Decisión Nº 9897 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-06-2018

Número de sentencia39-2018
Fecha14 Junio 2018
Número de expediente9897
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9897
I
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2017, presentado por el ciudadano CHRISTOPHER JESÚS MEIRELES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.949.012, asistido por los abogados Alfredo José Morera Rojas y Daniel Flores Inserny, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.461 y 131.006, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la providencia administrativa Nº 026-17, de fecha 06 de abril de 2017, emanada del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por remoción.

Por distribución efectuada el 20 de julio de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2017. Mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 15 de marzo de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 02 de abril de 2018, compareciendo a dicho acto sólo la parte actora, la misma solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, y fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 21 de mayo de 2018, compareciendo sólo la parte querellada a dicho acto. En fecha 30 de mayo de 2018, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar el recurso.

Estando dentro del lapso legal para ello procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión del querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho la providencia administrativa Nº 026-17, de fecha 06 de abril de 2017, emanada del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), mediante la cual fue removido del cargo de Inspector adscrito a la Base Territorial El Callao.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Alegó que “(…) Comenzó a prestar servicios como funcionario público en fecha 15-05-2011, con un cargo de carrera por cuanto la disposición del nombramiento no establece que el cargo otorgado sea de confianza de libre nombramiento y remoción, reitero se desempeñó como funcionario de carrera en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Inspector (…)”;

 Señaló que “(…) En fecha 21-04-2017… le entregaron el acto administrativo de remoción según Providencia N° 026-17 emanado por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), de fecha 06 de abril de 2017, y al exigir explicaciones se le informó simplemente que la máxima autoridad tenía potestad para removerlo (…)”;

 Manifestó “(…) niego, rechazo y contradijo (Sic) que haya ejercido o desempeñado funciones de Confianza o de Alto Nivel (…)”;

 Que “(…) las funciones y actividades realizadas por el recurrente revelan fehacientemente que las mismas son esencialmente de policiales, supervisión de personal subalterno, asistencia técnica, PERO SIN INTERVENIR DIRECTAMENTE EN LA TOMA DE DESICIONES DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), siempre bajo la TUTELA EFECTIVA DE LOS COMISARIOS, COMISARIOS JEFE, GENERALES Y DIRECTORES, ni tampoco comprenden actividades relacionadas CON LA FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN, CON LAS RENTAS, CON LAS ADUANAS Y CON EL CONTROL DE EXTRANJEROS Y FRONTERAS, configurándose así, el vicio de falso supuesto del (Sic) derecho por errónea interpretación de la Ley y Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y que determina la NULIDAD del acto de remoción recurrido (…)”;

 Explanó “(…) el Director de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional incurrió, igualmente en el Vicio de falta de Aplicación de la Ley… cuando desconoció y negó la aplicación del Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que el precitado artículo establece de manera expresa, taxativamente, elocuente e inequívocamente que los cargos de alto nivel y de CONFIANZA DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE INDICADOS EN LOS RESPECTIVOS REGLAMENTOS ORGÁNICOS, de los entes de la administración pública (…)”;

 Denunció que el ente querellado “(…) no procedió efectivamente a dar cumplimiento a la realización de la gestiones reubicatorias, en virtud que el recurrente, debe ser considerado que ejercía previamente antes de dictar el Reglamento Orgánico como de carrera, se obvió dictar el correspondiente acto administrativo de retiro, el cual devenía indefectiblemente luego de verificar las gestiones reubicatorias realizadas resultaron infructuosas, razón por la cual, es necesario se ordene la reincorporación del querellante por el periodo de un mes a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias (…)”;

 Finamente solicito: “(…) la nulidad del acto administrativo, la incorporación al cargo que como funcionario público desempeñaba, u otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que se perciban, los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, así como el resguardo al derecha a la seguridad social para instar al ente querellado… Por último, solicitamos que el presente recurso y acción sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, actuando en su carácter de mandataria judicial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, y alegó lo siguiente:

• Que: “(…) el cargo de Inspector desempeñado por la parte actora en el Servicio querellado, debían ser aplicadas –como en efecto sucedió- las reglas propias de esa clase de cargos, esto es, las normas y previsiones referentes a su ingreso y remoción contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, vale decir que para su remoción basta con la simple notificación informando al actor sobre la voluntad de la Administración Policial de separarlo del cargo (…)”;

• Que “(…) la Administración tiene la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios tanto de alto nivel como de confianza, cuando así lo considere, lo que es contrario a lo alegado por la parte actora, ya que la Administración Policial no le es aplicable el Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es reservado exclusivamente para los funcionarios de carrera (…)”;

• Que “(…) En atención a las razones de hecho y de derecho esgrimidas, se entiende, primeramente, que el acto administrativo de remoción y retiro impugnado fue dictado conforme a derecho toda vez que efectivamente el cargo de Inspector que ejercía el entonces funcionario Christopher Meireles, era de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción (…)”;

• Con respecto a la supuesta violación del derecho a la estabilidad y al trabajo, adujo “(…) estamos ante un exfuncionari(o) que no ostenta, ni ostentó en momento alguno, la condición de funcionario de carrera, y en consecuencia, no hay estabilidad concebida para él, ergo, no existía la necesidad ni la obligación por parte de la Administración Policial, de agotar ningún procedimiento administrativo disciplinario, así como tampoco realizar trámites administrativos reubicatorios (…)”;

• Finalmente solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

El caso sub examine, se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 026-17, de fecha 06 de abril de 2017, emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se remueve y retira al querellante del cargo de Inspector adscrito a la Base Territorial “El Callao”.

Como consecuencia de la nulidad solicitada el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, la reincorporación al cargo que como funcionario público desempeñaba, u otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que se perciban, los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, así como el resguardo al derecho a la seguridad social.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia en el acto administrativo recurrido, el cual cursa al folio 05 del expediente judicial, que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Quien suscribe GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ, Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN),… y en ejercicio de las atribuciones conferidas… y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… en concordancia con el artículo 22 del Reglamento Orgánico del referido Órgano Desconcentrado:
CONSIDERANDO
Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional es un Órgano de Seguridad de Estado, por lo que todos los funcionarios que desempeñen cargos en este Servicio, ejercen funciones que principalmente comprende actividades de Seguridad de Estado, lo que exige que deben ser considerados como funcionarios de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
RESUELVO
Artículo 1. Remover al Ciudadano CHRISTOPHER JESUS MEIRELES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.949.012 del cargo con Código de Nómina Nro. 1185, en el que registra la jerarquía de Inspector, y se encuentra actualmente adscrito a la Base Territorial El Callao del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
Artículo 2. Proceder a su retiro de este Servicio, al cual ingresó mediante oficio de Nombramiento Nro. 532, efectivo desde el 15 de Agosto de 2011, practicando la notificación de ley de forma inmediata, visto que no se desempeñó previamente como Funcionario Público de Carrera, en cuyo caso se le otorgaría el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (…)”.

De la trascripción parcial del acto objeto de nulidad se deriva que la Administración cimentó su decisión en los artículos 19, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que el funcionario ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual procedió a retirarlo.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, y que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no haberle realizado las respectivas gestiones reubicatorias por ser, a su decir, un funcionario de carrera.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

Expuso el querellante en su escrito libelar que “(…) las funciones y actividades realizadas por el recurrente revelan fehacientemente que las mismas son esencialmente de policiales, supervisión de personal subalterno, asistencia técnica, PERO SIN INTERVENIR DIRECTAMENTE EN LA TOMA DE DESICIONES DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), siempre bajo la TUTELA EFECTIVA DE LOS COMISARIOS, COMISARIOS JEFE, GENERALES Y DIRECTORES, ni tampoco comprenden actividades relacionadas CON LA FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN, CON LAS RENTAS, CON LAS ADUANAS Y CON EL CONTROL DE EXTRANJEROS Y FRONTERAS, configurándose así, el vicio de falso supuesto del (Sic) derecho por errónea interpretación de la Ley y Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y que determina la NULIDAD del acto de remoción recurrido (…)”.

Por su parte, la institución policial querellada señaló que “(…) En atención a las razones de hecho y de derecho esgrimidas, se entiende, primeramente, que el acto administrativo de remoción y retiro impugnado fue dictado conforme a derecho toda vez que efectivamente el cargo de Inspector que ejercía el entonces funcionario Christopher Meireles, era de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción (…)”.

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de la providencia administrativa Nº 026-17, de fecha 06 de abril de 2017, en la cual la administración consideró que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano de Seguridad de Estado, y por lo tanto, todos los funcionarios que desempeñen cargos en él ejercen esa categoría de funciones, por lo que deben ser considerados como funcionarios de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en dicho acto se expresa:

“(…) CONSIDERANDO
… de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21, y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento Orgánico del referido Órgano Desconcentrado:
CONSIDERANDO
Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional es un Órgano de Seguridad de Estado, por lo que todos los funcionarios que desempeñen cargos en este Servicio, ejercen funciones que principalmente comprende actividades de Seguridad de Estado, lo que exige que deben ser considerados como funcionarios de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
RESUELVO
Artículo 1. Remover al Ciudadano CHRISTOPHER JESUS MEIRELES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.949.012 del cargo con Código de Nómina Nro. 1185, en el que registra la jerarquía de Inspector, y se encuentra actualmente adscrito a la Base Territorial El Callao del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
Artículo 2. Proceder a su retiro de este Servicio (…)”.

En este sentido, es importante resaltar lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa:

“(…) Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).

Adicional a la preindicada norma, el Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.021 de fecha 1 de noviembre de 2016, Decreto N° 2.525, en su artículo 22 dispone:

“(…) Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
CAPÍTULO III
DEL PERSONAL
Régimen del Personal
Artículo 22. Todos los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional son de libre nombramiento y remoción del Director o Directora General por realizar actividades de Seguridad de Estado; y ocuparán cargos de Alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. Director o Directora General.
2. Director o Directora de Control Operacional.
3. Director o Directora de Control Administrativo.
4. Secretario General.
5. Directores de Línea.
Los funcionarios o funcionarias públicos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional que se encuentren en el ejercicio de estos cargos de Alto Nivel ostentarán la Jerarquía de Comisario General, a excepción del Director o Directora General que como máxima autoridad operativa y administrativa tendrá la jerarquía de Comisario Superior.

El resto del personal ejercerá cargos de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, por desempeñar funciones que requieren un alto grado de confiabilidad y confidencialidad, así como un manejo de información restringida o de seguridad de Estado.

Los funcionarios o funcionarias que ocupen cargos de confianza y sean nombrados para ocupar un cargo de Alto Nivel, una vez, que cese en sus funciones tendrá derecho a su reincorporación al cargo que ostentará antes de su nombramiento, sin menoscabo de sus derechos. (…)”. (Resaltado y subrayado nuestro).

De manera que, tal y como puede observarse claramente de la norma antes transcrita, los cargos que se desempeñan en la institución querellada deben ser tanto de Alto Nivel como de confianza, y que por lo tanto son considerados de libre nombramiento y remoción, por desempeñar funciones que requieren un alto grado de confiabilidad y confidencialidad, así como el manejo de información restringida o de Seguridad de Estado.

Asimismo, cabe acotar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la frase “cuerpos de seguridad del estado”, y en su lugar, dispuso que se “consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado”.

Expresadas las anteriores consideraciones, resulta necesario precisar en el caso planeado, el significado de Seguridad de Estado, y en este sentido, se debe acudir a lo que ha entendido la jurisprudencia al respecto. En este orden de ideas, la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, formuló un concepto de lo que debe concebirse como “cuerpo de Seguridad del Estado”, exponiendo en sentencia de fecha 17 de julio de 1978, lo siguiente:
“[…] el significado de la locución ‘cuerpo de seguridad del Estado’, se observa que en el citado ordinal el legislador asimila o equipara los funcionarios que prestan sus servicios en dichos cuerpos a los miembros de las Fuerzas Armadas, lo cual implica que entre éstas y aquellos deben existir ciertas características comunes en cuanto a su organización, régimen y funciones, puesto que sólo ese común denominador explicaría que se les agrupe en un mismo ordinal.
[…] Pero en la legislación actualmente vigente sólo aparecen asimilados para ciertos efectos los miembros de los cuerpos de seguridad a los de las Fuerzas Armadas Nacionales en el ordinal que es objeto de examen y en otras muy pocas disposiciones tales como los artículos 3º y 22º de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los cuales, respectivamente, se definen las armas de guerra como ‘todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público […]’; y se exceptúan de la prohibición de porte de armas: ‘los militares conforme a las disposiciones de las leyes y reglamentos militares; los empleados de los Resguardos Nacionales e Inspectorías y Fiscalías de Rentas Nacionales; los funcionarios y agentes de la Guardia Nacional, de Investigación, de Policía y demás Cuerpos de Seguridad quienes portarán las que autoricen los reglamentos de sus servicios o las de órdenes e instrucciones de sus superiores’.
Tales disposiciones no tienen por objeto definir lo que se entiende o debe entenderse por cuerpos de seguridad del Estado, pero de ellas se deduce que los miembros de dichos cuerpos al igual que los del ‘Ejército’, y la ‘Guardia Nacional’, tienen como función específica la defensa de la Nación y el resguardo del orden público y que sus miembros están exceptuados de la prohibición de porte de armas.
[…omissis…]
Sin embargo, no obstante que en razón de sus funciones son muchos los servidores del Estado vinculados al sistema de seguridad que exigen la defensa de la Nación y el mantenimiento del orden público, no todos ellos forman parte de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos de seguridad a que se refieren el ordinal que es objeto de estos comentarios y las disposiciones de la Ley sobre Armas y Explosivos a que antes se hizo referencia.
En tanto que las Fuerzas Armadas tienen como misión el mantenimiento de la paz y la defensa de la soberanía, independencia e integridad de la Nación, el objeto de los cuerpos de seguridad consiste principalmente en prevenir y reprimir, por la fuerza cuando sea necesario, cualquier acto que constituya o pueda constituir una amenaza para el normal funcionamiento de las instituciones, para el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución y las leyes acuerdan a los habitantes de la República o para la vida o el patrimonio de éstos. En tal sentido fue muy explícito y preciso el legislador cuando al crear el Servicio Nacional de Seguridad en el año de 1938 lo definió como “una institución que tiene por objeto conservar la tranquilidad pública, proteger las personas y las propiedades; prestar el auxilio que reclamen la ejecución de las leyes y disposiciones del Poder Judicial; intervenir en la averiguación de hechos delictuosos; perseguir y capturar a los delincuentes; prestar apoyo a las autoridades nacionales, estatales y municipales; identificar a las personas; y, en general, cuidar de que se mantenga el imperio de la ley y la estabilidad de las instituciones nacionales’.
El cumplimiento de funciones como las enumeradas en dicho artículo, exige que los cuerpos a quienes incumbe su ejercicio sean organizados y dirigidos de manera similar a aquélla en que son organizadas y dirigidas las Fuerzas Armadas, y que dispongan del armamento y de los equipos que les permitan actuar con eficacia y prontitud en el momento en que sean requeridos sus servicios.
Esta disposición lleva implícita la idea de que son cuerpos especialmente organizados, entrenados y equipados y en todo caso diferentes a los militares, los que prestan el servicio de seguridad no sólo dentro sino también fuera de las cárceles y penitenciarías nacionales […]”. (Destacado nuestro).

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2530, dictada el 20 de diciembre de 2006, (caso: Marcos José Chávez), dejó sentado qué organismos, específicamente, ejercen funciones de Seguridad de Estado:
“(…) En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cuál de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado.
En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles. …” (Destacado de este tribunal).

De manera que, conforme a las anteriores decisiones tanto las Fuerzas Armadas como los cuerpos de seguridad, tienen como misión el mantenimiento de la paz, la defensa de la soberanía, la independencia e integridad de la Nación, siendo la finalidad de estos entes, prevenir y reprimir, si es necesario por la fuerza, cualquier acto que constituya o pueda constituir una amenaza para el normal funcionamiento de las instituciones, y que, particularmente, dos entes desempeñan actividades de Seguridad de Estado: la otrora Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), y la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM). Como ya sabemos, la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se denomina hoy en día Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
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Asimismo, tanto del la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional antes citado, establecen que las funciones ejercidas para seguridad de Estado son de confianza.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, afirma la parte querellante que comenzó a prestar sus servicios como funcionario público el 15 de mayo de 2011, con un cargo de carrera, aduciendo que ello era así por cuanto la disposición del nombramiento no establecía que el cargo era de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción, y que la institución accionada incurría en falso supuesto de derecho al mal interpretar su reglamento interno y removerlo por ser personal de confianza. Precisado lo anterior, se hace necesario analizar las actas contenidas en el expediente administrativo, a los fines de constatar la trayectoria del actor en el organismo demandado, y en tal sentido observamos:

 Copia certificada de Conclusiones sobre la Investigación del Historial de Personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Dirección de Investigaciones Estratégicas, de fecha 29 de julio de 2011, acerca del alumno Gámez Contreras, Carlos Julio, integrante del curso de formación de Detectives 01-2011, en las áreas de Inteligencia, Contrainteligencia e Investigaciones, en la cual se consideró “APTO” al funcionario, (Fls. 5 Y 6 del Expediente Administrativo);

 Evaluación de Desempeño (Nivel Operativo) del funcionario Christopher Meireles Rodríguez, en la Dirección Bases Territoriales, Sección de Contrainteligencia, en los diferentes cargos que ocupó en contrainteligencia, (Fls. 58 al 108 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la Carta Compromiso de fecha 12 de agosto de 2011, emanada de la Dirección de Personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante la cual se indica lo siguiente: “(…) El cumplimiento de los fines de la institución, toda persona que preste sus servicios en esta; estará sujeta a las normas disciplinarias de la misma, sin excluir la responsabilidad administrativa penal y civil que se derive de su propia actuación, para cuyo caso el funcionario, cualesquiera fuere su naturaleza, está obligado a mantener el secreto y confidencialidad de las labores que desarrolle en el campo de la investigación o información obtenida con ocasión de su respectiva actividad, sea de manera directa o indirecta. En este sentido se abstendrá de dar publicidad o de comunicar informaciones referentes al servicio o al cuerpo en general, sin estar debidamente autorizado para ello, evitando inclusive comentar con el personal de los Servicios ordenes (Sic) o misiones de carácter reservado. … III.- COMPROMISO: Yo, Christopher Jesús Meireles Rodríguez… adscrito a la Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), declaro que conozco suficientemente el alcance y contenido de las funciones atribuidas a la Institución de la cual formo o formaré parte (…)” (Fls. 114 al 116 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de documento denominado “CAUCIÓN” de fecha 15 de agosto de 2011, en la cual el funcionario Christopher Jesús Meireles Rodríguez, se comprometió a mantener la confidencialidad de la información que manejaría en la institución y Acta de Juramentación de la misma data, así como Nombramiento N° 532, de esa fecha del referido funcionario, (Fls. 117 al 119 del Expediente Administrativo);

 Acuerdo de confidencialidad y uso restringido de la información N° SEBIN/AC/02/12/2014, de fecha 02 de diciembre de 2014, suscrito entre el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y el Funcionario Christopher Meireles, mediante el cual se acuerda mantener confidencialidad y uso restringido frente a información privilegiada, tecnológica y demás aspectos considerados como confidenciales, restringidos y de Seguridad de Estado, (Fls. 132 al 135 del expediente administrativo);

 Providencia N°: 026-17 de fecha 06 de abril de 2017, emitida por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se resuelve remover y retirar al ciudadano Christopher Meireles de la institución policial con la jerarquía de Inspector, (F. 139 del expediente administrativo).


Así las cosas, de las actas procesales no se desprende que el funcionario ejerciera funciones de carrera, por el contrario desde que ingresó a la institución aceptó que sus funciones eran de confianza, por cuanto iba a ejercer una actividad considerada como de Seguridad de Estado, tal y como se desprende de la Carta de Compromiso, de la Caución, del Acuerdo de Confidencialidad y de las evaluaciones efectuadas por el organismo querellado, derivándose de todas estas probanzas que el hoy recurrente manejó información privilegiada, de tecnología y de otros aspectos, todos ellos considerados como confidenciales, restringidos y por tanto de Seguridad de Estado, por lo que debe concluirse que en el presente caso, no se ha configurado el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto impugnado no interpretó erróneamente la normativa jurídica aplicada, por lo que la administración de inteligencia nacional, procedió ajustada a derecho al momento de remover y retirar al hoy recurrente, en este sentido este tribunal debe desechar la denuncia interpuesta por el accionante con relación al vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece.

De la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.

La parte actora alegó que “(…) no procedió efectivamente a dar cumplimiento a la realización de la gestiones reubicatorias, en virtud que el recurrente, debe ser considerado que ejercía previamente antes de dictar el Reglamento Orgánico como de carrera, se obvió dictar el correspondiente acto administrativo de retiro, el cual devenía indefectiblemente luego de verificar las gestiones reubicatorias realizadas resultaron infructuosas, razón por la cual, es necesario se ordene la reincorporación del querellante por el periodo de un mes a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la querellada adujo que “(…) estamos ante un exfuncionari(o) que no ostenta, ni ostentó en momento alguno, la condición de funcionario de carrera, y en consecuencia, no hay estabilidad concebida para él, ergo, no existía la necesidad ni la obligación por parte de la Administración Policial, de agotar ningún procedimiento administrativo disciplinario, así como tampoco realizar trámites administrativos reubicatorios (…)”

En cuanto al delatado vicio, es pertinente señalar lo que ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822, de fecha 25 de septiembre del año 2001, en la que expresó lo siguiente:

“…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredían fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”

De manera que, de la decisión antes citada se desprende que un acto administrativo adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, cuando prescinde del procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, cuando: a) exista carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto en la ley correspondiente, verbigracia, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).
Ahora bien, en el caso sub examine, se determinó en párrafos anteriores que el cargo de Inspector que ostentaba el accionante ante el órgano querellado, es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y no un cargo de carrera, procediendo la administración ajustada a derecho al dictar la recurrida providencia administrativa de remoción y retiro Nº 026-17, de fecha 06 de abril de 2017, en tal sentido es importante señalar que la accionada no estaba obligada a concederle el mes de disponibilidad al actor, en virtud de que este desempeñaba funciones consideradas de confianza al ser de Seguridad de Estado, por lo que la denuncia de falta absoluta del procedimiento legalmente establecido debe ser desestimado. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, deberá declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CHRISTOPHER JESÚS MEIRELES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.949.012, asistido por los abogados Alfredo José Morera Rojas y Daniel Flores Inserny, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.461 y 131.006, respectivamente, en contra de la providencia administrativa Nº 026-17, de fecha 06 de abril de 2017, emanada del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por remoción y retiro. Así se establece.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CHRISTOPHER JESÚS MEIRELES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.949.012, asistido por los abogados Alfredo José Morera Rojas y Daniel Flores Inserny, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.461 y 131.006, respectivamente, en contra de la providencia administrativa Nº 026-17, de fecha 06 de abril de 2017, emanada del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.


LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,
LOIS A. SANZ BARRETO

Exp. 9897.-
AVM/lasb/rag.-

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