigación, y que el proyecto de investigación tuvo su sede en el Instituto de producción Animal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela (UCV), con financiamiento del CIID-Canadá, siendo los fondos administrados por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), desde la ciudad de Caracas. Lo cual se deriva de la misiva siguiente:

“(…) A QUIEN CONCIERNA

El proyecto de Investigación “Mejoramiento Genético de Bovinos de doble Propósito” tuvo su sede en el Instituto de Producción Animal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Centra de Venezuela (UCV), con financiamiento del CIID de Canadá, siendo los fondos administrados por el IICA desde Caracas. El proyecto tuvo dos componentes: investigación y extensión, y se basaba en los rebaños comerciales de entre 12 y 20 productores en la región central del país.

La suscrita, Coordinadora del Proyecto, da constancia que:
1) La Ing. Leyla de Ríos Pacheco trabajo bajo mi supervisión desde 16/5/90 como operadora de datos. El trabajo tuvo un componente importante de interpretación de información y su utilización para la investigación que se realizaba.
2) A partir de 1/1/92, la Ing. Ríos pasó a ser Asistente de Investigación, con un rol cada vez más importante en el análisis estadístico de los datos recolectados de campo e interpretación de los mismos para fines investigativas. También tuvo bajo su responsabilidad contribuir a los trabajadores de extensión de proyecto, específicamente en la preparación y realización de los días de campo con los productores.

Durante su participación en el proyecto, la Ing. Ríos se destacó por su alto nivel de responsabilidad y eficiencia en el trabajo, así como su sobresaliente espíritu de colaboración tanto en la oficina como en el campo con los productores.
Cusco, Perú
6/2/15
Lucía Pearson Vaccaro
MA:Dip.Agric. (Cambridge), PhD (Leeds)
Profesora Titular, jubilada de la UCV, CI: E:80343239 (…)”

Ahora bien, en relación con la condición de los empleados y trabajadores que se desempeñaron en el proyecto, se observa que en el expediente Administrativo cursa Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 20.683, de fecha 22 de julio de 1968, contentiva de la “(…) LEY APROBATORIA DEL ACUERDO BASICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRICOLAS, SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL INSTITUTO(…)”, en la cual en su artículo 14, reza lo siguiente:

“(…) Artículo 14.- El Instituto renuncia a la inmunidad de jurisdicción en cuanto al llamado personal auxiliar, o sea a la de aquellos empleados y trabajadores que laboren permanentemente en Venezuela y no forman parte del personal internacional, según el Reglamento del Instituto. A este personal auxiliar se aplicará la legislación laboral de la República de Venezuela.(…)”

En igual sentido, cursa Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 4.477 extraordinaria, de fecha 14 de octubre de 1992, contentiva de la “(…) LEY APROBATORIA DEL ACUERDO BASICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRICOLAS, SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL INSTITUTO(…)”, en la que en el artículo 13, se expresa lo siguiente:

“(…) Artículo 13.- El personal local del Instituto residente o nacional de la República de Venezuela, que no forme parte del personal profesional internacional. Se regirá por la Ley Laboral Venezolana (…)”

De las anteriores documentales, adminiculadas al informe Nº AJFAGRO 073/2015, de fecha 21 de julio de 2015, emanado del Asesor Jurídico de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, supra reseñado, se desprende que, efectivamente, la ciudadana Leyla Ríos de Álvarez, identificada con la Cédula de identidad N° V-8.817.063, prestó sus servicios en el marco del Proyecto de Investigación “Sistema de Producción de Doble Propósito Leche y Carne”, el cual tuvo su sede en el Instituto de producción Animal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela (UCV), con financiamiento del CIID-Canadá, desde la ciudad de Caracas, en el Convenio de Cooperación Técnica UCV/CIID/IICA, siendo la referida ciudadana personal venezolano y no personal internacional propio del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), tal y como se desprende de las anteriores probanzas.

De modo que, de las anteriores documentales se deriva que la hoy querellante laboró como personal venezolano, perteneciente a la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela (UCV), bajo la supervisión de la profesora titular Lic. Lucía Pearson de Vaccaro, conforme a las antes examinadas documentales, constatándose que la actora laboró como personal de investigación de la Universidad Central de Venezuela, en las siguientes instituciones:

 Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), desde el 16 de mayo de 1990, hasta el 31 de diciembre de 1992, arrojando un lapso de servicio prestado de 02 años, 07 meses y 13 trece días

 Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en el cual se desempeño como investigador contratado adscrita al CENIAP desde el 01 de noviembre de 1993 hasta el 01 de julio de 1994;

 Se desempeñó como Profesora Asociada en la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, desde mayo de 1994 hasta el 04 de marzo de 2016.

De manera que, computando dichos períodos de tiempo laborado por la ciudadana Leyla Ríos de Álvarez, da como resultado la cantidad total de veintiséis (26) años de servicio prestados por ante la institución querellada. De igual forma se observa que para el momento en que la parte actora terminó su relación laboral con la Universidad Central de Venezuela, cumplía con el lapso establecido en la ley para que se le computara el tiempo reglamentario a los efectos de la jubilación.

Ahora bien, tomando en consideración los razonamientos expuestos, es importante destacar que el derecho de Jubilación se encuentra regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituyendo una protección sobre el mismo, al disponer que es una garantía social de la cual son acreedores los servidores públicos. En este sentido, los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, se pronuncian sobre este aspecto estableciendo lo siguiente:

“...Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”

“…Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial...”.

En torno a este mismo punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), dejó sentado lo siguiente:

” (…) Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
…Omissis…
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”. (Resaltado nuestro).

De los extractos de las normas y de la sentencia anteriormente transcritos, se deriva que este beneficio se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida como es la vejez. Asimismo, se desprende que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando los mismos hayan sido dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, en razón de que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha peticionado su derecho a la jubilación o que éste puede ser acreedor de aquel, al haber cumplido los requisitos de la edad y el tiempo de servicio, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre aludidos actos de la administración pública.

En este mismo contexto, la Ley especial que rige la materia, es decir Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (UCV), el cual establece en su artículo 3, lo siguiente:

“…Artículo 3. Para el cómputo del tiempo total del servicio para los efectos del presente reglamento serán válidos los años de servicios prestados en las diferentes Universidades Nacionales como miembros del personal docente y de investigación. Se tomarán en cuenta los servicios durante las cuales el profesor haya disfrutado de beca, período de estudio o entrenamiento o año sabático así como los dedicados al cumplimiento de misiones en representación de la Institución y demás casos previstos en el artículo 108 de la Ley de Universidades. No se considerarán tiempo de servicio la excedencia pasiva o permisos de mas de tres (3) meses que no correspondan a estos casos.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que se computaran para los efectos de la jubilación los años prestados en distintas universidades, asimismo se tomaran en cuenta el disfrute de becas en el periodo de estudios o entrenamiento o año sabático así como el cumplimiento de las misiones en representación y beneficio de la institución.

De modo que, como antes se explanó, de las anteriores documentales se desprende que la parte recurrente sí es merecedora del beneficio de jubilación solicitado, y no como erróneamente lo consideró la parte accionada, por cuanto se encontraba bajo subordinación y dependencia de la institución querellada, y siendo que al computar el lapso de tiempo desempeñado en la misma, se obtiene como resultado la cantidad total de veintiséis (26) años de servicios prestados por la querellante, por lo que se concluye que la hoy actora gozaba de la condición de funcionaria pública y cumplió sobradamente con los extremos de ley para ser merecedora del beneficio de jubilación, por lo que no es acertado el alegato de la querellada en este sentido, y la administración basó su decisión en un falso supuesto de hecho, ya que si bien el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), fue un organismo internacional, la actora era personal venezolano regido por la Ley del Trabajo de Venezuela, tal y como se estableció en la Ley Aprobatoria del Acuerdo Básico entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, habiendo la institución querellada incurrido en falso supuesto al distorsionar la real ocurrencia de los hechos, sin tomar en cuenta todo el acervo probatorio que llevaba a concluir que la denunciante era jubilable, en consecuencia el vicio delatado resulta procedente. Así se decide.
Decidido lo anterior, y conforme a los señalamientos efectuado en líneas precedentes, debe concluirse que el ente querellado debió verificar si para el momento de presentar la renuncia, la docente cumplía con los requisitos de Ley para el otorgamiento de la jubilación, y de ser así, otorgarle ésta con preferencia, dado que ha sido conteste la jurisprudencia al señalar que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, y en este sentido, la Universidad Central de Venezuela debe reconocerle el tiempo prestado en el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura a la ciudadana Leyla Ríos de Álvarez, y otorgarle el beneficio de jubilación, cumpliendo efectivamente con los requisitos exigidos en el artículo 3 del Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal Docente y de Investigación concatenado con los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna. Así se decide.
De ahí que, en el caso planteado, en virtud de que se determinó que la querellante es acreedora del beneficio de jubilación, este Tribunal ordenará a la Universidad Central de Venezuela, a efectos de hacer efectivo el goce y disfrute del pago de dicho beneficio a la parte actora, mensualmente, a partir de la publicación del presente fallo. Así se establece.
En cuanto al alegato de la parte querellada relativo al compromiso de la Profesora LEYLA RÍOS DE ÁLVAREZ con la Universidad Central de Venezuela de reintegrar al Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.212.325,61), por concepto del financiamiento que obtuvo para la realización de sus estudios de Doctorado en Control de Parasitismo Gastrointestinal en Pequeños Rumiantes sin el uso de Antihelmínticos, bajo el programa de “Beca Sueldo Exterior/Beca Sueldo Nacional”, se observa que la parte actora no negó dicho compromiso, por lo cual se obliga a reintegrar a la antes señalada institución el monto antes descrito, sin embargo, al no haber constancia en las actas procesales de que la querellante haya honrado dicho pago, se insta a la ciudadana Leyla Ríos de Álvarez a consignar el señalado monto por ante la institución querellada. Así se establece.
En atención a lo precedentemente expuesto, deberá declararse Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Leyla Ríos de Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.817.063, en contra del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela (UCV), de fecha 31 de mayo de 2016, en el punto 11°,el cual resulta nulo, y así mismo, deberá ordenarse a la Universidad Central de Venezuela, que proceda a reconocer y a otorgar el derecho de jubilación a la referida ciudadana, pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Pamela Contreras Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.114, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de acuerdo con la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: NULO acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela (UCV), de fecha 31 de mayo de 2016, en el punto 11°, conforme a la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: SE ORDENA a la Universidad Central de Venezuela, que proceda a reconocer y a otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana LEYLA RÍOS DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.817.063, pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia, de acuerdo a la motiva de esta sentencia.

CUARTO: Se insta a la ciudadana Leyla Ríos de Álvarez a consignar por ante la institución querellada la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.212.325,61), por concepto del financiamiento que obtuvo para la realización de sus estudios de Doctorado en Control de Parasitismo Gastrointestinal en Pequeños Rumiantes sin el uso de Antihelmínticos, bajo el programa de “Beca Sueldo Exterior/Beca Sueldo Nacional”, por ante el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, conforme a la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA V. MORENO V

EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA.

Exp. 9834
AMV/JE/jac-.

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