Decisión Nº 9917 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-11-2017

Fecha13 Noviembre 2017
Número de sentencia89-2017
Número de expediente9917
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nº 9917

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2017, por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORALES BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.726, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en contra el acto administrativo Nº GEV-SSC-SASALLEV171-DG-105-17 de fecha 17 de julio de 2017, y notificado el 04-10-2017, emitido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y ATENCIÓN DE LLAMADAS DE EMERGENCIAS VARGAS 171. En virtud de ello, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad observa:

II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE
DEL AMPARO CAUTELAR

En relación con las solicitudes de amparo cautelar enunciadas conjuntamente con un recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, consideró necesario aplicar nuevamente el criterio que había sostenido anteriormente, en la decisión Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca del procedimiento que debía seguirse en los casos de solicitudes de amparo como medida cautelar ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad..
En tal sentido, en las sentencias Nros.1.050 y 1.060 la referida Sala, fundamentándose en el aludido fallo, dejó sentado lo siguiente:

a) Que cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar, debía hacerse un pronunciamiento provisional “…sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada…”;

b) Que “…de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ,

c) Que: “…en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal…”

De manera que partiendo del criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y analizado previamente como ha sido lo relativo a la competencia de este tribunal, quien decide procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de amparo cautelar.


III
DE LA ADMISIBILIDAD


Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, y examinar la petición cautelar de amparo, a tal efecto, deben explorarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se observa:

Que la acción interpuesta cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiusdem, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 76 de la Ley supra mencionada salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Consecuentemente, cítese mediante Oficio al ciudadano Procurador del estado Vargas, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 93 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se indica que de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 94 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se indica que la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma, (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese mediante oficio a los ciudadanos Gobernador del Estado Vargas y al Director del Servicio Autónomo de Seguridad y Atención de Llamadas de Emergencia Vargas 171, de la querella funcionarial con amparo cautelar interpuesta, y anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador del Estado Vargas, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrense Oficios.

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso, de los recaudos acompañados al mismo y del presente auto, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.


IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR


Una vez admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORALES BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.726, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en contra el acto administrativo Nº GEV-SSC-SASALLEV171-DG-105-17 de fecha 17 de julio de 2017, emitido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y ATENCIÓN DE LLAMADAS DE EMERGENCIAS VARGAS 171.

En relación con el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.

Conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ), supra reseñada, debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” .

Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar a un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple con lo antes explanado, para lo cual observa:

1. Sostiene la parte querellante que “(…) en el presente caso se me suspende el sueldo-cargo en pleno goce de fuero paternal que por el lapso de dos (02) años me concede la Ley especial que rige la materia, gracias al nacimiento de mi menor hijo CHRISTIAN DOMINGO MORALES, tal como consta en copia certificada de Acta de nacimiento que adjunto al presente escrito a los fines probatorios correspondientes. De igual manera mi esposa se encuentra en estado de gravidez de mi segundo hijo. Con ello se violaron igualmente preceptos constitucionales creados con objeto de garantizar la protección y desarrollo de la familia como fundamental institución social. (…)”;

2. Que “(…) para el momento de producirse la actuación lesiva de la administración, se evidencia una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y a la paternidad, concatenado con la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, y ello en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de DESAFUERO PATERNAL, como la Ley y la Jurisprudencia, lo prevén (…)”;

3. Que “(…) la consignación del Acta de Nacimiento, en el que se deja constancia que en fecha 01 de marzo de 2016 nació mi hijo Christian Domingo Morales Domínguez, con la ciudadana Luz Marina Domínguez (Cédula de Identidad Nº V-17.960.470) quien a su vez, se encuentra actualmente en estado de gravidez con ocho (08) meses de gestación habiéndose producido la actuación irrita por parte de la administración (suspensión de sueldo-cargo) en el mes de octubre de 2017, es decir, estando amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal al que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores (…)”;

4. Que “(…) con fundamento en las consideraciones expuestas, debe considerarse satisfecho el requisito del fumus boni iuris, toda vez que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que me protegía, conforme lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al ser verificado el fumus boni iuris, resultaría inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. Así pido sea declarado. En definitiva solicito se declare PROCEDENTE el amparo solicitado a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordene el reintegro de mi cargo-sueldo y demás beneficios socio económicos (…)”;

5. Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto a la nulidad absoluta del acto administrativo por medio de la cual se me remueve del cargo de Supervisor de Operaciones y Telecomunicaciones, aquí suficientemente descrito y se me restituya o restablezca la situación jurídica infringida; SEGUNDO: que se me cancelen, los sueldo y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi ilegal remoción hasta la fecha de (SIC) efectiva de la reincorporación al cargo que ocupaba, hasta el momento de la remoción a uno de mayor o menor jerarquía, en el cual se me garantice mi derecho de percibir un sueldo, que me ayude al sustento de mi familia y el mío propio; TERCERO: que se requiera mi expediente personal a efectos de verificar todo lo concerniente a mi relación funcionarial y ratificar los aspectos fundamentales aquí expuestos, así como obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis prestaciones; CUARTO: que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de Ley; QUINTO: en definitiva pido se me reconozca, el tiempo transcurrido desde mi ilegal destitución, a efectos de Antigüedad, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público dejados de percibir. (…)”.

De manera que, conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida, se observa que el mismo ha sustentado la solicitud de amparo cautelar concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, en la violación del fuero paternal consagrado en el artículo 76 Constitucional.

En ese orden de ideas, los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al Capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, establecen lo siguiente:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.

En concordancia con las normas antes referidas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 420, lo siguiente:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
(…)”

Ahora bien, en relación con el fuero especial en virtud de la paternidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 00673, de fecha 09 de junio de 2015, (caso: Diego Antonio Araujo Aguilar), dejó sentado el siguiente:

“…
Al respecto, estima oportuno la Sala citar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de la Sala).

Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
Con relación a tales derechos y, en especial, respecto del padre, esta Sala dispuso en su sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011, lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(…)
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella. (…)”. (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de la Sala).
En sentido similar, se pronunció esta Sala en sentencia Nro. 126 del 29 de febrero de 2012.
Cabe referir que el 7 de mayo de 2012 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de cuyo artículo 339 -dictado en desarrollo de los citados artículos 75 y 76 constitucionales- se desprende que el padre gozará de protección especial de inamovilidad durante el embarazo de su pareja y hasta dos años después del parto.
Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente..(Negritas del Tribunal).

De los criterios supra citados, se evidencia que la paternidad y la maternidad son protegidas integralmente, garantizándose la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia en sí, lo cual va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, por cuanto constituye una verdadera protección para el hijo por nacer o al que ya haya nacido, quien tiene derecho a ser protegido para vivir y desarrollarse en forma digna.

En relación con el fuero paternal, debemos indicar que se materializa en la licencia que se ofrece en este caso al progenitor como garantía a la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, en virtud del interés superior de éste, pues es indudable que una ruptura de la relación de empleo, en principio, afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés en el núcleo del mismo.

La norma constitucional de protección a la familia, lo que persigue no es el resguardo del derecho al trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña, siendo éste elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En razón de lo expuesto, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar por el período de dos (2) años, luego que nazca la niña o niño, que él o ella disponga como mínimo de los mismos medios que el padre le podría ofrecer para el momento del nacimiento, lo cual efectivamente debe aplicarse en el presente caso. De allí que el Estado solamente está obligado a proveer protección al niño o niña por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento, no obstante ello no significa que se está en la obligación de garantizarle al padre su puesto de trabajo, pues priva también la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia del servicio que presta, y que de ser necesario le impone la obligación de separarla de su cargo.

Podemos entonces concluir, que el fuero paternal en sí lo que busca es garantizar el sustento económico del niño o niña, como antes se expresó, situación que permite afirmar que lo protegido no es la estabilidad del funcionario o permanencia dentro de una Institución, sino -como se indicara previamente- lo perseguido a través del mismo es garantizar el sustento económico del infante por medio del sueldo devengado por su progenitor. En otras palabras, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en un determinado puesto de trabajo.

Analizado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional en primer lugar, revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados precisamente a las características propias de la institución del amparo en razón de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. De manera que, debe examinarse preliminarmente, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así las cosas, en el caso objeto de análisis, advierte este órgano jurisdiccional que precisamente constituye el hecho a dilucidar en el juicio principal, el acto administrativo dictado por la administración en contra del hoy el querellante, al separarlo del cargo que ostentaba el mismo dentro de la institución.

Ahora bien, como antes se indicó, se observa que el juicio principal versa sobre la remoción y retiro del cargo del querellante, consignando a efectos de sustentar sus afirmaciones, las documentales siguientes:

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 41, de fecha 29 de marzo de 2016, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde se hace constar que el hijo del querellante nació en fecha 01 de Marzo de 2016, (Fls. 14 y 15 del presente expediente);
• Original de constancia de Servicio Prenatal expedida por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 3 de octubre de 2017, a nombre de la ciudadana Luz Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.960.470, (F. 16 del presente expediente);
• Informe de ecosonograma gineco-obstétrico de fecha 5 de octubre de 2017, expedido por el Hospital “Dr. José María Vargas”, relacionada con la ciudadana Luz Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.960.470, (F. 17 del presente expediente);
• Copia certificada del Registro de matrimonio Nº 11, de fecha 29 de enero de 2016, en la cual se hace constar la unión entre los ciudadanos Jesús Antonio Morales Bompart, titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.726 y Luz Marina Domínguez Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-17.960.470, así como el certificado de matrimonio expedido por la Dirección de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 29 de enero de 2016, (fls. 23 al 25 del presente expediente).

Documentos estos a los cuales se le confiere pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido.

De modo que, de las anteriores documentales se deriva que efectivamente para el momento en el que la Administración incurrió en la remoción y retiro del querellante, el día 17 de julio de 2017, y que le fuera notificado el 04 de octubre de 2017, resulta una máxima de experiencia, que habiendo nacido su hijo en fecha 01 de marzo de 2016, en dicho momento evidentemente se encontraba amparado por una protección especial (fuero paternal) el cual debe concluir el 01 de marzo de 2018.

En razón de lo expuesto, existe una presunción de verosimilitud de vulneración de los derechos de protección a la familia y a la maternidad contemplados en los artículos 75 y 76 de la Constitución, al supuestamente haberse privado al trabajador del sustento proporcionado por su salario; encontrándose por lo tanto satisfecho el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, y verificado como ha sido el mismo, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar, este último extremo es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.

De ahí que, a tenor de las anteriores conclusiones esta jurisdicente deberá declarar procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORALES BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.726, y con el objeto de restablecer el derecho a la protección de la paternidad y de la familia, deberá ordenarse el restablecimiento del pago del salario -que no implique la prestación efectiva del cargo- al referido ciudadano, así como la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, a partir de la publicación de este fallo y mientras dure el lapso del fuero. Así se establece.

Finalmente, se desestima la petición de reintegración a su cargo de Supervisor de Operaciones y Telecomunicaciones, ya que ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la querella incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORALES BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.726, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en contra el acto administrativo Nº GEV-SSC-SASALLEV171-DG-105-17 de fecha 17 de julio de 2017, emitido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y ATENCIÓN DE LLAMADAS DE EMERGENCIAS VARGAS 171, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se ordena el restablecimiento del pago del salario -que no implique la prestación efectiva del cargo- al ciudadano JESÚS ANTONIO MORALES BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.726, así como la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, a partir de la publicación de este fallo y mientras dure el lapso del fuero, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese, regístrese y practíquense las citaciones y notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA V. MORENO V.

LA SECRETARIA ACC,


LOIS A. SANZ BARRETO


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,


LOIS A. SANZ BARRETO
Exp. 9917.
AVMV/lsb/aar.














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