Decisión Nº 9842 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-01-2017

Judgement Number05-2017
Docket Number9842
Date12 January 2017
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Procedure TypeQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nº 9842

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2016, por la ciudadana L.M.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.527.447, asistida por la abogada M.R.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.241, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, en contra del acto administrativo contentivo en la P.A. Nº 605/2016, de fecha 16 de agosto de 2016, emanado SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
Ello así, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad observa:


II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE
DEL AMPARO CAUTELAR


En relación con las solicitudes de amparo cautelar enunciadas conjuntamente con un recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, consideró necesario aplicar nuevamente el criterio que había sostenido anteriormente, en la decisión Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca del procedimiento que debía seguirse en los casos de solicitudes de amparo como medida cautelar ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad.


En tal sentido, en las sentencias Nros.
1.050 y 1.060 la referida Sala, fundamentándose en el aludido fallo, dejó sentado lo siguiente:

a) Que cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar, debía hacerse un pronunciamiento provisional
“…sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada…”;

b) Que “…de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ,

c) Que: “…en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal…”


De manera que partiendo del criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y analizado previamente como ha sido lo relativo a la competencia de este tribunal, quien decide procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de amparo cautelar.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, y examinar la petición cautelar de amparo, a tal efecto, deben explorarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se observa:

Que la acción interpuesta cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiusdem, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo su apreciación en la definitiva.


Consecuentemente, cítese mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se indica que la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem (Vid. Sentencia Nº 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.


Notifíquese mediante oficio a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria sobre la querella funcionarial interpuesta y anéxeseles copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.
Líbrense Oficios.

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Una vez admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no de la medida de amparo cautelar solicitada por la ciudadana L.M.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.527.447, asistida de abogada, en contra del acto administrativo contentivo en la P.A. Nº 605/2016, de fecha 16 de agosto de 2016, emanado SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).


En relación con el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.


Conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.), supra reseñada, debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión
“… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” .

Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.


Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple con lo antes explanado, para lo cual observa:

 Señala la parte actora, que en fecha 29 de junio de 2015, fue nombrada en el cargo de carrera denominada como Coordinadora II, en la Intendencia de Registro, Operación y Apoyo Técnico en la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).


 Asimismo aduce que, en fecha 15 de junio de 2016 es ratificada en el cargo y se le ordena la Directora de Talento Humano que realice la Providencia ratificándola en las funciones que venia desempeñando como Coordinadora II.


 Que, sin embargo, se le notificó de manera verbal que ya no ocupaba el cargo de Coordinadora II, sino iba a ocupara el cargo fiscal.


 Que, posteriormente, fue notificada mediante providencia N° 605/2016, de fecha 16 de agosto de 2016, donde se le designó como fiscal.


 Que, se encuentra en estado de gravidez y goza de fuero maternal.


 Que en virtud de su embarazo gozaba de inmovilidad laboral por fuero maternal.


 Que al revisar sus recibos de pago pudo constatar la desmejora en el salario con respecto al cargo que ejercía.


 Asimismo arguyó en su escrito libelar, que se le violentaron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos
“… 75, 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículos 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores … ”

 Que se encuentra cumpliendo el fumus boni iuris y periculum in mora.


 Finalizó solicitando se suspendan los efectos del acto administrativo el cual la designa como fiscal, mediante P.A. Nº 605/2016 de fecha 16 de agosto de 2016, suscrita por la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaría SUNAGRO.



De manera que, conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida, se observa que la misma ha sustentado la petición de amparo cautelar concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, en la violación de los derechos consagrados en los artículos 75, 76 y 89 Constitucionales.


En ese orden de ideas, los artículos 75, 76 y 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela., correspondientes al Capítulo de los Derechos Sociales de la Familia, el Interés Superior del Niño y de la estabilidad laboral, establecen lo siguiente:

“Artículo 75. “…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

“Artículo 76. “…La maternidad y paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estad civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)”.

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. (…)”.

En concordancia con las normas antes referidas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 331, lo siguiente:
“Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. (…)”

De las normas constitucionales supra citadas de protección a la familia, se evidencia que lo que persigue el Legislador no es el resguardo del derecho al trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña.
De allí que el Estado solamente está obligado a proveer protección al niño o niña a través del apoyo a padres y madres lo cual redundará en su protección integral.

Así las cosas, en el caso objeto de análisis, advierte este órgano jurisdiccional que precisamente constituye el hecho a dilucidar en el juicio principal, si resulta ajustado a derecho el cambio de cargo del cual fue objeto la actora, y si dicho cambio produce un desmejoramiento en sus beneficios.


En ese sentido, en primer lugar, es preciso revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados precisamente a las características propias de la institución del amparo en razón de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
De manera que, debe examinarse preliminarmente, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De manera que, conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida se observa que sustenta su solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, en la violación de lo consagrado en los artículos 75, 76, 89 de la Carta Magna y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relativos correspondientes al Capítulo de los Derechos Sociales de la Familia, el Interés Superior del Niño y de la estabilidad laboral.


De manera que, luego de analizar los alegatos expuestos por el solicitante del amparo cautelar, y examinadas las actas que conforman el expediente, se aprecia que esta meramente ha denunciado la ocurrencia de sucesos que atentan contra disposiciones de rango legal, que podrían eventualmente ser reparados mediante la decisión de fondo que debe dictarse en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y debidamente admitido en párrafos anteriores por este Órgano Jurisdiccional, por lo que de ser otorgada la medida de amparo cautelar la consecuencia jurídica inmediata sería ordenar al órgano querellado la reposición de la actora a su anterior cargo de trabajo, lo cual es precisamente el objeto de la acción principal, y acordar así la medida cautelar de amparo, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito o fondo de la pretensión principal, al resultar la misma idéntica a la pretensión cautelar.


De modo que, en el sentido indicado no se encuentra acreditado el fumus boni iuris constitucional, que permitiría constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; ni, en consecuencia, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.


En consecuencia, vista la imposibilidad de esta jurisdicente de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela en el amparo cautelar invocado por la parte actora, este tribunal debe declarar improcedente la medida de amparo así solicitada por la peticionante.
Así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción, conforme a la presente providencia.


Segundo: SE ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto , por la ciudadana L.M.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.527.447, asistida por la abogada M.R.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.241, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, en contra del acto administrativo contentivo en la P.A. Nº 605/2016, de fecha 16 de agosto de 2016, emanado SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).


Tercero: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la querellante, de conformidad con las consideraciones expuestas precedentemente.


Publíquese, regístrese, practíquense las citaciones y notificaciones ordenadas.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

A.V.M.


EL SECRETARIO,

J.E.C.


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº .


EL SECRETARIO,

J.E.C.


Exp. Nº 9842
AVM/jec/vcsc.
-

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