Decisión Nº 9841 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 04-04-2018

Fecha04 Abril 2018
Número de expediente9841
Número de sentencia22-2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9841

I

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2016, la abogada S.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.767, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.273.335, interpuso Demanda de Nulidad en contra de la P.A. Nº CJ-000933, de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).


Por distribución efectuada el 15 de diciembre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2016.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2017, se admitió la presente demanda de nulidad.

Cumplidas las notificaciones de ley, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 1° de noviembre de 2017, compareciendo a la misma sólo la parte demandante y la representación Fiscal.
En fecha 15 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitándole al ente demandado remitir el expediente administrativo del caso. En fecha 23 de noviembre de 2017, la causa entró en etapa de sentencia.

Por medio de escrito fechado 30 de noviembre de 2017 consignado mediante oficio N° 01-DCCA-F88-0205-2017, la representación fiscal emitió opinión sobre la presente causa.



II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones: la pretensión de la parte demandante se circunscribe a determinar la nulidad absoluta de la P.A. Nº CJ-000933, de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en tal sentido se procede a verificar los alegatos de las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Alegó que el procedimiento que determinó el j.v.d.i. no cumplió con los requerimientos exigidos, razón por la cual no se encuentra ajustado a derecho;

 Indicó que la decisión dictada no establece la razón por la que la administración consideró que el ciudadano C.A.L.S. ostentaba la condición de arrendatario para haber solicitado el inicio del procedimiento de j.v.d.i.;

 Señaló que el ciudadano C.A.S., no poseía la condición de arrendatario, por lo cual no se encontraba facultado para solicitar el establecimiento del valor del inmueble;

 Sostuvo que desconoce si la ciudadana A.R. en su condición de Directora (E) de Consultoría Jurídica del organismo querellado, se encontraba facultada para suscribir el acto administrativo dictado, ya que la p.n. tiene mención alguna al respecto;

 Arguye que la providencia obra contra el ciudadano J.A.R.S., cuando realmente el inmueble es propiedad de INVERSIONES REIJOS, C.A., observándose que el antes referido ciudadano no ostentaba la legitimación pasiva requerida para efectos del procedimiento iniciado;

 Refirió que la p.a. recurrida resulta inmotivada, en virtud de que no indicaba las razones por las cuales se fijaba el j.v.d.i. en cuestión;

 Igualmente señaló que la providencia en su segundo “Considerando” se limitaba a realizar una narrativa de las actuaciones que se llevaron a cabo en el procedimiento, las cuales concluyeron con la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de la emisión de opinión jurídica, y en la providencia recurrida no se reseñaba en forma alguna su contenido acerca de si el cálculo del j.v.d.i. se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que entre otros métodos ordena utilizar métodos científicos

 Que asimismo “…el acto contenido en la providencia descrita se encuentra viciado de nulidad y a tenor especialmente de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto por las irregularidades del procedimiento como por la falta de motivación… no se encuentra ajustado a derecho…”;

 Finalmente solicitó “(…) se proceda a su admisión y se ordene la sustanciación del mismo, a fin que en la definitiva sea declarado CON LUGAR y se anule la providencia recurrida.
(…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; no obstante, considera quien juzga que siendo la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), un Órgano del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entienden contradichos todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora.


ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, momento en el cual se traba la litis en las demandas de nulidad, se observa que la parte tercera interesada no acudió a ejercer su derecho en juicio, ni por sí ni por medio algún mandatario judicial.


OPINIÓN FISCAL

En fecha 30 de noviembre de 2017, compareció el abogado H.A.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.715, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, quien consignó su opinión en el presente caso mediante oficio 01-DCCA-F88-0205-2017, expresando lo siguiente:

 Indicó que “(…) esta Representación Fiscal comenzará por analizar la referida a la inmotivación en que se habría incurrido al dictar la P.A., ahora impugnada, debido a que no consta el expediente administrativo, el cual es indispensable para dilucidar las otras dos denuncias formuladas (…)”;

 Señaló con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, que “(…) visto también que en el presente asunto se estaba tratando la fijación del valor de un inmueble, resulta imperativo, en criterio de esta Representación Fiscal, que se pusieran de manifiesto las razones técnicas que se tuvieron en consideración para arribar a la fijación del J.V.d.I. objeto del procedimiento administrativo, lo cual evidentemente no ocurrió… por ello estima quien suscribe que la denuncia examinada debe ser declarada con lugar (…)”;

 Explanó que “(…) en el encabezado del acto administrativo se señala como funcionario que lo dicta a R.A.P.R., Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda… pero quien lo suscribe en definitiva es la ciudadana A.R., Directora (E) de Consultoría Jurídica… no señalándose el número y fecha del acto de delegación que confirió tal competencia, agregándose el hecho de que la Providencia impugnada aparece con fecha de emisión 17 de mayo de 2016, es decir una fecha anterior a la de la designación de quien la suscribe (…)”;

 Por último, solicitó que la demanda se declarara con lugar.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No consta en las actas del expediente que en la oportunidad procesal de celebrarse la audiencia de juicio, hubiese comparecido la parte demandada ante este Tribunal, observándose que tampoco consignó el informe correspondiente con relación al caso, en el lapso establecido para ello; no obstante siendo la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), un Órgano del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entienden contradichos todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora.
En este sentido el referido artículo establece:
“(…) Artículo 80.
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (…)”.

Determinado lo anterior, en el caso bajo examen, en la P.A. Nº CJ-000933, de fecha 17 de mayo de 2016, se expresó que ocurrieron los siguientes eventos procesales:
“(…) CONSIDERANDO.

En fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano C.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V-7.682.766, en su condición de arrendatario, solicitó el inicio del Procedimiento Administrativo para el cálculo del J.V.d.I., el cual origina las presentes actuaciones y peticiona la notificación al ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.273.335, en su condición de arrendador... se ordenó de conformidad a lo dispuesto en los artículos 73 al 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo previsto en los artículos 18 al 24 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inicio de todas las prácticas de diligencias necesarias para verificar si presuntamente se requiere el J.V.d.i. ya identificado…
En fecha 01 de marzo de 2016, consta el Informe de inspección y Cálculo de J.V., presentado por el funcionario designado…
En fecha 04 de abril de 2016, la Funcionaria Instructora ordenó remitir el presente expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de emitir su opinión Jurídica y en facha 25 de abril de 2016 se emitió el Pronunciamiento Jurídico N° CJ-000526.

Visto que se realizaron las evaluaciones en el inmueble identificado ut supra, para determinar la Tipología de Viviendas Multifamiliares, en la cual se Determinó el Cálculo de J.V.d.i., de acuerdo con la siguiente tabla resumen:

Nombre del inmueble N° de la Vivienda J.V.d.I.

Edificio Minerva Apartamento n° 4 Bs.
652.018,07

En consecuencia resuelve:
Artículo 1°.
Se DETERMINA EL CÁLCULO DEL J.V.D.I. constituido por el (Sic) Avenida A.L. entre calle P.N. y Avenida Los Jabillos, Edificio Minerva, Piso 2, Apartamento 4, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital… Artículo 3° Notifíquese al ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.273.335, en su condición de arrendador. (…)”.


Conforme a lo enunciado en la citada p.a., se indica que en fecha 21 de noviembre de 2014, la Administración dictó auto de inicio del procedimiento administrativo para la determinación del J.V.d.i..
En contra de esa decisión, denuncia el accionante que el ciudadano C.A.L.S. no ostentaba la condición de arrendatario para solicitar el inicio de ese procedimiento, además aduce que el inmueble en cuestión es propiedad de INVERSIONES REIJOS, C.A., y que no debió notificarse al hoy actor, que asimismo el acto administrativo está viciado por inmotivación.


PUNTO PREVIO

La parte actora señaló que el ciudadano C.A.S., no poseía la condición de arrendatario, por lo cual no se encontraba facultado para solicitar el establecimiento del valor del inmueble;

Igualmente señaló que la providencia obra contra el ciudadano J.A.R.S., cuando realmente el inmueble era propiedad de INVERSIONES REIJOS, C.A., observándose que el antes referido ciudadano no ostentaba la legitimación pasiva requerida para efectos del procedimiento iniciado.


Ahora bien, considera necesario quien decide, antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, analizar la presunta falta de cualidad alegada por parte actora, del ciudadano C.A.S. como arrendatario para solicitar el establecimiento del j.v.d.i., y al respecto se observa:

La doctrina ha establecido que la cualidad se determina en virtud de los siguientes elementos: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).


En este mismo orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra en relación con la legitimación e interés para actuar en juicio, lo siguiente:

“Art. 29: Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tenga un interés jurídico actual.”
(Destacado del Tribunal).

De lo anterior se evidencia, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exige un interés jurídicamente vigente para actuar en los juicios en esta jurisdicción.
Dentro de este contexto se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2014-000871, con ponencia del Juez Gustavo Valero Rodríguez, en la cual se estableció:

“… (omissis) Partiendo de lo anterior, y a los fines de determinar la legitimación del aludido recurrente, toda vez que, en ello se circunscribió la inadmisibilidad del recurso principal por parte del iudex a quo, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual respecto a la figura de la legitimación prevé lo siguiente:

“Artículo 29.
Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.”

(…Omissis)
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “[…] relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera [...]”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
.
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).

En este mismo orden de ideas, la referida Sala mediante sentencia número 123 de fecha 1 de febrero de 2011 estableció que:

“[…] La cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.

Sobre lo expuesto conviene aclarar que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito […]”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha examinado la defensa de falta de cualidad, estableciendo como premisa que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisarse la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertirse si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad.
(…)”.

La sentencia parcialmente transcrita, analiza el tema de la legitimación activa y pasiva, remitiendo además, a otros criterios de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se desarrolló de forma completa este tema.
Ahora bien, de estos criterios se desprenden los siguientes supuestos fácticos:
 Que la legitimación activa obedece a la cualidad, facultad o legitimidad que debe poseer una persona para poder obrar en juicio, esto es, tendrá legitimación activa, quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio;

 Que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisarse la efectiva titularidad del derecho, ya que es materia de fondo del litigio, sino que simplemente debe advertirse si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, en virtud de que tal circunstancia es una cuestión de fondo que debe resolverse, justamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad.


De modo que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la decisión antes transcrita, es preciso determinar si en el presente caso existe falta de cualidad como arrendatario en el ciudadano C.A.S. y la falta de cualidad de arrendador en el ciudadano J.A.R.S., el primero para haber solicitado ante el ente administrativo el procedimiento de J.V.d.I. y el Segundo al haber sido notificado del procedimiento y del acto administrativo siendo el inmueble propiedad de la persona jurídica INVERSIONES REIJOS, C.A.


En tal sentido, conforme a los anteriores criterios, se deriva del acto administrativo que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, le otorgó la condición de arrendatario al ciudadano C.A.S., al expresar “(…) En fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano C.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V-7.682.766, en su condición de arrendatario, solicitó el inicio del Procedimiento Administrativo para el cálculo del J.V.d.I. (…)” (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional), por lo que siendo este el órgano competente para conceder tal carácter, ya que quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio, tiene cualidad para ejercer cualquier acción en defensa de sus derechos, de modo que al habérsele otorgado la condición de arrendatario al ciudadano C.A.S. por el ente facultado por la ley para ello, no carece la referida persona de cualidad, por lo que tal argumento debe ser desechado. Así se establece.

Por otro lado, señala el recurrente que él fue indebidamente notificado por cuanto no ostentaba la condición de arrendador del inmueble de marras, por cuanto la propietaria del inmueble era persona jurídica INVERSIONES REIJOS, C.A.

Ahora bien, sobre este planteamiento es importante señalar que si bien es cierto que el inmueble es propiedad de INVERSIONES REIJOS, C.A., también lo es que el ciudadano J.A.R.S. funge como Director Ejecutivo de dicha compañía, lo cual se puede corroborar de la copia simple del documento de compraventa consignada por la misma parte actora, dentro del lapso probatorio, la cual corre inserta en los folios 39 al 42 del expediente judicial, y textualmente expresa: “(…) Y yo J.A.R. Seijas… actuando en mi carácter de DIRECTOR EJECUTIVO de la Compañía Anónima INVERSIONES REIJOS C.A. (…)”, por lo que es la persona en la cual recae la representación de la empresa antes mencionada.
En este mismo sentido, este Tribunal considera que siendo el referido ciudadano el representante legal de la compañía, perfectamente puede ser notificado de cualquier procedimiento o decisión relacionada con la misma. Así se decide.

Expuesto los anteriores asertos, procede quien decide a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, conforme a las siguientes consideraciones:

Del vicio de Inmotivación y de la falta absoluta del procedimiento:

Denunció la parte actora que la p.a. recurrida resulta inmotivada, en virtud de que no indica las razones por las cuales se fija el j.v.d.i. en cuestión.


Igualmente señaló que el acto administrativo en su segundo “Considerando” se limita a realizar una narrativa de las actuaciones que se llevaron a cabo en el procedimiento, las cuales concluyen con la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que se emita opinión jurídica, y que al no reseñar la forma en que se efectuó el procedimiento del J.V.d.I., no era posible verificar si se ajustaba a lo dispuesto en la ley.


Ahora bien, en referencia a la anterior denuncia, este Juzgado considera pertinente realizar un análisis de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y en consecuencia se observa que el artículo 73 establece lo siguiente:

“(…) Artículo 73.
Para la determinación del valor del inmueble (VI), la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda deberá utilizar los elementos científicos que se enuncian en este artículo, así como cualquier otro, en función de mejorar la fórmula que se establezca a favor del j.v. y la garantía de los fines supremos en materia de arrendamiento establecidos en esta Ley.

1. Valor de reposición.
2. Dimensiones del inmueble.
3. Valor de depreciación.
4. Vulnerabilidad sísmica.
5. Región geográfica. (…)”.

En este orden de ideas, esta Juzgadora estima que es necesario analizar el acto cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si el mismo adolece del vicio denunciado, ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En este sentido, se observa que la administración en el presente caso expresó lo siguiente:
“(…) Considerando
En fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano C.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V-7.682.766, en su condición de arrendatario, solicitó el inicio del Procedimiento Administrativo para el cálculo del J.V.d.I., el cual origina las presentes actuaciones y peticiona la notificación al ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.273.335, en su condición de arrendador, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Considerando
En fecha 09 de octubre de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictó ACTO DE INICIO del Procedimiento Administrativo para el Cálculo del J.V.d.I., contra el ciudadano J.A.R.S., supra identificado, se ordenó de conformidad a lo dispuesto en los artículos 73 al 78 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo previsto en los artículos 18 al 24 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inicio de todas las practicas de diligencias necesarias para verificar si presuntamente se requiere el cálculo del J.V.d.I. ya identificado, igualmente se ordenó la notificación de la parte accionada del presente procedimiento administrativo para la Determinación del J.V. a fin de garantizar su seguridad jurídica por verse afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Mediante el referido acto de inicio también se le impuso a la parte accionada el lapso de comparecencia para ejercer su derecho a la defensa, así como la oportunidad legal para la promoción de las pruebas que considere pertinentes; su acceso al expediente administrativo y el derecho que tiene para ejercer el correspondiente Recurso de Reconsideración que se dicte así como el lapso legal. Asimismo, se le notificó de la designación del funcionario instructor del procedimiento.
En fecha 12 de febrero de 2016, consta en boleta de notificación que el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.273.335, en su carácter de arrendador, se dio por notificado.

En fecha 15 de febrero de 2016, la ciudadana Dersy Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nro.
V- 11.899.196, en su condición de autorizada del arrendatario, consignó documentales.
En fecha 22 de febrero de 2016, la funcionaria instructora a través de auto dejó constancia de haber transcurrido el lapso para que las partes se dieran por notificadas y se apertura el lapso de diez (10) días hábiles para que realicen sus descargos y promuevan las pruebas, así como, la designación del ing.
E.C. para que realice la respectiva inspección al inmueble.
En fecha 01 de marzo de 2016, consta el informe de inspección y Cálculo de J.V., presentado por el funcionario designado.

… En fecha 04 de abril de 2016, la Funcionaria Instructora ordenó remitir el presente expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de emitir su opinión Jurídica y en facha 25 de abril de 2016 se emitió el Pronunciamiento Jurídico N° CJ-000526.

Visto que se realizaron las evaluaciones en el inmueble identificado ut supra, para determinar la Tipología de Viviendas Multifamiliares, en la cual se Determinó el Cálculo de J.V.d.i., de acuerdo con la siguiente tabla resumen:

Nombre del inmueble N° de la Vivienda J.V.d.I.

Edificio Minerva Apartamento n° 4 Bs.
652.018,07
(…)”

Asimismo, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone:

“(…) CAPITULO IV
CALCULO DEL J.V.D.I.


Artículo 18. Para la determinación del valor del inmueble, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda deberá utilizar la siguiente formulación:
VAI= VR (1 – K/100) x Vs x Vg.


En donde:
1. VAI = Valor Actual del Inmueble
2.
VR = Valor de Reposición del Costo del Inmueble.
3. K = Porcentaje de Depreciación del Inmueble, el cual se determina según la tabla ubicada en el Artículo 21 del presente Reglamento.
4. Vs = Coeficiente de Vulnerabilidad Sísmica.
5. Vg = Variación Geográfica. (…)”.

Dentro de este contexto, cabe señalar que en la normativa atinente al Cálculo del J.V.d.I., el Legislador no estableció un procedimiento administrativo específico, sino que se pauta el método para el cálculo de la cuantía o precio del inmueble destinado al arrendamiento.
De modo que, a falta de un procedimiento especial legalmente establecido, la Administración debió sustanciar el procedimiento conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente de que hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la decisión, impugnada es necesaria una revisión exhaustiva del acto contenido en la notificación de fecha 21 de julio de 2016 en virtud de que no fue consignado el expediente administrativo del caso.
Tales actos tienen eficacia probatoria al no haber sido impugnados ni desvirtuados en el iter procesal ante esta instancia, ello con el objeto de verificar si el ente demandado llevó a cabalidad el procedimiento en contra del hoy recurrente, en el mismo se evidencian los siguientes actos procesales: (i) En virtud de la petición del arrendatario se dio inicio al procedimiento administrativo para el Cálculo del J.V.d.I., en contra el ciudadano J.A.R.S., hoy demandante, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 al 78 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo previsto en los artículos 18 al 24 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la observancia de todas las practicas necesarias para corroborar si se requería realmente el cálculo del J.V.d.I. constituido por el apartamento N° 4, ubicado en el piso 2 del Edificio Minerva, la Avenida A.L. entre Calle P.N. y Avenida Los Jabillos, de la Urb. Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, (ii) se ordenó la notificación de la parte accionada, fijándole el lapso de comparecencia para ejercer su derecho a la defensa, (iii) así como el lapso para la promoción de las pruebas que a bien tuviere presentar el mismo, permitiéndole el acceso al expediente administrativo, garantizándole el derecho a ejercer el correspondiente Recurso de Reconsideración del acto que se dictare. (iv) Notificándosele de la designación del funcionario instructor del procedimiento.

Se observa además que (v) en fecha 12 de febrero de 2016, el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.273.335, en su carácter de arrendador, se dio por notificado, consignando documentales el 15 de febrero de 2016, a través de persona autorizada.
(vi) Que el 22 de febrero de 2016, la funcionaria instructora a través de auto dejó constancia de haber transcurrido el lapso para que las partes se dieran por notificadas y se apertura el lapso de diez (10) días hábiles para que realicen sus descargos y promuevan las pruebas. De igual modo, (vii) fue designado el Ingeniero E.C. para que efectuara la respectiva inspección al inmueble. Y que el 01 de marzo de 2016, fue consignado el informe de inspección y Cálculo de J.V., presentado por el funcionario designado. Por último, (viii) en fecha 04 de abril de 2016 la Funcionaria Instructora ordenó remitir el expediente a la Consultoría Jurídica con el objeto de que se emitiera la opinión jurídica pertinente, siendo formulada el 25 de abril de 2016 bajo el N° CJ-000526.

De modo que, quien decide considera que a falta de un procedimiento especial legalmente establecido, la Administración sustanció las debidas formas procesales conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la obtención de un procedimiento ordinario, entendiendo que el mismo resulta ser la forma de la actividad de la Administración y es un requisito indispensable para la validez de todo acto que afecte la esfera jurídico subjetiva del administrado, como lo es el acto hoy objeto de impugnación.


En tal sentido, de la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado se evidencia que, como antes se explanó, al haber sido notificado y ejercido válidamente su derecho a la defensa el recurrente dentro del iter procesal administrativo, no se le ocasionó al actor indefensión.
En conclusión, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente desestimar la denuncia realizada por la parte actora en relación a la prescindencia absoluta del procedimiento administrativo. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del acto administrativo recurrido, dados los argumentos sobre los cuales la parte actora fundamentó su pretensión, quien aquí suscribe considera, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid.
Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0983 del 01 de julio de 2009), que el vicio de inmotivación supone una falta absoluta de la Administración al señalar los motivos de hecho y de derecho en los que ésta fundamenta su decisión. De manera que, es preciso señalar que la misma constituye un vicio de forma de los actos administrativos, el cual consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido, ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento absoluto sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010).

Circunscribiéndonos al caso de autos, con respecto a la inmotivación alegada, se observa que la administración en el presente caso cumplió con la obligación de expresar en el acto objeto de impugnación, las razones por las cuales decidió determinar el valor del inmueble en la cantidad expuesta en el mismo, expresando:

“(…) En fecha 01 de marzo de 2016, consta el informe de inspección y Cálculo de J.V., presentado por el funcionario designado.

… En fecha 04 de abril de 2016, la Funcionaria Instructora ordenó remitir el presente expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de emitir su opinión Jurídica y en facha 25 de abril de 2016 se emitió el Pronunciamiento Jurídico N° CJ-000526.

Visto que se realizaron las evaluaciones en el inmueble identificado ut supra, para determinar la Tipología de Viviendas Multifamiliares, en la cual se Determinó el Cálculo de J.V.d.i., de acuerdo con la siguiente tabla resumen:

Nombre del inmueble N° de la Vivienda J.V.d.I.

Edificio Minerva Apartamento n° 4 Bs.
652.018,07
(…)”.


En consecuencia, tal y como se desprende del acto administrativo recurrido, en éste se cumplió con lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se fundamentó en el informe de inspección y Cálculo de J.V. presentado por el funcionario designado, considerando que se realizaron las evaluaciones en el inmueble objeto de controversia, para determinar la Tipología de Viviendas Multifamiliares, y que se determinó el Cálculo de J.V.d.i. en la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Cero Dieciocho Bolívares Con Cero Siete Céntimos, desvirtuándose de esta manera el vicio alegado por el demandante en el caso presente.
Así se decide.

Del vicio de incompetencia:

El actor sostuvo que desconoce si la ciudadana A.R. en su condición de Directora (E) de Consultoría Jurídica del organismo querellado, se encontraba facultada para suscribir el acto administrativo dictado, ya que la p.n. tiene mención alguna al respecto.


Ahora bien, para resolver la denuncia en cuestión es menester indicar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por otro lado, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.


Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.


Ahora bien, se observa de la P.A. de fecha 21 de julio de 2016, Expediente: 050783472-0110058, cursante al folio nueve (9) del expediente judicial, consignado por la parte actora marcado “B”, que textualmente se expresa:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle, que en fecha 17 de mayo de 2016, esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, emitió P.A. N° CJ-000933, en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DEL CÁLCULO DEL J.V.D.I., …Al respecto, cumplimos con transcribirle el texto íntegro de la P.A., …ADRIANA RODRÍGUEZ, DIRECTORA DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA P.N..
CJ-0001073 de fecha 21 de julio de 2016…”

De manera que, con claridad meridiana se desprende de la documental examinada que la ciudadana A.R., Directora (E) de Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, suscribe la providencia N° CJ-0001073 de fecha 21 de julio de 2016, en la que NOTIFICA al actor de que se dictó la P.A. N° CJ-000933, de fecha 17 de mayo de 2016, en el Procedimiento Administrativo para La Determinación del Cálculo del J.V.d.I., transcribiendo el texto íntegro del acto administrativo.
De manera que, donde aparece signado el documento de marras con la rúbrica de la funcionaria cuestionada por el actor, no es el acto administrativo impugnado, sino su Notificación, pues de la copia del texto íntegro del acto se observa que quien lo suscribe es el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, R.A.P.R., y en tal sentido, mal puede esta juzgadora considerar que la funcionaria que signa la Notificación, no se encontraba facultada para ello, por lo que no tiene asidero jurídico el planteamiento de la representación judicial del demandante. Así se establece.

Por las razones que anteceden, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la petición de nulidad incoada por la abogada S.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°127.767, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.273.335, en contra de la P.A. Nº CJ-000933, de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), debiendo declararse la validez del acto.
Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de nulidad accionada por la abogada S.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°127.767, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.273.335, en contra de la P.A. Nº CJ-000933, de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), la cual resulta NULA, de conformidad con las motivaciones expresadas en la presente decisión.


Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

A.V.M.

LA SECRETARIA ACC,

L.S.B..


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

L.S.B..

Exp. Nº 9841
AMV/ lsb/ rag.
-

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