Decisión Nº 9865 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-03-2017

Número de expediente9865
Número de sentencia29-2017
Fecha20 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nº 9865

Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2017, por el ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.016.623, debidamente asistido por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.241, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra del Acto Administrativo contenido en el expediente Nº PD-CRELG-004-2016 de fecha 05 de septiembre de 2016, emanado de la Coordinación del Complejo Residencial Estudiantil “LIVIA GOVERNEUR” adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS, suscrito por el ciudadano Gender Vanegas, Comisionado Ejecutivo y Coordinador del referido complejo. En virtud de ello, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso se observa:

Que al no verificarse en la presente causa ninguno de los supuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE la demanda de nulidad interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva

Consecuentemente cítese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador, a los fines de conocer la fecha y hora en la que tendrá lugar la audiencia de juicio contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La notificación se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo y sus anexos, del presente auto de admisión y entréguese al Alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese oficio de citación.

Solicítese a la parte accionada la remisión a este Juzgado Superior, del expediente administrativo en copias certificadas debidamente foliado en letras y números, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos haberse practicado la citación. Asimismo, se hace saber que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, así como al Presidente del Instituto Municipal de la Juventud de Caracas, acerca de la interposición de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la demanda, del auto de admisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

En virtud de que la parte querellante solicito medida de amparo cautelar, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la misma, de la forma siguiente:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Una vez admitida la presente demanda de nulidad, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.016.623, debidamente asistido por la abogada Maria Raquel Meneses Ferraz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.241, en contra del Acto Administrativo S/N, de fecha 05 de septiembre de 2016, emanado de la Coordinación del Complejo Residencial Estudiantil “Livia Gouverneur” adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS

En este sentido, se hace necesario hacer referencia a la Sentencia No. 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: ALEXANDER JOSÉ OCHOA ROJAS en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA), la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que en los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, la tramitación que corresponde a este último es que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ).

De modo que, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa supra señalado, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de amparo cautelar, previas las siguientes consideraciones:

En relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.

Conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ), supra reseñada, debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” .

Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar a un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple con lo antes explanado, para lo cual observa:

1. Manifestó el demandante con relación al amparo cautelar solicitado, que mediante la actuación del ciudadano Gender Vanegas, Comisionado Ejecutivo del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS, y Coordinador del Complejo Residencial Estudiantil Livia Gouverneur le fueron vulnerados, el derecho a la vivienda, el derecho a la educación, el derecho a la obtención de titulo universitario, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, señala “(…) El día 05 de octubre fui victima de desalojo arbitrario por la Guardia Patrimonial, en ese momento les solicite al personal del Instituto Municipal para la Juventud de Caracas, que me hicieran entrega del acto administrativo objeto de la expulsión de las residencias, negándose a entregármelo, prohibiéndome totalmente el ingreso a las instalaciones; por lo que considero ciudadano juez, que a todas luces han sido totalmente vulnerados mis derechos constitucionales, tanto a la vivienda como al estudio, así como cercenando mi derecho a la defensa, sin darme la oportunidad de poder explicar como ocurrieron los hechos y peor aún, quedando en una situación evidentemente de calle, a la deriva y sin poseer recursos económicos que me permitan acceder a una residencia, aunado al hecho de los elevados costos del sector inmobiliario y lo complicado que se ha vuelto conseguir alquileres en la ciudad (…)”.


2. Asimismo, solicitó en su escrito libelar que le fuese otorgado amparo cautelar, en virtud de que le fueron violados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 numeral 1, 82, 102 y 103 del Texto Constitucional; 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar: “(…) que el ciudadano Gender Vanegas en su condición de Comisionado Ejecutivo del Instituto Municipal de la Juventud y Coordinador del Complejo Residencial LIVIA GOVERNEUR, no tiene las atribuciones para dictar un acto de la naturaleza del recurrido y no se evidencia delegación alguna, por cuanto el reglamento interno del referido complejo hace referencia de las funciones del Comisionado, que no es más que la apertura de un procedimiento administrativo previo a cualquier sanción (…)”.

De manera que, conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida, se observa que el mismo ha sustentado la solicitud de amparo cautelar concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, en la violación de los derechos fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y a la educación consagrados en los artículos 49.1, 82, 102 y 103 de nuestra Carta Magna.

En ese orden de ideas, los artículos 49.1, 82, 102 y 103 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al Capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias y a Los Derechos Culturales y Educativos respectivamente, establecen lo siguiente:

“(…)ARTICULO 49º


El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)



(…) Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas. (…)”

“ (…) Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.(…)”

“(…) Artículo 103 Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pre grado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva. (…)”


De las normas supra citadas, se deriva que el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la vivienda, a la educación y a que esta sea de calidad y en igualdad de condiciones, son protegidas integralmente garantizando así el Estado las condiciones para el desarrollo integral de los ciudadanos. Bajo estas premisas, y con relación al caso planteado, se observa que el Estado al ser el principal garante de la protección de los derechos a la educación, concretiza éstos ofreciendo a los estudiantes oportunidad de obtener acceso a la educación con la creación de residencias estudiantiles, las cuales tienen la finalidad de brindar oportunidad de acceso a los centros de estudios a una gran cantidad de jóvenes.

Ahora bien, en el caso objeto de análisis, en primer lugar, es preciso revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados precisamente a las características propias de la institución del amparo en razón de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. De manera que, debe examinarse preliminarmente, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este contexto, se observa que, en el caso bajo examen, se verificó de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio 26 copia simple del acto administrativo contenido en el expediente Nº PD-CRELG-004-2016 de fecha 05 de septiembre de 2016, emanado de la Coordinación del Complejo Residencial Estudiantil “Livia Governeur” adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS, suscrito por el ciudadano Gender Vanegas, Comisionado Ejecutivo y Coordinador del referido complejo, a la cual se le confiere pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido. En la misma se le notifica al accionante que tiene un plazo de 15 días para desalojar la habitación que ocupaba en el referido recinto, sin que se haga alusión a algún procedimiento, mediante el cual se le garantice el derecho a la defensa al estudiante informado mediante esta comunicación.

Asimismo, cursa al folio 25 del expediente judicial, oficio signado con el Nº AMC-PT-CI-DP1-2016-17, de fecha 28 de octubre de 2016, emanado de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dirigido al Instituto Municipal de la Juventud de La Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, explana “(…) Ocurrimos ante ustedes con el debido respeto a los fines de solicitar informe por escrito a la mayor brevedad posible lo relativo a la denuncia de desalojo arbitrario interpuesto por el ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.016.623, actuando en su cualidad de estudiante ocupante de las Residencias Estudiantiles Livia Gouverment; quien alegó ante este Despacho ser victima de un desalojo arbitrario (…)”, asimismo indico “(…) Es importante destacar la situación de presunción de violación de derechos humanos en la cual se encuentra el referido ciudadano al no contar en los actuales momentos con el pleno disfrute de la posesión pacifica de la habitación que venía ocupando en su cualidad de estudiante en las Residencias que dignamente ustedes dirigen; siendo que la situación denunciada lo coloca en directa vulneración de su derecho humano y constitucional a la vivienda aunque ella sea de manera temporal, además otros derechos constitucionales y humanos como son el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en la tutela judicial efectiva que el Estado debe garantizarle a todo ciudadano; tal como lo alega nuestro usuario, nos encontraríamos presumiblemente ante una posible revictimización del mismo “(…)”

Conforme se deriva del contenido de las documentales antes descritas, existe una presunción de verosimilitud de transgresión de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados por el solicitante, quien aduce que la parte accionada no le dio oportunidad de defenderse mediante el procedimiento específico establecido en el reglamento interno para los estudiantes ocupantes de las Residencias Estudiantiles “Livia Gouverneur”, efectuando el desalojo del denunciante en forma arbitraria, por lo que se le vulneró no solo el derecho a la defensa mediante la no instauración de un debido proceso, sino que además, como consecuencia de ello, se le vulneró el derecho a la vivienda y al estudio, contemplados en los artículos 82, 102 y 103 de la Constitución; al no habérsele dado oportunidad de exponer alegatos y pruebas en su defensa, a los fines de mantener la ocupación pacífica del inmueble que ocupaba en la referida residencia estudiantil, ya que conforme a las normas constitucionales antes referidas, de existir alguna transgresión a alguna norma de convivencia, el equipo encargado de la dirección y control del preindicado Instituto estaba en la obligación de utilizar los mecanismos ajustados a derecho para aplicar cualquier sanción, y no proceder al desalojo del estudiante AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS, encontrándose por lo tanto satisfecho el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y verificado como ha sido el mismo, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar, este último extremo es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.

De ahí que, a tenor de las precedentes conclusiones esta jurisdicente deberá declarar procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por el ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.016.623, debiendo ordenarse la suspensión del acto administrativo contenido en el expediente Nº PD-CRELG-004-2016 de fecha 05 de septiembre de 2016, emanado de la Coordinación del Complejo Residencial Estudiantil “Livia Governeur” adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS, suscrito por el ciudadano Gender Vanegas, Comisionado Ejecutivo y Coordinador del referido complejo, y asimismo decretarse el alojamiento del accionante en las referidas Residencias en las mismas condiciones en las que se encontraba hasta el momento de su desalojo, a partir de la publicación de este fallo, y de existir alguna transgresión a alguna norma de convivencia, abrir el procedimiento a que haya lugar, con las debidas garantías al aquí solicitante. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.016.623, asistido en este acto por la Abogada María Raquel Meneses Ferraz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.241, Defensora Pública Auxiliar (5º) Quinta con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Acto Administrativo contenido en el expediente Nº PD-CRELG-004-2016 de fecha 05 de septiembre de 2016, emanado de la Coordinación del Complejo Residencial Estudiantil “Livia Governeur” adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS, suscrito por el ciudadano Gender Vanegas, Comisionado Ejecutivo y Coordinador del referido complejo.

SEGUNDO: Se ADMITE la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.016.623, debidamente asistido de abogado, en contra del Acto Administrativo contenido en el expediente Nº PD-CRELG-004-2016 de fecha 05 de septiembre de 2016, emanado de la Coordinación del Complejo Residencial Estudiantil “Livia Governeur” adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo, en consecuencia se ordena la suspensión del acto administrativo contenido en el expediente Nº PD-CRELG-004-2016 de fecha 05 de septiembre de 2016, emanado de la Coordinación del Complejo Residencial Estudiantil “Livia Governeur” adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS, suscrito por el ciudadano Gender Vanegas, Comisionado Ejecutivo y Coordinador del referido complejo, y asimismo se ordena el alojamiento del accionante en las referidas Residencias en las mismas condiciones en las que se encontraba hasta el momento de su desalojo, a partir de la publicación de este fallo y de existir alguna transgresión a alguna norma de convivencia, abrir el procedimiento a que haya lugar, con las debidas garantías al referido estudiante, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese, regístrese y practíquense las notificaciones ordenadas.

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte demandante a que consigne por Secretaría copia simple del escrito contentivo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. 9865
AVM/jec/dd











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