Decisión Nº 9913 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 04-10-2017

Número de sentencia75-2017
Fecha04 Octubre 2017
Número de expediente9913
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nº 9913

I
Mediante escrito de solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 17 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Fernando González Quintana y Diana Barceló Olavarría, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.549 y 86.824 en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JUAN FABRIZIO TIRRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.938.488, interpusieron acción de amparo constitucional directo en contra de la negativa reiterada de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ahora (CENCOEX), como respuesta a las solicitudes de trámite de asignación de Divisas del sistema o Registro de Usuarios para Asignación de Divisas (RUSAD), DESDE EL AÑO 2014, hasta la presente fecha.es decir, 2014, 2015 y 2016.

Por decisión de fecha 28 de junio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente en razón de la materia y declina la competencia del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 28 de septiembre de 2017 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, asignó el asunto a este Juzgado Superior, siendo asentado en el libro de causas de este tribunal en fecha 02 de octubre de 2017, formándose expediente bajo el número 9913.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional autónomo interpuesta, en virtud de lo cual se observa:

II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue propuesta contra los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ahora Centro Nacional de Comercio (CENCOEX), como respuesta a la solicitudes de asignación de Divisas del Registro de Usuario para solicitudes de Asignación de Divisas, ya que el mismo no goza de su pensión vitalicia en el exterior desde los años 2014, 2015, 2016 y parte del año en curso.

En relación con la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de amparos autónomos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2000 (Sent. Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), ratificó la competencia de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos, en cuanto al conocimiento de los referidos amparos afines con la materia administrativa, señalando lo siguiente:

“(…) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...)”.
Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes explanado, este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta jurisdicente a decidir el caso de autos y al respecto, se observa lo siguiente:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2017, por los abogados Fernando González Quintana y Diana Barceló Olavarría, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.549 y 86.824 en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JUAN FABRIZIO TIRRY, interpusieron acción de amparo constitucional autónomo, alegando lo siguiente:

 Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone acción de Amparo Autónomo Constitucional, contra de la negativa reiterada de asignación de divisas mediante actos administrativos de efectos particulares por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ahora es Centro Nacional de Comercio (CENCOEX); y el Registro de Usuario para Solicitudes de Asignación de Divisas (RUSAD),correspondiente a los periodos 2014-2015-2016, por cuanto impide que el accionante goce de su pensión vitalicio en el exterior;

 Alegó que fue pensionado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas armadas Nacional (IPSFA) según resolución N° 011015, de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Ministerio de la Defensa, por haber culminado su tiempo de servicio, y fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.231 de fecha 30 de julio de 2009;

 Especificó que desde el año 2009, se residenció en Santo Domingo República Dominicana, ya que las autoridades de Migración le otorgaron el documento de identificación Nros 011-1896307-3, y que requirió “(…) Acreditándose con estas circunstancias de hecho, los dos aspectos jurídicos requeridos para recibir su pensión en el exterior, de conformidad con la Providencia 019/2003, es decir, su condición de Venezolano Pensionado de una Institución Pública Venezolana y su estatus de Residente Legal en el Extranjero (…)”;

 Refirió que los beneficios sociales o las prestaciones fue adquirido durante su servicio dentro de las Fuerzas Armadas y fue pensionado por el Instituto de Previsión social del mismo es decir (IPSFA), y que “(…) si bien, es cierto, que los beneficios sociales o prestaciones económicas adquiridos por [su] defendido como pensionado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), se reciben en Bolívares, (Código ISO VEF), no se puede obviar, que la moneda Peso (Código ISO 214 DOP) y el dólar Estadounidense (Código ISO 840 USD, para el momento), son las monedas de circulación y curso legal en el País donde el ciudadano Juan Fabrizio Tirry se encuentra jurídicamente Residenciado. Razón por la cual, [su] defendido, para poder acceder a su pensión de retiro, requiere la conversión de dicha pensión en divisas (USD), como única fórmula legal, dada su condición de Residente en el exterior, a fin de tener acceso y poder hacer uso de las mismas como sustento de vida esencial y permanente (…)”;

 Asimismo enfatizó que para poder tener acceso a su pensión “(…) requiere la reconversión de dicha pensión en divisas (USD),como única fórmula legal, dada su condición de Residente en el exterior, a fin de tener acceso y poder hacer uso de las mismas como sustento de vida esencial y permanente (…)”;

 Que “…en base a su tratamiento legal, y por el hecho de estar consagradas las Pensiones de Retiro como Derechos Humanos de carácter social, originadas por una relación laboral, convertidas en pensiones y derechos adquiridos, irrenunciables; y en razón de tener el carácter de manutención para cubrir necesidades esenciales del beneficiario y además, debido al tipo de cambio oficial que el ente Rector de Divisas ha dispuesto a la fecha de la solicitud, del acto administrativo y de esta acción judicial, las pensiones y las asignaciones de divisas para acceder a ellas, califican dentro de las áreas Prioritarias de Atención y Agilización de entrega en sus trámites”;

 Alegó que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece la caducidad de la acción por reclamar los derechos de la Ley Supra mencionada, como lo es el acceso a las pensiones por retiro;

 Profirió que como usuario y beneficiario del Sistema de Administración de Divisas, en su condición de pensionado y jubilado ha venido solicitando las asignaciones de divisas para la reconversión de su pensión vitalicia, desde el “(…) 17de Octubre de 2009, siendo que sus primeras solicitudes fueron correctamente transferidas, sin recortes, sin retardos ni negativas. (…)”;

 Explano que las solicitudes Nros 18999694 y 19063128, que ascendió a la suma de Doscientos Catorce Mil Doscientos Dos con 82/100 Bolívares Fuertes (BF. 2014.202,82), les fueron negadas por el coordinador de casos especiales, es decir, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), declaro Improcedente la solicitud de autorización de adquisición de divisas, por cuanto le fue autorizado y liquidado el límite máximo mensual establecido en el artículo 6 de la providencia N°019, en el cual indicó que era de Dos Mil Dólares de los estados Unidos de América ($ 2000,oo);

 Aludió que ninguna de las solicitudes hechas en el año 2009 hasta el año 2014, les fue aplicado el artículo 6 de la providencia 019, por el contrario les habían sido aprobadas, liquidadas, y transferidas sin recortes, sin retardos por parte de la Comisión de administración de Divisas CADIVI ahora CENCOEX, “(…) además les fueron otorgados sus respectivos códigos de ADD y ADL correspondientes a todas esas solicitudes desde el año 2009. Debemos resaltar que estos tres rubros se refieren a los aguinaldos del año 2014, a la pensión vitalicia mensual y a la alimentación del segundo semestre (Julio-Diciembre) del año 2014. (…)”;

 Señaló que las peticiones realizadas desde noviembre del año 2014, hasta el mes de marzo de 2015, no fueron solucionadas en su oportunidad, por cuanto se le fue negada de manera arbitraria las solicitudes Nros. 18923142, 18999694 y 19063128;

 Destacó que en fecha 23 de abril del año 2015, intentaron recurso de reconsideración ante el Centro Nacional de Comercio (CENCOEX), en el cual nunca dieron respuesta, por cuanto se presume que hubo silencio en el acto administrativo;

 Resaltó que en la solicitud N°18114102 de fecha 30 de marzo de 2014, “(…) se requirió la suma de USD. 21.371.07, conceptos que corresponden a pagos de pensión primer semestre del año 2014, pago de bono recreacional y retribución especial por alimentación, siendo aprobado en su totalidad mediante información obtenida de la pagina web de CADIVI, actualmente CENCOEX; por la consulta de ADL de la solicitud Nro. 18114102- asignándoles los códigos Nros. 05087591, 02890033, por un monto total de UDS 21.371.07,… … (que fue éste el único monto recibido, correspondiente al primer semestre de 2014) y NUNCA SE RECIBIÓ EL MONTO TOTAL DE LO AUTORIZADO Y LIQUIDADO POR EL AÑO 2014. Circunstancia que resulta contraria al hecho que afirma el Ente Competente (…)”;

 Señaló que con respecto a la solicitud N°19308669, por un total de de USD $ 19.839,10 de fecha 15 de junio de 2015, “(…) al tipo de cambio protegido en seis con treinta céntimos (BF.6,30), por dólar de los Estados Unidos de América; la cual contiene concepto a la Pensión Vitalicia mensual del primer semestre (Enero-Junio) del año 2015,fue incorrectamente aprobada, transferida, con recortes y con la la aplicación de la Norma contenida en el artículo 6 de la Providencia Nro.019(…)”;

 Recalcó que bastó con ver la pagina web del RUSAD para evidenciar el excesivo retardo y la negativa del ente “(…) rector antes CADIVI ahora CENCOEX, a fin de solicitar una respuesta a las solicitudes … … además que cuando se obtuvo respuesta, la misma fue LA NEGATIVA A OTORGAR LO PEDIDO ,por lo que No se cumplió con el deber de dar una respuesta oportuna … … … a la fecha, la solicitud Nro.19373793, de fecha 10 de agosto de 2015, Aprobada por CADIVI (APC),presenta RECORTE con relación al monto solicitado, correspondiente al segundo semestre de 2015, y más grave aún, llama la atención que ésta fue aprobada inicialmente en fecha 01 de septiembre de 2015, cambiando su estatus en fecha 29 de Marzo de 2016, al de “SOLICITUD EN ANÁLISIS “ y en fecha 13 de Abril de 2016 nuevamente cambio de estatus, al parecer en el portal de la página web de antes CADIVI, ahora CENCOEX, la notificación de: “APC (APROBADA POR CADIVI)”.

 Adujo que “…es importante aclarar con relación a lo planteado, que a: ninguna de las solicitudes hechas a partir del año 2009 hasta 2014, se les aplicó en forma alguna el artículo 6 de la providencia Nro. 019, por el contrario, siempre habían sido aprobadas, liquidadas y transferidas sin recortes, sin retardos ni negativas por parte de CADIVI, ahora CENCOEX, además le fueron otorgados sus respectivos Códigos de ADD y ADL correspondientes a todas esas solicitudes desde el año 2009. Debe[n] resaltar que estos tres rubros se refieren a los aguinaldos del año 2014, a la pensión vitalicia mensual y a la alimentación del segundo semestre (Julio-Diciembre) del año 2014”.

 Que “… por tal motivo, se ejerce esta Acción de Amparo Constitucional (sic) contra las decisiones dictadas por el antes CADIVI, ahora, CENCOEX, en fechas 20/03/2015, 31/03/2015 y 17/04/2015, respectivamente, mediante las cuales el Ente Rector de las divisas NEGÓ la aprobación de las solicitudes. Nros. 18923142, 18999694 y 19063128 para la conversión en divisas (USD) del Cien Por Ciento (100%) de las cantidades y conceptos reclamados para la conversión de las Pensiones Vitalicias, al tipo de cambio de cuatro Bolívares con treinta céntimos (BF. (sic) 4,30) por Dólar de los Estados Unidos de América; las cuales constituyen un derecho adquirido y abarcan el Principio Constitucional de Reserva Legal (Art. 156 Constitución de La República Bolivariana de Venezuela)…”.

 Que “…la causa principal de esta Acción de Amparo Constitucional (sic) reviste carácter de URGENCIA Y EMERGENCIA, a fin de que se restituya en forma inmediata la situación jurídica infringida, pues, involucra directamente la Subsistencia de [su] defendido y la de su familia, en: un País extraño, situación que priva ante cualquier otra nimiedad, frente a esta GRAVE situación, considerando que constituiría otro retardo generador de perjuicios, solicitar la nulidad de actos administrativos, agotar otra vía, fijar una posición u otro requerimiento que se aparte del único fin, a obtener; pues, la solicitud del accionante, por este medio, refiere a tener la oportunidad de una vida digna, que involucra Derechos Humanos y No puede esperar más (sic)…” .

 Que “…esta defensa evidenció, que tanto las respuestas de CADIVI, actual CENCOEX, como la denigrante situación económica en la cual se encuentra el ciudadano Juan Fabrizio Tirry, hablan por sí solos y demuestran plenamente el interés pretendido en este acto administrativo, pues los: hechos que llevaron a tomar una decisión en el caso de autos se encuentran viciados y sobre nuestro defendido existe una amenaza inminente (llevándolo casi a niveles de indigencia pública en el País donde vive, al nivel de tener que solicitar préstamos a los Bancos del País, considerando que tales deudas las podría saldar si se hiciera efectivo el pago de su Pensión Vitalicia) y anunciada que transgrede Los (sic) principios de derechos humanos, del honor, a la reputación, a la moral y a su personalidad, establecidos en los Artículos 19, 20, 21, 26, 46, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 Finalmente peticionó: “…PRIMERO: Reponer la situación jurídica infringida, por las decisiones dictadas por el antiguo CADIVI, ahora CENCOEX, en los años 2014/2015 y 2016, y se restituya la cantidad adeudada al accionante (la cual le corresponde por derecho), en moneda extranjera (USD), de conformidad con el tipo de cambio protegido de cuatro Bolívares con treinta céntimos (BF. (sic) 4,30) y diez Bolívares con cero céntimos (BF. (sic) 10,00) por Dólar de los Estados Unidos de América, respectivamente. SEGUNDO: Se Autorice y Liquide (sic) por CENCOEX el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, sueldos, prima de Alimentación (sic), Bono Vacacional (sic) y fin de año y demás emolumentos hasta la resolución de la presente Acción de Amparo Constitucional (sic) (en moneda extranjera USD [sic]). TERCERO: Se restituya, en fin, el Derecho Constitucional (sic) vulnerado de manera reiterada en beneficio del Oficial Retirado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de su grupo familiar. CUARTO: Solicitamos igualmente que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL sea Admitido y sustanciado conforme a Derecho, y en definitiva sea declarado Con Lugar…”



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD

De los alegatos y el petitorio del accionante en su solicitud, se evidencia que el mismo alegó como fundamento de su pretensión constitucional, que Reponer la situación jurídica infringida, por las decisiones dictadas por CADIVI, ahora CENCOEX, en los años 2014, 2015 y 2016, y se le restituya la cantidad adeudada al accionante en moneda extranjera (USD), de conformidad con el tipo de cambio protegido de cuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) y diez Bolívares con cero céntimos (Bs. 10,00) por Dólar de los Estados Unidos de América, respectivamente. Asimismo, peticione que se le sea autorizado y pagado por CENCOEX, todas las remuneraciones dejadas de percibir, sueldos, prima de alimentación, bono vacacional y bono de fin de año y “…demás emolumentos…” “…hasta la resolución de la presente Acción de Amparo Constitucional (sic) (en moneda extranjera USD [sic]). TERCERO: Se restituya, en fin, el Derecho Constitucional (sic) vulnerado de manera reiterada en beneficio del Oficial Retirado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de su grupo familiar…”.

En otras palabras, persigue la parte actora atacar la negativa del ente accionado a darle curso a las solicitudes Nros. 18923142, 18999694 y 19063128, que ascienden a la suma de Doscientos Catorce Mil Doscientos Dos con 82/100 Bolívares Fuertes, el cual en su momento, consideró no procedente su solicitud de autorización de adquisición de divisas del año 2014, solicitando que se le restituya el pago de su pensión, mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional autónoma.

Para decidir este órgano jurisdiccional observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restablecer el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con prelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

Asimismo, el amparo constitucional tiene como finalidad, como lo es el proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

Así las cosas, partiendo de la declaratoria efectuada por la solicitante, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...)”.

Al respecto, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), reiterada en posteriores decisiones, y cuyo contenido es el siguiente:

“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).

En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.

Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien fue expresado en la decisión antes citada.

De modo que, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

De esta manera, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteados se hayan denunciado presuntas violaciones de derechos o garantías constitucionales.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, se observa que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, específicamente mediante el recurso contencioso administrativo, y no mediante la acción de amparo, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante, en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, ya que disponía de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada como lo son los recursos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se evidencia de los alegatos esgrimidos por el accionante que pretende mediante la acción especialísima del amparo constitucional atacar las decisiones dictadas por CADIVI, ahora CENCOEX, en los años 2014, 2015 y 2016, y se le restituya la cantidad presuntamente adeudada al accionante en moneda extranjera (USD), de conformidad con un tipo de cambio protegido. Asimismo, peticione que se le sea autorizado y pagado por CENCOEX, todas las remuneraciones dejadas de percibir, sueldos, prima de alimentación, bono vacacional y bono de fin de año y “…demás emolumentos…” “…hasta la resolución de la presente acción de amparo constitucional, lo cual evidentemente no es viable por la vía del amparo.


Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En consecuencia, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Juzgado Superior a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma.


IV
DE LA DECISION


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuestas por los abogados Fernando González Quintana y Diana Barceló Olavarría, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°47.549 y 86.824, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JUAN FABRIZIO TIRRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.938.488 en contra de la negativa emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ahora (CENCOEX)

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo de marras conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ENRIQUE BECERRA

En la misma fecha de hoy, siendo la ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el No. .

EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ENRIQUE BECERRA




Exp. No. 9913
AMV/jeb/knhs


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