Decisión Nº 9852 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-11-2017

Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentencia69-2017
Número de expediente9852
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9852

I

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2017, presentado ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Salvador Antonio Luque Godoy y Enrique José Chacón Breto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 154.750 y 41.762, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MÉNDEZ DE DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V.-6.015.402, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y recalculo de jubilación.

Por distribución efectuada el 31 de enero de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 02 de febrero de 2017. Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2017, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, la representación judicial del ente querellado consignó escrito de contestación a la demanda el 15 de junio de 2017. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 28 de junio de 2017. Posteriormente, y fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 19 de octubre de 2017. En fecha 30 de octubre de 2017, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.


Evidenciado lo anterior, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si resulta procedente el cobro de diferencia de prestaciones sociales y el recalculo de la pensión de jubilación, por parte de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Manifestó que “(…) desde el 2013, disfruto (SIC) de una bonificación aprobada por el ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y que había sido salariada desde su inicio. Dicha bonificación era efectivamente salariada, por efecto de la concurrencia y simultaneidad en el pago por medio de un salario Bimensual, cancelado consecutivamente a los trabajadores desde el día de su implementación, sin condición y con la única intención de compensar el salario, lo cual se ha hecho inalteradamente desde su implementación (…)”;

 Que dicho bono fue acordado “(…) bajo la figura de “Bono de Producción”, disponiendo que este beneficio salarial correspondiera a todos los empleados y trabajadores. Posteriormente fue denominado “Bono de Productividad”, pero con las mismas características y consiste en un pago Bimensual de forma constante y permanente, regular, sin alteración alguna y dentro de los parámetros de Salario, que establece la normativa laboral análoga, dispuesta en el artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…)”;

 Mencionó que “(…) El citado Bono de Productividad, ha sido cancelado regular y constantemente, sin más condición que la asistencia a las labores diarias (de forma igualitaria que el salario) y de manera, sin importar la jerarquía del Trabajador o Trabajadora, ni su especialidad o tipificación en el manual de cargos. Su otorgamiento y su mantenimiento, no están sujetos a evaluación y es pagado en las mismas condiciones a todos los empleados y funcionarios (…)”;

 Indicó que “(…) El Salario que debió tomarse en consideración en este periodo, debió establecerse por el promedio ponderado de los últimos meses de salario real cancelado, antes de la jubilación, debiendo incluir el Bono Bimensual (…)”;

 Refirió con respecto al mencionado Bono que “(…) su naturaleza no es un Bono por Calidad de trabajo, sino una compensación al salario por la degradación en su poder adquisitivo (…)”;

 Explanó que “(…) la decisión de no cancelar un Bono de Productividad ni contabilizar este, para el pago de jubilación, así como para el cálculo de las prestaciones sociales, constituye una merma en la progresividad y disfrute pleno de derechos fundamentales de la Demandante, y no debe prevalecer la violación directa de la ley por errónea interpretación del texto legal que se ha denunciado formalmente (…)”;

 En la parte petitoria del escrito libelar, solicitó: “(…) realizar los recálculos del monto de jubilación del demandante… así como también el recalculo de las prestaciones sociales…, sobre todo en lo dispuesto sobre el monto mensual, que corresponda al 75% del salario actual del cargo donde se hubieran desempeñado… sin que en ningún momento, el monto de jubilación y todas sus incidencias, pueda ser inferior a salario mínimo Nacional… (…); al Recalculo y pago del Monto de Jubilación, conforme a lo que actualmente le cancela a los trabajadores en los cargos que desempeño (SIC) la demandante y a que cancele un mes de monto de jubilación Bimensualmente, por concepto de pago del Bono de Producción (…); Le sea cancelado el Monto de jubilación y bono bimensual correspondiente al salario actual del cargo de Profesional III que venía desempeñando en la Oficina de Tecnología de la Información y Comunicación, de este Ministerio, más la antigüedad que le corresponde en base a los años de servicio (…); se ordene una experticia complementaria del fallo, …, para la determinación del monto que debe ser cancelado como jubilación a nuestra demandante, así como el Proceso Compensatorio por depreciación del valor adquisitivo de la moneda o indexación a todos los montos aquí demandados (…); Se condene al Ministerio Demandado, a la cancelación de diferencia por falta de cancelación oportuna del Bono de Productividad a la Demandante, … (en) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 243.895,35), que han sido acumulados hasta el día 31 de diciembre de 2016, monto que se corresponde por diferencia del salario no cancelado en su oportunidad y por la ilegal omisión del Bono de Productividad, (…); Se condene al Ministerio Demandado, al pago de los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo (…); Se Condene al Ministerio Demandado, al pago de la diferencia de los montos de jubilación mensuales, que se generen desde la introducción de la presente demanda, hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo (…); Se Condene al Ministerio Demandado, a la cancelación de la indexación por corrección monetaria de todos los montos demandados y se ordene que este procedimiento a los montos que resulten de la condenatoria establecida en los puntos 4 y 5 de este petitorio y a los montos resultantes de las experticias complementarias del fallo anteriormente solicitadas respetuosamente a este Juzgado, dispuesta en los puntos 1.-, 2.- y 3.- de este petitorio, lo cual es indispensable para la determinación de los montos definitivos que correspondan a la demandante para el pago de sus montos mensuales de jubilación. (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente juicio, la abogada Vanessa Carolina Matamoros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante.

 Alegó que “(…) Las percepciones, por concepto de bono de productividad no tienen injerencia en el cálculo de su pensión jubilatoria, en virtud de que no tenían regularidad ni permanencia, es decir, dichos pagos se realizan de forma BIMENSUAL, y el monto varía, siendo este un incentivo colectivo aplicable a todos los trabajadores, exceptuando aquellos que se encuentren de reposo, con vacaciones de dos periodos o más, y el personal que posea averiguaciones administrativas, el reconocimiento no se basa en factores de antigüedad y servicio eficiente (…)”;

 Adujo que “(…) tal bono de productividad no encuadra como salario, ya que deberían percibirlo entonces hasta aquellos que se encuentran en las excepciones mencionadas (…)”;

 Sostuvo que para el cálculo de la pensión jubilatoria “(…) se toma en cuenta el promedio de los últimos veinticuatro (24) mese de su sueldo base, multiplicando los años de servicio por el coeficiente 2.5, sin que exceda del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, con la salvedad de aquellos casos que resulte inferior al sueldo mínimo, los cuales deben equipararse (…)”;

 Señaló que “(…) la jubilación fue otorgada con base en lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el artículo 8, y 9 (…);

 Indicó “(…) mal puede la parte actora solicitar el recalculo de la pensión de jubilación, así como el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, ambos en base al bono de productividad (…)”;

 Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si procede el pago de las diferencias de prestaciones sociales, el recálculo de la pensión de jubilación y la homologación y reajuste de la misma, por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MÉNDEZ DE DELGADO, parte querellante.

De las Diferencias en las Prestaciones Sociales y la Pensión:

La parte recurrente sostiene que en el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales, no fue tomado en cuenta el Bono de Productividad que era percibido por la funcionaria desde el ano 2013 y de forma bimestral.

Asimismo afirma que: “(…) El Salario que debió tomarse en consideración en este periodo, debió establecerse por el promedio ponderado de los últimos meses de salario real cancelado, antes de la jubilación, debiendo incluir el Bono Bimensual (…) que proceda a realizar los recálculos del monto de jubilación del demandante… tomando como base lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sobre todo en lo dispuesto sobre el monto mensual, que corresponda al 75% del salario actual del cargo donde se hubieran desempeñado y el Sistema de Remuneraciones de los (Sic) Funcionarias y Funcionarios de la Administración Pública Nacional… sin que en ningún momento, el monto de jubilación y todas sus incidencias, pueda ser inferior a salario mínimo Nacional (…)”.

Por su parte el órgano querellado sostuvo “(…) Las percepciones, por concepto de bono de productividad no tienen injerencia en el cálculo de su pensión jubilatoria, en virtud de que no tenían regularidad ni permanencia, es decir, dichos pagos se realizan de forma BIMENSUAL, y el monto varía, siendo este un incentivo colectivo aplicable a todos los trabajadores, exceptuando aquellos que se encuentren de reposo, con vacaciones de dos periodos o más, y el personal que posea averiguaciones administrativas, el reconocimiento no se basa en factores de antigüedad y servicio eficiente (…)”.

En virtud de lo alegado por la parte actora, este órgano jurisdiccional considera necesario realizar un análisis con respecto a la normativa legal que regula la materia, y al respecto observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal prevé:

“(…) Artículo 10. El salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadoras activos.
Artículo 11. El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente (…)”.

De las precitadas normas se desprende que el monto de la jubilación será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de dos y medio (2,5); dicho monto podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente. Sin embargo, la querellante aduce que en el salario que fundamenta el cálculo de su pensión de jubilación, debió incluirse el Bono de Productividad percibido en forma Bimestral, por lo que solicita el recálculo de la misma, incluyendo en el salario base el referido bono.

Ahora bien, con referencia a si el bono de productividad percibido por la funcionaria de forma bimestral debió tomarse en cuenta para el cálculo tanto de las prestaciones sociales como del monto de la pensión de jubilación, este Juzgado considera pertinente citar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación a lo que es considerado salario en la legislación laboral Venezolana, la cual expresa:

“(…) Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Omisis…
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. (…)”.

De la precitada norma se desprende que el salario o sueldo normal lo comprenden las remuneraciones devengadas por el trabajador en forma regular y permanente, es decir, aquellos conceptos percibidos de manera consecutiva día a día, quincena a quincena, mes por mes.

En virtud de lo peticionado por la parte querellante, este Tribunal pasa a realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente judicial, evidenciando en las documentales consignadas por la recurrente la siguiente información:

 Copia simple del Memorando-Circular ORRHH/DTRRHH/DEP N°0000100, de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la oficina de Recursos Humanos, para el Despacho del Ministerio, Dirección del Despacho, Despachos de Viceministros, Direcciones Generales y Direcciones Estadales, mediante el cual se expresa;

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de enviarles un cordial saludo y a la vez informarles que el BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago bimensual, fue concebido exclusivamente para los trabajadores a las trabajadoras que prestan servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre…
Omissis…
Supuestos para su Exclusión:
5. El Personal que se encuentre disfrutando tres (3) o más periodos vacacionales.
6. Quien de manera voluntaria se haya amparado en lo descrito en el artículo N° 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
7 Quien se encuentre Fuera del Organismo por aprobación de una Comisión de Servicio, Licencias con o sin Sueldo, Permiso Remunerado, Permiso no Remunerado, Apoyo Institucional, Cajas de Ahorro y Pasantías.
8. El Personal que se encuentre incurso en procesos de averiguaciones administrativas (Empleados) o Calificaciones de Despidos (obreros y contratados) que no estén prestando un servicio activo.
9. El personal que de manera temporal se encuentre en situación de reubicación administrativa.
Cuando confluyan dos (2) o más causales de excepción para el otorgamiento, descritos en los puntos 1; 2 y 3 que evidencien manipulación de hecho para no ser excluidos de dicho beneficio. (…)”, (F. 17 del expediente judicial);

 Copia simple de la Circular s/n, de fecha 04 de agosto de 2015, emanado de la oficina de Recursos Humanos, para el Despacho del Ministerio, Dirección del Despacho, Despachos de Viceministros, Direcciones Generales y Direcciones Estadales, mediante el cual se establece la forma de pago y en qué casos no se aplica:

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de enviarles un cordial saludo y a la vez informarles, en alcance al Memorando Circular N° 0000019 de fecha 11/02/2015 la normativa para el pago del BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago BIMESTRAL dirigido exclusivamente a los trabajadores y las trabajadoras que se encuentran prestando servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas …
Omisis…
En consecuencia no será beneficiado el personal que esté inmerso en las causales que se mencionan seguidamente por no estar ligado a la premisa del presente bono.
1. Reposos Médicos otorgados al trabajador. Es necesario aclarar, que si bien los descansos por razones de salud constituyen permisos obligatorios remunerados, es una situación que le impide al trabajador asistir a sus labores durante el tiempo de descripción médica, razón por la cual de acuerdo a los lineamientos antes señalados, es evidente que no debe ser incluido para el pago del bono, por cuanto no habrá cumplido con la condición principal para ello como es la asistencia a su trabajo.
2. Permisos o licencias especiales otorgadas a los trabajadores de manera temporal para cubrir situaciones personales, académicas o familiares, estipuladas bajo la acción administrativa (Licencia Remunerada, Licencia No Remunerada, Permiso Remunerado o Permiso No Remunerado).
3. Quien de manera temporal se encuentre en trámites de reubicación.
4. Quien se encuentre Fuera del Organismo, por aprobación de una Comisión de Servicio, Licencia Remunerada, Licencia No Remunerada, Permiso Remunerado, Permiso No Remunerado, Apoyo Institucional, Caja de Ahorro o Pasantía, por cuanto durante el lapso de la situación administrativa antes descrita, está prestando servicio para otro organismo, institución o ente adscrito.
5. Quien de manera voluntaria se haya amparado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
6. El Personal que no se encuentre en servicio activo. (…)”, (F. 18 del expediente judicial);

 Copia simple del Memorando-Circular ORRHH/DTRRHH/DEP N° 0000019, de fecha 11 de febrero de 2015, emanado de la oficina de Recursos Humanos, para el Despacho del Ministerio, Dirección del Despacho, Despachos de Viceministros, Direcciones Generales y Direcciones Estadales, en el que se dice: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de enviarles un cordial saludo y a la vez informarles, la Normativa para el pago del BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago BIMESTRAL dirigido exclusivamente a los trabajadores y las trabajadoras que se encuentran prestando servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas …
Omisis…
Por tratarse de un Bono de Productividad y estar ligado a la actividad diaria de cada trabajador, quedarán excluidos del pago, el personal inmerso en los supuestos que se mencionan a continuación:
• Quien de manera temporal, se encuentre en situación de reubicación física administrativa y que no posee asignación de tareas o funciones.
• El personal que no se encuentren cumpliendo la jornada de trabajo establecida por el Organismo o que no cuenten con el respectivo establecimiento de tareas o funciones.
• Quien se encuentre Fuera del Organismo por aprobación de una Comisión de Servicio, Licencia Remunerada, Licencias No Remunerada, Permiso Remunerado, Permiso No Remunerado, Apoyo Institucional, Cajas de Ahorros y Pasantías.
• Quien de manera voluntaria se haya amparado en lo descrito en el artículo N° 13 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
• El Personal que se encuentre incurso en procesos de averiguaciones administrativas (Empleados) o Calificaciones de Despidos (Obreros y Contratados) que no se encuentren en servicio activo. (…)”, (Fls. 19 y 20 del expediente judicial);

Dentro del lapso probatorio la parte querellante promovió como prueba libre lo siguiente:
• Correo electrónico, De: abaltodano@mtt.gob.ve, Para: infoogh@mpptop.gob.ve, de fecha 10 de junio de 2017, el cual expresa: “(…) Con la presente se remite Fe de Erratas, por error involuntario en la especificación de Unidades Tributarias para el Nuevo pago del beneficio por Prima Hogar, Primas por Hijos y Prima por Transporte:
Se indicó, involuntariamente, que el Nuevo monto a cancelar, para estas tres Primas sería de 10.000 por C/Prima. Este monto varía cuando se decrete cambio de UT. (…)”, por medio del cual pretende la parte actora demostrar el incremento en el pago de algunas primas, cosa que es irrelevante para el thema decidemdum, (F. 94 expediente judicial).

De manera que, se deriva de las anteriores documentales que el referido Bono de Productividad fue creado en beneficio del personal que se encontraba ACTIVO en el Ministerio querellado, en tal sentido se excluía de dicho pago aquella parte del personal que se hallara en las condiciones antes citadas, además vale mencionar que le era cancelado al beneficiario cada dos meses, por lo que no cumple con la condición de remuneración regular y permanente establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es por ello que este Juzgado considera que dicho Bono de Productividad devengado por la funcionaria durante su estadía como personal activo dentro del organismo querellado, no puede considerarse parte salario, por lo tanto, no tiene injerencia tanto en las prestaciones sociales como en el cálculo de la pensión de jubilación, y en tal sentido, debe negarse lo peticionado por la parte querellante. Así se decide.

Del la Homologación o Ajuste de la Pensión de Jubilación.

En atención a la solicitud expuesta por la parte actora con respecto a que se le ajuste el monto de la jubilación, conforme al salario del último cargo ejercido por ésta, tenemos que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, pues deriva del beneficio de jubilación, el cual constituye una garantía social preceptuada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De la norma transcrita se deriva que es una obligación para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios, haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

De manera que, si la jubilación es de esta naturaleza sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto el mismo es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento.

Dentro de este contexto, el reajuste de pensión de jubilación, se encuentra contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”.

Aunado a ello, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:

“(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

De los artículos anteriores se deduce que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo de personal activo experimente aumentos. Asimismo, la pensión de jubilación debe ajustarse en base a un porcentaje del salario promedio mensual correspondiente al último cargo ejercido por el funcionario al momento de ser jubilado.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (Vid. caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:

“(…) Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación (…)”.

De ahí que, se entiende que cuando se produzca un ajuste de los salarios de los funcionarios activos, procederá igualmente el ajuste al personal jubilado de dicho organismo, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social para que los jubilados aseguren su calidad de vida, manteniendo un ingreso similar al obtenido durante su prestación de servicio.

Siendo ello así, es preciso verificar en las referidas documentales si realmente el pago mensualmente asignado a la funcionaria por concepto de pensión de jubilación es inferior al salario mínimo, y en este se sentido tenemos:

• Copia simple del oficio N° OGH//DAL/DJP/N° 00794-16, de fecha 21 de septiembre de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, y de la Resolución N° 00-0116, de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, contentiva del acto administrativo mediante el cual se le otorgar el beneficio de jubilación mediante el cual se le notifica a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MÉNDEZ DE DELGADO que se ha resuelto otorgarle el beneficio de jubilación con un 75% del sueldo devengado en el cargo de Profesional III, señalando “(…) La mencionada beneficiaria disfrutará de una asignación mensual de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 39/100. (24.769,39) que es equivalente al 75% del sueldo promedio devengado durante los últimos 12 meses de servicio activo (…)”, (F. 15 del expediente judicial);

Por otra parte, tenemos que para el 1° de septiembre del 2016, aumento del 50% Nuevo Sueldo Mínimo Básico Mensual Bs. 22.576,73 (Gaceta Oficial N° 40965, Decreto N° 2429), posteriormente, el 1° de noviembre del 2016, el Ejecutivo Nacional decreta un aumento del 20% sobre el Sueldo Mínimo alcanzando el monto de Bs. 27.092,10 mensual, (Gaceta Oficial Nro. 41019, Decreto Nro. 2504).

Ahora bien, siendo que la funcionaria fue notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación el día 31 de octubre de 2016, mediante el oficio OGH/DAL/DJP/N° 00794-16, de fecha 21 de septiembre de 2016, en el cual se le expresa que:

“(…) La mencionada beneficiaria disfrutará de una asignación mensual de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 39/100. (24.769,39) (…)”,

Evidentemente existe un aumento salarial para el momento de hacerse efectiva la jubilación que no le fue aplicado a la querellante, por lo que este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste a la recurrente, debe ordenar al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MÉNDEZ DE DELGADO, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo actual asignado al cargo de Profesional III, con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el setenta y cinco por ciento (75%). Así se decide.

De manera que establecido lo anterior, corresponderá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

Por las razones expuestas, la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MÉNDEZ DE DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V.-6.015.402, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, deberá declararse parcialmente con lugar y consecuentemente, deberá ordenarse a la parte querellada la homologación o ajuste de la pensión de jubilación de la actora. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Salvador Antonio Luque Godoy y Enrique José Chacón Breto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 154.750 y 41.762, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MÉNDEZ DE DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V.-6.015.402, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.

SEGUNDO: SE NIEGA lo solicitado por la parte actora con respecto al cobro de la diferencia de prestaciones sociales, por no haber sido incluido el bono de productividad, e igualmente de la inclusión del bono de productividad para el cálculo de la pensión de jubilación, solicitado por la parte actora, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo

TERCERO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Zuleima Josefina Méndez de Delgado, parte recurrente en el presente juicio, de acuerdo al salario actual asignado al cargo de Profesional III, con base al porcentaje que le corresponde del setenta y cinco por ciento (75%), de conformidad con lo expresado en la motiva de esta decisión.

CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL A. GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las post-meridiem ( .), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.

RAFAEL A. GONZÁLEZ.

Exp. Nº 9852
AMV/rag.-

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