Decisión Nº 9900 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-10-2017

Fecha10 Octubre 2017
Número de sentencia78-2017
Número de expediente9900
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Conjuntamente Con Amparo
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente No. 9900

I
Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2017, por la abogada VIOLETA CASTILLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.459.069, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.095, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1252 de fecha 28 de julio de 2017, dictada por el MINISTERIO PÚBLICO.

Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo en fecha 02 de agosto de 2017, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 23, asignándosele el No. 9900.

Mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2017, este Juzgado Superior admitió el presente recurso y declaró procedente la acción de amparo cautelar, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.

En fecha 09 de octubre de 2017, comparece la parte actora consignando copia simple de la Resolución N° 364 de fecha 05 de septiembre de 2017, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual deja sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1252 de fecha 28 de julio de 2017, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


En el escrito contentivo del presente recurso, los apoderados judiciales de la parte querellante fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:


 Señala la parte peticionante, que en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante Resolución N° 175 de fecha 23 de noviembre de 2011, fue nombrada Abogada adjunto a la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, mediante Resolución N° 927 del 18 de junio de 2015, fue designada Fiscal Provisorio Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

 Asimismo aduce que, “(…) Encontrándome en pleno cumplimiento de sus funciones y de forma sorpresiva, la ciudadana Fiscal General de la República, mediante acto Administrativo contenido en la Resolución N° 1252, de fecha 28 de julio de 2017, decide removerla y retirarla del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar “(…) que no ingresó por concurso público de oposición a la Carrera de Ministerio Público (…)”; lo que a su decir le violenta su derecho a la defensa, al debido proceso y a la carrera Fiscal previsto en los artículos 49, 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo conducente para asegurar la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, mediante el cumplimiento del respectivo concurso de oposición, a los fines de optar a la titularidad correspondiente (…)”;

 Alegó que: “(…) En efecto, el mandato constitucional de proveer a los cargos de la Administración Pública mediante la apertura de concursos públicos, previstos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de mérito, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. Por su parte, el articulo 286 Constitucional contempla que “La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito municipal, estadal y nacional, y proverá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales del Ministerio Público. Así mismo, establecerá las norman para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función (…)”;

 Destacó que, la realización de los concursos, es una carga que reposa enteramente en la cabeza de la Administración, a su decir de la ciudadana Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, estableciendo que, la falta de realización o implementación de los mismos “(…) no deben constituir una razón válida para que se exima de su obligación, y tome la decisión de remover a cuanto funcionario sea, por decisión personales sin ninguna motivación laboral, aduciendo que esto, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta de los referidos concursos, éstos desempeñan, por ende, “el cargo de libre nombramiento y remoción.” Y me pregunto: ¿tendrá mi persona inherencia para que se apertura el concurso para optar el cargo de la fiscalía Superior (…)”;

 Enfatizó que: “(…) la actuación de la ciudadana Fiscal General de la República del Ministerio Público DRA. LUISA ORTEGA DÍAZ, fue en contravención o de espalda, a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 464 de fecha 28/03/2008, la transgresión del principio de seguridad jurídica contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legítima contenida en el derecho a la igualdad, previsto éstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” ;

 Señaló que, “(…) situación está que supone una carga que debe ser cumplida por el Organismo recurrido, por medio de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, conforme a lo señalado en el artículo 3 de las Normas del Concurso Público de Credenciales y de Oposición para el Ingreso a la Carrera Fiscal (…)”;

 Que “(...) ante la evidente violación de mis derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad constitucional, derivado del desconocimiento de la estabilidad temporal que me otorgan los artículos 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, respecto a la convocatoria y celebración del concurso de oposición correspondiente, con base en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicito que sea declarado mandamientio de AMPARO CAUTELAR, a favor, ante la evidente materialización del fumus boni iuris constitucional derivado de los derechos antes señalados; y el consecuente periculum in damni manifestado en la imposibilidad de realizar el concurso, así como el daño patrimonial y profesional que causa el acto administrativo impugnado, al dejar de percibir mis beneficios socio económicos al cual tengo derecho como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda (…);

 Finalizó solicitando se suspendan los efectos del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 1252 de fecha 28 de julio de 2017, y se ordene la reincorporación al cargo antes señalado, hasta tanto sea decidido el fondo del presente asunto.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, y al efecto observa:

Pretende la parte actora, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1252 de fecha 28 de julio de 2017, dictada por el Ministerio Público, mediante la cual se resolvió removerla y retirarla del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, que en fecha 09 de octubre de 2017, compareció la parte actora, y consignó copia simple de la Resolución N° 364 de fecha 05 de septiembre de 2017, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual deja sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1252 de fecha 28 de julio de 2017, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En tal sentido, visto lo expuesto por la actora, Y LA Resolución consignada por la misma resulta pertinente destacar que conforme a la interpretación de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, la dictada el 18 de julio de 2007, el decaimiento del objeto constituye: “(…) la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid. Sentencia No. 01270 de fecha 18 de julio de 2007, Sala Político Administrativa, caso: Azuaje & Asociados, S.C.; Sent. No. 624 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 07-1096 del 22 de junio 2010, caso: Mario Seijas).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en relación al decaimiento del objeto, dejó sentado lo siguiente:

“(…omissis…)
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.”

Del criterio precitado, el cual comparte quien decide, se deriva meridianamente que el decaimiento del objeto de la causa resulta procedente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen al recurso.

De manera que, es un requisito esencial para que opere dicha figura la satisfacción de la pretensión de las partes, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa.

De ahí que, en el caso sub examine el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1252 de fecha 28 de julio de 2017, dictada por el MINISTERIO PÚBLICO, cuya nulidad se solicitó, al haberse dejado sin efecto por la propia parte querellada, ha desaparecido de la esfera jurídica de la Administración y de los Administrados, conforme se evidencia de la Resolución Nº 364, la cual corre inserta a los folios 32 al 34 del expediente, no existiendo gravamen para la actora, el cual motivó la interposición del recurso; por lo que esta sentenciadora, declarar el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, concluir en la extinción de la instancia. Así se decide.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:


Primero: El DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada VIOLETA CASTILLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.459.069, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.095, actuando en su propio nombre y representación, interpuesta por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1252 de fecha 28 de julio de 2017, dictada por el MINISTERIO PÚBLICO.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ENRIQUE BECERRA

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ENRIQUE BECERRA

Exp. Nº 9900
AVMV/jeb/ vcsc.

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