Decisión Nº 9926 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-03-2019

Número de sentencia12-2019
Número de expediente9926
Fecha25 Marzo 2019
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9926
I

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2017, el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVIO ALONSO UZCATEGUI MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.089.407, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Por distribución efectuada el 28 de noviembre de 2017, correspondió a este Tribunal conocer del presente recurso, el cual fue asentado en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de noviembre de 2017, formándose expediente bajo el Nº 9926. Mediante auto del 05 de diciembre de 2017, se admitió la querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, hizo uso de este derecho el 03 de julio de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 26 de julio de 2018, compareciendo ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, y fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 11 de octubre de 2018, asistiendo a la misma sólo la parte querellada. En fecha 22 de octubre de 2018, este Juzgado dictó Auto para Mejor Proveer solicitándole al organismo querellado, el expediente administrativo y/o disciplinario del recurrente, sin obtener respuesta alguna, siendo entonces ratificado en fecha 7 de enero de 2019, lográndose respuesta positiva el 13 de febrero de 2019, por lo que en fecha 26 de febrero de 2019, se publicó el dispositivo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso.

Estando dentro del lapso legal para ello, procede este tribunal a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión del querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004214, de fecha 28 de agosto de 2017, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 En el escrito libelar expuso el apoderado judicial del recurrente que “(…) ingresa el 16 de noviembre de 1986 en el Ministerio de Hacienda tomando posesión y juramentación del cargo como auxiliar de archivo (Sic) trabajando ininterrumpidamente hasta que en el año 1995 y dando continuidad en el desempeño de sus funciones, presta juramento como empleado del Seniat, exactamente en fecha 27 de enero de 1995, con el cargo de Asistente Administrativo Grado 6, posterior a la juramentación del Seniat en año 1996 fue ascendido al cargo de Técnico Tributario Grado 8 y trasladado a la Aduana Postal de Caracas, Seniat, División de Recaudación, en el año 2003 es ascendido al cargo de Técnico Tributario Grado 11 (…)” (Cita textual);

 Indicó que “(…) mi poderdante estuvo trabajando tanto en el ministerio de hacienda y en el ente querellado hasta el momento de su ilegal remoción y retiro, por treinta (30) años y nueve (9) meses de servicio ininterrumpidos (…)”;

 Asimismo expresó “(…) que su ingreso a la Administración Pública, fue bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, es decir antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante destacar que mi defendido prestó sus servicios ininterrumpidamente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), superando el lapso de seis (6) meses conforme a lo establecido en los artículos 35 y 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual determinó su condición de funcionario de carrera (…)”;

 Manifestó que se le quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se determinó su remoción y retiro mediante el acto objeto de impugnación, sin existir un proceso administrativo previo de destitución que le garantizara su condición de funcionario de carrera;

 Arguyó que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al removerlo y retirarlo, considerándolo de confianza al momento de su remoción y retiro, siendo que su cargo era de carrera Aduanera y Tributaria;

 Sostuvo que “(…) el acto administrativo cuya nulidad se solicita, vulnera a todas luces derechos y libertades públicas, consagradas en el artículo, 89, 93 y 146 Constitucional, articulo 61. 120 de la Ley de Estatuto de Recursos Humanos del Seniat, artículo 78 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículos 9, 18 y 20 de la lopa (Sic). (…)”;

 Destacó que después de 30 años y 9 meses de servicios ininterrumpidos, entregando parte de su vida a la institución hoy accionada, lo retiran y remueven del cargo, anulando la posibilidad de obtener su jubilación, ya que solo le faltaban tres años para cumplir con el requisito de la edad, por lo que solicitaba se considerara esta situación;

 Solicitó “(...) PRIMERO: .SE DECLARE: LA NULIDAD ABSOLUTA del oficio Nº, SNAT/DDS/ORH/2017-E -004214, de fecha 28 de agosto de 2017, notificado en fecha 28 de agosto de 2017, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA ( SENIAT. SEGUNDO: SE ORDENA (Sic): la reincorporación inmediata del ciudadano SILVIO ALONSO UZCATEGUI MENDEZ, al cargo de TÉCNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 11, o a un cargo similar o de superior jerarquía. TERCERO: SE ORDENE: al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA ( SENIAT), a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano: SILVIO ALONSO UZCATEGUI MENDEZ, hasta que quede definitivamente firme la Sentencia que dicte el tribunal que conozca la causa, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . CUARTO: SE ORDENE: al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la jubilación de mi poderdante cuando cumpla con el requisito de edad si resultare desfavorable el fallo y si la presente causa se prolongara en el tiempo. (…)”;

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Yuletzi Carolina Manrique Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.627, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la parte querellante, afirmando lo siguiente:

 Que “(…) el cargo de técnico Aduanero y Tributario” Grado 11, ejerciendo el cargo funcional de VERIFICADOR en los cuales se constata que el querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones:
• Efectuar las acciones de registro, control y contingencias relacionadas con el funcionamiento del circuito de inspección no intrusiva y otros equipos asignados a la dependencia, de manera oportuna, sin errores ni omisiones
• Efectuar los registros y estadísticas correspondientes a su área de adscripción, de acuerdo a los requerimientos de las instancias respectivas, de manera oportuna, sin errores ni omisiones
• Verificar que la recepción y despacho de vehículos de carga se tramiten conforme al procedimiento previsto en la ley orgánica de aduanas y sus reglamentos, sin errores ni omisiones. (…)”

 Que “(…) dicho funcionario ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza como lo es, la de ser Verificador a través de las cuales el hoy querellante debía analizar los resultados de todas las actividades desarrolladas por las dependencias adscritas a la Gerencia. (…)”;

 Además adujo que el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece que los funcionarios que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación y expendio de especies fiscales, también son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción;

 Arguyó que “(…) resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas… que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar a un Verificador, en razón de ejercer funciones de confianza en la División e control Anterior de la ADUANA Principal Marítima de La Guaira, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo. (…)”;

 Señaló que en el acto impugnado no se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho ya que la administración se ajustó a la normativa establecida en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT;

 Sostuvo que “(…) este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación. (…)”;

 Que “(…) el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente (…)”.

 Solicitó “(…) declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

El caso sub examine, se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004214, de fecha 28 de agosto de 2017, notificado ese mismo día, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual se procedió a remover y retirar al ciudadano Silvio Alonso Uzcategui Méndez, del cargo de Técnico Aduanero y Tributaria Grado 11, adscrito a la División de Control Anterior de la Aduana Marítima de la Guaira, que venía ejerciendo en la institución, considerándolo personal de confianza de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 4 y 6, primer aparte, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004214, de fecha 28 de agosto de 2017, cursante al folio 10 del expediente judicial, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expresó lo siguiente:

“(...) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Técnico aduanero y tributario Grado 11, adscrito a la División de Control Anterior de la Aduana Marítima de la Guaira, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005 (…)”.

De la trascripción parcial del acto recurrido se observa que la institución accionada cimentó su decisión en lo establecido en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considerando que el hoy actor ostentaba un cargo de confianza y por ende era de libre nombramiento y remoción.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que el acto objeto de impugnación se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y que asimismo, se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

De igual modo, pretende el actor, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, se le reincorpore al cargo con el pago de los salarios dejados de percibir, y que se ordene la jubilación del funcionario cumpla con el requisito de edad si resultare desfavorable el fallo.

Al respecto el Tribunal observa:

Del Vicio de falso supuesto.

Afirma la parte recurrente, que “(…) ingresa el 16 de noviembre de 1986 en el Ministerio de Hacienda tomando posesión y juramentación del cargo como auxiliar de archivo (Sic) trabajando ininterrumpidamente hasta que en el año 1995 y dando continuidad en el desempeño de sus funciones, presta juramento como empleado del Seniat, exactamente en fecha 27 de enero de 1995, con el cargo de Asistente Administrativo Grado 6, posterior a la juramentación del Seniat en año 1996 fue ascendido al cargo de Técnico Tributario Grado 8 y trasladado a la Aduana Postal de Caracas, Seniat, División de Recaudación, en el año 2003 es ascendido al cargo de Técnico Tributario Grado 11 (…)” (Cita textual);

Alega además “(…) que su ingreso a la Administración Pública, fue bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, es decir antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante destacar que mi defendido prestó sus servicios ininterrumpidamente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), superando el lapso de seis (6) meses conforme a lo establecido en los artículos 35 y 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual determinó su condición de funcionario de carrera (…)”.

Que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al removerlo y retirarlo considerándolo de confianza, cuando el mismo ejercía un cargo de carrera Aduanera y Tributaria.

Por otra parte, la representación judicial del ente querellado negó lo alegado por el recurrente, afirmando que “(…) dicho funcionario ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza como lo es, la de ser Verificador a través de las cuales el hoy querellante debía analizar los resultados de todas las actividades desarrolladas por las dependencias adscritas a la Gerencia. (…)”;

Además adujo que el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece que los funcionarios que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación y expendio de especies fiscales, también son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción;

También señala que en el acto impugnado no se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la administración se ajustó a la normativa establecida en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Ahora bien, para decidir con respecto a las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho aquí formuladas, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia Nº.00023 de fecha 14 de enero de 2009, en la que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Una vez señalado lo anterior, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto, y en tal sentido, se observa:

 Copia certificada del oficio HDGA-210-03241, de fecha 9 de diciembre de 1986, en la cual el Jefe de la Oficina de Servicios Administrativos del Ministerio de Hacienda, le comunica al Administrador de Aduana del Área de Maiquetía, lo siguiente: “(…) el ciudadano SILVIO ALONSO UZCATEGUI MENDEZ… a quien le fue aprobado un Movimiento de Ingreso al cargo de Auxiliar de Archivo con fecha de vigencia 16-11-86, código 5514, adscrito a esa Administración, presta servicios en la Dirección General Sectorial de Aduanas (Despacho de Director), desde la fecha anteriormente señalada (…)”, (F. 29 del expediente administrativo);

 Copia certificada de Planilla de Movimiento de Personal, emitida por el Ministerio de Finanzas, en la cual se evidencia que el ciudadano Silvio Alonso Uzcategui, ingresó en el referido ministerio en fecha 16 de noviembre de 1986, en el cargo de Auxiliar de Archivo adscrito a la Dirección de Aduanas en el Área de Maiquetía (F.71 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Memorándum N° HDGSA-DA-119, de fecha 9 de julio de 1987, emitida por el Ministerio de Hacienda, mediante el cual se remiten los recaudos correspondientes del funcionario Silvio Alonso Uzcategui para ocupar el cargo de Tramitador de Asuntos de Aduanas I, (F. 62 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la Planilla de Preselección de fecha 23 de enero de 1995, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en donde se propone al funcionario Silvio Alonso Uzcategui al cargo de Asistente Administrativo Grado 05, (F. 33 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la Planilla de Evaluación de fecha 20 de junio de 1996, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en donde se evalúa al funcionario Silvio Alonso Uzcategui en el cargo de Técnico Tributario Grado 07, (F. 34 del expediente administrativo);

 Copia de la planilla de Movimiento de Personal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el cual se propone al ciudadano Silvio Uzcategui para ocupar el cargo de Técnico Tributario Grado 08, en la referida Institución, (F. 61 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Memorándum 17-0697-2107, de fecha 17 de junio de 1997, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual expresa “(…) En virtud de su Memorandum (Sic) N°…. relacionado con la solicitud de traslado del funcionario SILVIO A. USCATEGUI M.,… Técnico Aduanero Grado 09 (….)”, (F. 54 del expediente administrativo);

 Copia certificada del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004214, de fecha 28 de agosto de 2017, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y retira al ciudadano Silvio Alonso Uzcategui del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la División de Control Anterior de la Aduana Marítima de la Guaira, (F. 3 del expediente administrativo);
De las documentales parcialmente transcritas se desprende que el ciudadano Silvio Alonso Uzcategui, ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 16 de noviembre de 1986, ocupando inicialmente el cargo de Auxiliar de Archivo, ascendiendo posteriormente en los diversos cargos y grados hasta alcanzar el de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11, del cual fue removido mediante acto administrativo SNAT/DDS/ORH/2017-E-004214, de fecha 28 de agosto de 2017, adscrito a la División de Control Anterior de la Aduana Marítima de la Guaira.

De manera que, en el caso bajo examen, conforme se desprende de los medios probatorios examinados supra, el querellante prestó sus servicios en el otrora Ministerio de Hacienda desde el 16 de noviembre de 1986, posteriormente denominado Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Después, pasa a formar parte del personal al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano adscrito al referido Ministerio. Asimismo se observa que el ciudadano Silvio Alonso Uzcategui, se desempeñó primero como Auxiliar de Archivo, y posteriormente e los diversos cargos y grados como Técnico Aduanero y Tributario hasta alcanzar el Grado 11, conforme se evidencia de las antes aludidas documentales.

En este sentido, es importante acotar que debido al momento preconstitucional en el que el empleado ingresó a la función pública, no sería ajustado a derecho el otorgarle al querellante la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por cuanto tal situación fáctica debe corresponder a los efectos normativos y criterios jurisprudenciales que en aquel momento se establecieron para el ingreso a la carrera, conforme con la Constitución de 1.961 y con la ley y jurisprudencia que hubieren asentado en su momento los tribunales en materia de carrera administrativa para esa data, independientemente de la calificación del cargo que actualmente se le dé a la función que desempeñe el querellante.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de diciembre de 2015, Exp. Nº 2015-1179, señalando lo siguiente:

“(…) ciertamente advierte esta Sala que la sentencia impugnada omite en todo momento pronunciarse sobre la condición de funcionario de carrera adquirida del hoy solicitante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ya que se hace un análisis respecto a la condición actual sin atender a los efectos del ingreso para determinar los derechos del accionante. En razón de ello, debe destacarse que los efectos del ingreso a la Administración Pública fueron cumplidos y no le pueden ser aplicados retroactivamente los efectos del Texto Constitucional, para una situación consolidada como lo ha interpretado expresamente esta Sala en sentencia n.° 1845/2011, que señaló:

“El anterior señalamiento obedece a que si bien para el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la normativa contenida en el Estatuto de Personal del Ministerio Público no es subsumible en los actuales lineamientos constitucionales en materia de la función pública; mal puede dicha instancia invocar los efectos de la Constitución de 1999 para regular una situación fáctica que es anterior a su entrada en vigencia debido al momento preconstitucional en que el funcionario ingresó a la función pública, y otorgarle al querellante la condición de funcionario de carrera sin haber realizado el concurso correspondiente; cuando tal consideración más bien debe corresponder a los efectos normativos y criterios jurisprudenciales que en aquel momento se establecieron conforme con la Constitución de 1961 y con la jurisprudencia que habían asentado en su momento los tribunales en materia de carrera administrativa para entonces”.

(…) respecto a los ingresos a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia del texto constitucional, independientemente de la calificación del cargo que actualmente ocupaba el ciudadano Orangel Enrique González Chirino, cuando se estableció expresamente en el fallo n.° 2149/2007, lo siguiente:

“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias. (…)”

De ahí que, es imprescindible examinar y analizar la condición del funcionario o funcionaria dentro de la administración, ello a los fines de determinar la existencia de la carrera adquirida para los efectos de su ingreso, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. De igual modo, es pertinente indicar que acorde a nuestra Carta Magna, no se permite que todos los cargos administrativos sean de libre nombramiento y remoción, ya que más bien, el Texto Fundamental parte de la idea contraria, es decir, que la carrera administrativa sea la regla en los cargos de la Administración Pública. De modo que, si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción, es la excepción, resulta evidente la inconstitucionalidad de cualquier norma o interpretación que intente invertir tal situación (Vid. Sentencia Nº 1412, de la Sala Constitucional, de fecha 10 de julio de 2007, Caso: Eduardo Parilli Willheim).

En el caso planteado se verifica del acervo probatorio, que el querellante ingresó a la Administración Pública como funcionario de carrera, conforme a la legislación vigente para el momento (ratio temporis) como lo era la Ley de Carrera Administrativa (1975), y su Reglamento General (1982), ya que su admisión ocurrió a través de un período de prueba y fue escalando posiciones hasta llegar al cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11, no constatándose del expediente que el hoy recurrente hubiese participado y aprobado algún concurso de oposición en esa data, por lo que debe concluirse que su incorporación a la carrera administrativa se originó de una manera irregular y por ende, se estableció una simulación del nombramiento como funcionario de carrera, donde su unión a la Administración Pública se originó por medio de una designación, en la cual superó el periodo de prueba, manteniendo una permanencia en el instituto querellado de más de treinta (30) años y nueve (9) meses, período este en el que fue escalando posiciones mediante ascensos, fundados en los méritos del funcionario, siendo esta figura (el ascenso) un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera.

En este sentido, establecen los artículos 146 y 147 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo siguiente:

“… Artículo 146.- Los funcionarios de carrera tienen derecho al ascenso sobre la base de méritos que serán evaluados de acuerdo con las normas que dicte la Oficina Central de Personal. En igualdad de circunstancias entre dos o más funcionarios se tomará en cuenta la antigüedad.

Artículo 147.- Se considera ascenso la designación de un funcionario para una Clase de Cargo de grado superior…”

De modo que, en el caso bajo estudio, ante tales circunstancias de hecho y de derecho debe considerarse que el querellante al ingresar en la Administración Pública, adquirió la condición de Funcionario de Carrera a partir del año 1986, en el cargo de Auxiliar de Archivo, siendo posteriormente clasificado como Funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, obteniendo como última tipificación nominal la de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11, del cual fue removido y retirado según consta en el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004214, de fecha 28 de agosto de 2017, el cual riela al folio 03 del expediente administrativo.

Adicionalmente, también es importante acotar que ha sido analizado en múltiples decisiones el hecho de que no es suficiente que determinados cargos, sean catalogados por la Administración como de alto nivel o de confianza, sino que los mismos deben estar fijados concretamente bajo estas características para que se les pueda atribuir esa naturaleza, ello con el fin de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de “alto nivel” o de “confianza”, la sola calificación que haga la Administración como tal, ni que sea considerado como el denominado “grado 99”, toda vez que dicha mención no comprueba que el funcionario sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Dentro de este contexto, es oportuno destacar que en relación con la prueba por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por los funcionarios dentro de la administración y si estas encuadran en las señaladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confidencialidad, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 2 de marzo de 2016 (Exp.- 14-0393), ha establecido que es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), la prueba idónea para determinar las funciones del servidor público, de la forma siguiente:

“… No obstante a lo anterior, esta Máxima Instancia Jurisdiccional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, lo siguiente:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”. (…)
Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones. (…)”

De modo que, en el caso planteado, no se constata en el expediente administrativo de la accionante, el Manual Descriptivo de Clases de Cargo o en su defecto el Registro de Información de Cargos, que demuestre que el ciudadano Silvio Alonso Uzcategui, ejercía algún cargo de confianza, en el último empleo del cual fue retirado, conforme a la jurisprudencia antes citada, siendo esta documental la prueba por excelencia para demostrar cuáles son las funciones que realizaba el recurrente y si éstas encuadran en el supuesto contenido en la Ley para determinar si el cargo que desempeñaba era de “confianza” o de “carrera”.

Así las cosas, en razón de las consideraciones antes explanadas, considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el cargo ostentado por el ciudadano querellante al momento de su remoción y retiro era de carrera Aduanera y Tributaria, lo que a su vez trae como consecuencia la procedencia tanto del vicio de falso supuesto de hecho como de derecho denunciados por la parte actora, ya que la administración determinó erróneamente que el cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y por tanto aplicó la normativa incorrecta al caso concreto, y así se decide.
De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

Arguye el querellante en su escrito libelar que se le quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que jamás fue notificado de procedimiento administrativo alguno, ni estuvo sujeto a averiguación administrativa que comprometiera su responsabilidad como funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria.

En relación a este alegato, la parte accionada señaló que “(…) el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente (…)”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar si se concretó el denunciado vicio causándole indefensión al querellante, todo ello con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y en tal sentido, establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, como ya se dijo en el punto anterior la administración erró al considerar que el funcionario Silvio Alonso Uzcategui ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción cuando lo cierto es que el mismo ocupaba un cargo de carrera, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de manera que, también incurrió el órgano recurrido en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al retirar a un funcionario de carrera sin instruirle el debido procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Una vez señalado lo anterior, y constatado como quedó que el órgano querellado dictó el acto de destitución no ajustándose a derecho, por haber incurrido en un falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que el actor ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad el cargo que ejercía era de carrera, y consumándose asimismo la vulneración del derecho de defensa del recurrente, así como al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional debe declararse la nulidad del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004214, de fecha 28 de agosto de 2017, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

En cuanto al pedimento de la parte querellante del pago de los “(…) demás beneficios de origen legal que le correspondieren (…)”, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Juzgado forzosamente negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.

Con respecto a lo solicitado por el recurrente atinente a que “(…) SE ORDENE: al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la jubilación de mi poderdante cuando cumpla con el requisito de edad si resultare desfavorable el fallo y si la presente causa se prolongara en el tiempo. (…)”, debe acotarse que el recurrente tiene el derecho constitucional a que se le otorgue la pensión de jubilación, cuando cumpla con los requisitos de la edad y el tiempo de servicio, por lo que la institución accionada está obligada a otorgársela cuando se constate dicho cumplimiento, sin embargo, en este estado este tribunal no puede pronunciarse sobre un asunto futuro e incierto, motivo por el cual este Juzgado desestima dicha solicitud. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial el apoderado judicial del ciudadano Silvio Alonso Uzcategui Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.089.407, en contra del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004214, de fecha 28 de agosto de 2017, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se removió y retiró al hoy querellante, y en consecuencia, deberá ordenarse la reincorporación del referido ciudadano, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVIO ALONSO UZCATEGUI MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.089.407, en contra en contra del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004214, de fecha 28 de agosto de 2017, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004214, de fecha 28 de agosto de 2017, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en consecuencia se ordena la reincorporación del referido ciudadano, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se NIEGA la solicitud de los “…demás beneficios de origen legal que le correspondieren…”, por genéricos e indeterminados, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se NIEGA Lo solicitado en el punto cuarto concerniente a que “(…) SE ORDENE: al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la jubilación de mi poderdante cuando cumpla con el requisito de edad si resultare desfavorable el fallo y si la presente causa se prolongara en el tiempo. (…)”, conforme a la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,
LOIS A. SANZ BARRETO
Exp. 9926.-
AVM/lasb/rag.-

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