Decisión Nº 9839 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2017

Número de expediente9839
Número de sentencia70-2017
Fecha14 Agosto 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9839

I

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2016, por la ciudadana JOSELIN NOEMI PASQUIER SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.773, debidamente asistida por el abogado Héctor Hugo Bolívar Luckert, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.478, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero (3º) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar en contra del acto administrativo identificado con el oficio N° RRHH-091/16, de fecha 04 de agosto de 2016, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

Por distribución efectuada el 13 de diciembre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2016. Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016, se admitió la presente querella. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, la representación judicial de la querellada en fecha 16 de marzo de 2017 consignó escrito dando contestación a la demanda. En fecha 17 de mayo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y en fecha 06 de julio de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, posteriormente en fecha 17 de julio de 2017, se publicó el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar el recurso.

Procede esta jurisdicente, en virtud de lo expuesto, a publicar el fallo definitivo in extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares identificado con el oficio N° RRHH-091/16, de fecha 04 de agosto de 2016, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, mediante el cual se acordó su traslado desde el Centro Nacional de Alto Rendimiento Mampote, en la ciudad de Guarenas, estado Miranda a la unidad de Auditoría Interna del Instituto ubicado en el Velódromo “Teo” Capriles, Torre Central, avenida Teherán, Montalbán I, Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma que comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Deportes , ubicado en el Velódromo “Teo” Capriles, Piso 2, Torre Central, avenida Teherán, Montalbán I, Caracas, en fecha 16 de octubre de 2006, con el cargo de Asistente Administrativo III;

 Que en fecha 06 de septiembre de 2013, solicitó su traslado físico a la sede del Instituto ubicado en el Centro Nacional de Alto Rendimiento Mampote, en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, siendo acordado y debidamente notificado en fecha 09 de noviembre de 2013, mediante Oficio N° RRHH-13/0834, SUSCRITO POR LA Directora General de la Oficina de Recursos Humanos;

 Indicó que en fecha 05 de octubre de 2016, fue notificada de su traslado físico a la unidad de Auditoría Interna del Instituto ubicada en el Velódromo “Teo” Caprilesla, Piso 2, Torre Central, avenida Teherán, Montalbán I, Caracas, mediante Oficio N° RRHH-091/16, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, sin que para ello haya sido acordado de mutuo acuerdo, ni haya sido solicitado por su persona;

 Manifestó que el traslado comporta una desmejora en sus condiciones laborales ya que su residencia se encuentra en el municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por lo que viajar todos los días representaría un desgaste físico y económico para ella;

 Afirma que es madre de una niña de 4 años de edad, quien estudia en la zona donde reside, por lo que se encarga de llevarla y retirarla diariamente del centro educativo, y que de hacerse efectivo el traslado se vería afectado el desenvolvimiento de su familia en sus actividades diarias;

 Asimismo arguye que “(…) el traslado debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por la violación de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe un quebrantamiento a la protección de la familia, consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al trabajo como hecho social que busca la protección de los derechos laborales tal como prevé los numerales 2 y 4 del artículo 89 eiusdem (…)”;

 Aduce que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa “(…) por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que sea debidamente realizado un traslado de una localidad a otra, debe haber previamente acuerdo entre las partes o en caso que el mismo sea por necesidades de servicio, tenía que justificarse verdaderamente estas razones y concedérseme un lapso prudencial para ejercer mis derechos en defensa de mis intereses. (…)”;

 Expresó: “(…) en ningún momento ciudadano Juez el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, me consultó, ni hubo un acuerdo previo para poder realizar mi traslado fuera de la localidad, siendo ello así, resulta a todas luces nulo el acto administrativo que acordó mi traslado, ya que no se cumplió con el procedimiento previamente establecido, que no es otro solicitar mi consentimiento para el traslado o permitirme exponer mis alegatos y/o pruebas en contra del mismo, (…)”;

 Manifestó que: “(…) considero que el acto administrativo que acordó trasladarme adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que aunque de acuerdo con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Administración Pública tiene la Competencia de AUTORIZAR los traslados, tal APROBACIÓN debe estar precedida de MI CONSENTIMIENTO ya que se requiere de MUTUO ACUERDO o por NECESIDADES DE SERVICIO (…)”;

 Señaló que en base a la sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, expediente N°00-2897, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.: “(…) la funcionaria que dictó el acto carecía de atribuciones y por ende, de competencia para tal actuación, circunstancia que vicia de nulidad el citado acto administrativo (…)”;


 Solicitó: “(…) se declare CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia se declare nulo el acto administrativo identificado con el Oficio N° RRHH-091/16, de fecha 04 de agosto de 2016, mediante el cual se notificó en fecha 05 de octubre de 2016, que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES acordó TRASLADARME desde el Centro Nacional de Alto Rendimiento Mampote, en la ciudad de Guarenas, estado Miranda a la unidad de Auditoría Interna del Instituto ubicado en el Velódromo “Teo” Capriles, Torre Central, avenida Teherán, Montalbán I, Caracas-Venezuela. (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente juicio, compareció la abogada Judith Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.720, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, de la siguiente forma:

 Alegó que en base en las aptitudes, actitudes y competencias, así como a su perfil profesional, la ciudadana Joselin Pasquier Salazar se hizo acreedora del cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Oficina de Planificación y Presupuesto del Instituto Nacional de Deportes, ubicado en el Velódromo “Teo” Capriles, Piso 6, Torre B, Av. Teherán, Montalbán I de la ciudad de Caracas;

 Expresó que: “(…) previa solicitud formulada por la ciudadana JOSELIN PASQUIER SALAZAR, antes identificada, mediante el acto administrativo identificado RRHH-13/0834 de fecha 5 de septiembre de 2013, suscrito por la ciudadana INGRID CAMACHO, Directora General Oficina de Recursos Humanos, para ese entonces, se acordó su traslado físico a las Instalaciones del Centro nacional de Mampote, para cumplir funciones inherentes a su cargo a partir del día 11 de septiembre de 2013, configurándose claramente una comisión de servicio. (…)”;

 Señaló que: “(…) efectivamente la ciudadana JOSELIN PASQUIER, plenamente identificada, se desempeña como ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, Código 175, adscrita a la OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO de este ente, luego en fecha 5 de septiembre de 2013, fue aprobada la comisión de servicio de la querellante para laborar en las Instalaciones del Centro Nacional Mampote, para cumplir funciones inherentes a su cargo a partir de la fecha en que se materializó su notificación, es decir, el día 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013, la cual culminó POR RAZONES DE SERVICIOS el 5 DE OCTUBRE DE 2016, data en que fue debidamente notificada, debiendo la misma permanecer prestando sus servicios ante su unidad original de adscripción. (…)”;

 Manifiesta que la Institución cumpliendo con la Protección a la familia y con las obligaciones y beneficios para sus trabajadores, dispone del Preescolar Centro de Educación Inicial Bolívar Niño, el cual se encarga de impartir educación en los niveles de maternidad (principiantes) en edades comprendidas de 1 año y 6 meses a 1 año y mes; Maternal (avanzado) en edades comprendidas de 2 años a 2 años y 11 meses; Grupo 1 de edades comprendidas de 4 años y Grupo 3 en edades comprendidas de 5 años, para los niños y niñas de la comunidad Inedista, descendientes de los trabajadores y trabajadoras del Instituto Nacional de Deportes;

 Aduce que “(…) se está realizando el censo respectivo para ofrecer el servicio de transporte, que cubrirá la ruta desde la sede del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES hasta GUARENAS-GUATIRE y viceversa (…)”;

 Indicó que el acto administrativo objeto de nulidad “(…) se encuentra total y absolutamente subsumido dentro de las disposiciones del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, siendo la querellante, trasladada, previa materialización de su notificación y fenecido el tiempo de servicio de la comisión otorgada de las Instalaciones del Centro Nacional Mampote a la Unidad de Auditoría Interna, donde queda demostrada que la decisión de la administración obedeció a la NECESIDAD DE SERVICIO (…)”;

 Sostiene que: “(…) se desprende del contenido de la Providencia Administrativa N° 055/2015, de fecha 20 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.729 del 21 de agosto de 201, anexa marcada con la letra “B”, que el ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO, en su condición de presidente (E) del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, delegó en la ciudadana ELBA MARÍA ROSARIO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.159.981, en calidad de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos de este ente, designada mediante Providencia Administrativa N° 036-2015, de fecha 18 de mayo de 2015, la ejecución de la atribución conferida en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, entre las que se dispone en el numeral 15. Suscribir las notificaciones relativas a la aceptación de renuncias, reducción, destituciones, remociones, retiros, comisiones de servicios, traslados, transferencias, ascensos, permisos y suspensiones del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo, (…)”;

III
PRUEBAS

La parte querellante junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:

1- Original del oficio N° 0011RRHH, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se la notifica a la ciudadana Joselin Pasquier, su ingreso al cargo de carrera, adscrita al Instituto Nacional de Deportes, (F. 13 del expediente judicial);

2- Copia certificada del movimiento de personal aprobado FP020 N° 254, correspondiente al ingreso al cargo de Asistente Administrativo de la ciudadana Joselin Pasquier, (F. 14 del expediente judicial);

3- Copia simple de la solicitud de traslado de fecha 06 de septiembre de 2013, a la sede del Instituto ubicado en el Centro Nacional de Alto Rendimiento Mampote, en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, (F. 15 del expediente judicial);

4- Original del oficio N° RRHH-13/0834, de fecha 05 de septiembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual le notifican a la ciudadana Joselin Pasquier de su traslado al Centro Nacional de Alto Rendimiento Mampote, (F. 16 del expediente judicial y folio 13 del expediente administrativo);

5- Original del oficio N° RRHH-091/16, de fecha 04 de agosto de 2016, suscrito por la Directora General (E) Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual le notifican a la querellante de su traslado físico a la unidad de Auditoría Interna del Instituto ubicada en el Velódromo “Teo” Capriles, Torre Central, avenida Teherán, Montalbán I, Caracas, (F. 17 del expediente judicial y folio 09 del expediente administrativo);

6- Original de Constancia de Residencia, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal, de la cual se desprende que la actora reside en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, (F. 18 del expediente judicial);

7- Original de la Constancia de Estudios, expedida por el Colegio de Formación Integral “Andrés Narvarte”, del cual se desprende que la hija de la querellante cursa estudios en dicha institución, (F. 19 del expediente judicial);

8- Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña, Eila Esmeralda Simanca Pasquier, hija de la querellante, (F. 20 del expediente judicial).

Dentro del lapso legalmente establecido para promover pruebas, la parte querellante consignó las siguientes documentales:

1. Original del Oficio N° RRHH-0248/-2017, de fecha 18 de abril de 2017, emanado de la Dirección General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual se le niega el traslado a la ciudadana recurrente, a la sede del organismo querellado ubicado en el Centro Nacional de Alto Rendimiento Bowling Mampote o al Estadio de Softball, (F. 77 del expediente judicial);

2. Copia simple de la Amonestación Escrita, de fecha 02 de noviembre de 2016, suscrita por el superior inmediato de la ciudadana Joselín Pasquier, en virtud de retardos en la llegada a su puesto de trabajo, (F. 78 del expediente judicial).

Por su parte el órgano querellado, conjuntamente con su escrito de contestación, consignó copia simple de la Gaceta Oficial N° 40.720 de fecha 21 de agosto de 2015, contentiva de la Providencia Administrativa N° 055/2015 de fecha 20 de julio de 2015, en la cual se delega a la ciudadana Elba María Rosario Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-13.159.981, la atribución para firmar actos y documentos. (Fls. 53 al 55 del expediente judicial).

IV
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PERSONAL DE LA FUNCIONARIA JOSELIN NOEMI PASQUIER SALAZAR.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, la parte actora impugna las copias certificadas del Expediente Administrativo Personal que el ente querellado instruye sobre su persona. Explana en su escrito: “(…) por cuanto no se encuentra incorporado en actas de dicho instrumento probatorio, el Oficio N° 0011RRHH, emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Instituto…. Así mismo, el referido expediente administrativo no se encuentra debidamente certificado conforme a lo previsto en la sentencia N° 2008-371, de fecha 27-03-2008, emanada de la Corte Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital. (…)”, (F. 61 del expediente judicial).

Así las cosas, este Juzgado observa que el Oficio N° 0011RRHH, al cual hace referencia la parte actora, no representa un elemento contundente para emitir una decisión en el presente caso, en virtud de que no constituye un punto controvertido si la funcionaria es de carrera o es de libre nombramiento y remoción, ni tampoco se debate en el presente recurso, la fecha de ingreso de la querellante.

En el mismo sentido, se evidencia que en el folio 1 del referido expediente administrativo, la Directoras General (E) de la Oficina de Recursos Humanos certifica las actas contenidas en el mismo, de la forma siguiente: “(…) CERTIFICO: Que la presente copia fotostática, desde el folio 1 al folio 201, es reproducción fiel y exacta de su original que reposa en los archivos de la Oficina de Oficina (SIC) de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes. (…)”.

Con respecto a la solicitada impugnación, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“(…) Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, (…) La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. (…)”.

Ahora bien, quien aquí decide considera preciso señalar que el accionante no impugna la exactitud o veracidad de algunas de las actas contenidas en el expediente administrativo, sino que alega “(…) por cuanto no se encuentra incorporado en actas de dicho instrumento probatorio, el Oficio N° 0011RRHH (…)” y por el referido expediente no se encuentra certificado, sin embargo, se puede evidenciar en el folio 1 del referido expediente administrativo que la Directoras General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, certifica las actas contenidas en el mismo, razón por la cual no procede la solicitud hecha por la parte actora con respecto a la impugnación del expediente administrativo, por no ajustarse a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


DEL FONDO

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares, identificado como oficio N° RRHH-091/16, de fecha 04 de agosto de 2016, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, mediante el cual se acordó el traslado de la ciudadana JOSELIN NOEMI PASQUIER SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.773, desde el Centro Nacional de Alto Rendimiento Mampote, en la ciudad de Guarenas, estado Miranda a la unidad de Auditoría Interna del Instituto ubicado en el Velódromo “Teo” Capriles, Torre Central, avenida Teherán, Montalbán I, Caracas.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Del vicio de ilegalidad:

Arguye la parte actora que “(…) el traslado debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por la violación de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe un quebrantamiento a la protección de la familia, consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al trabajo como hecho social que busca la protección de los derechos laborales tal como prevé los numerales 2 y 4 del artículo 89 eiusdem. (…)”.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada, manifestó que la Institución cumpliendo con la Protección a la familia y con las obligaciones y beneficios para sus trabajadores, dispone del Preescolar Centro de Educación Inicial Bolívar Niño, el cual se encarga de impartir educación en los niveles de maternidad (principiantes) en edades comprendidas de 1 año y 6 meses a 1 año y mes; Maternal (avanzado) en edades comprendidas de 2 años a 2 años y 11 meses; Grupo 1 de edades comprendidas de 4 años y Grupo 3 en edades comprendidas de 5 años, para los niños y niñas de la comunidad Inedista, descendientes de los trabajadores y trabajadoras del Instituto Nacional de Deportes.

Igualmente señala que: “(…) se está realizando el censo respectivo para ofrecer el servicio de transporte, que cubrirá la ruta desde la sede del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES hasta GUARENAS-GUATIRE y viceversa (…)”.

En referencia a la denuncia formulada por la querellante, debemos citar textualmente los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“(…) Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (…)”.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. (…)”.

Consecuentemente, el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

“(…) Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. (…)”.


Asimismo, considera pertinente esta Jurisdicente citar lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero de 2002, Caso INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., contra MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES), en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Constituye la legalidad uno de los principios fundamentales que informan el Derecho Administrativo. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. En esa perspectiva, encontramos que el sometimiento de la autoridad administrativa a la ley hoy trasciende de ser sólo un principio, constatándose su consagración en texto expreso. De allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley. (…)”.

En virtud de las precitadas normas constitucionales y la jurisprudencia antes referida, se entiende que la Administración se encuentra constreñida a basar todos sus actos en normas previamente establecidas, siendo éste un requisito indispensable a fin de que el acto administrativo adquiera validez.

En atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora verifica que en el acto administrativo cuya nulidad es el objeto de la presente causa, no se configura la violación al principio de legalidad, dado que la Administración sujetó su actuación a las consideraciones y prescripciones legales al momento de realizar el traslado de la funcionaria. En consecuencia, es obligatorio para este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento expuesto en relación a la infracción al principio de legalidad contenido en el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

De la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de la Prescindencia total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.

Aduce la querellante que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa “(…) por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que sea debidamente realizado un traslado de una localidad a otra, debe haber previamente acuerdo entre las partes o en caso que el mismo sea por necesidades de servicio, tenía que justificarse verdaderamente estas razones y concedérseme un lapso prudencial para ejercer mis derechos en defensa de mis intereses. (…) en ningún momento ciudadano Juez el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, me consultó, ni hubo un acuerdo previo para poder realizar mi traslado fuera de la localidad, siendo ello así, resulta a todas luces nulo el acto administrativo que acordó mi traslado, ya que no se cumplió con el procedimiento previamente establecido, que no es otro solicitar mi consentimiento para el traslado o permitirme exponer mis alegatos y/o pruebas en contra del mismo, (…)”.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada, señaló que: “(…) efectivamente la ciudadana JOSELIN PASQUIER, plenamente identificada, se desempeña ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, Código 175, adscrita a la OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO de este ente, luego en fecha 5 de septiembre de 2013, fue aprobada la comisión de servicio de la querellante para laborar en las Instalaciones del Centro Nacional Mampote, para cumplir funciones inherentes a su cargo a partir de la fecha en que se materializó su notificación, es decir, el día 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013, la cual culminó POR RAZONES DE SERVICIOS el 5 DE OCTUBRE DE 2016, data en que fue debidamente notificada, debiendo la misma permanecer prestando sus servicios ante su unidad original de adscripción. (…)”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por la recurrente es necesaria una revisión exhaustiva de los expedientes administrativo y judicial, con el objeto de verificar si el ente querellado cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la norma para realizar el traslado impugnado por la hoy recurrente, evidenciando los siguientes actos:

 Escrito dirigido al Director General de Planificación y Presupuesto, por parte de la ciudadana Joselin Pasquier, de fecha 06 de septiembre de 2013, mediante el cual solicita se estudie la posibilidad de su traslado al Centro Nacional de Alto Rendimiento Mampote, (F. 15 del expediente judicial);

 Oficio Nº. RRHH-13/0834, de fecha 05 de julio de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, en el cual se le notifica a la ciudadana Joselin Pasquier “(…) que ha sido trasferida a las Instalaciones del Centro Nacional de Mampote, para cumplir funciones inherentes a su cargo (…)” (F. 13 del expediente administrativo);

 Oficio RRHH-091/16, de fecha 04 de agosto de 2016, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Joselin Pasquier “(…) a partir de la presente fecha, su traslado físico a la Auditoría Interna, para cumplir tareas inherentes a su cargo. (…)”, (F. 9 del expediente administrativo).


Así las cosas, es importante citar lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que expresa:

“(…) Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, ésta deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos. (…)”.

En concordancia con el artículo anteriormente citado, el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala:

“(…) Artículo 78. —Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado.
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario.
Las zonas Metropolitanas se considerarán como una sola localidad.(…)”.

Ahora bien, en el caso subjudice esta juzgadora observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente judicial, que la administración procedió a realizar el traslado de la ciudadana Joselin Pasquier, ajustándose a lo establecido en las normas que rigen la materia, dado que en el presente caso se considera que el traslado fue hecho en una misma localidad, ya que la Gran Caracas es una aglomeración urbana que cubre el Distrito Metropolitano de Caracas y ciudades satélites como Los Teques, San Antonio de Los Altos, Maiquetía, La Guaira, Guarenas, Guatire, Cúa y otras poblaciones del Estado Miranda y el Estado Vargas, y aunque el término no es definido en la legislación venezolana, Gran Caracas es incluso usado oficialmente como sinónimo del Distrito Metropolitano de Caracas o Área Metropolitana de Caracas. Dicho esto, se observa que la dirección donde la recurrente prestaba servicios, como en la que ahora lo hace, se encuentran dentro de la Zona Metropolitana de Caracas, y “…Las zonas Metropolitanas se considerarán como una sola localidad…”, (artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), por lo que no era necesario el consentimiento de la funcionaria para que la administración realizara el referido traslado, ello conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase (…)”, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa, al debido proceso ni infracción al procedimiento legalmente establecido. Así se establece.

Del vicio de falso supuesto de Hecho:

Señaló la querellante que: “(…) considero que el acto administrativo que acordó trasladarme adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que aunque de acuerdo con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Administración Pública tiene la Competencia de AUTORIZAR los traslados, tal APROBACIÓN debe estar precedida de MI CONSENTIMIENTO ya que se requiere de MUTUO ACUERDO o por NECESIDADES DE SERVICIO. (…)”.

Por su parte la administración indicó que el acto administrativo objeto de nulidad “(…) se encuentra total y absolutamente subsumido dentro de las disposiciones del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, siendo la querellante, trasladada, previa materialización de su notificación y fenecido el tiempo de servicio de la comisión otorgada de las Instalaciones del Centro Nacional Mampote a la Unidad de Auditoría Interna, donde queda demostrada que la decisión de la administración obedeció a la NECESIDAD DE SERVICIO (…)”.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo del acto administrativo identificado con el oficio N° RRHH-091/16, de fecha 04 de agosto de 2016, el cual corre inserto en el folio 09, y del cual se desprende lo siguiente: “(…) Me dirijo a Usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez formalizar, a partir de la siguiente fecha, su traslado físico a la Auditoría Interna, para cumplir tareas inherentes a su cargo. (…)”.

De manera que, en el presente caso se deriva del acto administrativo objeto de nulidad que la querellante, fue notificada formalmente de su traslado físico a la Auditoría Interna del Instituto Nacional de Deportes.

En este sentido conforme a los artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, citados en párrafos anteriores, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido del denunciado vicio, por cuanto el ente querellado procedió a realizar el traslado de la funcionaria dentro de una misma localidad, ya que las direcciones de los sitios de trabajo tanto donde prestaba sus servicios, como en el lugar que ahora lo hace, se encuentran dentro del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual la administración procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública adminiculado con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia es evidente que en el acto administrativo no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho. Así se establece.

Del vicio de incompetencia:

El querellante señaló que en base a la sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, expediente N°00-2897, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.: “(…) la funcionaria que dictó el acto carecía de atribuciones y por ende, de competencia para tal actuación, circunstancia que vicia de nulidad el citado acto administrativo (…)”;

A la anterior denuncia, el órgano querellado sostiene que: “(…) se desprende del contenido de la Providencia Administrativa N° 055/2015, de fecha 20 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.729 del 21 de agosto de 201, anexa marcada con la letra “B”, que el ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO, en su condición de presidente (E) del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, delegó en la ciudadana ELBA MARÍA ROSARIO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.159.981, en calidad de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos de este ente, designada mediante Providencia Administrativa N° 036-2015, de fecha 18 de mayo de 2015, la ejecución de la atribución conferida en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, entre las que se dispone en el numeral 15. Suscribir las notificaciones relativas a la aceptación de renuncias, reducción, destituciones, remociones, retiros, comisiones de servicios, traslados, transferencias, ascensos, permisos y suspensiones del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo, (…)”;

Para resolver la denuncia en cuestión es menester indicar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por otro lado, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

En el marco de las observaciones anteriores, considera oportuno esta Juzgadora señalar lo establecido en la Providencia Administrativa N° 055/2015, de fecha 20 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.729 del 21 de agosto de 2015, de la manera siguiente:
“(…) PRIMERO: Designar en la ciudadana ELBA MARÍA ROSARIO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.159.981, en calidad de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, designada mediante Providencia Administrativa N° 036-2015, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año 2015, la ejecución de la atribución conferida en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

SEGUNDO: En ejecución del dispositivo precedente, se delega en la ciudadana ELBA MARÍA ROSARIO CONTRERAS, antes identificada, la atribución de firmar actos y documentos que se señalan a continuación:

1. Certificar con su firma las copias fieles y exactas de la documentación, expedientes y demás actos administrativos,….
Omisis….

15. Suscribir las notificaciones relativas a la aceptación de renuncias, reducción, destituciones, remociones, retiros, comisiones de servicios, traslados, trasferencias, ascensos, permisos y suspensiones del ejerció del cargo con o sin goce de sueldo, previa aprobación de la Presidencia del Instituto. (…)”.

Así las cosas, este órgano Jurisdiccional en virtud de las precitadas normas y después de una exhaustiva revisión del expediente disciplinario y de la pruebas aportadas por las partes en el presente expediente, se evidencia que la Providencia Administrativa N° 055/2015, de fecha 20 de julio de 2015, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.729 del 21 de agosto de 2015, y el acto administrativo se suscribió en fecha 04 de agosto de 2016, por lo cual se encuentra apegado a lo establecido en la legislación que rige la materia y suscrito por la autoridad competente para ello, toda vez que la Directora General (E) de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes se encuentra envestida de autoridad suficiente para suscribir y certificar con su firma notificaciones de traslados y comisiones de servicios, por tal motivo la denuncia de incompetencia debe ser desestimada. Así se decide.

En consecuencia, vistos los razonamientos que anteceden, deberá declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSELIN NOEMI PASQUIER SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.773, debidamente asistida por el abogado Héctor Hugo Bolívar Luckert, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.478, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero (3º) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas,en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSELIN NOEMI PASQUIER SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.773, debidamente asistida por el abogado Héctor Hugo Bolívar Luckert, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.478, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero (3º) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra del acto administrativo identificado con el N° RRHH-091/16, de fecha 04 de agosto de 2016, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. 9839
AVM/Jec/rag-.

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