Decisión Nº 9891 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 07-06-2018

Fecha07 Junio 2018
Número de expediente9891
Número de sentencia20-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9891

I
DE LA PROMOCIÓN

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.461, en su condición de mandatario judicial del ciudadano DAVID RAFAEL MORALES QUIJADA, parte actora en el juicio contencioso funcionarial interpuesto en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cual promueve:

1. Copias simples de: Acto Administrativo de destitución según Resolución N° 038, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de fecha 12 de diciembre de 2016, debidamente notificado en fecha 24-03-2017, [Marcado letra “A” folios 07 al 18 del expediente];

2. Copia simple del recibo de pago, emanado de la Policía Municipal del Hatillo, con fecha comprendida desde 16/02/2010 hasta 28/02/2010, a nombre del ciudadano actor [Marcado letra “B” folio 49 del expediente];

3. Prueba de Informes contenida en el Capítulo II, referida a que se oficie al Instituto Autónomo Policía Municipal del Hatillo, a los fines de que:

“(…) 1.- Informe si en sus archivos físicos o informáticos costa que el ciudadano DAVID DEIKEL MORALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-20.032.266, en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Hatillo, así mismo si dentro de sus funciones operativas para prestar el servicio policial, se le proporciono las claves alfanuméricas, según se desprende de la Constancia de Trabajo que cursa en la presente causa marcada “B”;
2.- Emane opinión o dictamen que informe si las claves alfanuméricas Instituto Autónomo Policía Municipal del Hatillo, poseen similitud a las claves Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao (…)”.

4.- Prueba de Informes contenida en el Capítulo II, Punto 3, referida a que el Tribunal 43 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…informe si dentro de sus archivos físicos o informáticos cursa proceso judicial penal signado con el número 17-067-2015, contra el ciudadano David Rafael Morales Quijada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° V-8.759.890, estatus o fase actual del procedimiento judicial, si resultó condenado, penado o se encuentra en fase de investigación…”.

II
DE LA OPOSICIÓN

Vista la diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2018, por la abogada Veronique González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.889, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de la oportunidad procesal, la representante judicial de la parte querellada, se opone a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “A”, señalando que: “(…) la misma constituye el acto administrativo recurrido siendo el documento fundamental de la acción, que conforme a las leyes que rigen la materia obligatoriamente debe acompañar al escrito recursivo, so para de admisión, más en ningún caso puede ser considerado ni promovido como documental menos para pretender demostrar que no se indicaron los recursos aplicables cuando los mismos aparecen señalados en la notificación (folio 6) la cual complementa el acto administrativo (…)”.

Con respecto a la oposición de la documental marcada con la letra “B”, arguyó que: “(…) toda vez que lo que se pretende demostrar con la misma no tiene sentido alguno, por cuanto, una simple hoja de recibo de pago no sirve para demostrar que las claves usadas fueron proporcionadas por otro cuerpo policial, simplemente “demuestra” la existencia de una relación de empleo público (…)”.

Con relación a la oposición de la prueba de informes contenida en el punto 2 del Capítulo II, afirma que: “(…) pues de acuerdo a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe versa sobre hechos litigiosos que consta en archivos, libros, documentos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, pero de ninguna manera, obliga o implica la emisión de un dictamen u opinión sobre los hechos debatidos, por cuanto, es una prueba que se limita a indicar al Tribunal si en los archivos consta algún hecho relacionado con la causa pudiendo consignar copias de los mismos (…)”.

En referencia a la oposición de la prueba de informes contenida en el punto 3 del Capítulo II, aduce que: “(…) al ser evidentemente impertinente, ya que, el hecho que al querellante no se le haya sancionado penalmente no es indicativo de que el acto impugnado adolezca de vicios denunciados menos aún que represente una violación del principio de inocencia (…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la Oposición planteada por la representación judicial de la parte accionada, a tenor de las siguientes consideraciones:

En relación con la oposición a una prueba, debe señalar esta Juzgadora que la misma debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa.

En el caso sub examine, sobre la referida oposición efectuada por la parte accionada en contra de las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “B”, contenidas en el Capítulo I, y la prueba de Informes contenida en el Capítulo II, Punto 2, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no se evidencia en cuál de los supuestos de inadmisibilidad se sustenta la parte querellada, es decir, bajo qué fundamentos sostiene su oposición, verbigracia, si es inadmisible por ilegal, impertinente o inconducente, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba, motivo por el cual, debe ineludiblemente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte querellada, en contra de las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “B”, contenidas en el Capítulo I, y sobre la prueba de Informes, señalada en el Capítulo II, punto 2, del escrito de pruebas presentado por la parte actora. Así se decide.

En lo referente a la oposición planteada por la parte querellada, en contra de la Prueba de Informes contenida del Capítulo II, Punto 3 del mismo, señalando que, a su juicio, la misma es impertinente, al respecto es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha dispuesto sobre este punto que:

“(…) solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)” [Sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, Exp. Nº 16.332 (caso: Fisco Nacional en apelación)].

En consonancia con lo anterior, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala que: “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”; aunado a ello, debe considerarse que la regla es la admisión, siendo excepcional la inadmisión de una prueba, conforme al derecho.

Con base a la jurisprudencia y doctrina transcritas retro, y del estudio del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, en virtud de que con “(…) este medio de prueba pretende demostrar, que mi representado no ha sido condenado penalmente por la comisión de delito alguno relacionado con los hechos que dieron como resultado su irrita destitución, ya que opera el principio de inocencia, en virtud que no pesa condena penal en su contra (…)”. En consecuencia, al no resultar manifiestamente impertinente la prueba de informe promovida por la parte actora, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte querellada en contra de dichas pruebas. Así se decide.

Resuelta la oposición planteada por la parte accionante, este Tribunal, pasa a providenciar las pruebas promovidas por la parte querellante, en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- Respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, referidas a:

1. Copias simples del: Acto Administrativo de destitución según Resolución N° 038, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de fecha 12 de diciembre de 2016, debidamente notificado en fecha 24-03-2017, [Marcado letra “A” folios 07 al 18 del expediente];
2. Copia simple del recibo de pago, emanado de la Policía Municipal del Hatillo, con fecha comprendida desde 16/02/2010 hasta 28/02/2010, a nombre del ciudadano actor [Marcado letra “B” folio 49 del expediente];

Una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, por cuanto se observa que dicho documento cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente para su valoración. Así se decide.

B.- Con relación a la prueba de Informes contenida en el punto 1 del Capítulo II, referida a que se oficie al Instituto Autónomo Policía Municipal del Hatillo, a los fines de que:

 “(…) 1.- Informe si en sus archivos físicos o informáticos costa que el ciudadano DAVID DEIKEL MORALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-20.032.266, haya permanecido como funcionario público activo, con o rango policial en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Hatillo, así mismo si dentro de sus funciones operativas para prestar el servicio policial, se le proporciono las claves alfanuméricas, según se desprende de la Constancia de Trabajo que cursa en la presente causa marcada “B”;
2.- Emane opinión o dictamen que informe si las claves alfanuméricas Instituto Autónomo Policía Municipal del Hatillo, poseen similitud a las claves Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao (…).

Con relación a la prueba de informes contenida en el punto 1 del Capítulo II, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegal ni impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 433 retro mencionado, se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo, a los fines de que informe sobre: “(…) si en sus archivos físicos o informáticos costa que el ciudadano DAVID DEIKEL MORALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-20.032.266, haya permanecido como funcionario público activo, con o rango policial en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Hatillo, así mismo si dentro de sus funciones operativas para prestar el servicio policial, se le proporciono las claves alfanuméricas;(…)”, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto. Así se decide. Líbrese oficio acompañándosele copia certificada del escrito de promoción.

C.- Con respecto a la prueba de informes contenida en el punto 2 del Capítulo II, referida a que se oficie al Instituto Autónomo Policía Municipal del Hatillo, a los fines de que:

“(…) Emane opinión o dictamen que informe si las claves alfanuméricas Instituto Autónomo Policía Municipal del Hatillo, poseen similitud a las claves Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao (…)”.

En cuanto a esta promoción, este Órgano Jurisdiccional debe indicar, que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prevé dos maneras de hacer valer en el expediente determinados hechos, i. A través de las copias de los documentos, libros, archivos y papeles, ii. Requerir la información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos.

En el caso bajo análisis, la información, o como lo califica el promovente, la “opinión o dictamen” versa sobre la similitud de “las claves alfanuméricas” llevadas por los institutos de policía de los Municipios El Hatillo y Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido, quien decide, dada la naturaleza de la mismas, y por cuanto dichos entes son órganos de seguridad ciudadana, las claves internas de los mismos son de carácter estrictamente confidencial, y de acordar tal medio vulneraria la normativa interna de esa institución, motivo por el cual esta Juzgadora debe forzosamente INADMITIR la prueba de informes contenida en el punto 2 del Capítulo II, por ser la misma ILEGAL. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes contenida en el punto 3 del Capítulo II, referida a que:

 El Tribunal 43 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…informe si dentro de sus archivos físicos o informáticos cursa proceso judicial penal signado con el número 17-067-2015, contra el ciudadano David Rafael Morales Quijada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° V-8.759.890, estatus o fase actual del procedimiento judicial, si resultó condenado, penado o se encuentra en fase de investigación…”;

Este Órgano Jurisdiccional debe indicar, que la jurisprudencia patria ha determinado que por medio de dicha prueba se pueden traer a los autos copias de los documentos, libros, archivos y papeles o requerir la información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, pero, solo en aquellos casos donde la parte no tiene acceso a ellos, ó el mismo es limitado, no siendo el supuesto en el presente caso, por cuanto la promovente de esta prueba -informes- tiene total acceso a la misma. Por ello y conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0670, de fecha 8 de mayo de 2003, (caso Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil C.A. SACA., expediente Nº 99-15993), esta Juzgadora forzosamente debe INADMITIR la prueba de informes contenida en el Capítulo II, punto 3, por ser la misma INCONDUCENTE. Así se decide.

D.- Con relación a la prueba testimonial contenida en el Capítulo III, intitulado “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, referida a los ciudadanos Jouber Maitan, Hoffman Egidio Goitia Mendoza y Anderson Berbesi, respectivamente, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Con relación a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte querellada, en contra de las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “B”, contenidas en el Capítulo I, y a la prueba de Informe, señalada en el punto 2 del Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte querellada en contra de en contra de la prueba de informes contenida en el punto 3 del Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

Tercero: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, macadas con las letras “A” y “B”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Cuarto: SE ADMITE la prueba de Informes contenida en el punto 1 del Capítulo II, promovida por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Quinto: SE INADMITEN las pruebas de Informes contenidas en los puntos 2 y 3 del Capítulo II promovida por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Quinto: Se ADMITE la prueba testimonial contenida en el Capítulo III, intitulado “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL”, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC.,

LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC.,

LOIS SANZ BARRETO




Exp. N° 9891
AVM/lsb/vcsc.-

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