Decisión Nº 9850 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente9850
Número de sentencia56-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9850

I

Mediante escrito de fecha 24 de enero del 2017, la ciudadana SHARYM GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.641.263, asistida por la abogada Gerxy Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.215, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de destitución N° P188.1/16, de fecha 13 de octubre de 2016, dictado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Por distribución efectuada el 26 de enero de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2017. Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2017, este Tribunal ordena a la parte querellante, consignar los instrumentos de los cuales se deriva su pretensión, siendo presentados en fecha 06 de febrero de 2017. Este Juzgado mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017, admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 30 de mayo de 2017. Transcurrido el lapso de la litis contestatio, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 05 de junio de 2017, a la cual sólo compareció la parte actora. Posteriormente, habiéndose fijado el lapso para la celebración de la audiencia definitiva, en virtud de los acontecimientos perpetrados en las inmediaciones del tribunal, el 20 de julio de 2017 se procedió a diferir el acto, llevándose a cabo el mismo el día 27 de julio de 2017. Siendo dictado el dispositivo del fallo en fecha 07 de agosto de 2017, declarándose Sin Lugar el recurso.

Evidenciado lo anterior, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de destitución N° P188.1/16, de fecha 13 de octubre de 2016, dictado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresó que ha sido funcionaria pública de carrera desde su ingreso a la institución que su cargo en el Instituto Municipal de Crédito Popular era de Analista de Tesorería II;

 Alegó que “(…) El 24 de octubre del año 2016, fui notificada del Acto Administrativo de Destitución N° P188.1/6 (SIC) emitido por la ciudadana presidente de la institución querellada el 13 del mismo mes y año. (…) ordenando de esa manera sancionarme con mi destitución por supuestamente haber incurrido en “…las causales (…) previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (…)”;

 Indicó que: “(…) Según se expuso en la solicitud de apertura del procedimiento administrativo yo causé al solicitárseme realizara una transferencia de fondos con cargo a la cuenta de la empresa SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS (SUPRACARACAS) en el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR a la cuenta de esa misma empresa en el BANCO DEL TESORO, por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), realizando yo una transferencia por OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000,00), situación que según se adujo en el mencionado oficio “…ha sido corregida en diversas oportunidades, incumpliendo de manera reiterada con los deberes inherentes al cargo o funciones”. (…)”;

 Arguyó que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho en virtud de que: “(…) en el procedimiento administrativo no se evacuaron pruebas y en los motivos del acto se contradicen de tal forma que lo hacen arribar a este falso supuesto de hecho. (…) se alegó en el acto de formulación de cargos que se me había llamado la atención, cuando esta jamás sucedió. De acuerdo a (SIC) al artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la forma de llamar la atención a un funcionario público es mediante un claro y debidamente sustanciado un (SIC) procedimiento disciplinario de amonestación, cosa que nunca ocurrió, ergo, no existió la reiteración argumentada en el acto impugnado. (…)” es evidente que en el procedimiento no se pudo determinar de forma legal que yo cometí varias faltas. (…)”;

 Alegó que el referido acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho: “(…) al haberse aplicado falsamente el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Esto sucedió al no haberse cumplido con la formalidad que nuestra legislación venezolana establece. En efecto, la ausencia de una declaración previa sobre las supuestas faltas cometidas por mí, constituyen una violación flagrante del debido proceso, pues de ellas se hubiese determinado que no eran productos de negligencia manifiesta o con intención (…)”;

 Sostuvo que hubo una falsa apreciación de las pruebas evacuadas dentro del proceso en virtud de que: “(…) el acto impugnado le dio valor probatorio de (SIC) a las pruebas insertas entre los folios 6 al 22 del expediente administrativo, atribuyéndoles apreciaciones inciertas (…) Las pruebas de los folios 6, 7, 10, 11 y 12, se apreciaron sin estar suscritos por persona alguna. En los folios 8, 9, 13 al 21, no se aprecia quien las suscribió. Los supuestos correos electrónicos ni siquiera estuvieron dirigidos a mi persona. (…)”;

 Adujo que: “(…) Al folio 100 se ordenó la evacuación de pruebas que… violentaron el debido proceso… de los folios 105 al folio 138 constan pruebas que fueron evacuadas sin yo haberlas solicitado, y que fueron acordadas por la Administración luego de vencido el lapso de instrucción del procedimiento y luego de haberse formulado cargos, probanzas que fueron valoradas por el acto impugnado (…)”;

 Afirmó que hubo falta de aplicación del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no habérsele permitido atacar mediante un procedimiento disciplinario para la defensa de las faltas previas presuntamente cometidas;

 Expresó que hubo falta de aplicación del artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de que: “(…) las pruebas electrónicas (correos electrónicos, impresiones de computadoras como “comprobantes contables” y “cortes de cuentas” –folios 6 al 22 del expediente administrativo-), traídas al proceso por parte de quienes ejercen la Administración fueron evacuadas como si se trataran de simples documentales, obviándose por completo el procedimiento de prueba libre establecido por el mencionado artículo (…)”;

 Manifestó que en el acto impugnado se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al concluir que: “(…) yo le había causado un perjuicio material severo a la institución cuando no existen pruebas de ello. Dentro del procedimiento administrativo se probó que la operación de Bs. 80.000.000, nunca se hizo efectiva… ese dinero nunca salió de las cuentas de la institución querellada… por lo que nunca se le causó daño alguno a la Administración. (…)”;

 Denunció que hubo ausencia del procedimiento administrativo en virtud de que: “(…) a los efectos de haberse determinado la reiteración del incumplimiento de mis deberes se me ha debido iniciar lo relativo a la amonestación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 83 al 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cosa que no se hizo, por lo que se violó el debido proceso establecido en estos artículos para determinar las supuestas faltas efectuadas por mi persona, acusación sin fundamento que a la propia Administración Pública en el abuso de poder se produce daños al patrimonio de la Nación. (…)”;

 Así mismo señaló que “(…) la representación en la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución querellada subvierte el debido proceso cuando al folio 100 emite un auto de fecha 1° de septiembre de 2016, con el alfa-numérico GRRHH/086ª/01-09-2016, al que se fechó “01 de septiembre” (SIC) –equivoca la forma de fechar… Dicho auto acuerda la evacuación de pruebas no solicitadas por mi parte y demuestra las deficiencias procesales que se cometieron al instruir el expediente en mi contra, lo que me puso en estado de indefensión, pues no pudo hacer control de las pruebas (SIC) evacuadas por la Administración las que impugno en este acto, para alterar la verdad procesal y violentar el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”;

 Refirió: “(…) mi representación en el expediente administrativo se opuso a las pruebas y consta en los folios 12 al 22. La administración, hecha la oposición ha debido pronunciarse en auto por separado en referencia a esa oposición, cosa que no se aprecia en el expediente y que tampoco parece haber hecho en el acto impugnado. (…);

 Adujo que: “(…) La Providencia Administrativa sancionatoria violenta la exhaustividad del acto que la hace incurrir en un falso supuesto de hecho, al concluir erróneamente que cometí las faltas establecidas en los numerales 2 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que es violatorio del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”;

 Finamente solicitó: “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo Acto Administrativo de Destitución N° P188.1/6 (SIC) emitido por la ciudadana Presidente de la institución querellada el 13 de octubre de 2016, notificado el 24 del mismo mes y año. SEGUNDO: Que, en consecuencia de esa declaratoria de nulidad, se me reincorpore al cargo que venía desempeñando. TERCERO: Que, en consecuencia de esa declaratoria de nulidad, se me paguen los salarios dejados de percibir con los incrementos correspondientes y demás beneficios conexos (Primas, Bonos, etc.…) que perciban los funcionarios del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP). CUARTO: Que, en consecuencia de esa declaratoria de nulidad, se me paguen las bonificaciones de fin de año y las vacaciones correspondientes al tiempo que dure esta querella. QUINTO: Que se ordene el pago del Cesta Ticket Socialista a la fecha, por no haber sido causa imputable a mi persona su falta de pago. (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció el abogado Leonardo Alberto Valderrama Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.396, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante, y alegó lo siguiente:

 En cuanto a que se haya violado el debido proceso de la funcionaria, arguyó: “(…) Mi representada aplicó las reglas Jurídicas Legales, cumpliendo a cabalidad con los lapsos procesales establecidos en el Ordenamiento Jurídico de Ley. (…)”;

 En lo referente al vicio de falso supuesto de hecho, alegó: “(…) en fecha 14 de junio de 2016, la empresa SISTEMAS URBANOS DE PROCESAMIENTOS, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS (SUPRACARACAS), solicita al Departamento de operaciones del Instituto Municipal de Crédito Popular, efectuar transferencia de fondos… con destino a la cuenta que mantiene en el Banco del Tesoro… La Transferencia a efectuar era por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) CON CERO CENTIMOS (SIC) (8.000.000,00 Bs) y fue realizada por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) CON CERO CENTIMOS (SIC) (80.000.000,00 Bs) por la Analista de Tesorería II, Gomez (SIC) Sharym en fecha 15 de junio de 2016… causando un perjuicio material al Patrimonio Municipal, específicamente del Instituto Municipal de Crédito Popular por el orden de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) CON CERO CENTIMOS (SIC) (72.000.000,00 Bs), ya que la institución por ser entidad financiera debe asumir la responsabilidad ante el cliente y reponer dicha cantidad. (…)”;

 Alegó que el error cometido por la querellante “(…) constituye una irregularidad relacionada con sus operaciones situación esta que está expresamente sancionada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario… aunado a esto el error en el que incurrió la querellante contraviene las normas fundamentales de las instituciones bancarias de garantizar a los depositantes el manejo correcto de sus depósitos y por ende la imagen y prestigio de la institución… el error u omisión en el que incurrió la supra identificada funcionaria, ocasionó un severo perjuicio material a la entidad bancaria, cuyo patrimonio pertenece a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, lo que constituye una causal de destitución, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 8. (…)”;

 Adujo que: “(…) Partiendo de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente disciplinario N° GRRHH/042/28-06-16, se puede observar que mi representada respetó los preceptos legales y procedimientos en sede administrativa y se decidió respetando los derechos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa. (…)”;

 Finalmente solicitó se declarara sin lugar la presente querella incoada por la ciudadana SHARYM GÓMEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.641.263.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de destitución N° P188.1/16, de fecha 13 de octubre de 2016, dictado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se procedió a la destitución de la ciudadana SHARYM GÓMEZ MARTÍNEZ, parte querellante.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, pretende la querellante la reincorporación a su cargo, en las mismas condiciones y cumpliendo con las mismas funciones que tenía para el momento de su ilegal destitución, igualmente peticiona el pago de los salarios y beneficios salariales y laborales dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación.

De los Vicios de falso supuesto de hecho y de derecho:

Expuso la querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho en virtud de que: “(…) en el procedimiento administrativo no se evacuaron pruebas y en los motivos del acto se contradicen de tal forma que lo hacen arribar a este falso supuesto de hecho. (…) se alegó en el acto de formulación de cargos que se me había llamado la atención, cuando esta jamás sucedió. De acuerdo a (SIC) al artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la forma de llamar la atención a un funcionario público es mediante un claro y debidamente sustanciado un (SIC) procedimiento disciplinario de amonestación, cosa que nunca ocurrió, ergo, no existió la reiteración argumentada en el acto impugnado. (…)” es evidente que en el procedimiento no se pudo determinar de forma legal que yo cometí varias faltas. (…)”.

Igualmente manifestó que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al concluir que: “(…) yo le había causado un perjuicio material severo a la institución cuando no existen pruebas de ello. Dentro del procedimiento administrativo se probó que la operación de Bs. 80.000.000, nunca se hizo efectiva… ese dinero nunca salió de las cuentas de la institución querellada… por lo que nunca se le causó daño alguno a la Administración. (…)”.

También alegó la querellante que el referido acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho: “(…) al haberse aplicado falsamente el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Esto sucedió al no haberse cumplido con la formalidad que nuestra legislación venezolana establece.

En lo referente al vicio de falso supuesto de hecho, el órgano querellado alegó: “(…) en fecha 14 de junio de 2016, la empresa SISTEMAS URBANOS DE PROCESAMIENTOS, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS (SUPRACARACAS), solicita al Departamento de operaciones del Instituto Municipal de Crédito Popular, efectuar transferencia de fondos… con destino a la cuenta que mantiene en el Banco del Tesoro… La Transferencia a efectuar era por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) CON CERO CENTIMOS (SIC) (8.000.000,00 Bs) y fue realizada por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) CON CERO CENTIMOS (SIC) (80.000.000,00 Bs) por la Analista de Tesorería II, Gomez (SIC) Sharym en fecha 15 de junio de 2016… causando un perjuicio material al Patrimonio Municipal, específicamente del Instituto Municipal de Crédito Popular por el orden de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) CON CERO CENTIMOS (SIC) (72.000.000,00 Bs), ya que la institución por ser entidad financiera debe asumir la responsabilidad ante el cliente y reponer dicha cantidad. (…)”.

Sostuvo que el error cometido por la querellante “(…) constituye una irregularidad relacionada con sus operaciones situación esta que está expresamente sancionada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario… aunado a esto el error en el que incurrió la querellante contraviene las normas fundamentales de las instituciones bancarias de garantizar a los depositantes el manejo correcto de sus depósitos y por ende la imagen y prestigio de la institución… el error u omisión en el que incurrió la supra identificada funcionaria, ocasionó un severo perjuicio material a la entidad bancaria, cuyo patrimonio pertenece a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, lo que constituye una causal de destitución, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 8. (…)”.

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha si 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto, en tal sentido se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada a la ciudadana SHARYM GÓMEZ MARTÍNEZ, querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida acto administrativo N° P188.1/16, de fecha 13 de octubre de 2016, que a dicha funcionaria se le consideró incursa en las causales previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
omissis
….. 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas… 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…)”.

De dicho acto administrativo se desprende lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ… PRESIDENTA del Instituto Municipal de Crédito Popular… siendo la oportunidad legal para decidir el Procedimiento Disciplinario seguido a la ciudadana SHARYM GÓMEZ MARTÍNEZ… una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal l legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Municipal de Crédito Popular contenida en el Oficio N° CJ-307/10/16 de fecha 05 DE OCTUBRE DE 2016… En fecha 14 de junio de 2016, la Empresa SISTEMAS URBANOS DE PROCESAMIENTOS, RECOLECCION Y ASEO DE CARACAS (SUPRACARACAS) solicita al Departamento de Operaciones del IMCP, efectuar transferencia de fondos de la Cta. Cte. N° 0601-0001-28-0014061725 “Gastos de Funcionamiento 2016” en el Instituto Municipal de Crédito Popular con destino a la cuenta que mantiene en el Banco del Tesoro, Cta. Cte. N° 0163-0903-62-9033004296, “Gastos de Personal 2016”. La transferencia a efectuar era por la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00)… y cuya transferencia fue realizada por la Analista de Tesorería II GOMEZ MARTINEZ SHARYM, por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MILLONES CON 00 CENTIMOS (Bs. 80.000.000,00) en fecha 15 de junio de 2016, según comprobante contable 901000240308 de la usuaria PTEASGOM (asignada a la ciudadana SHARYM GOMEZ, causando un perjuicio material al Patrimonio Municipal, específicamente del Instituto Municipal de Crédito Popular por el orden de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 72.000.000,00), ya que la institución por ser Entidad Financiera debe asumir la responsabilidad ante el cliente y reponer dicha cantidad… Manifiesta el mencionado ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ Gerente de Tesorería (E), que en varias ocasiones se la (SIC) ha llamado la atención a la referida funcionaria GOMEZ MARTINEZ SHARYM (Analista de Tesorería II) tal como se evidencia en correo electrónico emitido por la Gerente de Contabilidad, de fecha 03 de junio de 2016, donde se le indica que el comprobante 901000237742, fue elaborado con cuentas contables erradas… y como consecuencia de ello se han afectado los Estados Financieros del IMCP. Posteriormente la Gerente de Contabilidad hace nuevamente otro llamado de atención en fecha 16 de junio de 2016, ya que en la ejecución de sus labores, la funcionaria GOMEZ MARTINEZ SHARYM, incurrió nuevamente en errores contables, específicamente en el comprobante 901000240233, del 15 de junio de 2016… afectando nuevamente los estados financieros del IMCP, e incumpliendo de manera reiterada con sus deberes del cargo… esta Unidad de Consultoría Jurídica procede de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a emitir opinión sobre su contenido… En el aludido expediente disciplinario se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos fundamentales regulados y consagrados en nuestra Constitución Nacional… Esta Consultoría Jurídica, hace las siguientes observaciones que considera fundamentales para emitir su opinión al presente caso: El Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), es una entidad financiera adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador, (Banca Pública), regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y bajo la Regulación de la Superintendencia de la (SIC) Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN), que maneja entre otros los recursos fiscales del Municipio Libertador, así como de personas y entes privados del Distrito Capital y nivel nacional. Que por mandato de la Ley tiene como objetivo principal garantizar el funcionamiento del sistema bancario SOLIDO, TRANSPARENTE, CONFIABLE Y SUSTENTABLE, que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho de la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios… Del acervo probatorio del expediente, quedo (SIC) demostrado, A) que el día 15-06-2016, el IMCP, solicito (SIC) al Banco Central de Venezuela, transferir al Banco del Tesoro, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), para ser abonado a la cuenta de que tiene en ese banco, la empresa SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS (SUPRACARACAS). B) que (SIC) el requerimiento correcto de transferencia solicitado por SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO RECOLECCION Y ASEO DE CARACAS (SUPRACARACAS), fue por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). C) que (SIC) la ciudadana SHARYM GÓMEZ MARTÍNEZ… fue la funcionaria que ejecuto (SIC) la operación de transferencia. D) que (SIC) por error u omisión, realizo (SIC) la operación por OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) en vez de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), que tal operación constituye una irregularidad relacionada con sus operaciones, situación esta que está expresamente sancionada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario… E). que (SIC) tal procedimiento irregular, contravienen normas fundamentales de las instituciones bancarias de garantizar a los depositantes el manejo correcto de sus depósitos y por ende la Imagen y prestigio de la Institución. F). que (SIC) la defensa realizada por la Funcionaria objeto del presente Procedimiento, aparte de tratar de justificar loa hechos irregulares ocurridos tras la incorrecta Transferencia, NO LOGRÓ DESVIRTUAR, los hechos y la responsabilidad que se le atribuye. En el desarrollo del procedimiento disciplinario, inequívocamente se demostró que la ciudadana SHARYM GÓMEZ MARTÍNEZ… se encuentra perfectamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Oficina de Consultoría Jurídica, considera PROCEDENTE aplicar la sanción de destitución a la ciudadana SHARYM GÓMEZ MARTÍNEZ… por estar incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor son los siguientes: “Serán causales de destitución:… Numeral 2: El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y Numeral 8: Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…” Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Despacho conforme con lo establecido en los Artículos 5 numeral 2 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando dentro del término de Ley. De manera que a juicio de quien decide y acogiendo la opinión de la Gerencia de Consultoría Jurídica, resuelve: PRIMERO: DESTITUIR a la ciudadana SHARYM GÓMEZ MARTÍNEZ… por cuanto se evidencia que los hechos ocurridos se subsumen dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.


De manera que, la querellada llegó a la conclusión de que en virtud del error cometido por la funcionaria al momento de realizar la transferencia que le fue solicitada, incurrió en las faltas establecidas en los numerales 2 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ya se le había hecho un llamado de atención con referencia a hechos similares ocurridos con anterioridad, lo que a su vez le causa al patrimonio del Municipio Libertador un perjuicio material severo.

Ahora bien, procede quien decide a examinar el acervo probatorio a los fines de determinar si la querellada incurrió el delatado vicio, así se observa que en el expediente administrativo de personal perteneciente a la funcionaria, cursan diferentes oficios dirigidos a la misma, en los cuales la administración le hace diferentes llamados de atención, entre los cuales se encuentran:

• Riela en el folio 727 del expediente administrativo N° 2, oficio de fecha 1° de diciembre de 2015, emitido por el Gerente de Fideicomiso, contentivo de una amonestación a la funcionaria SARYM GÓMEZ, por negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, el cual expresa: “(…) La mencionada trabajadora incumplió con su horario de trabajo los días 17 y 27 de noviembre del año en curso (…)”.
• Riela en el folio 731 del expediente administrativo N° 2, oficio de fecha 11 de septiembre de 2013, emitido por el Gerente de Tesorería, del Instituto Municipal de Crédito Popular, contentivo de una amonestación a la funcionaria SARYM GÓMEZ, por Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, el cual expresa: “(…) La mencionada trabajadora incumplió con su horario de trabajo los días 12, 16, 23 y 30 de agosto del año en curso (…)”.
• Riela en el folio 734 del expediente administrativo N° 2, oficio de fecha 12 de enero de 2015, emitido por el Gerente de Tesorería, del Instituto Municipal de Crédito Popular, contentivo de una amonestación a la funcionaria SARYM GÓMEZ, por negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, el cual expresa: “(…) La mencionada trabajadora incumplió con su horario de trabajo los días 10, 17, 26 y 30 de diciembre del año 2014 (…)”.
• Riela en el folio 735 del expediente administrativo N° 2, oficio de fecha 14 de marzo de 2013, emitido por el Gerente de Recursos Humanos, del Instituto Municipal de Crédito Popular, contentivo de una amonestación a la funcionaria SARYM GÓMEZ, por Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, el cual expresa: “(…) La mencionada trabajadora incumplió con su horario de trabajo los días 08, 13, 18 y 28 de febrero del año en curso (…)”.
• Riela en el folio 782 del expediente administrativo N° 2, oficio de fecha 1123 de mayo de 2006, emitido por el Gerente de Tesorería, del Instituto Municipal de Crédito Popular, contentivo de una amonestación a la funcionaria SARYM GÓMEZ, el cual expresa: “(…) me dirijo a usted en la oportunidad de recordarle que la hora de entrada a la Institución es a las 8:00 AM, el cual se hace extensivo hasta las 8:15am, en caso de algún inconveniente que se le presente.
En tal sentido, en respeto a la normativa establecida y en pro del buen funcionamiento de la Institución, le hago un llamado para que tome las medidas necesarias para evitar que retrasos como el ocurrido el día de hoy 23-05-2006, cuando usted llegó a las 8:30 AM, no se repitan. (…)”.
• Riela en el folio 797 del expediente administrativo N° 2, oficio de fecha 16 de febrero de 2004, emitido por la Gerencia de Seguridad a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, la cual expresa: “(…) Me dirijo a usted, con el fin de hacer de su conocimiento la situación que se viene originado con la Sra. Sharym Gómez, quien se desempeña como Secretaria II, ADSCRITA A ESTA Gerencia, debido a que viene presentando faltas continuas a su sitio de trabajo y un record de llegadas tardes. Por lo que procedí amonestarla por y a su vez la pongo a disposición de esa Gerencia y se abra la respectiva averiguación administrativa. (…)”.
• Riela en el folio 810 del expediente administrativo N° 2, oficio de fecha 16 de agosto de 1999, emitido por el Departamento de Servicios Generales del Instituto Municipal de Crédito Popular, contentivo de una amonestación verbal a la funcionaria SARYM GÓMEZ, el cual expresa: “(…) Por cuanto he observado que su conducta como empleado público de este instituto, lo ha llevado a incurrir en NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL CARGO (…)”.

De igual forma se evidencia en el referido expediente administrativo lo siguiente:

• Riela en el folio 5 del expediente administrativo N° 1, Oficio GGA/N°258/16, de fecha 14 de junio de 2016, mediante el cual el Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas, le solicita al Instituto Municipal de Crédito Popular, sea efectuada una transferencia financiera por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), para cubrir pago de nómina del personal obrero.

• Riela en el folio 6 del expediente administrativo N° 1, Corte de Cuenta, de fecha 15 de junio de 2016, perteneciente al Instituto Municipal de Crédito Popular, en el cual se evidencia que el día 15 de junio de 2016, se debitó de esa cuenta la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

• Riela en el folio 149 del expediente administrativo N° 1, copia certificada de la descripción de perfil de usuario perteneciente a la ciudadana Sharym Gómez Martínez, emitido por la gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, en el cual se puede evidenciar que su Usuario Paradise es PTEASGOM y su Usuario de Correo Electrónico es sgomez@imcp.gob.ve.

• Riela en el folio 10 del expediente administrativo N° 1, copia certificada de correo electrónico, de fecha 03 de junio de 2016, enviado por la ciudadana Rosangel Gómez desde el correo rogomez@imcp.gob.ve a, entre otros, a la usuaria sgomez@imcp.gob.ve, el cual pertenece a la funcionaria Sharym Gómez. En el mismo se expresa:
“(…) Se ha visto con mucha frecuencia los errores que se cometen en la contabilización diaria, en reiteradas oportunidades se han hecho los llamados de atención en aras de eliminar en su totalidad los errores y hoy por hoy continúan en lo mismo.
El personal involucrado debe tomar con seriedad y responsabilidad sus atribuciones y funciones laborales en virtud de lo delicado del trabajo que se realiza, ya que estos errores acarrean pérdida de recursos materiales y horas hombres que no son justificables ante la competencia del personal que tiene suficiente en la empresa para saber y conocer su trabajo y que de acuerdo a su cargo va el conocimiento del mismo.
Así que por enésima vez se le hace llamado de atención para que asuman su trabajo y responsabilidades de acuerdo a las exigencias del cargo y todas aquellas responsabilidades que le sean asignadas de acuerdo a su capacidad laboral.
En este caso de detalle del comprobante 901000237742 que hoy afecta los estados financieros, y seguimos en lo mismo.
Se les agradece tomar las medidas pertinentes para evitar errores futuros y posibles sanciones por negligencia laboral. (…)”.

• Riela en el folio 10 del expediente administrativo N° 1, copia certificada de correo electrónico, de fecha 16 de junio de 2016, enviado por la ciudadana Rosangel Gómez desde el correo rogomez@imcp.gob.ve a, entre otros, el de sgomez@imcp.gob.ve, perteneciente a la funcionaria Sharym Gómez, el cual expresa: “(…) Señores seguimos en la negligencia laboral por parte de los empleados en la ejecución de sus labores cotidianas y que es repetitivo. Sigo sin entender los errores al elaborar los asientos contables que generan pérdida de tiempo en la corrección de los mismos. Es el caso del comprobante 901000240233 de fecha 15/06/2016 elaborada por la empleada Sharym Gomez (SIC).
• Los referidos correos electrónicos fueron enviados fundamentados en las documentales consistentes en Cortes de cuenta que rielan a los folios 13 y 14 del expediente administrativo N° 1, recibido por la Gerencia de Contabilidad, en fecha 15 de junio de 2016; en los folios 15 y 16, recibido por la Gerencia en fecha 27 de mayo de 2016; Folios 17 y 18, recibido en fecha 18 de mayo de 2016; folios 19 y 20; recibido en fecha 13 de mayo de 2016 y folios 21 y 22, igualmente del expediente administrativo, recibido en fecha 04 de febrero de 2016.

En contra de estas pruebas la parte querellante aduce que las documentales cursantes en el expediente administrativo valoradas por la institución accionada, no están suscritos por nadie, y que asimismo, los correos electrónicos no estuvieron dirigidos a su persona, denunciando además la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ya que a su decir, fueron evacuadas como si se trataran de simples documentales, obviándose por completo el procedimiento de prueba libre establecido por el mencionado artículo.

En este sentido se observa que el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicos, establece:

Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre. Cónsono con ello, es útil precisar que dichos medios electrónicos de comunicación están contemplados dentro de las pruebas libres, a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el juez”.

De modo que, conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los medios de pruebas libres, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, está subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador. El citado artículo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez.

Sobre este particular, el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, deben considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual debe dársele pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emanan de un ente administrativo, y debieron ser impugnados en su oportunidad legal, es decir, en el lapso probatorio en el cual la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 71 al 76 (Expediente administrativo I), se evidencia que la parte querellante, impugna pura y simplemente las documentales cursantes 12 al 22, referidos a los cortes de cuenta del Instituto Municipal de Crédito Popular, en virtud de los cuales le fueron enviados los correos electrónicos a la actora, sin embargo, los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal, por lo que los mismos tienen pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen los mismos como fidedignos, por lo que la administración al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto. Así se establece.


Ahora bien, se debe indicar que es indispensable para la Administración a la hora de tomar una medida sancionatoria, el deber de observar el principio de proporcionalidad que limita el ejercicio de dicha autoridad, pues la Administración antes de ejercerla deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada, que conlleve a que ésta se aleje esencialmente de los fines de la actuación administrativa y de los objetivos perseguidos por el legislador. Así en el presente caso, de las actas procesales citadas, y de los propios dichos de la recurrente, se aprecia que efectivamente, la administración había efectuado diversos llamados de atención a la funcionaria a lo largo de su desempeño dentro de la administración por negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, evidenciándose que a pesar de ello la funcionaria continuó actuando sin el cuidado debido, lo cual queda demostrado al realizar la transferencia que le fue solicitada con una cuantiosa diferencia de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 72.000.000,00), dicho error pudo haber causado un grave daño y un desequilibrio en el sistema financiero del órgano querellado, toda vez que la cantidad de dinero faltante en la cuenta de la institución pudo haber provocado la paralización de pagos, proyectos y obras con las que esta administración debía cumplir a sus cliente y proveedores.

De modo que, dadas las pruebas cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional considera que la actuación negligente de la funcionaria derivó en la sanción proporcional al comportamiento desplegado por la trabajadora en el transcurso de su trabajo, en perjuicio de la Administración, por lo que los hechos se adecuan perfectamente a las faltas establecidas en el artículo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de Función Pública, y en tal sentido la administración ajustó su decisión a la norma legalmente establecida. En consecuencia, este Tribunal concluye que en el acto administrativo no se configuraron los vicios de falso supuesto de hecho ni de derecho. Así se establece.

De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Al respecto el Tribunal observa que:

La parte querellante sostiene en síntesis que: “(…) En efecto, la ausencia de una declaración previa sobre las supuestas faltas cometidas por mi constituyen una violación flagrante del debido proceso, pues de ellas se hubiese determinado que no eran productos de negligencia manifiesta o con intención (…) Al folio 100 se ordenó la evacuación de pruebas que… violentaron el debido proceso… de los folios 105 al folio 138 consta pruebas que fueron evacuadas sin yo haberlas solicitado, y que fueron acordadas por la Administración luego de vencido el lapso de instrucción del procedimiento y luego de haberse formulado cargos, probanzas que fueron valoradas por el acto impugnado (…)”.

Denunció que hubo ausencia del procedimiento administrativo en virtud de que: “(…) a los efectos de haberse determinado la reiteración del incumplimiento de mis deberes se me ha debido iniciar lo relativo a la amonestación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 83 al 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cosa que no se hizo, por lo que se violó el debido proceso establecido en estos artículos para determinar las supuestas faltas efectuadas por mi persona, acusación sin fundamento que a la propia Administración Pública en el abuso de poder se produce daños al patrimonio de la Nación. (…)”.

Así mismo señaló que “(…) la representación en la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución querellada subvierte el debido proceso cuando al folio 100 emite un auto de fecha 1° de septiembre de 2016, con el alfa-numérico GRRHH/086ª/01-09-2016, al que se fechó “01 de septiembre” (SIC) –equivoca la forma de fechar… Dicho auto acuerda la evacuación de pruebas no solicitadas por mi parte y demuestra las deficiencias procesales que se cometieron al instruir el expediente en mi contra, lo que me puso en estado de indefensión, pues no pudo hacer control de las pruebas (SIC) evacuadas por la Administración las que impugno en este acto, para alterar la verdad procesal y violentar el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”;

Por su parte la representación del órgano querellado, señaló “(…) Mi representada aplicó las reglas Jurídicas Legales, cumpliendo a cabalidad con los lapsos procesales establecidos en el Ordenamiento Jurídico de Ley. (…) Partiendo de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente disciplinario N° GRRHH/042/28-06-16, se puede observar que mi representada respetó los preceptos legales y procedimientos en sede administrativa y se decidió respetando los derechos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:


“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, las siguientes actuaciones:

 Oficio GRRHH-040/27-06-16, de fecha 27 de junio de 2016, en el cual se le notifica a la funcionaria hoy querellante sobre el inicio de la averiguación administrativa en su contra en la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, a los fines que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, (Fls. del 28 al 32 del expediente administrativo N° 1);

 Auto GRRHH/043/28-06-16, de fecha 28 de junio de 2016, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, mediante el cual se deja constancia de habérsele permitido a la funcionaria, el acceso al expediente disciplinario, (F. 36 del expediente administrativo N° 1);

 Auto GRRHH/045/01-07-16, de fecha 01 de julio de 2016, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, mediante el cual se deja constancia de la entrega de copias simple del expediente administrativo a la funcionaria investigada, por parte de la Administración, (F. 41 del expediente administrativo N° 1);

 Escrito de formulación de cargos a la ciudadana hoy querellante de fecha 06 de julio de 2016, en la cual se le informó que podía presentar su escrito de descargo dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha formulación (Fls. del 44 al 48 del expediente administrativo N° 1);

 Escrito de descargo presentado por los apoderados de la hoy querellante, con fecha 13 de julio de 2016 (Fls. del 56 al 69 del expediente administrativo N° 1);
 Escrito de promoción de pruebas y documentos probatorios presentado por el hoy querellante, con fecha 18 de julio de 2016, (Fls. del 71 al 76 del expediente administrativo N° 1);

 Oficio N° CJ-307A/10/10/16, contentivo de la Opinión Jurídica realizada por la Consultor Jurídica, (Fls.162 al 190 del expediente administrativo N° 1);

 Oficio N° P188.1/16, de fecha 13 de octubre de 2016, emanada de la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, mediante el cual se el notifica a la ciudadana Sharym Gómez Martínez, que se ha resuelto destituirla del cargo que ostentaba en esa Institución, (Fls. 193 al 225 del expediente administrativo N° 1).

De modo que, de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que la querellante tuvo acceso a las actas procesales, asimismo tuvo oportunidad de interponer los recursos y pruebas que consideró convenientes a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formularon, y de esa forma demostrar su inocencia, por cuanto se deriva, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y evidenciado el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que la administración indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra de la funcionaria hoy querellante, asimismo se cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole la oportunidad de presentar las pruebas, ejerciendo la querellante de manera efectiva su derecho a la defensa en el procedimiento como tal.

Evidenciado lo anterior, en el caso bajo análisis debe quien aquí decide señalar que la administración cumplió con lo establecido en la ley en lo referente al desarrollo del procedimiento disciplinario de destitución incoado en contra de la ciudadana Sharym Gómez Martínez, supra identificada, por lo que no incurrió en violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de la funcionaria hoy querellante. Así se establece.

En consecuencia, vistos los razonamientos que anteceden, deberá declararse ajustado a derecho el acto administrativo de destitución N° P188.1/16, de fecha 13 de octubre de 2016, dictado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y por tanto, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SHARYM GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.641.263. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SHARYM GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.641.263, asistida por la abogada Gerxy Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.215, en contra del acto administrativo de destitución N° P188.1/16, de fecha 13 de octubre de 2016, dictado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese, y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ANA VICTORIA MORENO V.
EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ENRIQUE BECERRA

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ENRIQUE BECERRA
Exp. Nº 9850
AVMV/jec/rag.-

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