Decisión Nº 9903 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-04-2018

Número de sentencia27-2018
Fecha24 Abril 2018
Número de expediente9903
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9903

I
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2017, el abogado O.E.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.897.341, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por la falta de otorgamiento del beneficio de jubilación.


Por distribución efectuada el 08 de agosto de 2017, correspondió a este Tribunal conocer del presente caso, siendo asentado en el Libro de Causas de este juzgado en fecha 09 de agosto de 2017, formándose expediente bajo el Nº 9903.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017, se admitió la presente querella. Practicadas las citaciones y notificaciones, en fecha 10 de enero de 2018 la representación judicial de la parte querellada consignó escrito dando Contestación a la demanda. Vencido el lapso de la litis contestatio, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el 18 de enero de 2018, al cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como el mandatario de la accionada, igualmente en ese acto se dejó constancia que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Vencido el mismo, se celebró la Audiencia Definitiva en fecha 08 de marzo de 2018, a la cual comparecieron ambas partes. Posteriormente, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el 19 de marzo de 2018, en vista de que nunca fue remitido por la parte accionada el expediente administrativo o disciplinario del actor, conforme se le requirió al ser admitida la presente querella, se dictó Auto para Mejor Proveer, solicitando el mismo. Subsiguientemente, en fecha 22 de marzo de de 2018, la apoderada judicial del ente querellado, consignó expediente administrativo de la parte actora. Siendo dictado el Dispositivo del fallo el 09 de abril de 2018, declarándose Con Lugar el recurso.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede quien decide a publicar la decisión definitiva in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a solicitar el otorgamiento del beneficio de jubilación por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para lo cual afirma que ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, tales como la edad y el tiempo de servicio.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresó que para el momento en que fue admitida la Resolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha 18 de febrero de 1994, tenía acumulado un mínimo de tiempo de servicio ininterrumpido de veinticinco (25) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días;

 Esgrimió que en vista de haber cumplido el tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por ley le correspondía el beneficio de jubilación, según lo establecido en el parágrafo 4 de la cláusula 72, del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, del Contrato Colectivo Vigente, el cual le da estricto cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho beneficio es un derecho irrenunciable, intransferible e imprescriptible ;

 Destacó que el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, al momento de acogerse a la Resolución Nº 798 determino que
“… “No deben renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de trabajo vigente”…”;

 Arguyó que los trabajadores del instituto venezolano de los seguros sociales se acogieron a la resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 octubre de 1993, pero en virtud de ello, fueron violados los preceptos constitucionales, laborales y de la convención colectiva, por cuanto se acordó lo siguiente:
“… PRIMERO: Proceder al p.d.r.d.I., en lo referente a la reducción de personal y como alcance de la Resolución Nº 964, Acta Nº 82 de fecha 15 de diciembre de 1993. SEGUNDO: En dicha Resolución (Nº 798, acta Nº 73 de fecha 27/10/1993), se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, simple y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria, la ya causada …”;

 Alegó que a los trabajadores los endulzaron de forma engañosa al adherirse a la reestructuración que establecía la tantas veces mencionada Resolución, ya que para entonces muchos trabajadores reunían los requisitos necesarios para que les otorgaran el beneficio de la jubilación obligatoria, e incluso hubo trabajadores que ya la habían solicitado y asimismo los directivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aún teniendo conocimiento de las condiciones laborales de cada trabajador; para entonces, les indujo a que presentaran sus renuncias, lo que es inaceptable ya que los mismo directivos habían estipulado que los trabajadores que tuvieran derecho a la jubilación, no podrían renunciar por cuanto éste era irrenunciable;

 Señaló que le fueron quebrantados sus derechos constitucionales, causándole un daño moral y legal, visto que la administración pasó por encima de las normativas y reglamentos que estableció la reestructuración del mismo Instituto;

 Resaltó que en el momento que entró en vigencia dicha reestructuración contaba con más de veinticinco años dentro de la administración y 42 años de edad, en virtud de ello,
“… han pasado mas de 20 años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca le han atendido o respondido ninguna comunicación y hoy en día, cuando solicita su derecho a obtener dicho beneficio de Jubilación, ahora cuenta con la edad de sesenta y cuatro (64) años …”;

 Finamente solicitó que, se le sea ordenado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizar los trámites correspondiente para su jubilación, en base al cargo que ostentaba al momento de entrar en vigencia la Reestructuración y al sueldo actual que devengase el referido cargo u otro similar.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada M.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.073, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, y alegó lo siguiente:

 Que a todo evento alega como punto previo la Cosa Juzgada establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el hoy actor interpuso querella el 26 de mayo de 2009 por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar el 20 de septiembre de 2010, y que en la actualidad se mantiene inactivo por falta de impulso procesal del sujeto activo respecto de la notificación de la misma, y que al tratarse del mismo sujeto, el mismo objeto y el mismo título, se configuraba la cosa juzgada al cumplirse con los tres elementos de la misma;

 Asimismo señaló, como punto previo la caducidad de la acción, al pretender el querellante que se le otorgue el beneficio de jubilación establecida en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; visto que han transcurrido 23 años, tres 03 meses y veintisiete 27 días, desde la fecha en que interpuso la querella funcionarial, es decir, 08 de agosto de 2017, por lo que era evidente que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso de manera extemporánea y operó la caducidad de la acción;

 Alegó que en fecha 27 de octubre de 1993, la junta directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictó la resolución Nº 798, a la cual se le dio estricto cumplimiento por parte de la junta liquidadora, para ese entonces como máxima autoridad del Instituto
“… a los fines de garantizar de forma clara y transparente la continuación del p.d.R.d.I., en lo referente a la reducción del personal…”;

 Resaltó que el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal sometió a consideración el proceso de reducción de personal, por lo que el Sindicato de Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitó
“… el pago doble de prestaciones sociales a todos aquellos trabajadores que vayan a ser retirados, a pesar de que se consideran funcionarios públicos. Y estos trabajadores que decidieran renunciar a sus cargo debían cumplir con ciertos parámetros para la aceptación de su renuncia, así lo indica la manera clara tal resolución…”;

 Resaltó que no fue el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien resolvió el retiro del querellante sino la Junta Liquidadora, por cuanto esta establecida en el artículo 78 de la Ley orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente para la fecha en que se hizo efectiva la resolución;

 Expresó que las medidas tomadas por el querellante, son inciertas por cuanto no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas ya que
“…todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico, es decir que el funcionario estuvo enmarcado dentro de un principio de legalidad …”;

 Manifestó que para momento se acogió a la resolución 798, ya que no cumplía con los requisitos necesarios par que le otorgaran el beneficio de la jubilación, según lo establecido en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS);

 Finalmente solicitó se declarara con lugar la cosa juzgada y sin lugar la querella funcionarial.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el ciudadano T.B., parte querellante, es o no acreedor del derecho al beneficio de jubilación, y en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir conforme a las siguientes razones:

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

PUNTO PREVIO
I.-DE LA COSA JUZGADA

Alega la parte querellada, la cosa juzgada prevista en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando que el hoy recurrente presentó escrito de demanda ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Distribuidor, el cual le correspondió conocer de la misma el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de mayo de 2009, el cual fue declarado sin lugar el recurso, por cuanto en la actualidad se mantiene inactivo por falta de notificación, es decir que se evidencia a toda luces la cosa juzgada;

Ahora bien, en relación con la cosa juzgada formal, es pertinente señalar que la misma se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.


En tal sentido, en relación con esta institución jurídica, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid sent.
de fecha 05 de mayo 2015, caso: M.D.J.D.C.M.G. EXP. Nº 2012-0550, Nº 00515), estableciendo lo siguiente:
“ (…) Igualmente, cabe referir conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que para la existencia de la cosa juzgada deben coincidir las denominadas tres identidades: a) eadem pesonae; b) eadem res; y c) eadem causa petendi. Es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la demanda esté fundada sobre idéntica causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con igual carácter que en el asunto resuelto (límites subjetivos). (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena J.M. y J.d.A.). (…)”.
De igual modo, respecto a la cosa juzgada, la Sala Civil de nuestro M.T., en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, (Caso: J.P. contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096), señaló lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem).
A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).


De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos.
En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil
.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.
La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.


Determinado los anteriores criterios jurisprudenciales, se tiene que la Cosa Juzgada tiene como requisitos, el que la misma sea inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, ya que una vez decidido el tema del juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes, si así lo procuran, puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Asimismo, conforme a la supra citada decisión de la Sala Político Administrativa, deben verificarse los límites intrínsecos de procedencia de la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada, es decir, para que realmente opere la institución deben verificarse además, tanto límites objetivos: a) Que la cosa demandada sea la misma; b) Que sea la misma causa; como límites subjetivos: c) Que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter del asunto resuelto.

De modo que, aplicando lo antes expresado por las Salas al caso subexamine, es conveniente destacar que la representación judicial del ente querellado consignó copia simple de la sentencia Nº 6279, publicada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corre inserta a los folios 43 al 48 del expediente judicial, en la cual se expone (F. 45), que el petitorio de la demanda en esa oportunidad consistió en:
“…solicitó la jubilación de “…mi poderdante según lo aprobado en la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Cláusula Nº 72 parágrafo Décimo (10º) y en el numeral 4, del Acta aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución, como derecho adquirido e irrenunciable, al tener un tiempo de servicio para el IVSS de veinticinco (25) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días”.

Decidiéndose lo siguiente:

“(…) sin embargo corre inserta al folio ocho (08) del expediente judicial copia de la cedula (Sic) de identidad de la querellante en la cual se evidencia que la misma nació en fecha 13 de enero de 1946, teniendo entonces para la fecha de su renuncia le edad de cuarenta y ocho (48) años, no cumpliendo de esta manera con los requisitos de la jubilación reglamentaria, por lo que no le había nacido el derecho a su jubilación (…)”.

En relación con la decisión in comento, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional el hecho de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, basó su decisión en que
“…la querellante …nació en fecha 13 de enero de 1946…”, nótese que se habla de “la querellante”, y que “la misma nació en fecha 13 de enero de 1946”, y que para la data de la renuncia tenía cuarenta y ocho (48) años, concluyendo que no cumplía con el requisito de la edad por lo que declaró la demanda sin lugar, sin embargo, se desprende de la copia de la Cédula de Identidad N° V-2.897.341 (F. 20 de Exp. Jud.), del ciudadano T.B., hoy recurrente, que el mismo nació el 28 de enero de 1.939.

Ahora bien, en lo atinente a la Cosa Juzgada alegada por la representación judicial de la parte accionada, a los efectos de precisar los elementos configurativos de la exceptio rei judicatae en el caso planteado, se observa que a pesar de que la cosa demandada es la misma, pues se trata de la solicitud de jubilación del hoy recurrente, siendo también la misma causa, entre las mismas partes, quienes vienen al juicio con el mismo carácter del asunto resuelto, en cuanto a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que debe garantizar a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, en el presente caso no se cumple, ya que no se evidencia que el fallo del 20 de septiembre de 2010 haya adquirido el carácter de definitivamente firme al haberse agotado contra ella todos los recursos.


En este sentido, la misma mandataria del ente accionado afirma
“…se encuentra inactivo por falta de impulso procesal…para proceder a la respectiva notificación de la misma…”, reconociendo que carece del requisito de firmeza, y al consultar por notoriedad judicial el caso llevado por el tribunal que conociera en esa data de la causa (N° Expediente: 6279, sentencia de fecha 20/09/2010), se comprobó que el caso hasta la presente fecha se encuentra en fase de notificación, por lo que no se ha ejercido contra la misma ningún recurso, careciendo en consecuencia la decisión del requisito de firmeza lo cual, como antes se expresó, le da el carácter de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, es decir, para que se configure la cosa juzgada formal. Siendo ello así, al no tener la prenombrada decisión del 20 de septiembre de 2010, el carácter de firmeza (Cosa Juzgada Formal), pues no se cumple con los requisitos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, y visto que para la procedencia de la defensa interpuesta es necesaria la observancia de todos las exigencias antes indicadas, en forma concurrente, esta juzgadora debe considerar improcedente la cosa juzgada alegada por la querellada. Así se decide.

II.-DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

En el presente la caso la parte querellada señaló como punto previo la caducidad de la acción, aduciendo que el querellante pretende que se le otorgue el beneficio de jubilación establecida en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, transcurridos 23 años, tres 03 meses y veintisiete 27 días, desde la fecha en que interpuso la querella funcionarial, es decir, el 08 de agosto de 2017, por lo que, a su decir, era evidente que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso de manera extemporánea por lo que opero la caducidad de la acción;

En el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa que a pesar de que la renuncia del querellante fue aceptada a partir del 1° de mayo de 1994, siendo que el contenido y la intención del legislador en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, es otorgarle prioridad a la Seguridad Social, y el derecho a la jubilación forma parte de la misma, por lo que debe privar incluso sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, (Vid.
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: P.M.U.)), debe interpretarse que el derecho a la jubilación comporta un beneficio y derecho inherente al funcionario a vivir una v.d. en razón a los servicios prestados y sus años de trabajo, estando la administración en la obligación de garantizarla, reconocerla, tramitarla y otorgarla, por lo que al ser un derecho causado y ya adquirido, no existen lapsos de caducidad o prescripción del mismo, ya que se quebrantaría el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario, por lo que es una razón suficiente para no considerar como caduca la acción incoada. Así se establece.

Determinado lo anterior, se pasa a decidir el mérito del asunto y en tal sentido, este Tribunal observa:
DEL FONDO DEL ASUNTO.


Aduce la parte actora que para el momento en que fue admitida la Resolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha 18 de febrero de 1994, tenía acumulado un mínimo de tiempo de servicio ininterrumpido de veinticinco (25) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días.
Asimismo manifiesta que en vista de haber cumplido el tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por ley le correspondía el beneficio de jubilación, según lo establecido en el parágrafo 4 de la cláusula 72, del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, del Contrato Colectivo Vigente, el cual le da estricto cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho beneficio era irrenunciable, intransferible e imprescriptible.

Ahora bien, en cuanto al derecho de Jubilación, es importante destacar que este beneficio se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida como es la vejez.
Asimismo, se desprende que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando los mismos hayan sido dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, en razón de que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha peticionado su derecho a la jubilación o que éste puede ser acreedor de aquel, al haber cumplido los requisitos de la edad y el tiempo de servicio, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre aludidos actos de la administración pública.

Dentro de este contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha constituido una protección sobre el mismo, disponiendo que sea una garantía de carácter social de la cual son acreedores los servidores públicos.
En este sentido, los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, se pronuncian sobre este aspecto estableciendo lo siguiente:

“...Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”

“…Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial..”.

En torno a la trascendencia del derecho in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: P.M.U.), dejó sentado lo siguiente:

” (…) Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

…Omissis…
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”.
(Resaltado nuestro).

De modo que, conforme a las normas precitadas y a la decisión precedente, el derecho a la jubilación debe privar incluso sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución de un funcionario público, constituyendo en este sentido un deber de la Administración antes de dictar cualquier acto de esta índole, verificar aún sin que le fuere solicitado, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste ya que se trata de un derecho fundamental de carácter social.


Ahora bien, en caso sub examine, alega la parte querellante que los trabajadores se adhirieron a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73, fechada 27 de octubre de 1993, en la que ese estableció que la reducción de personal se iniciaría en aquellos casos en los que se presentara renuncia voluntaria, solo en los supuestos en los que no se hubiere cumplido con los requisitos de la jubilación, pero que a pesar de ello, los trabajadores que eran jubilables e incluso los que habían solicitado la misma, se les aceptó la renuncia y fueron liquidados, arrebatándoles su derecho constitucional, siendo este el caso del hoy recurrente quien para esa data tenía más de 25 años de servicio y contaba con la edad requerida.


Planteada así la controversia, esta jurisdicente observa que cursa a los folios 11 al 13 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 798, Acta Nº 73, fechada 27 de octubre de 1993, la cual no fue impugnada por la demandada, teniendo plena eficacia probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se estableció lo siguiente:

“(…) En atención a los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicio se les procederá a su jubilación. Igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo (…)”.

De igual modo, en el lapso probatorio ante esta instancia judicial, consignó el recurrente copia simple de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992 (Fls.
73-77), de la cual se desprende lo siguiente:

“(…) CLAUSULA Nº 72…Jubilaciones y Término de Edad
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base a último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicio… PARÁGROFO CUARTO: LA Jubilación será obligatoriamente otorgada por el Instituto cuando la solicite el trabajador que cumpla la edad y años de servicios establecidos.
Sin embargo, el Instituto podrá otorgarla de oficio, cuando cumpla sesenta (60) años de edad, o la trabajadora cincuenta y cinco (55) años de edad y hayan trabajado, por lo menos durante quince (15) años para el Instituto…
CLAUSULA Nº 73
Jubilación Anticipada
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponde a los años de servicio (…)”
.

Ahora bien, en el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa que en cuanto al otorgamiento del derecho de jubilación solicitado por el querellante, el mismo expresa en el escrito libelar que había cumplido el tiempo de servicio y la edad para ser jubilado.
En tal sentido, es importante verificar de las documentales consignadas por el actor y del expediente administrativo, si se hallaban satisfechos los requerimientos plasmados en las estipulaciones contractuales antes citadas, observándose lo siguiente:

 Copia certificada del oficio Nº 8924 de fecha 01 de octubre de 1969, emanado de la Oficina central de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual resolvió
“… ha sido nombrado Electricista I, adscrito al Hospital Central de Antímano (…)”(F 13 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del oficio Nº 3866 de fecha 27 de abril de 1970, emanado de la Oficina central de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual resolvió
“… nombrarlo por ascenso Técnico Electricista I, adscrito al Hospital General “Miguel Pérez Carreño”…”. (…)”(F 12 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del oficio Nº DGRHAP/RC 002207, de fecha 07 abril de 1994, emanado de la Dirección General de Recursos Humano y Administración de División de Registro y Control del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aceptando la Renuncia del ciudadano T.B.:
“(…) En atención a su comunicación… esta Presidencia ha resuelto aceptar su renuncia al cargo que venía desempeñando como TECNICO (Sic) ELECTRICISTA I, adscrito al Hospital “Miguel Pérez Carreño”, Código de origen 60207-002 correspondiente al cargo Nº 96-01780 del presupuesto de personal administrativo; de conformidad con lo establecido en el artículo 53, ordinal 1, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 117 del Reglamento de la misma Ley y lo acordado en la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27/10/93 emanada del C.D. del I.V.S.S. …Efectivo a partir de: 01 MAY 1994 (…)” (F 08 del Expediente Administrativo);

 Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-2.897.341, del ciudadano T.B., en la que se establece que la fecha de nacimiento fue el 28 de enero de 1.939;

De manera que, para el momento de presentar su Renuncia ante la institución accionada, el querellante tenía 25 años y 07 meses de servicio en la institución, lo que indica que conforme a la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, que establece la figura de la Jubilación Anticipada, plasmada en la Convención Colectiva del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, se observa que acordó para ese entonces en otorgar la jubilación a los funcionarios que cumpliesen con lo siguiente:
“…El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años…”. Dentro de este contexto, tenemos que en el presente caso la parte actora que para el momento de presentar su renuncia contaba con 55 años de edad, (como se verificó de la Cédula de Identidad), y (25) años y siete (7) meses de servicio, indica que tenía más del tiempo mínimo de servicio en ese órgano, para ser acreedor del beneficio jubilación, conforme a lo exigido en la Cláusula 73 de la antes mencionada Convención Colectiva, por lo que en este caso se consumaban los requisitos requeridos para optar al beneficio de jubilación.

En cuanto a la obligatoriedad de otorgar la jubilación si se tienen los años de servicio pero no la edad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando nuestra Carta Magna ha dejado sentado con carácter vinculante, que el derecho a la jubilación nace en el funcionario público cuando concurren los requisitos de edad y años de servicios previstos en la Ley, pero que, sin embargo, la Ley no requiere que tal acontecimiento deba acaecer mientras el funcionario se encuentre activo en la administración, por cuanto
“…al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos …”, (Vid. sentencia del 21 de octubre de 2014, caso: R.M.L. vs. Alcaldía del municipio Baruta).

“… Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: L.R.D. y otros), señaló que:

(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.
Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: L.R.D. y otros).
…Omissis…

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una v.d., al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.

No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.

La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
(,,,)”.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.


En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano R.M.L. cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia.
Así se declara.

Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos. (…)”.

De manera que, de las consideraciones precedentes resulta claro que el ente querellado incumplió con la Resolución Nº 798, Acta Nº 73, fechada 27 de octubre de 1993, en la cual se estableció que
“…no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo…”, vulnerando el derecho constitucional a la jubilación del funcionario, pues debió verificar si para el momento de presentar la renuncia, el mismo cumplía con los requisitos de Ley para el otorgamiento de la jubilación, y al constatarlo, otorgarle ésta con preferencia, dado que así había sido estipulado en la Convención Colectiva de la institución querellada en el año 1992. En tal sentido, al encontrarse el actor en situación de personal jubilado del ente querellado, y evidenciarse una omisión de la Administración en otorgarle dicho beneficio, lo procedente es ordenar el cumplimiento inmediato del derecho de jubilación y que le sea otorgado ese beneficio al recurrente, y en consecuencia, el efectivo pago del mismo. Así se establece.

En atención a lo precedentemente expuesto, deberá declararse en la parte Dispositiva de la presente decisión, Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano T.B., titular de la cedula de identidad Nro.
V-2.897.341, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y en consecuencia deberá ordenarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que proceda a reconocer y a otorgar el beneficio de jubilación al referido ciudadano y el pago de la aludida obligación, desde el momento de la publicación del presente fallo, para lo cual se ordenará experticia complementaria de este fallo, elaborado en un solo (1) experto designado por el Tribunal.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado O.E.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.B., titular de la cedula de identidad Nº.
V-2.897.341, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que proceda a reconocer y a otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano T.B., titular de la cedula de identidad Nro.
V-2.897.341; pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ANA VICTORIA MORENO V.


LA SECRETARIA,

L.A. SANZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

L.A. SANZ BARRETO.

Exp. 9903
AMV/lasb/knhs-.

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