Decisión Nº 9876 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-02-2018

Número de expediente9876
Número de sentencia13-2018
Fecha19 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9876

I

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2017, el ciudadano JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.370.859, asistido por el abogado José Alfredo Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.537, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Providencia Administrativa Nº ORH-2017-02, de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.), por destitución.

Por distribución efectuada el 02 de mayo de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2017. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 13 de julio de 2017. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 30 de octubre de 2017, compareciendo a la misma ambas partes, en este acto la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio. Fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 18 de enero de 2018, compareciendo a este acto ambas partes. En fecha 29 de enero de 2018, fue dictado el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar el recurso.

Evidenciado lo anterior, procede quien decide a publicar el decisión definitiva in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la Providencia Administrativa Nº ORH-2017-02, de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresó “(…) no fueron valoradas las probanzas por mi consignadas en fecha tempestiva, el sentenciador administrativo no las tomó en cuenta, las ignoró, por lo que hubo silencio de pruebas en dicho procedimiento de destitución (…)”;

 Esgrimió que se enteró de la apertura del procedimiento de destitución estando de reposo médico;

 Sostuvo que ingresó legalmente a la institución querellada el 10 de noviembre de 2010, llegando a ocupar el cargo de Analista Técnico de Presupuesto I;

 Arguyó que el día 21 de abril de 2014, le fue encomendada una actividad que estaba fuera de sus funciones administrativas que ameritaban fuerza física, la cual tuvo que realizar sin ningún tipo de protección lo que le ocasionó fuertes dolores físicos;

 Alegó que “(…) mis ausencias al lugar de trabajo, fueron debidamente justificadas cuando las pruebas las llevé a la Institución, todo lo cual quedó demostrado con el cúmulo de pruebas promovidas y no valoradas y lo verdaderamente cierto fue que no hubo abandono de trabajo (…)”;

 Sostuvo que hubo falso supuesto de hecho, en virtud de que quedó demostrado en el expediente administrativo que no se ausentó de su trabajo y no abandonó su cargo, sino que estaba de reposo médico, cuyas constancias rielan desde el folio 87 al folio 170 del expediente administrativo (…)”;

 Adujo que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que no se le respetó su estado de reposo, con lo cual se le generó un estado de incertidumbre e indefensión;

 Refirió que: “(…) no se deducen en forma alguna suficientes indicios de responsabilidad que lo hagan subsumir su conducta a la falta imputada… la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, los cuales ocurrieron de una manera distinta a como fueron apreciados por la misma al dictar ese acto administrativo, ya que la misma se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso concreto (…)”;

 Explanó: “(…) en el presente caso no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, porque en las actas del presente expediente se aprecia que no están ajustados al actual procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 89, (…)”;

 Igualmente señaló que la administración no debió menoscabar sus derechos y beneficios inherentes a la situación laboral, notificándole del acto administrativo saliendo de un reposo médico;

 Finalmente solicitó: “(…) sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ORH-2017-02 DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN FECHA 18 DE ENERO DE 2017,… y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir en vista de la ilegal actuación de la Administración; que me sean cancelados los aumentos salariales (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada María Margarita González Rengifo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.127, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, y alegó lo siguiente:

 Que el querellante “(…) incurrió en una falta grave por abandono injustificado al trabajo a partir de los días trece (13), catorce (14), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) todas del mes de octubre de 2016, primero (01) y dos (02) de noviembre de 2016, es decir, catorce (14) días… el funcionario… abandonó su sitio de trabajo, durante el tiempo antes mencionado, sin haber solicitado el permiso debido, ni haber presentado justificación alguna validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni haber presentado algún informe de su médico tratante oportunamente con el objeto de desvirtuar la investigación realizada en su contra por la Oficina de Recursos Humano del INPSASEL. (…)”;

 Que “(…) en ningún momento se violentó el derecho de no acudir a centros médicos para su debida recuperación, como consta de todos los reposos médicos consignados en la etapa probatoria, el Estado le garantizó el acceso a los servicios médico, pero también es evidente que el accionante incumplió con su obligación de prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida, así como cumplir con el horario de trabajo establecido como lo señalan los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la obligación de haber consignado los justificativos correspondientes a su superior inmediato (…);

 Arguyó que “(…) El querellante, no puede alegar que le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que ejerció y materializó el ejercicio a la defensa concebida por ley, por lo que mal podría alegar que estamos en presencia de la violación al debido proceso y de los elementos que a ella la componen (…)”;

 Adujo que “(…) la administración ha dictado el acto, de conformidad con el Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… por lo que, se evidencia de manera detallada del universo de todas las circunstancias de tiempo y lugar, sin que exista contrariedad alguna de los hechos, quedando demostrado que la administración no incurrió en el vicio del falso supuesto al momento de dictar el Acto Administrativo (…)”;

 En cuanto a la denuncia del vicio de silencio de pruebas, afirmó que en el acto recurrido se expresó: “(…) el Servicio recibió por parte del referido trabajador toda la papelería relacionada con los informes y reposos correspondiente a su condición de salud, observándose que la mayoría de los mismos no cumplen con la debida convalidación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…)”;

 Finalmente solicitó se declarara sin lugar la querella funcionarial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano Jeshua Nazareth Muchacho Vivas, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº ORH-2017-02, de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo que ostentaba dentro de la institución, por encontrarlo incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numerales 1,3 y 11 de la misma ley, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia, falso supuesto y silencio de pruebas.

Como consecuencia de la nulidad solicitada el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia de la providencia administrativa recurrida, la cual cursa a los folios 26 al 60 del expediente judicial, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Vista y analizadas las actas procedimentales, folio por folio, que rielan en el presente expediente disciplinario, iniciado para determinarla presunta comisión de los hechos que configuran la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente al “Abandono Injustificado al Trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, por parte del ciudadano JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS, en los días: trece (13), catorce (14), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veinticuatro (24, veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), de octubre, primero (01) y dos (02) de noviembre; catorce días hábiles de ausencia dentro del lapso de treinta (30) días continuos, sin justificativo alguno, ni realizó llamada telefónica informando los motivos de su inasistencia… Por las razones antes expuestas, la Máxima Autoridad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, declara: CON LUGAR, el Procedimiento Disciplinario de Destitución… encontrando de esta manera incurso el funcionario JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS… en las causales de Destitución, establecida en los numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… en concordancia con los numerales 1, 3 y 11 del artículo 33 del señalado texto legal y artículo 79 eiusdem. (…)”.


De la transcripción parcial del acto objeto de nulidad se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causales previstas en los numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 1, 3 y 11 del artículo 33 del señalado texto legal y artículo 79 eiusdem, procediendo a destituir al funcionario JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS por Abandono Injustificado al Trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, al haber faltado injustificadamente los días: trece (13), catorce (14), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veinticuatro (24, veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) de octubre y primero (01) y dos (02) de noviembre de 2016;.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y que existe falso supuesto y silencio de pruebas.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Del Vicio de falso supuesto:

Expuso el querellante en su escrito libelar que “(…) no se deducen en forma alguna suficientes indicios de responsabilidad que lo hagan subsumir su conducta a la falta imputada… la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, los cuales ocurrieron de una manera distinta a como fueron apreciados por la misma al dictar ese acto administrativo, ya que la misma se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso concreto (…)”.

Por su parte la representación judicial del ente querellado alegó en cuanto al referido vicio, que “(…) la administración ha dictado el acto, de conformidad con el Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… por lo que, se evidencia de manera detallada del universo de todas las circunstancias de tiempo y lugar, sin que exista contrariedad alguna de los hechos, quedando demostrado que la administración no incurrió en el vicio del falso supuesto al momento de dictar el Acto Administrativo (…)”.
Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha si 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al examen de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en el alegado vicio de falso supuesto de hecho, en tal sentido se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada al ciudadano Jeshua Nazareth Muchacho Vivas, parte querellante, lo siguiente:

 Acta de Inasistencia Injustificada, correspondiente al día trece (13) de octubre de 2016, el cual expresa: “(…) el día de hoy el ciudadano JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS… QUIEN OCUPA EL CARGO DE Analista de Presupuesto I (TI), no se presentó a su puesto de trabajo, ni envió justificativo alguno, ni realizó llamada telefónica informando los motivos de su ausencia, causa por la cual se considera como INASISTENCIA INJUSTIFICADA. (…)” (F. 4 del expediente administrativo);

 Acta de Inasistencia Injustificada, correspondiente al día 14 de octubre de 2016, el cual expresa: “(…) el día de hoy el ciudadano JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS… QUIEN OCUPA EL CARGO DE Analista de Presupuesto I (TI), no se presentó a su puesto de trabajo, ni envió justificativo alguno, ni realizó llamada telefónica informando los motivos de su ausencia, causa por la cual se considera como INASISTENCIA INJUSTIFICADA. (…)” (F. 5 del expediente administrativo);

 Acta de Inasistencia Injustificada, correspondiente al día 18 de octubre de 2016, el cual expresa: “(…) el día de hoy el ciudadano JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS… QUIEN OCUPA EL CARGO DE Analista de Presupuesto I (TI), no se presentó a su puesto de trabajo, ni envió justificativo alguno, ni realizó llamada telefónica informando los motivos de su ausencia, causa por la cual se considera como INASISTENCIA INJUSTIFICADA. (…)” (F. 6 del expediente administrativo);

 Acta de Inasistencia Injustificada, correspondiente al día 19 de octubre de 2016, el cual expresa: “(…) el día de hoy el ciudadano JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS… QUIEN OCUPA EL CARGO DE Analista de Presupuesto I (TI), no se presentó a su puesto de trabajo, ni envió justificativo alguno, ni realizó llamada telefónica informando los motivos de su ausencia, causa por la cual se considera como INASISTENCIA INJUSTIFICADA. (…)” (F. 7 del expediente administrativo);

 Acta de Inasistencia Injustificada, correspondiente al día 20 de octubre de 2016, el cual expresa: “(…) el día de hoy el ciudadano JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS… QUIEN OCUPA EL CARGO DE Analista de Presupuesto I (TI), no se presentó a su puesto de trabajo, ni envió justificativo alguno, ni realizó llamada telefónica informando los motivos de su ausencia, causa por la cual se considera como INASISTENCIA INJUSTIFICADA. (…)” (F. 8 del expediente administrativo);

 Acta de Inasistencia Injustificada, correspondiente al día 21 de octubre de 2016, el cual expresa: “(…) el día de hoy el ciudadano JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS… QUIEN OCUPA EL CARGO DE Analista de Presupuesto I (TI), no se presentó a su puesto de trabajo, ni envió justificativo alguno, ni realizó llamada telefónica informando los motivos de su ausencia, causa por la cual se considera como INASISTENCIA INJUSTIFICADA. (…)” (F. 9 del expediente administrativo);

 Acta de Inasistencia Injustificada, correspondiente al día 24 de octubre de 2016, el cual expresa: “(…) el día de hoy el ciudadano JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS… QUIEN OCUPA EL CARGO DE Analista de Presupuesto I (TI), no se presentó a su puesto de trabajo, ni envió justificativo alguno, ni realizó llamada telefónica informando los motivos de su ausencia, causa por la cual se considera como INASISTENCIA INJUSTIFICADA. (…)” (F. 10 del expediente administrativo);

 Acta de Inasistencia Injustificada, correspondiente al día 25 de octubre de 2016, el cual expresa: “(…) el día de hoy el ciudadano JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS… QUIEN OCUPA EL CARGO DE Analista de Presupuesto I (TI), no se presentó a su puesto de trabajo, ni envió justificativo alguno, ni realizó llamada telefónica informando los motivos de su ausencia, causa por la cual se considera como INASISTENCIA INJUSTIFICADA. (…)” (F. 12 del expediente administrativo);

 Acta de Inasistencia Injustificada, correspondiente al día 26 de octubre de 2016, el cual expresa: “(…) el día de hoy el ciudadano JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS… QUIEN OCUPA EL CARGO DE Analista de Presupuesto I (TI), no se presentó a su puesto de trabajo, ni envió justificativo alguno, ni realizó llamada telefónica informando los motivos de su ausencia, causa por la cual se considera como INASISTENCIA INJUSTIFICADA. (…)” (F. 14 del expediente administrativo);

 Acta de Inasistencia Injustificada, correspondiente al día 27 de octubre de 2016, el cual expresa: “(…) el día de hoy el ciudadano JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS… QUIEN OCUPA EL CARGO DE Analista de Presupuesto I (TI), no se presentó a su puesto de trabajo, ni envió justificativo alguno, ni realizó llamada telefónica informando los motivos de su ausencia, causa por la cual se considera como INASISTENCIA INJUSTIFICADA. (…)” (F. 16 del expediente administrativo);

 Acta de Inasistencia Injustificada, correspondiente al día 28 de octubre de 2016, el cual expresa: “(…) el día de hoy el ciudadano JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS… QUIEN OCUPA EL CARGO DE Analista de Presupuesto I (TI), no se presentó a su puesto de trabajo, ni envió justificativo alguno, ni realizó llamada telefónica informando los motivos de su ausencia, causa por la cual se considera como INASISTENCIA INJUSTIFICADA. (…)” (F. 18 del expediente administrativo);

 Acta de Inasistencia Injustificada, correspondiente al día 1° de noviembre de 2016, el cual expresa: “(…) el día de hoy el ciudadano JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS… QUIEN OCUPA EL CARGO DE Analista de Presupuesto I (TI), no se presentó a su puesto de trabajo, ni envió justificativo alguno, ni realizó llamada telefónica informando los motivos de su ausencia, causa por la cual se considera como INASISTENCIA INJUSTIFICADA. (…)” (F. 20 del expediente administrativo);

 Acta de Inasistencia Injustificada, correspondiente al día 2 de noviembre de 2016, el cual expresa: “(…) el día de hoy el ciudadano JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS… QUIEN OCUPA EL CARGO DE Analista de Presupuesto I (TI), no se presentó a su puesto de trabajo, ni envió justificativo alguno, ni realizó llamada telefónica informando los motivos de su ausencia, causa por la cual se considera como INASISTENCIA INJUSTIFICADA. (…)” (F. 22 del expediente administrativo).

De las documentales antes citadas se deriva que se dejó constancia de que el funcionario hoy recurrente, no informó ni consignó justificativos y tampoco llamó por teléfono a los fines de enterar a su patrono por las reiteradas faltas a su sitio de trabajo, por lo que el ente querellado consideró esta faltas como graves, dando origen a un procedimiento administrativo que concluyó en la destitución del trabajador.

En relación con las faltas aplicadas al recurrente, establece el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
omissis
….. 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
omissis…
…..9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (…)”.

Ahora bien, aduce el recurrente que en el lapso probatorio, en el iter del procedimiento administrativo de destitución, consignó las siguientes documentales:

 Constancia médica emitida por la Dra. Patricia Bonilla, en la cual se hace constar que el paciente Jeshua Muchacho asistió a consulta el día 13 de octubre de 2016. En la misma no se evidencia sello de recibido, ni fecha ni rúbrica de la institución accionada, asimismo no consta que haya sido validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (F. 144 del expediente administrativo);

 Constancia médica de fecha 14 de octubre de 2016, emitida por un modulo de Barrio Adentro en la cual se hace constar que el funcionario Jeshua Muchacho asistió a consulta ese día a ese centro de salud; . En la misma no se evidencia sello de recibido, ni fecha ni rúbrica de la institución accionada, asimismo no consta que haya sido validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales., (F. 149 del expediente administrativo);

 Constancia médica de fecha 18 de octubre de 2016, emitida por el Ambulatorio Eutimio Rivas, en la cual se hace constar que el funcionario Jeshua Muchacho asistió a consulta ese día a ese centro de salud; . En la misma no se evidencia sello de recibido, ni fecha ni rúbrica de la institución accionada, asimismo no consta que haya sido validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (F. 150 del expediente administrativo);

 Informe médico de fecha 20 de octubre de 2016, emitido por Policlínica El Paraíso, mediante el cual se hace constar que el funcionario Jeshua Muchacho asistió a ese Centro Asistencial a realizarse unos estudios médicos, . En la misma no se evidencia sello de recibido, ni fecha ni rúbrica de la institución accionada, asimismo no consta que haya sido validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (F. 151 del expediente administrativo);

 Justificativo Médico de fecha 21 de octubre de 2016, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se hace constar que el ciudadano Jeshua Muchacho asistió a emergencia de ese centro médico; En la misma no se evidencia sello de recibido, ni fecha ni rúbrica de la institución accionada.(F. 152 del expediente administrativo);

 Justificativo Médico de fecha 24 de octubre de 2016, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se hace constar que el ciudadano Jeshua Muchacho asistió a emergencia de ese centro médico. En la misma no se evidencia sello de recibido, ni fecha ni rúbrica de la institución accionada. (F. 154 del expediente administrativo);

 Constancia médica de fecha 25 de octubre de 2016, emitida por un modulo de Barrio Adentro en la cual se hace constar que el funcionario Jeshua Muchacho asistió a consulta ese día a ese centro de salud. En la misma no se evidencia sello de recibido, ni fecha ni rúbrica de la institución accionada, asimismo no consta que haya sido validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (F. 155 del expediente administrativo);

 Constancia médica de fecha 26 de octubre de 2016, emitida por la Dra. Joseglys Infante, en la cual se hace constar que el funcionario Jeshua Muchacho asistió a consulta ese día. En la misma no se evidencia sello de recibido, ni fecha ni rúbrica de la institución accionada, asimismo no consta que haya sido validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (F. 156 del expediente administrativo);

 Informe médico de fecha 31 de octubre de 2016, emitido por el centro de asistencia ARTROLAP C.A., mediante el cual se hace constar que el funcionario Jeshua Muchacho asistió al mismol a recibir consulta; . En la misma no se evidencia sello de recibido, ni fecha ni rúbrica de la institución accionada, asimismo no consta que haya sido validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (F. 157 del expediente administrativo)

De las documentales anteriormente señaladas, se puede observar que ninguna de ellas está firmada ni sellada como recibida por parte de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado, asimismo no se encuentran avaladas por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Aunado a ello, solo dos de estos justificativos fueron emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y nunca fueron presentados ante la administración para informar de la incapacidad temporal.

Al respecto, es importante destacar lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, en la que se establece:

(…) Artículo 9: Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso. (…)”
.
En tal sentido, señala el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado mediante Decreto Nº 8.922 del 24 de abril de 2012, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, en la que se señala:

“(…) Capítulo II
Prestaciones en Dinero por Incapacidad Temporal
Artículo 141
En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
a. Se sumarán los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones en dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación de derechos emitidos por el instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho período; y
b. El cuociente (Sic) resultante de la operación indicada en la letra anterior, se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.
P.Ú.. A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberán evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal, si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como incapacidad parcial o invalidez.(…)”


De las normas citadas con anterioridad se colige, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el ente autorizado legalmente para emitir los Certificados de Incapacidad Temporal (14-73), conocidos como reposos, determinado este por un facultativo de esta institución, el cual establecerá que patología presenta el paciente que amerite el reposo, siendo la incapacidad temporal remunerada por esta institución a partir del cuarto (4) día de reposo.

En referencia a lo anteriormente expuesto, tenemos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tiene publicado en su portal web http://www.ivss.gov.ve/noticia/IVSS-REDISEÑA-CERTIFICADOS-DINCAPACIDAD-TEMPORAL, la manera como debe validarse la Incapacidad Temporal o reposo en dicha institución, de la manera siguiente:

“(…Omissis)
1. Los pacientes que presenten alguna patología que amerite reposo debe acudir a la consulta médica en alguno de los centros adscritos al IVSS, donde el especialista evalúa y decide si realmente lo requiere.
2. En caso de que el paciente no requiera el reposo, el médico elabora un justificativo (forma 15-477), como constancia de que asistió a la consulta.
3. Si el reposo es necesario y debe ser mayor a tres (3) días, el especialista emitirá un Certificado de Incapacidad Temporal el cual es indispensable para el procesamiento del pago por este concepto.
4. Cuando el período de incapacidad sea menor a tres (3) días se entregará una Constancia de Incapacidad (15-289).
5. En los casos de reposos emitidos por médicos no adscritos al Ivss, es necesario acudir al centro dependiente del Seguro Social más cercano a la casa del paciente para que médico evalúe y elabore el Certificado de Incapacidad Temporal correspondiente.
6. El Certificado de Incapacidad Temporal es un formulario que justifica el acto médico y el acto administrativo para que un trabajador activo no asista a su trabajo y requiera interrumpir su jornada laboral por razones médicas, el cual puede ser por atención directa o partir de un reposo emitido por un médico que no pertenece al Ivss, un médico que aun estando adscrito al Instituto lo realice con ocasión de su ejercicio privado o de una institución del estado diferente al Instituto, con esta forma se genera el inicio del trámite de la prestación dineraria correspondiente.
7. "El trabajador tendrá derecho a una indemnización dineraria desde el cuarto (4) día de incapacidad, por lo tanto la emisión del Certificado de Incapacidad Temporal es de obligatorio cumplimiento por parte de los médicos y odontólogos del Instituto, si la patología presentada por el trabajador así lo amerita".
8. Los Certificados de Incapacidad Temporal contendrán la identificación del color y el código asignado por cada centro asistencial de acuerdo al estado de ubicación. (…)”.
Siendo esto así, conforme con la información anterior, el trabajador al momento de obtener un reposo expedido por un médico de consulta privada, debe trasladarse a un hospital del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) para proceder a convalidar su condición de reposo o incapacidad, con el objeto de evitar que se le aplique alguna de las faltas establecidas en la ley. En tal sentido, hay que tomar en cuenta que este proceso se debe llevar a cabo antes de que se cumplan las setenta y dos (72) horas de haberle sido entregado el reposo, ya que en caso contrario, no será recibido por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social IVSS.

Del portal web de esta institución, también se deriva que la persona debe llevar los siguientes recaudos:
1. Planilla de la cuenta personal del IVSS que se descarga por internet: www.ivss.gov.ve. Anexar correo electrónico, dirección y teléfono de la empresa, así como correo electrónico y teléfono personal.
2. Original y copia de la cédula de identidad de la persona que valida el reposo.
3. Original y copia del reposo, el cual debe estar con letra legible, firma del médico y sello húmedo del centro de salud donde fue expedido.
4. Tarjeta con el número de la historia en ese centro de salud. En caso de ser primera vez, deberá pasar por la taquilla de apertura de historias antes de solicitar la cita para convalidar el reposo.

Ahora bien, considerando los anteriores asertos, quien aquí decide observa que en el caso de autos, el funcionario debió seguir los pasos anteriormente transcritos, a fin de avalar todos los justificativos médicos ante el Instituto Venezolano de los Sociales (IVSS). Igualmente no se evidencia que estos justificativos hayan sido presentados ante el departamento de Recursos Humanos del ente querellado, por lo que no consta que los mismos hayan sido consignados en el tiempo legal para justificar las inasistencias al trabajo de los días: trece (13), catorce (14), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veinticuatro (24, veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) de octubre y primero (01) y dos (02) de noviembre de 2016..

En conclusión, del examen de los anteriores medios probatorios cursantes en autos, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el presente juicio no se configura, debido a que la Administración sustentó su actuación en los hechos acaecidos y que constituyen medio de prueba, a los fines de determinar la causal imputada al hoy recurrente, subsumiendo la conducta del querellante en las faltas previstas en los artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto consideró en base el caudal probatorio que el funcionario abandonó injustificadamente al trabajo durante tres (3) días hábiles, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, como lo establece la ley . De manera que, se puede apreciar que en la actuación de la Administración no se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, debido a la veracidad de los hechos y a que consecuentemente a ello hay correspondencia con la norma aplicada ante la existencia del acto lesivo a la institución, razón por la que la denuncia del recurrente no puede prosperar. Así se decide.

De la Violación al Principio de Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y de la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.

Manifestó el actor en su escrito libelar que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que no se le respetó su estado de reposo, con lo cual se le generó un estado de incertidumbre e indefensión.

Igualmente sostuvo que “(…) en el presente caso no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, porque en las actas del presente expediente se aprecia que no están ajustados al actual procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 89, (…)”.

Por su parte el órgano querellado alegó “(…) El querellante, no puede alegar que le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que ejerció y materializó el ejercicio a la defensa concebida por ley, por lo que mal podría alegar que estamos en presencia de la violación al debido proceso y de los elementos que a ella la componen (…)”.

Asimismo señaló que “(…) la administración ha dictado el acto, de conformidad con el Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, evidenciando los siguientes actos:

 Oficio N° 46-16, de fecha 09 de noviembre de 2016, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se le notifica al funcionario del inicio de la investigación administrativa en su contra, (Fls. 37-44 del expediente disciplinario);

 Oficio S/N de fecha 21 de noviembre de 2016, en el cual se le formularon cargos al funcionario investigado, (Fls. 46 al 53 del expediente disciplinario);

 Escrito de descargo consignado el 25 de noviembre de 2016 por el funcionario JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS ante la oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (Fls. 56 al 71 del expediente disciplinario);

 Escrito de promoción de pruebas, consignado el 29 de noviembre de 2016 por el funcionario JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS ante la oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (Fls. 74 al 86 del expediente disciplinario);

 Memorándum OFRRHH 2037-2016, de fecha 07 de diciembre de 2016, mediante el cual la Oficina de Recursos Humanos le remite a la Consultoría Jurídica el expediente disciplinario de destitución a los fines de que esta última emita su opinión, (Fls. 175 del expediente disciplinario);

 Notificación de la Providencia Administrativa ORH-2017-02, de fecha 18 de enero de 2017, recibida por el funcionario en fecha 2 de febrero de 2017, (Fls. 182 al 217 del expediente disciplinario);


Ahora bien, en el caso subjudice esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, que la administración concedió al querellante los lapsos de ley para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, informándosele de la apertura de la averiguación disciplinaria el 14 de noviembre de 2016, (Fls. 37-44 del expediente disciplinario), tuvo acceso al expediente con la respectiva notificación de formulación de cargos 21 de noviembre de 2016, (F. 231 del Expediente Administrativo N°1), presentó escrito de descargos el 25 de noviembre de 2016 y de promoción de pruebas el 29 de noviembre de 2016, con lo cual ejerció su defensa (Fls. 56-71 y 74-86 del expediente disciplinario), no existiendo vulneración a la presunción de inocencia. Por último, es notificado de la decisión el día 02 de febrero de 2017 (Fls. 182-217), por lo cual la administración no incurrió en ningún vicio que vulnere el debido proceso y ocasionara indefensión del actor, más bien el querellante siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra de los actos del procedimiento y del acto definitivo, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, cumpliendo la administración con el procedimiento legalmente establecido, por lo que este Tribunal no observa violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, ni al principio de presunción de inocencia, en tal sentido, debe desestimarse la denuncia del recurrente. Así se establece.

Del vicio de Silencio de Pruebas:

Aduce el querellante que “(…) no fueron valoradas las probanzas por mí consignadas en fecha tempestiva, el sentenciador administrativo no las tomó en cuenta, las ignoró, por lo que hubo silencio de pruebas en dicho procedimiento de destitución (…)”.

Por su parte, el órgano querellado alegó “(…) el Servicio recibió por parte del referido trabajador toda la papelería relacionada con los informes y reposos correspondiente a su condición de salud, observándose que la mayoría de los mismos no cumplen con la debida convalidación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…)”.

Así las cosas, esta Juzgadora debe señalar que el vicio de silencio de pruebas constituye una manifestación de la facultad de juzgamiento, la cual se materializa cuando no se han apreciando todos los medios de pruebas promovidos o se han desechado algunos sin la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo.

Por ello, se debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que el juzgador pueda realizar una correcta apreciación y explicación sobre los motivos en que se fundamentó su decisión, aunado al hecho de que las partes puedan entender el por qué de la misma. Por tal motivo, quien incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba o bien mencionándola pero sin analizarla, incurre el vicio denominado silencio de prueba. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz).

En el mismo sentido, es importante señalar que una vez realizada la valoración referente a los medios probatorios sobre los cuales se fundamentan las conclusiones de quien juzgue, y éstas se aparten o no coincidan con la posición de alguna de las partes, no debe considerarse como silencio de prueba, pues, tal como se estableció retro, sólo podrá hablarse de dicho vicio cuando la decisión ignore por completo o no valore algún medio de prueba que pueda afectar la decisión de fondo.

se circunscribe a las presuntas irregularidades en las que incurrió la Administración al no valorar las pruebas promovidas por el actor, en razón de que, a su decir, no tomó en cuenta e ignoró algunos medios probatorios promovidos y referidos a cada uno de los alegatos establecidos en el escrito de pruebas, sin embargo, se observa de la Providencia Administrativa recurrida, lo siguiente:

“(…) se evidencia que el ciudadano in comento no presentó justificación alguna validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni presentó los informes médicos privados oportunamente, de tal manera, se observa que el funcionario en su escrito de descargo y en las pruebas remitidas no se encuentran debidamente recibidas por la Oficina de Planificación y Control de Gestión a la cual está adscrito, por lo que dicha documentación no prueba en absoluto el conocimiento de las faltas al puesto de trabajo (…)” (Fls. 182 al 217 del expediente disciplinario).


De manera que, de las documentales examinadas debe concluirse que la Administración procedió a valorar todas las pruebas promovidas por el hoy actor en el procedimiento disciplinario, y una vez realizada la misma, procedió a emitir su decisión, por lo que no existe silencio de pruebas o falta de valoración, pues, sólo podrá hablarse de dicho vicio cuando la decisión ignore por completo o no juzgue algún medio de prueba que pueda afectar la decisión de fondo, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que fueron estimados los medios que alega el querellante como silenciados, por lo que la administración no incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, no existiendo algún indicio que cree en esta Juzgadora la convicción de la realidad de los hechos aducidos, este Órgano Jurisdiccional concluye que la providencia administrativa Nº ORH-2017-02, de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.), mediante la cual destituyó al ciudadano JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS, del cargo que venía desempeñando dentro de la referida institución, se encuentra conforme a derecho. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dicto el acto de destitución ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.), y en consecuencia válida la Providencia Administrativa Nº ORH-2017-02, de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el referido Instituto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESHUA NAZARETH MUCHACHO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.370.859, asistido por el abogado José Alfredo Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.537, en contra de la Nº ORH-2017-02, de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO



En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO



Exp. Nº 9876
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