Decisión Nº 9914 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-10-2017

Número de sentencia81-2017
Fecha16 Octubre 2017
Número de expediente9914
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nº 9914

I

Mediante escrito de solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 09 de octubre de 2017, por ante la unidad de recepción del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano JUAN JOSÉ LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.353.605 debidamente asistido por el abogado Marcos Augusto Finol Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 104.842, interpuso acción de amparo constitucional directo en contra del acto administrativo N°0582 de fecha 05 de octubre de 2017, emanado de la Dirección General del SERVICIO AUTÓNOMO OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA DEFENSA (OCAMAR), mediante el cual se ordenó el desalojo del Almacén General de Depósito de OCAMAR, donde se ejecuta la alianza estratégica.

Mediante acta de distribución de fecha 10 de octubre de 2017 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, asignó el asunto a este Juzgado Superior, siendo asentado en el libro de causas de este tribunal en fecha 11 de octubre de 2017, formándose expediente bajo el número 9914.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional autónomo interpuesta, en virtud de lo cual se observa:

II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la parte presuntamente agraviada pretende con la interposición de la acción de amparo la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 0582, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA DEFENSA (OCAMAR), aduciendo que el mismo vulnera el derecho constitucional al debido proceso dispuesto en el artículo 49 constitucional.

En relación con la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de amparos autónomos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2000 (Sent. Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), ratificó la competencia de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos, en cuanto al conocimiento de los referidos amparos afines con la materia administrativa, señalando lo siguiente:

“(…) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...)”.

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes explanado, este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta jurisdicente a decidir el caso de autos y al respecto, se observa lo siguiente:


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2017, el ciudadano JUAN JOSÉ LEAL debidamente asistido por el abogado Marcos Augusto Finol Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 104.842, interpuso acción de amparo constitucional autónomo, alegando lo siguiente:

 Que, en fecha 30 de septiembre de 2008, fue suscrito entre la empresa ALMACEDORA LUIS-NER, C.A., y OCAMAR, un contrato de Alianza Estratégica, fundamentada en las previsiones legales establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas, “(…) estipulándose convencionalmente entre las partes una duración de diez (10) años para dicha alianza, para realizar labores como operador logístico del Almacén General de Depósito de OCAMAR en los Puertos del Litoral Central (Puerto la Guaira), (…)”;

 Alegó que en fecha 12 de septiembre de 2017, fue notificado del acto administrativo N° DD4393 de fecha 06 de julio de 2017, suscrito por el Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en el cual ordenó la rescisión del contrato de Alianza Estratégica supra mencionado, antes de su vencimiento natural;

 Señaló que en fecha 03 de octubre de 2017, interpuso el recurso de reconsideración ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa en referido al acto administrativo de marras;

 Profirió que en fecha 06 de octubre de 2017, fue notificado OCAMAR de que se había interpuesto el recurso de reconsideración, solicitándole la que se abstuviera de ejecutar cualquier medida refería a la resolución del contrato de Alianza Estratégica, la cual fue recibida por la institución;

 Aludió que, a pesar de no estar firme el acto administrativo objeto del recurso de reconsideración, la querellada dictó una comunicación signada con el N| 0582, notificada el 06/10/2017, en la que se les solicita la desocupación del Almacén General de Depósito de OCAMAR, la cual expresaba: “(…) solicita la desocupación del Almacén General de Depósito de OCAMAR donde se ejecuta la Alianza Estratégica (…)”;
 Explanó que la Directora General de OCAMAR realizó una llamada telefónica ratificándoles lo ordenado en la referida comunicación e indicándoles que de no cumplirse con lo decidido, el día lunes 09 de octubre de 2017, procederían a ejecutar forzosamente el desalojo;

 Finalmente peticiono que se suspendan los efectos de la comunicación N° 0582 emanado de la Oficina de Coordinación de Apoyo Marítimo de la Defensa (OCAMAR) de fecha 05 de octubre de 2017, asimismo que se ordene a OCAMAR abstenerse de ejecutar cualquier orden o medida que afecte o amenace el derecho constitucional y que habilite el “(…) tiempo necesario y suficiente jurando la urgencia del caso para que proceda a restablecer la situación jurídica infringida, con base en el artículo 22 de la Ley Organiza de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.(…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD

De los alegatos y el petitorio del accionante en su solicitud, se evidencia que el mismo alegó como fundamento de su pretensión constitucional, que le sean suspendidos los efectos del acto administrativo N° 0582, de fecha y la presunta agraviante se abstenga de ejecutar cualquier medida que afecte o amenace sus derechos constitucionales “(…) mientras se encuentre en curso la decisión del recurso de reconsideración interpuesto en fecha tres de octubre de dos mil diecisiete (03-10-2017) ante Ministerio de Poder Popular para la Defensa en contra del acto administrativo (…)”.


En otras palabras, persigue la parte actora atacar los efectos del acto administrativo signado con el N° DD4393 de fecha 6 de julio de 2017, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual ordenó la rescisión del contrato de Alianza Estratégica, peticionando la suspensión de efectos de la decisión de desocupación N° 0582, mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional autónoma.



Para decidir este órgano jurisdiccional observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restablecer el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con prelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

Asimismo, el amparo constitucional tiene como finalidad, como lo es el proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

Así las cosas, partiendo de la declaratoria efectuada por la solicitante, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...)”.

Al respecto, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), reiterada en posteriores decisiones, y cuyo contenido es el siguiente:

“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).

En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.

Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien fue expresado en la decisión antes citada.

De modo que, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia la acción de amparo está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

De esta manera, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteados se hayan denunciado presuntas violaciones de derechos o garantías constitucionales.
Dentro de este contexto, se observa que la parte accionante los fines de fundamentar su pretensión consigno las siguientes documentales:

 Copia simple de la totalidad del expediente registral de la empresa LUIS-NER C.A., (Fls. 08-26 del Expediente Judicial );

 Copia simple del acto administrativo DD4393 de fecha 06 de julio de 2017, suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, en el cual se rescinde el contrato de Alianza Estratégica por el incumplimiento de la cláusula sexta de dicha convención, ( F. 27 del Expediente Judicial );

 Copia simple del recurso de reconsideración interpuesto el 03 de octubre de 2017 por la empresa Almacenadora Luis Ner C.A. en contra del acto administrativo N°DD 4393 de fecha 06 de julio de 2017, en virtud de la decisión de la rescisión del contrato de Alianza Estratégica. (Fls. 28-36 del expediente Judicial);

 Copia simple del Acto Administrativo N°0582 de fecha 05 de octubre de 2017, suscrito por la Directora General de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), en el cual textualmente se expresa: “(…) Sirva la presente para hacer de su conocimiento que en virtud de la Resolución Unilateral de la Alianza Estratégica emanada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa (MPPD) emanada mediante Oficio N° DD 4393 de fecha 06JUL2017, la sociedad mercantil Almacenadora Luis Ner, C.A debe realizar en fecha 09 de octubre de 2017 la desocupación del Almacén General de Depósito de OCAMAR, ubicado en el Puerto de la Guaira, dicha desocupación incluye tanto lo referente a la maquinaria, mobiliario y demás equipos, así como todo el personal que labora para la precitada sociedad mercantil todo ello en virtud de la (…)”.

 Copia simple de escrito presentado por el Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Almacenadora Luis-Ner, C.A informando que se interpuso recurso de reconsideración en contra del acto administrativo signado con la nomenclatura N° DD393, solicitando que, en aras de salvaguardad el debido proceso y el derecho a la defensa, mientras se tramita y decide el recurso, que no se ejecute ninguna medida relativa a la rescisión de la Alianza Estratégica (F. 37 del Expediente Judicial).

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, así como los alegatos expresados por el accionante y los recaudos que las sustentan, se observa del petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo, que perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, específicamente mediante el recurso contencioso administrativo de anulación, y no mediante la acción de amparo, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante, en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, ya que disponía de un medio procesal acorde y eficaz dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada como lo son los recursos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se evidencia de lo esgrimido por este, que pretende mediante la acción especialísima del amparo constitucional, atacar los efectos del acto administrativo DD4393 de fecha 06 de julio de 2017, el cual tuvo como resultado que se tomara la determinación signada con la nomenclatura 0582 que ordena el desalojo del Almacén General de Depósito de OCAMAR, ambas decisiones dictadas por el Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, como si este órgano jurisdiccional fuera una instancia superior para conocer de las decisiones de la administración en el mismo orden jerárquico.


En tal sentido el presunto agraviado expresa textualmente en su petición que “(…) mientras se encuentre en curso la decisión del recurso de consideración interpuesto en fecha tres de octubre de dos mil diecisiete (03-10-2017) ante Ministerio de Poder Popular para la Defensa en contra del acto administrativo (…)”, hasta la resolución de la presente acción de amparo constitucional, en vez de accionar mediante el recurso de nulidad contra el acto administrativo principal N° DD4393 del 06 de julio de 2017, y atacar sus consecuencias mediante la solicitud de un amparo cautelar o una medida de suspensión de efectos o una cautelar innominada, contra el acto administrativo N° 0582 de fecha 05 de octubre de 2017, pues el hecho de que haya interpuesto el recurso de reconsideración ante la administración, no le impide accionar por vía principal y cautelar ante los órganos jurisdiccionales. De modo que, evidentemente, la solicitud formulada por el presunto agraviado, no es factible por la vía del amparo. Así se establece.

Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En consecuencia, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Juzgado Superior a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma.


IV
DE LA DECISION


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuestas por el ciudadano JUAN JOSÉ LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.605, debidamente asistido por el abogado Marcos Augusto Finol Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N°104.842, en contra de la decisión contenida en el acto administrativo N° 0582 de fecha 05 de octubre de 2017, que determina el desalojo, como consecuencia del acto administrativo N°DD4393 de fecha 06 de julio de 2017, en el cual se decidió la rescisión del contrato de Alianza Estratégica,

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo de marras conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA ACC,

KEYLY HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, siendo la ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el No. .

LA SECRETARIA ACC,

KEILY HERNÁNDEZ




Exp. No. 9914
AMV/knhs

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