Decisión Nº 9920 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2018

Número de sentencia51-2018
Número de expediente9920
Fecha14 Agosto 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9920

I

Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2017, por la abogada Mirna Dinhora Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.909, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY ELIZABETH GUERRERO CHÁVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.103.415, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo Nº PRE/GRRHH/O/17/N° 000053, de fecha 31 de agosto de 2017, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), por remoción.

Por distribución efectuada el 09 de noviembre de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2017. Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 12 de marzo de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 22 de marzo de 2018, compareciendo a la misma, ambas partes la cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, y fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 17 de mayo de 2018, compareciendo ambas partes a dicho acto. En fecha 28 de mayo de 2018 este Juzgado dictó Auto para Mejor Proveer solicitándole al Director del Centro de Asistencia Carlos Diez del Ciervo, información concerniente a los Certificados de Incapacidad Temporal, emitidos a nombre de la ciudadana Nancy Elizabeth Guerrero Chávez correspondientes a los periodos 30/08 al 19/09 de 2017 y 20/09 al 10/10 de 2017, obteniendo respuesta positiva el día 17 de julio de 2018, por lo que en fecha 26 de julio de 2018, se dictó el dispositivo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso.

En esta oportunidad, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo Nº PRE/GRRHH/O/17/N° 000053, de fecha 31 de agosto de 2017, emanado del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante el cual fue removida del cargo que ostentaba dentro de la Institución querellada.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Indicó “(…) Mi representada comenzó a prestar sus servicios subordinados, bajo dependencia e ininterrumpidos como Funcionaria de Carrera para el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), desde el 01 de octubre de 1998, siendo designada como titular en el cargo de GERENTE DE FINANZAS, con funciones eminentemente de funcionario de Alto Nivel a partir del 01 de septiembre de 2006 (…)”;

 Señaló “(…) la misma fue removida del cargo en fecha en fecha 01 de septiembre de 2017, encontrándose de reposo médico, tal y como se evidencia de manuscrito efectuado por la trabajadora al momento de ser notificado del acto administrativo, violentando con su actuar el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) derechos de mi mandante… al no respetar la situación de permiso de carácter obligatorio en la que se encontraba mi representada desde el 14 de agosto de 2017, de acuerdo con informe emitido por Médico Privado, pero que ya contaba con la respectiva cita del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para la respectiva convalidación (…)”;

 Solicitó: “(…) 1. Se ordene al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), la reincorporación a su puesto de trabajo de mi representada ciudadana NANCY ELIZABETH GUERRERO CHAVEZ, distinguida con la Cédula de Identidad N° V-6.103.415.

2. El pago de todos los salarios y demás beneficios laborales y socioeconómicos dejados de percibir, desde el 01 de septiembre de 2017, fecha de su írrito despido (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, comparecieron los abogados Carmen Alicia Pérez Rojas y Manuel Plaza Rabaneda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.271 y 60.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), quienes negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante, y alegaron lo siguiente:

 Alegó “(…) según comunicación contenida en el oficio PRE/GRRHH/O/2017/N° 000053, de fecha 31 de agosto de 2017, suscrito por el entonces Presidente de Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIT), ciudadano Manuel Quevedo Fernández, fue notificada la ciudadana NANCY ELIZABETH GUERRERO CHÁVEZ… de su remoción en el cargo de Gerente de Finanzas adscrita a la Gerencia de Finanzas del Banco, a partir del 01 de septiembre de 2017, fecha en la cual se dio por notificada, siendo un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción (…)”;

 Adujo “(…) podemos afirmar que es totalmente falso que la ciudadano NANCY ELIZABETH GUERRERO CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.103.415, quien ejercía el cargo de Gerente de Finanzas adscrita a la Gerencia de Finanzas de esta Institución Financiera, haya sido despedida estando de reposo médico. (…)”;

 Arguyó “(…) Si bien es cierto que la mencionada ciudadana consignó un reposo médico por veintiún (21) días desde 30/08/2017 hasta el 19/09/2017 ambas fechas inclusive, con diagnóstico por Trastorno Depresivo con Ansiedad, como elemento fundamental de su Recurso de Nulidad… No es menos cierto que dicho reposo fue consignado extemporáneamente, cuatro días después de haber sido notificada de su remoción del cargo… en copia simple y con un sello ilegible que aparenta indicar en la parte superior Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, RECIBIDO 4 de SEP 2017, CENTRAL DE CITAS 1 P.M - A.M., Fecha 25/09/17, Hora: 1 P.M., Consultorio 9, Médico: Díaz. (…)”;

 Indicó que “(…) ese reposo médico consignado no cumple con la normativa interna del BANAVIH, contenida en el “Manual de Bienestar Social, Procedimiento Trámite de Reposos Médicos”, Instrumento aprobado por la Junta Directiva, mediante Resolución N° JD-17-11, Sesión Ordinaria N° 05 de fecha 05/04/2017. Por cuanto se desprende, que la funcionaria infringió las Normas Específicas de dicho Procedimiento contenidas en los numerales 3.4, 3.5, 3.6, y 3.10 (…)”;

 Manifestó que “(…) la demandante al no obtener el Certificado de Incapacidad Forma 14-73, en el tiempo hábil, no entregó el reposo médico emitido por el médico tratante ante su Jefe Inmediato, con el sello del IVSS indicativo del día de la cita para su validación, dentro del lapso establecido de 48 horas (…)”;

 Solicitó “(…) SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR la querella contenida en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, la ciudadana Nancy Elizabeth Guerrero Chávez, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo Nº PRE/GRRHH/O/17/N° 000053, de fecha 31 de agosto de 2017, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante el cual se le removió del cargo de Gerente que ostentaba dentro de la institución querellada, denunciando en tal sentido que se encontraba de reposo médico cuando fue notificada del acto impugnado.

Como consecuencia de la nulidad solicitada el querellante además pretende, la reincorporación al cargo y el pago de todos los salarios y demás beneficios laborales y socioeconómicos dejados de percibir.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa del folio 12 del expediente judicial, que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) He decidido removerla del cargo de Gerente, adscrito (Sic) a la Gerencia de Finanzas, a partir de la fecha de notificación, por ser dicho cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción. Igualmente se le informa, que durante el periodo de disponibilidad consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (vigente), por su condición de funcionario público de carrera, se realizaran las gestiones reubicatorias, tanto internas como externas, conforme a lo previsto en los artículos 86 y 87 del Reglamento antes mencionado (…)”.


De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración procedió a remover a la querellante, por considerar que esta ocupaba un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción.

Contra esta decisión recurre la hoy querellante aduciendo que fue notificada del acto objeto de impugnación, encontrándose de reposo médico.

Evidenciado lo anterior, este juzgado observa:

De la violación al derecho a la defensa:

Arguye el querellante que: “(…) la misma fue removida del cargo en fecha en fecha 01 de septiembre de 2017, encontrándose de reposo médico, tal y como se evidencia de manuscrito efectuado por la trabajadora al momento de ser notificado del acto administrativo, violentando con su actuar el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) derechos de mi mandante… al no respetar la situación de permiso de carácter obligatorio en la que se encontraba mi representada desde el 14 de agosto de 2017, de acuerdo con informe emitido por Médico Privado, pero que ya contaba con la respectiva cita del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para la respectiva convalidación (…)”.

En relación a este punto, la parte accionada alegó: “(…) podemos afirmar que es totalmente falso que la ciudadano NANCY ELIZABETH GUERRERO CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.103.415, quien ejercía el cargo de Gerente de Finanzas adscrita a la Gerencia de Finanzas de esta Institución Financiera, haya sido despedida estando de reposo médico. (…)”.

Que “(…) Si bien es cierto que la mencionada ciudadana consignó un reposo médico por veintiún (21) días desde 30/08/2017 hasta el 19/09/2017 ambas fechas inclusive, con diagnóstico por Trastorno Depresivo con Ansiedad, como elemento fundamental de su Recurso de Nulidad… No es menos cierto que dicho reposo fue consignado extemporáneamente, cuatro días después de haber sido notificada de su remoción del cargo… en copia simple y con un sello ilegible que aparenta indicar en la parte superior Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, RECIBIDO 4 de SEP 2017, CENTRAL DE CITAS 1 P.M - A.M., Fecha 25/09/17, Hora: 1 P.M., Consultorio 9, Médico: Díaz. (…)”.

Asimismo señaló que “(…) ese reposo médico consignado no cumple con la normativa interna del BANAVIH, contenida en el “Manual de Bienestar Social, Procedimiento Trámite de Reposos Médicos” (…)”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el acto administrativo Nº PRE/GRRHH/O/17/N° 000053, de fecha 31 de agosto de 2017, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que la Administración procedió a notificar a la querellante de su remoción del cargo que ostentaba en la referida institución, encontrándose dicha funcionaria de reposo médico.

Dentro de este contexto, es importante analizar lo establecido en el Manual de Bienestar Social – Procedimiento Trámite de Reposos Médicos, en el que se señala:

“(…) 3.4 Los trabajadores y trabajadoras a quienes se les otorgue reposo médico mayor a tres (3) días continuos, deberán validarlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el mismo día del otorgamiento del reposo, para la obtención del formulario “Certificado de Incapacidad 14-73”…
3.5 El trabajador (a) que presente un reposo médico por un lapso mayor a (3) tres días continuos, deberá entregarlo a su supervisor inmediato antes de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles a partir de la fecha de emisión del reposo…
3.6 En los casos que por elementos exógenos el trabajador (a) no pueda obtener el “Certificado de Incapacidad 14-73” en el lapso previsto, deberá entregar el reposo otorgado por el médico tratante con el sello de IVSS que refleje el día de la cita para la entrega del “Certificado de Incapacidad 14-73”, cumpliendo con lo establecido en la normativa anterior (48) horas (…)”.

Asimismo, es importante analizar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“(…) Artículo 47. Se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentra en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en periodo de disponibilidad. (…).
“(…) Artículo 50. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el Artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no. (…).
“(…) Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social. (…)”.


Dentro de este contexto, se puede evidenciar en el folio 11 del expediente judicial y 190 del expediente administrativo, copia certificada del Reposo Médico emitido por la Sociedad Médica El Cedral, C.A., el cual expresa: “(…) REPOSO… NOMBRE DEL PACIENTE: Nancy Guerrero Ch., CÉDULA DE IDENTIDAD: 6.103.415, N° DE DÍAS: 21, DESDE 30 08 17 HASTA 19 09 17, DIAGNÓSTICO: Trastorno Depresivo con Ansiedad (…)”, siendo importante señalar que en el mismo se observa en la parte superior el sello de citas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual indica lo siguiente: “(…) RECIBIDO 4 de SEP 2017, CENTRAL DE CITAS 1 P.M - A.M., Fecha 25/09/17, Hora: 1 P.M., Consultorio 9, Médico: Díaz. (…)”.

De igual forma, en vista de lo alegado por la parte actora, este tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 28 de mayo de 2018, solicitó al Centro de Asistencia “Carlos Díez del Ciervo” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la ciudadana Nancy Elizabeth Guerrero, los certificados de incapacidad temporal emitidos a nombre de la ciudadana Nancy Elizabeth Guerrero Chávez, los cuales fueron remitidos por dicho centro asistencial, por Oficio N° ACDC-DM-00134-2018, fechado 16 de julio de 2018, los mismos se pueden observar en los folios 101 y 102, en los cuales se expone que la accionante se encontraba de reposo en los períodos del 30/08/17 al 18/09/17 y del 20/09/17 al 10/10/17, de la forma siguiente:

Empresa Periodo de reposo Días
Banco Nacional de Vivienda Y 30/08/2017-18/09/2017 19
Banco Nacional de Vivienda Y 20/09/2017-10/10/2017 20

Ahora bien, se evidencia que la accionante consignó el reposo médico correspondiente al periodo 30/08/17 al 19/09/17, con la respectiva cita para su convalidación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por la Institución querellada el 5 de septiembre de 2017, es decir, cuatro (4) días hábiles después de haberlo obtenido, sin embargo, es totalmente comprensible que los trámites para conseguir referida cita en el Centro Asistencial son engorrosos y requiere de cierto tiempo, lo que conlleva a los pacientes a insistir hasta lograr el objetito de obtener la fecha pautada, sin embargo, la institución facultada para convalidar los reposos emitió opinión haciendo constar que la querellante se hallaba de reposo.

En referencia a lo señalado por la parte actora y del análisis de las normas supra citadas, este Tribunal observa que en efecto la ciudadana Nancy Elizabeth Guerrero, fue removida del cargo de Gerente, que ejercía en Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), considerando la administración que la funcionaria ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual no se encuentra en discusión por la parte actora, ya que en el libelo la misma expresa que su cargo es de dirección (alto nivel), sin embargo, fue removida encontrándose de reposo médico. Ahora bien, el literal b del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que es procedente la suspensión de la relación de trabajo por la enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador durante un tiempo que no exceda de doce (12) meses.

A su vez es importante señalar lo establecido en el artículo 74, eiusdem, el cual dispone:
“(…) Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión. (…)”.

Ello así, analizados los argumentos de la parte actora y en vista que la situación de la misma se haya encuadrada dentro de lo establecido en el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal considera que la administración notificó a la querellante encontrándose esta última, de reposo médico, vulnerando así su derecho a la defensa ya que el órgano administrativo tenía conocimiento de la situación en que se encontraba la actora, pues al momento de firmar la notificación, la misma plasmó una nota manuscrita en la cual expresa “(…) Firmo esta Remoción notificando que me encuentro actualmente con un reposo médico, tomando medicamentos antidepresivos por el Psicoterror (Sic) que me han causado, soy función (Sic) de carrera. Reposo que formará parte de mi expedien (Sic) (…)”, en tal virtud, la relación funcionarial se hallaba suspendida, y a pesar de ello concluyó en la notificación del acto administrativo. Todo ello deriva en que la administración violentó el principio constitucional del derecho a la defensa de la funcionaria. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado violentó el derecho a la defensa de la funcionaria querellante, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la nulidad del acto administrativo Nº PRE/GRRHH/O/17/N° 000053, de fecha 31 de agosto de 2017, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y en consecuencia, debe ordenarse la reincorporación al cargo de Gerente que ejercía la ciudadana Nancy Elizabeth Guerrero Chávez al momento de su ilegal remoción, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 1° de septiembre de 2017, hasta su efectiva reincorporación, con los pertinentes aumentos que haya experimentado el mismo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio. En tal sentido, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo, la cual debe ser elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

En cuanto al requerimiento de la parte actora, mediante el cual solicita el pago de los “…demás beneficios laborales y socioeconómicos dejados de percibir…”, sin especificar de dónde provienen esas supuestos beneficios de ley y contractuales, ni consignar documento probatorio alguno a este respecto que evidencie el derecho percibir los mismos, siendo el simple alegato peticionado en el libelo insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, en tal virtud lo peticionado así debe negarse por indeterminado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes formulados, y en vista de que se constató que la administración incurrió en violación al derecho a la defensa al momento de notificar a la funcionaria del acto recurrido, esta sentenciadora deberá declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Elizabeth Guerrero Chávez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.103.415, en contra del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mirna Dinhora Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.909, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY ELIZABETH GUERRERO CHÁVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.103.415, en contra del acto administrativo Nº PRE/GRRHH/O/17/N° 000053, de fecha 31 de agosto de 2017, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo Nº PRE/GRRHH/O/17/N° 000053, de fecha 31 de agosto de 2017, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), conforme a la motiva de este fallo.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana NANCY ELIZABETH GUERRERO CHÁVEZ, al cargo de Gerente que ejercía para el momento de su ilegal remoción, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 1° de septiembre de 2017, hasta su efectiva reincorporación, con los pertinentes aumentos que haya experimentado el mismo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, de acuerdo a lo expresado en esta decisión.

CUARTO: Se NIEGA lo solicitado con relación a los “… demás beneficios laborales y socioeconómicos dejados de percibir…”, por genéricos e indeterminados, ello acorde con lo antes expresado en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, la cual debe ser elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO


Exp. N° 9920
AVM/lasb/rag.-

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