Decisión Nº 9838 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-01-2018

Número de sentencia19-2018
Fecha22 Enero 2018
Número de expediente9838
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2017, por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREY JOSÉ ZAMBRANO MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.916, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora, para resolver sobre su admisión, observa:

I.- Con relación a la promoción contenida en el punto Primero del escrito de pruebas, referida a reproducir y hacer valer la condición de funcionario público del querellante, el mismo será apreciado y valorado en su oportunidad en la sentencia definitiva.

II.- Respecto a las promociones contenidas en los puntos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, referidas a: El acto administrativo objeto del presente recurso; los vauchers de pago relacionados con el actor [anexos A al A9 del escrito de pruebas]; relación de ingresos del año 2016 de la ciudadana Verónica Julieta Cañizares Navarro [anexo 1 del escrito de pruebas]; cuadro comparativo de ingresos del actor y la ciudadana Verónica Julieta Cañizares Navarro [anexo 2 del escrito de pruebas]; recibos de pago correspondientes al ciudadano Luís Bandes Rodríguez, [anexo 3 del escrito de pruebas]; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegal ni impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dicho documento cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente para su valoración. Así se decide.

III.- En lo referente a la prueba contenida en el punto Sexto del escrito de promoción, referida a reproducir y hacer valer la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Juzgadora considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 2361, de fecha 03 de octubre de 2002, (caso Rosa María Mendoza Rojas contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), dictaminó lo siguiente:

“…omissis…
el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos (…) (SIC)”.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a él, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de la señalada prueba constituye normas de rango sub-legal, la cual es fuente de derecho; y demostrado, que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se DESESTIMA la citada promoción. Así se decide.

IV.- En cuanto a la prueba contenida en el punto Séptimo del escrito de promoción, referida a solicitar: “(…) al Ente Querellado a fin de que certifique y envié … los sueldos devengados por las funcionaria VERÓNICA JULIETA CAÑIZALES NAVARRO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.050.951 LUÍS RAFAEL BANDES RODRIGUEZ, Venezolana (SIC), titular de la Cédula de Identidad N° 11.171.409 (…)”; desprendiéndose de dicha promoción que la intención de la parte es promover la prueba de exhibición, es preciso destacar que del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- Que el promovente presente la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- Que afirme sobre los datos que conozca acerca del contenido del mismo; respaldando dicha información en un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su contendiente.

De ahí que, del escrito de promoción de pruebas de la querellante se evidencia que promueve el referido medio sobre los siguientes instrumentos: Recibos de pago correspondientes al año 2016 de los ciudadanos VERÓNICA JULIETA CAÑIZALES NAVARRO y LUÍS RAFAEL BANDES RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros 14.050.951 y 11.171.409, respectivamente, pudiéndose presumir tanto de lo explanado en el escrito libelar, de la propia fundamentación de la prueba, y de las documentales consignadas que dichos documentos se hallan en poder del ente querellado, por lo que resulta admisible este medio probatorio.

En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba, ordenándose notificar, en el caso sub examine, al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, parte querellada, para que por sí o por medio de su apoderado judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que proceda a la exhibición de los instrumentos originales relacionados con: “(…) los sueldos devengados [durante el año 2016] por la funcionaria VERÓNICA JULIETA CAÑIZALES NAVARRO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.050.951 [, y el funcionario] LUÍS RAFAEL BANDES RODRIGUEZ, Venezolana (SIC), titular de la Cédula de Identidad N° 11.171.409 (…)”; ello, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese oficio acompañándosele copia certificada del escrito de promoción.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE ACUERDA RESOLVER EN LA DEFINITIVA la promoción contenida en el punto Primero, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en los puntos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, conforme a la motiva de la presente providencia.

Tercero: SE DESESTIMA la promoción contenida en el punto Sexto, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Tercero: SE ADMITE la promoción contenida en el punto Séptimo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC.,

LOIS SANZ BARRETO.




Exp. Nº 9838.
AVM/lsb/jg.-

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