Decisión Nº 9898 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-03-2018

Número de sentencia20-2018
Número de expediente9898
Fecha20 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9898

I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2017, el ciudadano CARLOS JULIO GAMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.362.766, representado en este acto por el abogado Ali José Fabricio Paredes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.932, en su condición de Defensor Público Provisorio Octavo (8°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto Administrativo de remoción Nº 030-17 dictado por el Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Previa asignación por distribución del presente recurso de fecha 25 de julio de 2017, este Juzgado Superior admitió el mismo el 26 de julio de 2017, y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de Ley. Cumplidos los trámites de citación y notificación, la representación judicial de la parte querellada en fecha 14 de diciembre de 2017, consignó escrito de contestación a la querella. Vencido el lapso de la litis contestatio, en fecha 10 de enero de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de que la parte actora no compareció al acto ni por si ni por medio de su apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la accionada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio. Una vez vencido el lapso probatorio, se celebró la Audiencia Definitiva en fecha 28 de febrero de 2018, haciéndose constar que solo compareció la representante judicial de la parte querellada. Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2018, se dictó el Dispositivo del fallo en la presente causa, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a ello en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no de la anulación del acto administrativo de Remoción, contenido en la Providencia Administrativa Nº 030-17, de fecha 25 de abril de 2017 y notificado en fecha 08 de mayo de 2017, dictado por el Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), y en consecuencia, constatar si resulta ajustada a derecho la reincorporación al cargo de Inspector que ostentaba el mismo para el momento de su remoción.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Indicó que en fecha 15 de agosto de 2011, comenzó a desempeñarse como funcionario en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN);

 Señaló que en fecha 08 de mayo de 2017, fue notificado de la Providencia Administrativa de fecha 25 de abril de 2017, emanado del Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el cual se decidió su remoción del cargo de Inspector, adscrito a la base territorial del Estado Apure;

 Alegó la violación al principio de presunción de inocencia, ya que al momento en que fue notificado de la providencia administrativa de remoción no se le indicaron las causas por las cuales fue removido de su cargo, en tal sentido textualmente expresó: “… En el Presente Caso, se Configuró (Sic) la Violación (Sic) al Principio de Presunción de Inocencia, por Cuanto en la providencia 030-17 no señalan el motivo de la remoción del cargo de Inspector…”, (Copiado textual);

 Que asimismo, existe vulneración del debido proceso ya que “…no se Manifiesta en el Procedimiento Administrativo…” (Copiado textual);

 Por último en el petitorio solicitó, la reincorporación al cargo de Inspector, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, que “… dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi Derecho al Pago de Prestaciones Sociales de Ley…”

“… SOLICITUD SUBSIDIARIA DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
En caso de que la pretensión Principal de Nulidad del Acto Administrativo de Remoción sea desechada, y con fundamento al Artículo 57 de la Ley Vigente del Estatuto de la Función Policial, Demando el Pago de las Prestaciones Sociales que me Corresponden por haber Prestado Servicio al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), bajo los siguientes parámetros:
1. Fecha de ingreso: El 15 de Agosto de 2011.
2. Fecha de Egreso: El 25 de Abril de 2017.
3. Cargos ocupados: INSPECTOR
4. Ultimo salario mensual: Bs.550.000 a todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico + primas + alícuotas bono vacacional+ alícuotas de utilidades).
B. Intereses sobre prestaciones sociales.
C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas.
D. Bono vacacional: Pendiente, fraccionadas o completo.
E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionados o completo.
F. Cualquier otro concepto y/o beneficio laborales que me puedan corresponder …”


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada Angélica María Subero Silva, actuando como apoderada judicial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adujó lo siguiente:

 Que “… se observa que mediante la notificación de la Providencia Administrativa Nº 030-17, de fecha 25 de abril de 2017, la administración policial puso en conocimiento al recurrente, de la decisión de declarar la precedencia de su remoción, de lo que resulta evidente que al prenombrado funcionario le fueron garantizados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa …”;

 Adujó que en un supuesto negado “… de admitir que la notificación antes referida contiene defectos en lo que se refiere a la expresión de los motivos y recursos que procedían contra la misma, esto no resultó ser óbice para que le recurrente accediera a la jurisdicción contencioso administrativo, a fin de impugnar el acto administrativo de destitución, luego, la omisión señalada no implicó la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa …”;

 Indicó que la notificación cumplió con todas la finalidades y formalidades legales pertinentes a los fines de otorgarles la eficacia al acto administrativo que decidió la remoción del cargo de Inspector en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por cuanto el cargo que ostentaba era calificado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción

 Por último, en el petitorio solicitó se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Carlos Julio Gámez Contreras, en contra del acto administrativo Nº 030-17 de fecha 25 de abril de 2017, suscrito por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano CARLOS JULIO GAMEZ CONTRERAS, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 030-17 de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por el Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), mediante la cual se le sancionó con la remoción del cargo de Inspector que venía desempeñando en esa Institución, por ser un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, el querellante además aspira: (…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo del cargo de Inspector del Servicio bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).SEGUNDO: Que se cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la írrita Remoción hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo (…)”.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 030-17 de fecha 25 de abril de 2017, la cual cursa al folio 13 del expediente judicial, que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), sustentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Artículo 22, todos los funcionarios son de libre de nombramiento y remoción del Director o Directora General por realizar actividades de Seguridad de Estado y ocupar cargos de Alto nivel o de Confianza.
RESUELVO
Artículo 1. Remover al Ciudadano CARLOS JULIO GAMEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N.º V-17.362.766, del cargo con Código de Nómina Nro 3665, en el que registra la jerarquía de Inspector, y se encuentra actualmente adscrito a la Base Territorial Araure del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

Artículo 2. Proceder a su retiro de este Servicio, al cual ingresó mediante Oficio de Nombramiento Nro. 550, efectivo desde el 15 de agosto de 2011, practicando la notificación de Ley de forma inmediata, visto que no se desempeño previamente como Funcionario Público de Carrera, en cuyo caso se le otorgaría el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Artículo 3. Ordenar a la Directora de la Oficina de Gestión Humana proceda a gestionar lo conducente al pago de las Prestaciones Sociales, del ciudadano identificado en el Artículo 1. de la presente Providencia, conforme a la norma y a lo que efectivamente le corresponda, previo cumplimiento del requisito de consignación de la respectiva Declaración Jurada de Patrimonio, según lo establecido en los artículos 23 y 40 de la Ley Contra la Corrupción.

Artículo 4. Encargar a la Directora de la Oficina de Gestión Humana de este Servicio para que proceda a la Notificación del Presente Acto Administrativo, señalándole al interesado, en el referido escrito que, en caso de considerar que han sido lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar Recurso Administrativa Funcionarial, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la Notificación, de conformidad con el Artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)”

De la trascripción parcial del acto recurrido se observa que la Administración basó su decisión en lo establecido en Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), considerando que de conformidad con el artículo 22 del mismo, el funcionario cuestionado ostentaba un cargo de confianza y por ende debía considerarse de libre nombramiento y remoción.

Contra esta decisión apela el actor alegando como pretensión principal que en el acto objeto de impugnación presuntamente se configuraba la violación al Principio de Presunción de Inocencia, así como al debido proceso y derecho a la defensa. Por otro lado solicitó que en caso de que se desechara la acción principal, peticionaba subsidiariamente el pago de prestaciones sociales.

DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

De la violación al debido proceso y derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia,

A.- Alega el recurrente la violación al debido proceso y derecho a la defensa, en virtud de que al momento en que fue notificado de la providencia administrativa de remoción, no se le indicaron las causas por las que fue removido de su cargo.

Por su parte el órgano querellado, aduce que “… se observa que mediante la notificación de la Providencia Administrativa Nº 030-17, de fecha 25 de abril de 2017, la administración policial puso en conocimiento al recurrente, de la decisión de declarar la precedencia de su remoción, de lo que resulta evidente que al prenombrado funcionario le fueron garantizados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa…”;

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

A fin de determinar la ocurrencia del pretendido vicio, la este Órgano Jurisdiccional procede a revisar las actas del expediente, con el objeto de verificar si el denunciante ejercía funciones de libre nombramiento y remoción por pertenecer a un cuerpo que cumple funciones de seguridad de estado o tenía algún cargo de carrera dentro de la institución accionada que ameritara un procedimiento previo de destitución, en tal sentido se desprende de las actas procesales lo siguiente:

 Copia certificada de Conclusiones sobre la Investigación del Historial de Personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Dirección de Investigaciones Estratégicas, de fecha 29 de julio de 2011, acerca del alumno Gámez Contreras, Carlos Julio, integrante del curso de formación de Detectives 01-2011, en las áreas de Inteligencia, Contrainteligencia e Investigaciones, en la cual se consideró “APTO” al funcionario, (Fls. 16-17 del Expediente Administrativo);

 Evaluación de Desempeño (Nivel Operativo) del funcionario Gámez Contreras, Carlos Julio, en la Dirección Bases Territoriales, Sección de Contrainteligencia, en el cargo de DETECTIVE-AUXILIAR DE CONTRAINTELIGENCIA, (Fls. 27-32);

 Copia certificada de la Carta Compromiso de fecha 15 de agosto de 2011, emanada de la Dirección de Personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante la cual se indica lo siguiente: “… El cumplimiento de los fines de la institución, toda persona que preste sus servicios en esta; estará sujeta a las normas disciplinarias de la misma, sin excluir la responsabilidad administrativa penal y civil que se derive de su propia actuación, para cuyo caso el funcionario, cualesquiera fuere su naturaleza, está obligado a mantener el secreto y confidencialidad de las labores que desarrolle en el campo de la investigación o información obtenida con ocasión de su respectiva actividad, sea de manera directa o indirecta. En este sentido se abstendrá de dar publicidad o de comunicar informaciones referentes al servicio o al cuerpo en general, sin estar debidamente autorizado para ello, evitando inclusive comentar con el personal de los Servicios ordenes (Sic) o misiones de carácter reservado. … III.- COMPROMISO: Yo, Gámez Contreras Carlos Julio… adscrito a la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), declaro que conozco suficientemente el alcance y contenido de las funciones atribuidas a la Institución de la cual formo o formaré parte…” (Fls. 77 al 79 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de documento denominado “CAUCIÓN” de fecha 15 de agosto de 2011, en la cual el funcionario Gámez Contreras, Carlos Julio, se comprometió a mantener la confidencialidad de la información que manejaría en la institución y Acta de Juramentación de la misma data, así como Nombramiento N° 550, de esa fecha del referido funcionario, (F. 80-82);

 Copia certificada del acuerdo de confidencialidad y uso restringido de la información aplicado a los funcionarios y funcionarias, obreros y obreras y contratados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Oficio Nº SEBIN/AC, de fecha 02 de diciembre de 2014, emanada de la Dirección de la Talento Humano (Fls.89 al 93 del Expediente Administrativo);

 Memorándum de fecha 12 de abril de 2017, remitiendo Informe relacionada con una fuga de información de funcionarios de la institución, entre ellos el ciudadano Gámez Contreras Carlos Julio, (Fls. 96-11);

 Memorándum del 13 de abril de 2017, N° 2400-2410-097-2017, emanado del Comisario General Miguel Muñoz, Director de Regiones de Inteligencia al Comisario General James Fontalba, Coordinador de la Región de los Llanos, remitiendo memorándum interno N° 096-2017 con anexos y el respectivo análisis relacionado con las presuntas conductas impropias de funcionarios adscritos a la Base Territorial, entre los cuales figura el Inspector Carlos Gámez. (Fls. 112-117);

 Copia certificada de Memorándum N° 1500.2400-2410 000676, de la Dirección de Inteligencia a la Oficina de Gestión Humana, solicitando la Remoción y/o Destitución de dos funcionarios, entre ellos el ciudadano Carlos Gámez, por hechos y circunstancias relacionadas con fuga de información;

 Copia certificada de la Notificación Nº 0142-17 de fecha 08 de mayo de 2017, emanado de la Directora de de la Oficina de Gestión Humana, siendo recibida por el ciudadano Carlos Julio Gámez en la antes mencionada (F. 124 del Expediente Administrativo

 Copia certificada de la providencia Administrativa Nº 030-17 de fecha 25 de abril de 2017, emanado por el director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), (F. 125 del Expediente Administrativo);


Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, que fue claramente establecido el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción del hoy recurrente, por pertenecer a un cuerpo que cumple funciones de Seguridad de Estado, tal y como lo establece el Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.021 de fecha 1 de noviembre de 2016, Decreto N° 2.525, en su artículo 22, en el cual textualmente se lee:

“(…) Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

CAPÍTULO III
DEL PERSONAL

Régimen del Personal

Artículo 22. Todos los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional son de libre nombramiento y remoción del Director o Directora General por realizar actividades de Seguridad de Estado; y ocuparán cargos de Alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. Director o Directora General.
2. Director o Directora de Control Operacional.
3. Director o Directora de Control Administrativo.
4. Secretario General.
5. Directores de Línea.

Los funcionarios o funcionarias públicos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional que se encuentren en el ejercicio de estos cargos de Alto Nivel ostentarán la Jerarquía de Comisario General, a excepción del Director o Directora General que como máxima autoridad operativa y administrativa tendrá la jerarquía de Comisario Superior.

El resto del personal ejercerá cargos de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, por desempeñar funciones que requieren un alto grado de confiabilidad y confidencialidad, así como un manejo de información restringida o de seguridad de Estado.

Los funcionarios o funcionarias que ocupen cargos de confianza y sean nombrados para ocupar un cargo de Alto Nivel, una vez, que cese en sus funciones tendrá derecho a su reincorporación al cargo que ostentará antes de su nombramiento, sin menoscabo de sus derechos. (…)”

De manera que, tal y como puede observarse claramente de la norma antes transcrita, los cargos que se desempeñan en la institución querellada deben ser tanto de Alto Nivel como de Confianza, y que por lo tanto son consideraros de libre nombramiento y remoción, por desempeñar funciones que requieren un alto grado de confiabilidad y confidencialidad, así como un manejo de información restringida o de seguridad de Estado.

Así las cosas, de las actas procesales no se desprende que el funcionario ejerciera funciones de carrera, por el contrario desde que ingresó a la institución aceptó que sus funciones eran de confianza por cuanto iba a ejercer funciones consideradas como de seguridad de estado. De modo que al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, que no amerita procedimiento alguno, la Administración no incurrió en ningún supuesto de indefensión en contra del actor, sino que el querellante estuvo a derecho y en conocimiento de sus funciones, exponiendo el organismo accionado en la Providencia Administrativa Nº 030-17 de fecha 25 de abril de 2017, que el mismo podría ejercer las defensas que a bien tuviere en contra del acto de remoción y retiro, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni del debido proceso, por cuanto, como antes se explanó el acto de remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no amerita procedimiento alguno. Así se establece

B.- Ahora bien, el recurrente plantea de manera confusa, la infracción por la recurrida del principio de presunción de inocencia, en virtud de que en el acto administrativo no se le indicaron los motivos para que lo removieran del cargo de Inspector que ostentaba dentro del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), lo cual se corresponde más bien con el vicio de inmotivación.

De manera que, dados los argumentos sobre los cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, quien aquí suscribe considera, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0983 del 01 de julio de 2009), que el vicio de inmotivación supone una falta absoluta de la Administración al señalar los motivos de hecho y de derecho en los que ésta fundamenta su decisión.

No obstante, esta Juzgadora estima, que es necesario analizar el acto cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si el mismo adolece del vicio delatado, ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Circunscribiéndonos al caso de autos, con respecto a la inmotivación alegada, es preciso señalar que la misma constituye un vicio de forma de los actos administrativos, el cual consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido, ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento absoluto sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010).

Ahora bien, la administración en el presente caso cumplió con la obligación de expresar en el acto objeto de impugnación, las razones por las cuales decidió dar por culminada la relación funcionarial con el actor, expresando: “… Que de conformidad con el Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Artículo 22, todos los funcionarios son de libre de nombramiento y remoción del Director o Directora General por realizar actividades de Seguridad de Estado y ocupar cargos de Alto nivel o de Confianza. (…). RESUELVO Artículo 1. Remover al Ciudadano CARLOS JULIO GAMEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N.º V-17.362.766, del cargo con Código de Nómina Nro 3665, en el que registra la jerarquía de Inspector, y se encuentra actualmente adscrito a la Base Territorial Araure del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.(…)”.

De ahí que, la institución motivó suficientemente el acto expresando que el funcionario era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a su Reglamento, por lo que no le fue vulnerada la Presunción de Inocencia, ni existe inmotivación en el acto objeto del recurso y resulta improcedente esta denuncia del recurrente. Así se establece.

De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales:

En el presente caso, resuelta como ha sido la pretensión principal en la cual resultó ajustado a derecho el acto administrativo objeto de nulidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión subsidiaría de la parte querellante, alusiva al pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

En este sentido alega el querellante textualmente lo siguiente:
“… SOLICITUD SUBSIDIARIA DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
En caso de que la pretensión Principal de Nulidad del Acto Administrativo de Remoción sea desechada, y con fundamento al Artículo 57 de la Ley Vigente del Estatuto de la Función Policial, Demando el Pago de las Prestaciones Sociales que me Corresponden por haber Prestado Servicio al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), bajo los siguientes parámetros:
1. Fecha de ingreso: El 15 de Agosto de 2011.
2. Fecha de Egreso: El 25 de Abril de 2017.
3. Cargos ocupados: INSPECTOR
4. Último salario mensual: Bs.550.000 a todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico + primas + alícuotas bono vacacional+ alícuotas de utilidades).
B. Intereses sobre prestaciones sociales.
C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas.
D. Bono vacacional: Pendiente, fraccionadas o completo.
E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionados o completo.
F. Cualquier otro concepto y/o beneficio laborales que me puedan corresponder…”

I.- En relación con las prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

A este respecto, estima quien decide oportuno destacar el criterio jurisprudencial sobre las prestaciones sociales, expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642, fechada 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

Dentro de este contexto, también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

De modo que, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.

II.- En el caso bajo análisis, sostiene el querellante que ingresó a la institución accionada el 15 de agosto de 2011, y que egresó el 08 de mayo de 2017, tales alegatos no fueron contradichos ni desvirtuados por la querellada.

En relación con el egreso del actor, se evidencia que mediante acto administrativo de destitución Nº 030-17, de fecha 25 de abril del 2017, el mismo fue depuesto del cargo de Inspector que venía desempeñando, siendo notificado el 08 de mayo de 2017, por lo que a partir de esta última data tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales.

Así las cosas, resulta procedente la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales solicitada por el recurrente, conforme a derecho, por lo que deberá ordenarse al ente querellado cancelar las mismas, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el actor, es decir, desde 15 de agosto de 2011, hasta la fecha de su egreso el 08 de mayo de 2017, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado. Así se decide.

En caso que la querellada no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un (1) solo perito, desde la fecha de ingreso del querellante 15 de agosto de 2011, hasta la fecha en que sean efectivamente canceladas dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 030-17, de fecha 25 de abril de 2017, emanado del Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante el cual se Removió al ciudadano Carlos Julio Gámez Contreras, titular de la cédula de identidad No. V- 17.362.766, se encuentra conforme a derecho. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO GÁMEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.362.766, en contra del acto administrativo de remoción Nº 030-17, de fecha 25 abril de 2017, dictado por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al haber prosperado la pretensión subsidiaria por prestaciones sociales. Así se decide.

Se mantiene la medida decretada el 31 de julio de 2017, que declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, hasta que se cumpla el lapso del fuero paternal, tomando en cuenta que la hija del recurrente nació el 26 de julio de 2016, por lo que el fuero culminará el 26 de julio de 2018, tal y como se estableció en el referido fallo, por lo que la presente decisión será ejecutable a partir del 27 de julio de 2018, exclusive. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO GAMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.766, representado en este acto por el abogado Ali José Fabricio Paredes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.932, en su condición de Defensor Público Provisorio Octavo (8°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativo de remoción, contenido en la Providencia 030-17, de fecha 25 de abril de 2017, emanado del Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión principal presentada por la parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, relativa a la nulidad del acto administrativo Nº 030-17, de fecha 25 de abril de 2017, emanado del director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante el cual se resolvió la remoción del querellante, del cargo de Inspector que venía desempeñando, y en consecuencia se declara VÁLIDO el acto administrativo impugnado, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: PROCEDENTE la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales, y en consecuencia se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el pago de las prestaciones sociales al querellante, debiendo la Administración realizar el cálculo de las mismas, desde 15 de agosto de 2011, hasta la fecha de su egreso, el 08 de mayo de 2017, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con la motiva de la presente decisión.

QUINTO: Se mantiene la medida decretada el 31 de julio de 2017, que declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, hasta que se cumpla el lapso del fuero paternal, tomando en cuenta que la hija del recurrente nació el 26 de julio de 2016, por lo que el fuero culminará el 26 de julio de 2018, tal y como se estableció en el referido fallo, por lo que la presente decisión será ejecutable a partir del 27 de julio de 2018, exclusive, conforme a la motiva de este fallo.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad Capital, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.
Exp. Nº 9898
AMV/lsb/knhs-

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