Decisión Nº 9907 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-11-2017

Número de sentencia88-2017
Fecha08 Noviembre 2017
Número de expediente9907
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9907

I
Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2017, el abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE” C.A., inscrita en le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda el 30 de septiembre de 2009, bajo el N° 36, Tomo 212-A-SDO, asentada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29823581-0, con domicilio fiscal en la Avenida Luís Roche, entre Quinta Transversal, Centro Turístico Altamira Village, Planta Baja, Local PB-22, Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, interpuso Demanda de Nulidad con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de suspensión de efectos, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/12.01/2017 de fecha 27 de enero de 2017, notificado en fecha 03 de marzo de 2017, emitido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración accionado por la actora en fecha 08 de noviembre de 2016, ratificando la Resolución Administrativa Nº L/230.09/2016 emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual se le niega a la actora la solicitud de renovación de la Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas.

Asignado por distribución la causa a este Juzgado Superior, se le dio entrada al mismo en fecha 20 de septiembre de 2017, formándose expediente, al



cual se le asignó el Nº 9907, según consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) .

En fecha 26 de septiembre de 2017, este Juzgado Superior admitió la demanda y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de amparo, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la demandante de marras, para lo cual observa:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal).

Tomando en consideración lo antes expuesto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los


supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De ahí que, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su derecho pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, es claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probalístico y no de certeza, mediante el análisis de los ya mencionados requisitos para su decreto, por lo que el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad. Así mismo, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, debe verificarse con el objeto de garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Además, se debe comprobar el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no `podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los mas amplios poderes cautelares.

Los aludidos requisitos de procedencia de la medida se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:



“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.


Ahora bien, conforme a derecho debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello, ya que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, en tal virtud, el solicitante debe fundamentar adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por lo que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Dentro de este contexto, es evidente que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, por cuanto el órgano jurisdiccional se encuentra indudablemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa lo siguiente:

Como fundamento de la medida alega el solicitante lo siguiente:






 Que “(…) el requisito del fumus boni iuris emana del propio acto impugnado del cual se evidencia la falta de motivación y las contradicciones en que incurre la referida decisión (…)”;
 Aduce que “(…) a pesar de que la municipalidad dice actuar con certeza, seguimos en la incertidumbre, no puede NUESTRA REPRESENTADA defenderse ante denuncias inexistentes, que no han sido constatadas, lo que resulta en una flagrante violación al derecho de defensa de NUESTRA REPRESENTADA (…)”;
 Solicitó que “(…) subsidiariamente el decreto a favor de NUESTRA REPRESENTADA de la medida cautelar de suspensión de efectos, bajo el sustento de una solicitud de renovación de licencia de licores, para la cual tal como se ha reiterado precedentemente se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos al efecto (…)”
 Que “(…) Existe la certeza, de que la sentencia que decidirá el presente recurso será favorable a nuestra representada, en virtud de que como se señaló anteriormente, no existen razones de hecho o de derecho por las cuales se pueda negar la renovación de la licencia de licores anhelada; por lo que solicitamos que no se continúe con el daño que causa a NUESTRA REPRESENTADA la prohibición de la venta de licores durante el tiempo que dure el juicio principal (…)”;
 Destaco que “(…) que NUESTRA REPRESENTADA había venido dando cumplimiento a todas las disposiciones contenidas en la Ordenanza para el Expedio de Consumo de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao y ha efectuado el pago puntual y oportuno de los impuestos Municipales por concepto de Licencia de Actividad Económica para servicio de Expendio de Alimentos, Bebidas Alcohólicas y no Alcohólicas a tales fines, tal como se evidencia de Planilla de Pago de Impuesto de Actividades Económicas efectuadas ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”;

 Señaló que “(…) que se le está causando un daño patrimonial grave al haberse negado la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas requeridas en acato estricto de los requisitos que al efecto establece la Ordenanza que regula dicha materia, daño éste que consiste en pérdidas económicas al no poder vender licores legalmente la cual es fuente de ingresos y de atracción de clientes principal cuestión que sin duda alguna coarta en gran medida el funcionamiento de la empresa y de no suspenderse a la brevedad el acto impugnado como medida cautelar va llevar a NUESTRA REPRESENTADA necesariamente al cierre de sus puertas (…)”
 Que “(…) la solicitud de RENOVACIÓN de la Licencia de Licores, siendo que dicha solicitud fue negada sin fundamento fáctico y jurídico válido, haciendo caso omiso la referida Dirección a las propias disposiciones contenidas en la Ordenanza que rige la materia (…)”
 Asimismo que, “(…) el periculum in mora, o la dificultad de reparar la situación de manera que el fallo quede ilusorio, resulta evidente en el presente caso, pues ciertamente inclusive el propio fiscal actuante consideró en su fiscalización (la cual consta en el expediente administrativo y se anexa también como prueba al presente Recurso de Nulidad) que NUESTRA REPRESENTADA califica desde todo punto de vista para obtener la RENOVACIÓN de




licores por cuanto sujetó a solicitar la renovación de acuerdo a lo pautado por la norma que rige dichos permisos, tal como lo ha venido haciendo años tras años desde el 2012 hasta la presente fecha, debiendo destacarse que todas las solicitudes de renovación fueron debidamente concedidas sin ninguna objeción y dentro del lapso establecido por la Ordenanza (…)”;
 Que “(…) este requisito (periculum in mora) que en el desarrollo de nuestro objeto social, en los actuales momentos tenemos más de un empleado directo e indirectos y de mantenerse la negativa a la renovación de la Licencia para venta de Licores ordenado por la Alcaldía, simplemente dichos empleados quedaran desempleados (…)”;
 Que “(…) en consecuencia la negativa a la renovación de la Licencia para la venta de Licores, se vería afectados los empleados y clientes del restaurante (…)”

Como fundamento de su pretensión cautelar, hizo valer las siguientes documentales:
i) La Resolución impugnada en lo atinente a que se evidenciaba que la demandante fue autorizada para funcionar como Bar-Restaurante, según se desprendía de la Licencia de Actividades Económicas identificada con el número 30100013726;
ii) La Resolución Impugnada refería a que a NOUR RESTAURANTE le fue otorgada Licencia para el Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas, conforme se desprendía de la Licencia identificada con el número 70100001013;
iii) Permiso de Bomberos N° 0001705 de fecha 16 de marzo de 2016, expediente N° DGNR-DP-CHA-SR-072-2015;
iv) Permiso sanitario de funcionamiento para establecimiento de alimentos N° 55202-15-7-4635, de fecha 06 de agosto de 2016;
v) Informe fiscal N° DAT-GF-GF-P-I-013-603 de fecha 17 de junio de 2016;
vi) Licencia de actividades económicas identificadas con el N° 30100013726 a nombre de NOUR RESTAURANTE,
vii) Licencia para expendio de consumo de bebidas alcohólicas N° 70100001013,
viii) Permiso sanitario de funcionamiento para establecimiento de alimentos N° 55202-15-7-4635;

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub


examine se observa que, en cuanto fumus boni iuris, el peticionante de la medida, al plantear su solicitud a los fines de demostrar el mismo, invoca el contenido de la resolución impugnada, fundamentando la presunción de buen derecho en esta prueba, la cual si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, para demostrar el periculum in mora, solo se limitó a señalar textualmente que” “(…) el propio fiscal actuante consideró en su fiscalización (la cual consta en el expediente administrativo y se anexa también como prueba al presente Recurso de Nulidad) que NUESTRA REPRESENTADA califica desde todo punto de vista para obtener la RENOVACIÓN de licores por cuanto sujetó a solicitar la renovación de acuerdo a lo pautado por la norma que rige dichos permisos…”, manifestando asimismo que en el desarrollo de su objeto social tienen empleados, quienes quedarían sin ocupación y que con la negativa a la renovación de la Licencia para la venta de Licores, se verían afectados los empleados y clientes del restaurante, lo cual, evidentemente, atañe al mérito del asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, y será objeto del debate judicial, por lo que se persigue con la medida el mismo fin pretendido en el recurso de nulidad principal en la presente causa, por lo que no se deriva la presunción de la circunstancias de hecho que hagan verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, lo cual puede perfectamente ser satisfecho si prospera la pretensión principal.

De manera que, no se desprende que exista la posibilidad de que la ejecución del fallo quede ilusorio, esto es que la definitiva no sea capaz de reparar las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento, ya que en relación con el periculum in mora su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición de que el acto administrativo pueda de no suspenderse causar un daño irreparable o de difícil reparación, sino a la fundada convicción de que de no decretarse la medida el daño sería irreparable.

De ahí que, de los alegatos explanados por la parte demandante, éste no logró demostrar el peligro de que el fallo quede ilusorio, y no habiendo demostrado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia, de manera concurrente, la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar, y deberá declararse improcedente en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior


Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE” C.A., plenamente identificada supra.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

LOIS A. SANZ BARRETO

Exp. Nº 9907
AVM/Lsb/dd.-

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