Decisión Nº 9840 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-07-2017

Fecha26 Julio 2017
Número de sentencia43-2017
Número de expediente9840
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9840

I

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2016, por la ciudadana Oneida Maribel Pérez Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-14.079.883, actuando como apoderada especial del ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ COHEN, titular de la cédula de identidad 9,659.938, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-804-16, de fecha 02 de agosto de 2016, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, por remoción y retiro.

Por distribución efectuada el 13 de diciembre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2016. Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, la transcurrió el lapso para contestar la demanda, sin que la parte accionada hiciera uso de ese derecho. En fecha 11 de mayo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 30 de mayo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva; El 07 de junio de 2017, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, se dictó auto para mejor proveer, en virtud de que la administración nunca envió el expediente administrativo o disciplinario del querellante, siendo consignado el 26 de junio de 2017, por la representación de la parte querellada. En fecha 13 de julio de 2017, se publicó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la querella.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-804-16, de fecha 02 de agosto de 2016, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, mediante el cual fue removido y se retira al querellante.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, pretende el querellante la reincorporación al cargo que venía desempeñando, u otro de similar jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo hayan experimentado, así como “…todos los conceptos laborales dejados de percibir durante el periodo que no estuve al servicio de la Administración…” , que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su retiro, hasta la efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono, de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Peticiona además, que se ordene al ente querellado que tramite la jubilación especial del actor.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Indicó que desde el 01 de junio de 1995, ingresó a la administración pública con el cargo de controlador de tránsito aéreo III, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y tiene una antigüedad de aproximadamente 21 años y 3 meses;

 Señaló que desde el año 2011, se encontraba de comisión de servicio en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, hasta el 16 de septiembre de 2016, cuando lo remueven y retiran por considerar que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción;

 Arguyó que su representado desde el año 2012, se encuentra privado de libertad, pero “(…) sin embargo, a [su] poderdante, se le respetaron todos sus derechos laborales hasta el mes de septiembre de 2016 cuando lo egresan de la nómina de pagos, le suspenden sus remuneraciones y demás beneficios de ley y le liquidan sus prestaciones sociales y otros conceptos, es decir, desde el año 2012 que se encontraba privado de libertad, se le pagaban sus remuneraciones y demás beneficios económicos y laborales (…)”;

 Manifiesta que desde el año 2012, el hoy querellante se encuentra privado de libertad, respetándosele todos sus derechos laborales hasta el mes de septiembre de 2016 cuando lo egresan de nómina, le suspenden sus remuneraciones y demás beneficios de ley y le liquidan sus prestaciones sociales y otros conceptos;

 Transcribió el contenido de los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a: el derecho a permisos y licencias de los funcionarios (art. 26), retiro de la administración pública (art. 78), causales de destitución (art. 86), así como del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a: servicio activo -permisos o licencias- (art. 47), conservación de los derechos en situaciones administrativas determinadas (art. 48), permisos o licencias (art. 50), obligatoriedad de concesión de permisos (art. 57);

 Expresó que “(…) desde el año 2012 que se encontraba privado de libertad, se le pagaban sus remuneraciones y demás beneficios, pues se encontraba con un permiso de concesión obligatoria, hasta cuando finalmente lo egresan de la Administración (…)”;

 Sostuvo que “(…) no se le destituyo, no se le ha condenado penalmente mediante sentencia definitivamente firme, no renuncio, no se le jubilo, tampoco se le dicto responsabilidad administrativa, solo se encontraba al momento que lo egresaron de la administración, enfrentando un proceso judicial y privado de libertad, por ante Autoridades Judiciales, lo que significa que estaba en Comparecencia Obligatoria ante autoridades judiciales, por el tiempo necesario, conforme al numeral 5 del artículo 57 del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, por lo que era un permiso obligatorio y remunerado según lo antes escrito, por lo que estaba en situación de Servicio Activo conforme al artículo 47 del R.G.L.C.A, y por tanto no podían removerlo y perjudicarlo hasta tanto no se reincorporara a sus funciones en el cargo que ejercía, (…)”;

 Adujo que su representado “(…) se encontraba en Comparecencia Obligatoria ante autoridades judiciales y con privación de su libertad y, tal medida privativa de libertad, no tiene un tiempo predeterminado o por lo menos, que pueda definirse con mediana precisión. Por lo que, no podían removerlo, hasta tanto no se reincorporara a sus funciones en el cargo que ejercía. (…)”;


 Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: Declare Con Lugar, la presente Querella Funcionarial, (…). SEGUNDO: Que se proceda a reincorporarlo al cargo que venía desempeñando como CONTROLADOR DE TRANSITO AEREO III adscrito a la Dirección de los Servicios de Navegación Aerea (SIC) del I.N.A.C., u a otro de igual o similar jerarquía así como se le paguen los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal actuación, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados de forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, (…) TERCERO: Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación, hasta la efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. CUERTO: Que se ORDENE a al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, ante adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, que una vez reincorporado, proceda a tramitar la Jubilación Especial y pagar mensualmente dicho beneficio, toda vez que reúne los requisitos para su procedencia, esto es: Ciudadano Juez, mi poderdante tiene derechos y protección social, su jubilación, es procedente, toda vez que es legal y constitucional y por tanto son Derechos adquiridos e irrenunciables, y Así Pido sea Declarado. (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

El thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo Nº PRE-CJU-804-16, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, en fecha 02 de agosto de 2016, el cual fue notificado al querellante por medio de publicaciones en prensa de fechas 07 de marzo de 2016 y 02 de agosto de 2016, en el diario Últimas Noticias, (fls. 45 y 46 del expediente administrativo).

Del vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho:

Arguye el querellante que: “(…) el ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ COHEN, no se le destituyo (SIC), no se le ha condenado (SIC) penalmente mediante sentencia definitivamente firme, no renuncio (SIC), no se le jubilo (SIC), tampoco se le dicto (SIC) responsabilidad administrativa, solo se encontraba al momento que lo egresaron de la administración, enfrentando un proceso judicial y privado de libertad, por ante Autoridades Judiciales, lo que significa que estaba en Comparecencia Obligatoria ante autoridades judiciales, por el tiempo necesario, conforme al numeral 5 del artículo 57 del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, por lo que era un permiso obligatorio y remunerado según lo antes escrito, por lo que estaba en situación de Servicio Activo conforme al artículo 47 del R.G.L.C.A, y por tanto no podían removerlo y perjudicarlo hasta tanto no se reincorporara a sus funciones en el cargo que ejercía, (…)”.

I.- Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha si 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:
“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

I.- Circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la Resolución Nº PRE-CJU-804-16, de fecha 02 de agosto de 2016, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ COHEN, parte querellante, en el cual se resolvió removerlo del cargo que ostentaba dentro de esa institución, para dicha decisión se consideró lo siguiente:

“(…) Que, el ciudadano JOSÉ GREGORIO NUNEZ COHEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.659.938, quien desempeña el cargo de confianza de Libre Nombramiento y Remoción por realizar actividad de Seguridad de Estado como Controlador de Tránsito Aéreo (III), adscrito a la Dirección de los Servicios a la Navegación Aérea del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), (…) Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.206 de fecha 23 de junio de 2009, en concordancia con el artículo 19, 20, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, se entiende como un cargo de Libre Nombramiento y Remoción. (…) PRIMERO: Remover y Retirar del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, al funcionario JOSÉ GREGORIO NUNEZ COHEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.659.938, quien desempeña el cargo de Confianza de Libre Nombramiento y Remoción por realizar actividad de Seguridad de Estado como Controlador de Tránsito Aéreo (III), adscrito a la Dirección de los Servicios a la Navegación Aérea del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), (…) SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, numeral 8, del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.206, de fecha 23 de junio de 2009, queda extinguida la relación de empleo público y el consiguiente egreso del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, del ciudadano, JOSÉ GREGORIO NUNEZ COHEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.659.938, por cuanto de la revisión exhaustiva de su expediente de personal se pudo evidenciar que no ha ejercido cargo de carrera dentro de la Administración Pública. (…)”.

De manera que, en el presente caso la administración procede a remover al querellante, por desempeñar un cargo de Confianza de Libre Nombramiento y Remoción dentro de la Institución querellada, mientras que el actor señala que al momento de removerlo “(…) se encontraba en Comparecencia Obligatoria ante autoridades judiciales y con privación de su libertad y, tal medida privativa de libertad, no tiene un tiempo predeterminado o por lo menos, que pueda definirse con mediana precisión. Por lo que, no podían removerlo, hasta tanto no se reincorporara a sus funciones en el cargo que ejercía. (…)”.

En este sentido, se puede evidenciar en el folio 18 del expediente judicial, copia simple de constancia emitida por el Centro Penitenciario de Carabobo, Tocuyito, Estado Carabobo, de fecha 10 de diciembre de 2013, que expresa:

“(…) por medio de la presente se hace constar que el Privado de libertad: NUÑEZ COHEN JOSE GREGORIO titular de la Cédula de Identidad N° 9.659.938, se encuentra recluido en este Centro Penitenciario de Carabobo desde el día 17-08-2012, en la condición de Procesado, a la orden del Tribunal Décimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Carabobo. (…)”.

De igual forma, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2016, dirigido al presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el ciudadano José Gregorio Núñez Cohen, peticionó cambiar la medida de destitución por la de jubilación, sin que obtuviera respuesta de la misma. En la solicitud de reconsideración de su caso expresó:
“(…) quiero expresarle mi solicitud, más que al presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), al hombre, al padre de familia, a su magnanimidad, de cambiar la medida de destitución ejercida contra mi persona, por el beneficio de mi jubilación y de esa forma poder ayudar económicamente a mi familia en su educación y alimentación porque en las condiciones que me encuentro privado de libertad, a pesar de ser inocente de los cargos que se me imputan, (…) para mi estos 4 años ha sido un calvario, mi defensa la ejercían abogados contratados por el INAC, pero después que no le prorrogaron el contrato me he quedado solo a la buena de Dios y actualmente mi defensa la conduce un defensor público, (…)”.

Dentro de este contexto, es importante analizar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en el que se señala:

“(…) Artículo 47. —Se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentra en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en periodo de disponibilidad. (…).
“(…) Artículo 50. —Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el Artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no. (…).
“(…) Artículo 57. —Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:
(…) 5. Comparecencia obligatoria ante autoridades legislativas, administrativas o judiciales, por el tiempo necesario. (…)”.

De igual forma es importante señalar que el Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.206, de fecha 23 de junio de 2009, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 76. Los permisos son las autorizaciones otorgadas a los funcionarios del Instituto para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.
Artículo 77. Los permisos son de otorgamiento obligatorio o potestativo y serán remunerados, salvo en los casos previstos en el presente Régimen Especial. (…)”
“(…) Artículo 84. Será obligatoria la concesión de permisos en los siguientes casos:
8. En casos de comparecencia obligatoria ante autoridades administrativas y judiciales, hasta por el tiempo que sea necesario. (…)”.

En referencia a lo señalado por la parte actora y del análisis de las normas supra citadas, este Tribunal observa que en efecto el ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ COHEN, fue removido del cargo de Controlador de Tránsito Aéreo (III), que ejercía en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, encontrándose este en comparecencia ante una autoridad judicial, en virtud de que enfrentaba un proceso judicial y se encuentra privado de la libertad, por lo que estamos en presencia de una suspensión de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 72 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual en dicho artículo 72 establece en su literal f, lo siguiente:
“(…) La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: (…) f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria. (…)”.

A su vez es importante señalar lo establecido en el artículo 74, eiusdem, el cual dispone:
“(…) Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión. (…)”.

Ello así, analizados los argumentos de la parte actora y en vista que la situación del actor se haya encuadrada dentro de lo establecido en los artículos 57, numeral 5 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, 84, numeral 8, del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, concatenados con los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal observa que el ente querellado tomó su decisión distorsionando la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las disposiciones legales aplicadas al caso, ya que el órgano administrativo tenía conocimiento de la situación de privación de libertad del actor, y que, en tal virtud, la relación funcionarial se hallaba suspendida, y a pesar de ello concluyó en la remoción y retiro del funcionario. Todo ello deriva en que el acto recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegado por la parte actora. Así se decide.

De la solicitud de Jubilación Especial:

En el petitorio, la parte actora solicitó: “(…) que una vez reincorporado, proceda a tramitar la Jubilación Especial y pagar mensualmente dicho beneficio, toda vez que reúne los requisitos para su procedencia, esto es: Ciudadano Juez, mi poderdante tiene derechos y protección social, su jubilación, es procedente, toda vez que es legal y constitucional y por tanto son Derechos adquiridos e irrenunciables, y Así Pido sea Declarado. (…)”.

Siendo así, debe quien aquí suscribe hacer énfasis en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.(…)” (Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende el deber de los órganos de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal, de verificar -aún de oficio- si el funcionario público puede ser acreedor del beneficio de la jubilación, puesto que tal derecho “(…) debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos (…)”, lo que encuentra su justificación en la necesidad de otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, derecho constitucional éste que debe ser resguardado por el Estado Venezolano, y por ende, por los órganos de administración de justicia.

Es por ello que, visto que el querellante señala cumplir con los requisitos para una jubilación especial, y en virtud de la situación en la que se encuentra, es por lo que el ente accionado, se encontraba en la obligación de corroborar de oficio, antes de haber dictado el acto administrativo de destitución, los antecedentes de servicio del querellante en la Administración Pública, a fin de verificar si cumplía con los requisitos exigidos para el otorgamiento de su jubilación, y de ser así, tramitarle tal beneficio.

Expuesto lo anterior, y dado que en el caso sub examine el querellante sostiene en su escrito libelar, poseer el derecho de recibir el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos exigidos para adquirirla, esta Juzgadora insta a la Administración Pública a través del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, a revisar si están satisfechos los requisitos a los que hace referencia la Ley. Así se decide.

En cuanto al pedimento de la parte querellante acerca de “(…) el pago de los sueldos mientras dure el trámite del procedimiento de reubicación, … (…)”, debe negarse la referida petición por cuanto en el presente fallo no se acordaron gestiones reubicatorias, por lo que mal puede ordenarse pago alguno por tal concepto. Así se decide.


Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-804-16, de fecha 02 de agosto de 2016, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, no se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Oneida Maribel Pérez Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-14.079.883, actuando como apoderada especial del ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ COHEN, titular de la cédula de identidad 9.659.938, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:


Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Oneida Maribel Pérez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-14.079.883, actuando como apoderada especial del ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ COHEN, titular de la cédula de identidad 9,659.938, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo Nº PRE-CJU-804-16, de fecha 02 de agosto de 2016, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, conforme a la motivación antes expuesta.

TERCERO: se ORDENA la reincorporación del ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ COHEN, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de la remoción, o a otro de igual o superior jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, todo ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Quinto: Se INSTA a la Administración Pública que revise si el ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ COHEN cumple con los requisitos para ser otorgado el beneficio de jubilación, y de cumplir con éstos, se le otorgue dicho beneficio, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: Se NIEGA el pago solicitado con relación a las gestiones reubicatorias, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA CARBALLO.

En esta misma fecha, siendo las post-meridiem ( .), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA CARBALLO.



Exp. 9840
AMV/jec/rag-.



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