Decisión Nº 9928 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-12-2017

Docket Number9928
Date14 December 2017
Judgement Number98-2017
CourtJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypeAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9928

I
Mediante escrito de solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 30 de noviembre de 2017, por ante la unidad de recepción del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.886.474 abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 65.286 Quien actúa en su propio nombre y representación interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar directo en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) por cuanto no fue notificado del concurso de oposición en la asignatura SEGURIDAD Y DEFENSA, que empezó en fecha 13 de febrero de 2017 hasta el 15 de marzo de 2017, Mediante la cual fue publicado en la página web.

Mediante acta de distribución de fecha 30 de noviembre de 2017 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, asignó el asunto a este Juzgado Superior, siendo asentado en el libro de causas de este tribunal en fecha 01 de diciembre de 2017, formándose expediente bajo el número 9928.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional autónomo, en virtud de lo cual se ordeno enviarlo al despacho saneador por cuanto no fue clara su petición, posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2017 el Abogado Antonio José Valera consigno la reformulación peticiona por este tribunal, en el cual observa:

II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la parte presuntamente agraviada pretende con la interposición de la acción de amparo en contra de Universidad Central de Venezuela, mediante la cual no fue notificado del concurso de oposición en la asignatura SEGURIDAD Y DEFENSA, que empezó en fecha 13 de febrero de 2017 hasta el 15 de marzo de 2017, Mediante la cual fue publicado en la página web violándole flagrantemente sus derecho constitucionales.

En relación con la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de amparos autónomos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2000 (Sent. Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), ratificó la competencia de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos, en cuanto al conocimiento de los referidos amparos afines con la materia administrativa, señalando lo siguiente:

“(…) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...)”.

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes explanado, este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta jurisdicente a decidir el caso de autos y al respecto, se observa lo siguiente:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 31 de diciembre de 2017, el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 65.286 interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, alegando lo siguiente:

 Alegó que “(…) Desde hace 17 años, Enero del año 2000, se ha venido dictando ininterrumpidamente, la asignatura Seguridad y Defensa adscrita al Departamento Político, de la Escuela de Estudios Internacionales, FACES, UCV. (…)”;

 Adujó que “(…) pese a la situación de política partidista del país logramos presentar en el aula el Primer Parcial en fecha 22 MAR17. Luego las autoridades de la Facultad publicaron un Régimen de Flexibilidad sobre las evaluaciones y asistencias al aula, reconociendo un clima de anormalidad en el país, por lo cual el Segundo y Tercer Parcial tuvimos que realizarlo por vía internet (…)”;

 Asimismo en fecha 04 de julio de 2017, “(…) estando vigente el Régimen de Flexibilización acordado por el Consejo de Facultad durante ese accidentado Primer Semestre, fui informado por los alumnos, por correo electrónico, que para la asignatura SEGURIDAD Y DEFENSA “se había nombrado una nueva Profesora” y, solicitaban las notas, pues entendí que esa Profesora pretendía realizar el Tercer Parcial (…)”;

 Profirió que “(…) Mediante correo electrónico, ese mismo día 04 pedí información al jefe de Departamento Político, Prof. Fidel Canelón, al cual ha quedado adscrita la referida asignatura desde la fecha de su incorporación al Programa de Estudios en Enero del año 2.000. No tuve respuesta (…)”;

 Señaló que en fecha 22 de julios de 2017, recibió una llamada de una dama en el cual le informó que ella había sido la ganadora del concurso de oposición de la asignatura de Seguridad y Defensa, en virtud de ello, uno de los estudiantes le comunicó por vía correo electrónico que la asignatura supra mencionada había sido cambiada al Departamento Jurídico;

 Indicó que “(…) en efecto, en la web encontré que el mencionado Concurso de Oposición se había iniciado en la Escuela de Estudios Internacionales teniendo como lapso de inscripción del 13/02/2017 al 15/03/2017 y que fue publicado el 10/02/2017 por “prensaFaCES” Desconozco cuando se realizaron la Prueba Escrita y la Prueba Oral (…)”;

 Expresó que tuvo conocimiento oficial de los hechos ocurridos en fecha 04 de julio de 2017, y que hasta la presente fecha “(…) no se me ha informado absolutamente nada ni se me ha dado respuesta a lo formalmente solicitado al respecto (…)”;

 Recalcó que “(…) Fue un hecho cierto que el cambio de adscripción de la asignatura SEGURIDAD Y DEFENSA del Departamento Político al Departamento Jurídico no me fue notificado por ninguno de los dos jefes de los citados Departamento, ni por el Director de la Escuela, (…)”;

 Afirmó que se le fue conculcado el derecho a la defensa ya que no fue notificado de la apertura del Concurso de Oposición de la asignatura SEGURIDAD Y DEFENSA;

 asimismo resaltó que no se le fue respetado lo previsto en artículo 90 de la Ley de Universidades de “(…) “solicitar ante el Consejo Universitario que se reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente”. Ni se tomó en cuenta lo estipulado en el artículo 2 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, en lo relativo a que por ocupar ese preciso cargo desde enero de 2000, me tenía el “derecho de solicitar la apertura del correspondiente Concurso de Oposición”(…)” es decir que por tal razón se le fue violado el debido proceso;

 adujó que el hecho del cambio de la asignatura ya tantas veces nombradas y que no le fue notificado por ninguno de los directores ya identificados “(…) lo expuse inicialmente en…” la presunción de que se realizó “con el desleal, tramposo, perverso y delictivo propósito que el Prof. Leonel Alfonzo Ferrer Urdaneta pudiera abrir el Concurso de Oposición de esa asignatura optativa sin que yo me diera cuenta, y no me inscribiera, como en efecto así ocurrió. Presumí que se pretendía lograr la Resolución de mi Contrato de Trabajo por mandato del artículo 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, para no verse implicado él en que el despido ocurría por presunta, malévola y arbitraria trama (…)”;

 alegó que tal presunción fue corroborada al publicarse “(…) en la Cartelera de la Escuela de Estudios Internacionales que el Consejo de Escuela aprobó la mención presentada por el Profesor Leonel Alfonzo Ferrer Urdaneta, Jefe del Departamento Jurídico, de Solicitar mi desincorporación de la Nómina de la UCV a partir del 27FEB2017” (…)”

 explanó que tuvo una entrevista con la licenciada Naike Moya, Administradora de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue confirmada su desincorporación de la nómina de la misma universidad y que había sido tramitada por la Escuela de Estudios Internacionales;

 afirmó que le fue violado su derecho a la defensa por haberles rescindido el contrato de trabajo vigente e ininterrumpida desde el año 1986, por tal motivo se le fue vulnerado todos los preceptos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras y así mismo la nulidad constitucional generados por el patrono;

 asimismo expresó que “(…) El hecho de haber publicado después del 01 NOV2017, en la cartelera del cuarto piso del edificio de FACES, expuesta a la vista de todo el público, entre ellos los empleados, alumnos y profesores, la aprobación por el Concejo de Escuela de la Escuela de Estudios Internacionales mi retiro de la nómina UCV, por falta no cometida por mí, constituye una grosera violación del Derecho al Honor y Reputación, (…)”;

 destacó que “(…) El haberme ignorado totalmente para cambiarme de Departamento de adscripción y abrir el Concurso de Oposición de la asignatura SEGURIDAD Y DEFENSA que yo venía dictando desde Enero 2.000; la conducta omisa y totalmente despectiva asumida por el Concejo de Escuela de la Escuela de Estudios Internacionales y por el Consejo de facultad de Facultad de Ciencia Económicas y Sociales al no dar la oportuna y adecuada respuesta Constitucional a ninguna de las peticiones, incrementa la situación aflictiva del Profesor solicitante al verse desamparado por no obtener la debida tutela de quienes, conforme a lo estipulado en el artículo 114 de la Ley de Universidades, tienen el deber de “protegerlo” y “ procurar” “por todos los medios, su bienestar y mejoramiento”.(…)”;

 Asimismo destacó que se les fueron generando violaciones de derechos constitucionales en el “(…) Concurso de Oposición en pleno desarrollo de la Asignatura DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, en la Escuela de Estudios Internacionales, FACES, UCV, con lapso de inscripción entre el 20 SEP2017 y el 19 OCT2017, se limitaron inicialmente al desacato del Debido Proceso (…)”;

 Expresó que “(…) el 19 OCT2017, último día para formalizar la inscripción, no había nadie en la Dirección de la Escuela de Estudios Internacionales para recibir los recaudos, los dos que nos inscribimos ese día tuvimos que acudir a la bondad del coordinador Académico, Prof. FRANCISCO FERNÁNDEZ, quien nos hizo el favor de recibirlos (…)”;

 Asimismo “(…) al día siguiente, el Viernes 20 OCT17, acudí a la Dirección de la Escuela a solicitar lo estipulado en el artículo 5 del citado Reglamento:
A.- LA NÓMINA DE LOS INTEGRANTES DEL JURADO EXAMINADOR
B.- LOS DIFERENTES PROGRAMAS DE LA ASIGNATURA DERECHO INTERNAACIONAL PÚBLICO
C.- EL BAREMO PARA LA EVALUCACIÓN DE LOS CREDENCIALES
No me entregaron nada porque no estaban disponibles, y no fue sino hasta el 03 NOV17…” cuando al fin logré que me dieran solamente los documentos indicados en los literales A y B (…)”;

 Adujó que no se fue entregado el baremo de la evaluación de los credenciales ni atendieron a la solicitud formalizada en fecha 30 de octubre de 2017, “(…) relativa a que se me fije hora y lugar para poder revisar los recaudos presentados por los otro dos participantes en el Concurso de Oposición de Derecho Internacional Público para cumplir esa labor de Control Social o Derecho a la Participación Política o Derecho al Control de la Gestión Pública,(…)” así como hasta ahora no ha recibido respuesta de la recusación del profesor Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta ni de la solicitud de inhibición del profesor Héctor Faúndez Ledesma ambas de fecha 13 de noviembre de 2017;

 Recalcó que en cuanto la pretensión “(…) referida a los Hechos y a las señaladas violaciones del debido Proceso en el Concurso de Oposición en pleno desarrollo de la asignatura DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, …”d.- En relación con el Concurso de Derecho Internacional Público, en el cual formalicé mi inscripción oportunamente, que se haga efectiva, a la brevedad, fijando fecha cercana y precisa, para verificar en la oficina de Dirección de la Escuela de Estudios Internacionales, los recaudos de los otros dos cursantes (…)”;

 Finalmente solicito en cuanto a la asignatura de SEGURIDAD Y DEFENSA, que sea admitida la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de la medida cautelar y después de la bebida sustanciación sea declarado con lugar, asimismo que “(…) B.- Que se anule el Concurso se Oposición de asignatura SEDURIDAD Y DEFENSA, tres horas semanales a Tiempo Convencional, asignatura que yo venía dictando desde Enero del año 2000, C.- Que se ratifique la Medida Cautelar acordada al dictar la sentencia definitiva en el presente juicio de amparo constitucional, posteriormente en cuanto a la asignatura del DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO solicito el impulso procesal y el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional y a su vez ratificó la urgente necesidad de ser acordada la solicitud de la Medida Cautelar.(…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD

De los alegatos y el petitorio del accionante en su solicitud, se evidencia que el mismo alegó como fundamento de su pretensión constitucional, que se suspenda y “(…) B.- Que se anule el Concurso se Oposición de asignatura SEDURIDAD Y DEFENSA, tres horas semanales a Tiempo Convencional, asignatura que yo venía dictando desde Enero del año 2000, C.- Que se ratifique la Medida Cautelar acordada al dictar la sentencia definitiva en el presente juicio de amparo constitucional, (…)”. Posteriormente en cuanto a la asignatura del DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO solicito el impulso procesal y el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional y a su vez ratificó la urgente necesidad de ser acordada la solicitud de la Medida Cautelar.


En otras palabras, persigue el recurrente atacar la nulidad o la suspensión de efectos del mismo solicitando que se le suspenda o anule los concurso de Oposición de las asignaturas Seguridad y Defensa y en cuanto a la asignatura y en “(…) d.- En relación con el Concurso de Derecho Internacional Público, en el cual formalicé mi inscripción oportunamente, que se haga efectiva, a la brevedad, fijando fecha cercana y precisa, para verificar en la oficina de Dirección de la Escuela de Estudios Internacionales, los recaudos de los otros dos cursantes (…)”; mediante la solicitud de la Medida Cautelar y interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma.

Para decidir este órgano jurisdiccional observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restablecer el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con prelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

Asimismo, el amparo constitucional tiene como finalidad, como lo es el proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

Así las cosas, partiendo de la declaratoria efectuada por los solicitantes, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...)”.

Al respecto, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), reiterada en posteriores decisiones, y cuyo contenido es el siguiente:

“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).

En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.

Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien fue expresado en la decisión antes citada.

De modo que, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

De esta manera, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteados se hayan denunciado presuntas violaciones de derechos o garantías constitucionales.

Dentro de este contexto, se observa que el accionante a los fines de fundamentar su pretensión consigno las siguientes documentales:

 Copia simple del recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 2017, emanado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, en el cual se desempañaba como Docente de Investigación Temporal de tiempo convencional de 03 horas, en su modalidad de contratado, así mismo se evidencia la fecha de ingreso correspondiente al 03 de noviembre de 1986(F 17 del expediente Judicial);

 Copia simple de la misiva suscrita por el Profesor Antonio José Valera parte recurrente y dirigida al Director Presidente y demás miembros del Consejo de Escuela, en el cual “(…) “confirma lo recibido “ el día Lunes 23 OCT 2017 en la tarde, vía correo electrónico en relación con el Concurso de Oposición, a Tiempo Completo, para la asignatura DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, cuya inscripción formalicé el día 19 OCT 2017, dentro del lapso fijado por ante el coordinador académico, Prof. FRANCISCO FERNÁNDEZ(…)” siendo recibida en fecha 24 de octubre de 2017(Fls 18 – 19 del Expediente Judicial);

 Copia simple de la misiva suscrita por el Profesor Antonio José Valera y siendo recibida en fecha 30 de octubre de 2017, por la ciudadana Solimar, en el cual solicita “(…) revisar los recaudos presentados por los otros dos participantes inscritos en el Concurso de Oposición, a Tiempo Completo, para la asignatura DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO cuya inscripción finalizó el día 19 OCT2017. A tal efecto solicito se me indique el día, la hora y el lugar para cumplir esa labor d Control Social (…)”(F 20 del Expediente Judicial);

 Copia simple de la misiva suscrita por el profesor Antonio José Valera, y dirigida a la Decana Presidente y demás miembros del Consejo de Facultad FACES – UCV, por cuanto fue recibida por la unidad de archivo y correspondencia de FACES-UCV en fecha 13 de noviembre de 2017, (F 21 del Expediente Judicial);

 Copia simple de la comunicación suscrita por el profesor Antonio José Valera de fecha 03 de noviembre de 2017, y dirigida al Director de la Escuela de Estudios Internacionales, en el cual fue recibida en la misma fecha (F 22 del Expediente Judicial);

 Copia simple de la comunicación suscrita por el profesor Antonio José Valera, dirigida a la ciudadana Decana Presidenta y demás miembros del Consejo de Facultad de FACES-UCV, y siendo recibida por la unidad de Archivo y Correspondencia de FACES-UCV en fecha 13 de noviembre de 2017, (Fls. 23-24 del Expediente Judicial);

 Copia simple de la comunicación suscrita por el profesor Antonio José Valera y dirigida a la ciudadana Decana Presidenta y demás miembros del Consejo de Facultad de FACES-UCV, y siendo recibida por la unidad de Archivo y Correspondencia de FACES-UCV en fecha 16 de noviembre de 2017, (Fls. 25 al 28 del Expediente Judicial);


Tomando en consideración los razonamientos expuestos, así como los alegatos expresados por el accionante y los recaudos que las sustentan, se observa del petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo, que perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, específicamente mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial de anulación, y no mediante la acción de amparo, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante, en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida ya que disponía de un medio procesal acorde y eficaz dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada como lo son los recursos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se evidencia de lo esgrimido por el recurrente, que pretende mediante la acción especialísima del amparo constitucional, atacar la nulidad del concurso de oposición de la asignatura SEGURIDAD Y DEFENSA y DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO como si este órgano jurisdiccional fuera una instancia superior para conocer de las decisiones de la administración en el mismo orden jerárquico.

En tal sentido el presunto agraviado expresó textualmente en su petición que “(…) B.- Que se anule el Concurso se Oposición de asignatura SEDURIDAD Y DEFENSA, tres horas semanales a Tiempo Convencional, asignatura que yo venía dictando desde Enero del año 2000, C.- Que se ratifique la Medida Cautelar acordada al dictar la sentencia definitiva en el presente juicio de amparo constitucional, (…)”. Posteriormente en cuanto a la asignatura del DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO solicito el impulso procesal y el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional y a su vez ratificó la urgente necesidad de ser acordada la solicitud de la Medida Cautelar y atacar sus consecuencias mediante la solicitud de un amparo cautelar o una medida de suspensión de efectos o una cautelar innominada, contra de los actos o los concursos supra mencionados, pues el hecho de que haya interpuesto el recurso de reconsideración ante la administración, no le impide accionar por vía principal y cautelar ante los órganos jurisdiccionales. De modo que, evidentemente, la solicitud formulada por el presunto recurrente, no es factible por la vía del amparo. Así se establece

Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En consecuencia, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Juzgado Superior a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma.

IV
DE LA DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuestas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.886.474, actuando en su propio nombre y representación de parte actora en contra de los concurso de Oposición d las asignaturas SEGURIDAD Y DEFENSA Y DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO mediante la cual no se le fue tomado en cuenta para que participara en dicho concurso.

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo de marras conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL ALEXANDER GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy, siendo la ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el No. .

EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL ALEXANDER GONZÁLEZ


Exp. No. 9928
AMV/rag/knhs

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