Decisión Nº 9916 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-11-2018

Número de expediente9916
Fecha29 Noviembre 2018
Número de sentencia67-2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9916

I

Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2017, el ciudadano DEIKEL FRANCISCO ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.820.730, asistido por el abogado Greomir Ignacio Marín Yanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.801, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo Nº 180-16, de fecha 05 de diciembre de 2017, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Por distribución efectuada el 19 de octubre de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda, siendo asentado en el Libro de Causas de este juzgado en fecha 23 de octubre de 2017, formándose expediente bajo el Nº 9916. Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017, se admitió la presente querella, librándose las citaciones y notificaciones respectivas. Cumplidos los trámites las mismas, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 23 de julio de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 02 de agosto de 2018, compareciendo a ésta ambas partes, en este acto no fue solicitada la apertura del lapso probatorio. Suprimido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 13 de agosto de 2018, día fijado para la celebración de la Audiencia Definitiva, ambas partes solicitaron el diferimiento del acto por cuanto la parte actora no contaba con asistencia jurídica, fijándose una nueva fecha para el día 18 de septiembre de 2018, data en la que asistieron ambas partes. En fecha 26 de septiembre de 2018, este Juzgado dictó Auto para Mejor Proveer solicitándole al organismo policial querellado, el expediente disciplinario sin obtener respuesta positiva, pedimento que fue ratificado en fecha 23 de octubre de 2018, recibiéndose el expediente disciplinario del accionante el 13 de noviembre de 2018, en tal virtud, se dictó el dispositivo el 21 de noviembre de 2018, declarándose Parcialmente Con Lugar el recurso.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo Nº 180-16, de fecha 05 de diciembre de 2017, dictado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresó que en fecha 07 de junio de 2016, estando de servicio en la avenida Boyacá en compañía de cuatro funcionarios más, detienen un vehículo tipo camión observando una actitud sospechosa por parte de sus tripulantes, por lo que al verificar el teléfono celular de uno de ellos se percatan de conversaciones que los implican en la presunta compra y venta de armas de fuego ilegales;

 Señaló que le notificaron de los hechos a su superior inmediato a los fines de la elaboración de las actas policiales y la notificación al ministerio público;

 Que una vez trasladados los detenidos a la sede policial se apersonó al lugar el Comisionado Jefe (CPNB) Carlos Martínez, quien detenta la condición ce Subdirector del cuerpo policial accionado, quien manifestó que se haría cargo del procedimiento;

 Alegó que “(…) posteriormente, de manera sorpresiva, los funcionarios son señalados de realizar una presunta extorsión y el ciudadano que realizaba la presunta compra y venta de armas de fuegos (Sic) es puesto en libertad sin que se dejara constancia de la irregularidad con las referidas armas y sin notificar al Ministerio Público (…)”;

 Asimismo alegó que en el acto administrativo de destitución se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso y asimismo, no se consideró el Principio de Presunción de inocencia, en virtud de que la administración asume que el actor es culpable de un delito (extorsión), por el simple señalamiento de un cuestionado ciudadano;

 Que “…de conformidad al ordenamiento jurídico toda persona señalada de estar involucrada en un hecho punible, se le debe presumir inocente y ser tratada como tal, hasta tanto no se demuestre lo contrario…”.

 Igualmente indicó que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por la administración, la cual al tener conocimiento de la existencia de un delito, debió notificar al Ministerio Público con el fin de que este realizara las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, no siendo una opción del ente policial, sino una obligación en garantía del derecho al debido proceso, por lo que el acto recurrido vulnera la garantía de la presunción de inocencia y el debido proceso consagrados en el artículo 49.2 de la Carta Magna;

 Denunció que no existen objetos activos o pasivos en su contra, sólo existía un teléfono con mensajes alusivos a una venta de armas de fuego, el cual fue obviado y devuelto a su dueño;

 Aduce que el sustanciador no individualizó la conducta ímproba, presuntamente desplegada por él, quebrantando de esta forma su derecho a la defensa, en virtud de que no sabe de qué se debe defender;

 De igual forma indicó que en el acto administrativo, la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que no pudo demostrar su responsabilidad respecto a los hechos por los cuales se le destituye;

 Manifestó que los hechos que no se corresponden con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los mismos, por lo que no se evaluó individualmente la conducta de los presuntos involucrados;

 Solicitó: “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo número 180-16 de fecha “05 de Diciembre “SIC” de 2017”… SEGUNDO: Que se reincorpore nuevamente al ciudadano ROJAS SILVA DEIKEL, titular de la cédula de identidad V-19.820.730 al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el mismo cargo y jerarquía que desempeñaba para el momento de la notificación del acto administrativo… TERCERO: Que el lapso de tiempo transcurrido desde la notificación del acto administrativo de destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, sea considerado para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley. CUARTO: Que se cancelen los sueldos y salarios dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal destitución de la cual el accionante, hasta la reincorporación al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del mismo modo, que se me cancelen otros conceptos salariales tales como: vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta tickets, prima por hijos, prima por riesgo, bonos nocturnos, bonos especiales, bonos por útiles escolares, bonos de juguetes, aumentos de sueldos de acuerdo con la jerarquía correspondiente por antigüedad, mérito académico y actuaciones policiales resaltantes, así como otros beneficios de carácter socioeconómicos. QUINTO: Que se conmine al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que otorgue al accionante todos los derechos que le corresponden por conceptos de reconocimientos, premios y ascensos que haya dejado de percibir o reconocerse desde el momento de la injusta e ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación (…)”;

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.687, actuando en su carácter de representante judicial de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones del querellante, alegando lo siguiente:

 Señaló como punto previo que la parte actora no promovió los instrumentos fundamentales en los cuales fundamenta su pretensión, lo cual era necesario para la admisibilidad del recurso;

 Alegó en relación a la supuesta violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, que aún no existiendo calificación penal por un delito, el funcionario puede ser sancionado con la medida de destitución en virtud de las irregularidades cometidas;

 Sostuvo que la responsabilidad administrativa de un funcionario público de acuerdo a las normas especiales que rigen la materia son independiente ante la Jurisdicción ordinaria;

 Indicó en relación al denunciado vicio de falso supuesto que, la administración no fundamentó su decisión en hechos inexistentes falsos e impertinentes, por el contrario la conducta desplegada por el funcionario se subsume en las causales previstas en los numerales 2°, 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales acarrean la sanción de destitución;

 Finalmente solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por la no consignación de los instrumentos fundamentales en que el actor fundamente su pretensión.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano DEIKEL FRANCISCO ROJAS SILVA, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo Nº 180-16, de fecha 05 de diciembre de 2017, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial que ostentaba dentro de la institución policial, por encontrarse presuntamente incurso en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 99, numeral 13° de la Ley del Estatuto de la Función de Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que en el acto impugnado se le violentó el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, y que además se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, la reincorporación al cargo y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 13 al 17 del expediente judicial, que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Visto los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación de los funcionarios… OFICIALES… ROJAS SILVA DEIKEL FRANCISCO, titulares de las cédulas de identidad… 19.820.730, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que permiten a esta Instancia Colegiada arribar a la convicción que la conducta de los funcionarios antes descritos, se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución prevista en el numeral 13 del artículo 99 con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración cimentó su decisión en las causales previstas en el artículo 99 numeral 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a destituir al funcionario Deikel Rojas Silva.

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Señaló la Representación Judicial de la República que la parte actora no consignó los instrumentos fundamentales en los cuales basa su pretensión, lo cual era necesario para que se admitiera el recurso.

En relación a esta denuncia, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“(…) Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaran a través de recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
Omissis…
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella. (…)”.

De la norma parcialmente transcrita se deduce que es indispensable para la admisión de la querella funcionarial, que la parte actora consigne junto con su escrito libelar los instrumentos en los que se soporta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive cada una de las peticiones.

Ahora bien, en el caso sub examine, el recurrente acompañó junto a su escrito libelar, el acto administrativo Nº 180-16, de fecha 05 de diciembre de 2017, dictado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto este que a su juicio afecta la esfera de sus derechos personales, subjetivos y directos, el cual corre inserto a los folios 13 al 17 del expediente judicial; de igual forma consignó el Oficio N° DN3214-17, de fecha 7 de abril de 2017, contentivo de la notificación del acto objeto del recurso (Fls. 18 y 19 del expediente principal), por lo que es evidente que la parte actora cumplió con lo establecido en el antes citado artículo 95.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, este Juzgado debe declarar improcedente la denuncia realizada par la accionada. Así se decide.

Resuelto en punto anterior, pasa este Juzgado a analizar y decidir la materia de fondo, de la forma siguiente:

Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

Expuso el querellante que el sustanciador no individualizó la conducta ímproba presuntamente desplegada por él, quebrantando de esta forma su derecho a la defensa, en virtud de no establecer claramente de qué debe defenderse.

También indicó que en el acto, la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que no pudo demostrar su responsabilidad con respecto a los hechos por los cuales se le destituye.

Igualmente manifestó que los motivos por los cuales es destituido no se corresponden con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los mismos, ello en virtud de no haberse evaluado individualmente la conducta de los supuestos implicados en el procedimiento administrativo sancionatorio.

Por su parte la representación judicial del ente querellado alegó en cuanto al referido vicio, que la institución accionada no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos e impertinentes, por el contrario la conducta desplegada por el funcionario la subsumió en las causales previstas en los numerales 2°, 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales acarrean la sanción de destitución.

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto, desprendiéndose del mismo que al hoy actor se le consideró incurso en la causales previstas en el artículo 99 numerales 13° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresan:

“(…) Artículo 99. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Omisis…
13°. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…)”.

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
Omisis…
….. 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.

Ahora bien, del debatido acto administrativo se desprende lo siguiente:

“(…) La referida Averiguación Disciplinaria Instruida contra de los funcionarios… OFICIALES (CPNB)… ROJAS SILVA DEIKEL FRANCISCO, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-… 19.820.730, de la cual tuvo conocimiento a través del Acta Disciplinaria, de fecha 07 de junio de 2016, suscrita por la Inspectoría de Control de la Actuación Policial, “La cual se recibió llamada telefónica por el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) CAMPOS LUIS… la misma indicando que en la sede del Helicoide… se encontraban unos funcionarios quienes presuntamente habían extorsionado a dos ciudadanos (…) Una vez en el lugar, y luego de identificarnos como funcionarios pertenecientes a esta oficina, la comisión se entrevistó con el Inspector General de la (ICAP)… el mismo manifestando que ciertamente en la autopista Gran Mariscal Ayacucho, en el sobre ancho, del Distribuidor Metropolitano sentido Guarenas, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana fue detenido un Camión 350, encontrándose a bordo del mismo los ciudadanos: YEFFRYN KAML ESTAMBUL GILL (SIC) C.I.V.-21.104.216 y DEYFFREN JOSE ESTAMBUL GIL C.I.V.- 26.527.500, en el cual cuatro (CPNB) funcionarios pertenecientes a esta Institución, adscritos al Servicio de Transito Caracas- Guarenas, le estaban solicitando una cierta cantidad de dinero en efectivo, un millón (1.000.000) de bolívares (…)… Visto los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación de los funcionarios… OFICIALES… ROJAS SILVA DEIKEL FRANCISCO, titulares de las cédulas de identidad… 19.820.730, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que permiten a esta Instancia Colegiada arribar a la convicción que la conducta de los funcionarios antes descritos, se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución prevista en el numeral 13 del artículo 99 con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

De manera que, la querellada llegó a la conclusión de que unos funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, entre los cuales se encontraba el ciudadano Deikel Rojas Silva, estaban implicados en hechos de extorsión, debido a la denuncia efectuada en la institución policial por los ciudadano Yeffryn Kaml Estambul Gil y Deyffren José Estambul Gil, considerando por ello que la conducta del hoy recurrente, quedó subsumida en la falta contenida en el numeral 13° del Artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual procedió a su destitución.

Expuestos los anteriores asertos, y citadas las normas que se aplicaron al presente caso, corresponde el examen de las pruebas pertinentes, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en el alegado vicio de falso supuesto, en tal sentido de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia con certeza lo siguiente:

 Acta de denuncia de fecha 07 de junio de 2018, interpuesta por el ciudadano Deyffren Estambul ante la Oficina de Control de la Actuación Policial, en la cual expresó: “(…) el día de hoy siete 07 de junio de 2016, me encontraba transportando un sonido, hacia la Plaza Bolívar de Guarenas estado Miranda… siendo aproximadamente 09:40 horas de la mañana, cuando circulaba por la avenida Boyacá específicamente distribuidor Boleíta en un vehículo tipo Camión 350, marca Chevrolet, donde transportaba el sonido con el señor Lecxis Trujillo, quien es el propietario del vehículo, nos da la voz de alto unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes andaban en motos policiales y nos detienen no (SIC) han bajar del vehículo no (SIC) hicieron la Inspección corporal, y revisaron el camión, en eso yo agarro el teléfono para informarle a mi papá y ellos no dejaron que yo lo llamara, empezaron a revisar el teléfono y encontraron unas fotografías de una pistola que yo había bajo (SIC) por internet, posteriormente como a los quince (15) minutos de habernos detenido en el Distribuidor Boleíta; los funcionarios nos manifiestan que teníamos que trasladarnos al sobre ancho del Distribuidor Metropolitano, donde queda un módulo de la Policía Nacional, unas (SIC) en el lugar un funcionario que tiene una cicatriz en el (SIC) cara me manifiesta en reiteradas ocasiones que yo estaba involucrado con los delincuentes por poseer esa foto de arma en mi teléfono celular,(…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en algún momento los funcionarios le solicitaron dinero a su persona para dejarlo retirar del lugar de los hechos que hace referencia? CONTESTÓ: “No a mi nunca me solicitaron dinero”… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos funcionarios se encontraban presente en el lugar, quiénes actuaron en realizar la aprehensión de su persona? CONTESTÓ: “Habían cuatro (4) pero dos (2) fueron los que nos detuvieron ya que los otros dos (2) se apararon (SIC) en otro lugar ya que habían detenido a otro ciudadano que poseía otro vehículo particular y se encontraban chequeándolo… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede mencionar las características fisionómicas de los funcionarios que actuaron en la aprehensión de su persona? CONTESTÓ: “De los dos (2) que actuaron solo me acuerdo del que tiene una cicatriz en la cara, el cual tiene una contextura gruesa de piel morena, y otro flaco de piel morena, uno de piel blanca, de contextura delgada y ojos azules, y no me recuerdo del otro” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien de los funcionarios que menciona según la características fisionómicas, interactuó en hablar frecuentemente con su persona? CONTESTÓ: “El flaco de piel morena” (…)”, (Fls. 2 y 3 del expediente administrativo);

 Auto de Reconocimiento de fecha 07 de junio de 2016, en el cual el ciudadano Deyffren Estambul acude ante la Inspectoría de Control de la Actuación Policial a reconocer a los funcionarios que intervinieron en la detención, en el cual se expresa: “(…) Por medio de la presente dejo constancia que en el día de hoy… el OFICIAL AGREGADO (CPNB)… procedió a mostrarme el Foto Álbum Digital del personal perteneciente al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, donde logré reconocer a los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPNB) GARCÍA LORWIN RONEY, titular de la Cédula de Identidad V 19.564.113, OFICIAL (CPNB) FLORES GONZÁLEZ VICTOR ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad V 20.029.450, OFICIAL (CPNB) SUÁREZ CASTILLO BHEYCER ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad V 18.410.174, OFICIAL (CPNB) ROJAS SILVA DEIKEL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V-19.820.730, como funcionarios quienes participaron en los hechos mencionados textualmente en el acta de denuncia de fecha 07/06/16 (…)”, (F. 4 del expediente administrativo);

 Acta de Entrevista efectuada al ciudadano Yeffrin Estambul por la Oficina de Control de la Actuación Policial, de fecha 07 de junio de 2016, en la cual el mencionado ciudadano expuso: “(…) el día martes 07/06/2016, montamos un sonido para un Evento del Gobierno que se realizó en la Plaza Bolívar de Caracas… yo me quedé con mi papá recogiendo unos equipos y mandé a mi hermano Estambul Deyffren con el señor Lecxis Trujillo, quien iba conduciendo el camión de carga, tipo Furgo para que se adelantaran ya que teníamos que montar el sonido en otro evento… siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente recibí, una llamada telefónica de parte del señor Lecxis Trujillo, indicándome que unos funcionarios de la Policía Nacional, los habían retenido en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, en el distribuidor Metropolitano, y yo les pregunté cual era el motivo, pero él no me dijo nada por teléfono, solo que fuéramos para donde lo tenían detenidos, llegamos al distribuidor Metropolitano como a eso de las 10:30 de la mañana, y veo que tienen a mi hermano en el rincón y habían dos (2) policías hablando con el, al identificarme me dicen que mi hermano estaba metido en un problema ya que le habían conseguido unas fotos de una pistola en su teléfono celular y que iba a ser presentado, yo les manifesté que ese no era ningún motivo para dejarlo preso, que cualquiera podía bajar fotos de internet, también le indiqué que cómo podíamos hacer, si podíamos llamar a alguien para que nos ayudara, que nosotros trabajábamos para el gobierno, y hasta les ensené los carnet, los funcionarios se alejaron y después hablaron entre ellos indicándome que consiguiéramos mil (1.000,00) bolívares, para dejarlo ir ya que eso que estaba haciendo mi hermano era un delito, por lo que nos dieron media hora para que buscáramos el dinero… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, logró ver la identidad de los funcionarios que tenían retenido a su hermano? CONTESTÓ: “Nunca logré ver los nombres”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar las características fisionómicas de los funcionarios a que hace referencia? CONTESTÓ: “Uno era moreno, cara perfilada, contextura delgada, de 1,70 mtrs. de estatura aproximadamente, otro era moreno, contextura gruesa, con una cicatriz en la cara, otro era de piel más clara, contextura gruesa, de 1,80 de estatura, del otro no recuerdo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de los cuatro funcionarios, quién le indicó que consiguiera el dinero del cual usted hace mención? CONTESTÓ: “Siempre habló conmigo, el que tenía una cicatriz en la cara y el de contextura más delgada”. (…)”, (Fls. 5 y 6 del expediente administrativo);

 Acta de entrevista efectuada al funcionario Deikel Rojas Silva, por la Oficina de Control de la Actuación Policial, de fecha 08 de junio de 2016, en la cual el mencionado ciudadano expuso “(…) el día de ayer 07 de junio del presente año, aproximadamente a las 12 (SIC) del mediodía, encontrándome a la altura de Boleíta, avistamos un vehículo tipo Camión 350 color Blanco con Azul, donde tripulaban dos ciudadanos se les dio la voz de Alto, al momento que se baja del vehículo un ciudadano con actitud nervioso del lado del copiloto, donde el mismo hacía manipulación de un equipo electrónico “teléfono” al percatarnos del uso del teléfono y la actitud nerviosa se le pidió el equipo para verificarlo, pudiendo verificar que el mismo se encontraba borrando unas imágenes y unos mensajes, al verificar nos percatamos que habían mensajes en el Whatsapp con imágenes de pistolas ofreciéndolas para venderlas a unos ciudadanos, donde también se le encontró mensaje donde decían, pidiéndole el apoyo a un conocido para intercambiar disparos con otro ciudadanos dicho esto les pedimos a los ciudadanos que nos acompañaran al sobre ancho del distribuidor metropolitano (SIC) al llegar al sitio le realizamos llamado vía telefónica al SUPERVISOR JEFE (CPNB) JULIO CORREA, para que se presentara en el sitio… posteriormente hizo acto de presencia el Supervisor Jefe (CPNB) Julio Correa, donde se le explicó el procedimiento el mismo se entrevistó con los ciudadanos, donde le dio oportunidad para que llamara a un representante, luego de transcurrir un tiempo se apersonó el papá del ciudadano junto con su hermano y se le explicó lo que estaba ocurriendo (…)”, (Fls. 13 y 14 del expediente administrativo).

Ahora bien, se deriva de la denuncia y de las preguntas formuladas a los denunciantes, que el primero de ellos afirma que los funcionarios que lo detuvieron nunca le solicitaron dinero, que fueron cuatro policías pero dos se “apartaron”, que no logró ver sus nombres, y que solo recordaba que uno de ellos tenía una cicatriz, asimismo, en el reconocimiento de los presuntos funcionarios, en el Foto Álbum Digital del personal perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, afirma reconocer a cuatro funcionarios. Asimismo, ambos nunca vieron los nombres de los policías que afirman que les solicitaron dinero, solo se refieren a una persona con una cicatriz en el rostro. Así, partiendo de estos señalamientos, se puede concluir que con la sola denuncia de estas personas, las cuales resultan contradictorias, sin que se haya especificado el modo, tiempo y lugar en el cual el específicamente el ciudadano Deikel Francisco Rojas Silva, participó en los hechos que le fueron atribuidos para subsumirlos en las faltas que alega la institución, sin que se indiquen otros medios probatorios que específicamente señalen al hoy recurrente como autor de los hechos atribuidos y que generen convicción sobre la conducta desplegada por él para ser merecedor de la sanción de destitución; sino que, se expresa de manera genérica, que todos incurrieron en la falta prevista en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no resulta suficiente para encuadrar la conducta del querellante en la falta que ocasionó la destitución.
De manera que, sin indicar con certeza la forma en que el hoy actor, incurrió en la falta señalada, ya que la causal en la que fue subsumida la conducta del querellante, y por la que se le destituyó no fue demostrada en forma fehaciente, no precisándose cuál fue la conducta antijurídica en forma específica desplegada por el hoy actor, para que se configurara la falta de probidad cometida por el funcionario Deikel Francisco Rojas Silva, los cuales son diversos, por lo tanto, no demostró la administración, de manera incuestionable, que el accionante participó en los hechos que según el organismo, lo hicieron incurrir en la falta que alega la institución, ni otros medios probatorios que generen convicción sobre la conducta del hoy recurrente y por los cuales resultó destituido. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de falso supuesto de hecho, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma que no se corresponde con los hechos realmente ocurridos. Así se establece.

De la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso:

El querellante arguyó que en el acto administrativo de destitución se le vulneró el Principio de Presunción de Inocencia y el debido proceso, en virtud de que el órgano querellado asumió que era culpable de un delito por el simple señalamiento de un ciudadano.

Igualmente indicó que la Administración al tener conocimiento de un delito, debió notificar al Ministerio Público con el fin de que éste realizara las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, señalando además que esto último no era una opción, sino una obligación del cuerpo policial para garantizar el derecho al debido proceso.

Por su parte la recurrida sostuvo que aún no existiendo calificación penal por un delito, el funcionario puede ser sancionado con la medida de destitución en virtud de las irregularidades cometidas.

De igual manera recalcó que la responsabilidad administrativa de un funcionario público de acuerdo a las normas especiales que rigen la materia, son independiente de las penales y ordinarias.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y en tal sentido establece el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Omisis….
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

En cuanto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

“…Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo precedentemente transcrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el actor es necesario examinar el expediente administrativo, en el cual se observa que en el procedimiento se llevaron a cabo los siguientes eventos procesales:

 Actos de investigación preliminar consistentes en entrevistas en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos Deyffren Estambul y Yeffrin Estambul en fecha 07 de junio de 2016, (Fls. 2, 3; y 5, 6 del expediente administrativo);
 Auto de inicio de la Averiguación Disciplinaria, de fecha 07 de junio de 2016, a través del cual se acuerda iniciar el procedimiento correspondiente, (F. 07 del expediente administrativo);
 Oficio N° CPNB-ICAP-762-16, de fecha 22 de agosto de 2016, por la Oficina de Control de la Actuación Policial, en el cual se le notifica al ciudadano Deikel Rojas Silva el Inicio del Procedimiento Disciplinario en su contra, (Fls. 45 y 46 del expediente administrativo);
 Formulación de Cargos, de fecha 02 de septiembre de 2016, emitida por la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en contra del Oficial Deikel Rojas Silva, (Fls. 57 y 58 del expediente administrativo);
 Escrito de Descargo consignado por el abogado Milko Hernández, Defensor Público del Oficial Deikel Rojas Silva, (Fls. 98 al 109 del expediente administrativo):
 Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 15 de septiembre de 2016, consignado por el Defensor Público asignado al hoy recurrente, por ante la Oficina de Control de la Actuación Policial, (F. 145 al 152 del expediente administrativo);

Se observa de las actas señaladas, que el procedimiento disciplinario que da inicio al iter investigativo, a consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Estambul Deyffren, fue en fecha 07 de junio de 2016, procediendo la administración a formularle cargos al actor en fecha 02 de septiembre de 2016, dejándose constancia que el hoy recurrente presentó Escrito de Descargo; asimismo, se evidencia que promovió las pruebas que estimó convenientes. En tal sentido, visto que, en el caso bajo análisis, se le brindaron todas las prerrogativas de Ley al querellante, para considerarle sus derechos tanto legales como constitucionales, de lo cual se concluye que no hubo quebrantamiento del debido proceso y no se vulneró el principio de presunción de inocencia, ya que se llevaron a cabo todos los actos del procedimiento y el actor pudo defenderse, aunque la administración haya supuesto en forma errada como antes se comprobó, por lo que debe quien decide declarar improcedente la denuncia relativa a la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente decidido, y constatado como quedó que el órgano querellado dictó el acto de destitución no ajustándose a derecho, por haber incurrido en un falso supuesto de hecho y de derecho, al haberse basado en hechos no comprobados en forma específica del querellante, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la nulidad del acto administrativo Nº 180-16, de fecha 05 de diciembre de 2017. Así se decide.

Por otro lado, y en cuanto a lo peticionado en el libelo por el recurrente de “(…) que se me cancelen otros conceptos salariales tales como: vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta tickets, prima por hijos, prima por riesgo, bonos nocturnos, bonos especiales, bonos por útiles escolares, bonos de juguetes, aumentos de sueldos de acuerdo con la jerarquía correspondiente por antigüedad, mérito académico y actuaciones policiales resaltantes, así como otros beneficios de carácter socioeconómicos (…)”, debe entenderse que los “sueldos dejados de percibir”, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la administración, deben consistir en los estipendios que el mismo hubiere percibido de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva de éste, razón por la cual deben tomarse en cuenta las variaciones en el tiempo ocurridas en el sueldo, que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo aquellas que no envuelvan la actividad efectiva en el servicio por el empleado. Aclarado lo anterior y en lo que concierne a los conceptos solicitados de manera general como: “…otros beneficios de carácter socioeconómicos...” este Órgano Jurisdiccional, observa que los mismos fueron solicitados de manera genérica sin hacer referencia a qué conceptos corresponden en realidad. Por ello, considerando lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -siendo que el mismo establece como carga del accionante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público-, por lo que no resultan procedentes los referidos conceptos solicitados en forma genérica e indeterminada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano DEIKEL FRANCISCO ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.820.730, asistido por el abogado Greomir Ignacio Marín Yanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.801, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y declararse la nulidad del acto administrativo Nº 180-16, de fecha 05 de diciembre de 2017, dictado por ese organismo policial, mediante el cual se destituyó al hoy querellante, y en consecuencia, deberá ordenarse la reincorporación del referido ciudadano, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos salariales que se hayan suscitado en ese tiempo, así como el pago de aquellos beneficios que no ameriten la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DEIKEL FRANCISCO ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.820.730, asistido por el abogado Greomir Ignacio Marín Yanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.801, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo Nº 180-16, de fecha 05 de diciembre de 2017, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se resolvió la destitución del querellante, del cargo de oficial que venía desempeñando, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano DEIKEL FRANCISCO ROJAS SILVA, ya identificado, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos salariales que se hayan suscitado en ese tiempo, así como el pago de aquellos beneficios que no ameriten la prestación efectiva del servicio, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: SE NIEGA el pago solicitado por el recurrente con relación a “(…) que se me cancelen otros conceptos salariales tales como: vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta tickets, prima por hijos, prima por riesgo, bonos nocturnos, bonos especiales, bonos por útiles escolares, bonos de juguetes, aumentos de sueldos de acuerdo con la jerarquía correspondiente por antigüedad, mérito académico y actuaciones policiales resaltantes, así como otros beneficios de carácter socioeconómicos (…)”, ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.



Exp. Nº 9916
AVMV/lsb/rag.-

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