REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 9933
I
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2017, la ciudadana L.C.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.442.558, debidamente asistida por la abogada L.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.634, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el pago de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan, así como los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Por distribución efectuada el día 14 de diciembre del 2.017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo asentada en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional el 18 de diciembre de 2.017, formándose expediente bajo el N° 9933. Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de Ley. Cumplidas las mismas y abierto el lapso de contestación a la demanda, la representación judicial de la querellada no hizo uso de este derecho. Vencida la oportunidad de la litis contestatio, en fecha 27 de junio de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a ésta la mandataria judicial de la parte actora, en este acto se dejó constancia expresa que la compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio. Fenecido este último, se celebró la Audiencia Definitiva el 17 de septiembre de 2018, declarándose desierta la misma al no haber comparecido ninguna de las partes. Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2018, se publicó el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar el recurso.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, procede quien decide a publicar el extenso del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho la solicitud de pago que por presuntas diferencias de prestaciones sociales se le adeudan, así como los intereses moratorios y el pago de la indexación o corrección monetaria de la ciudadana L.C.R.d.G., en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Aduce la recurrente en su escrito libelar, que inició su relación laboral como docente en el Instituto Universitario de Tecnología Dr. F.R.P. el 16 de octubre de 1978, manteniendo una relación laboral durante treinta (30) años dos (02) meses y quince días (15), la cual culminó el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual le fue concedido la jubilación, con el cien por ciento (100 %) del sueldo que devengara como docente, siendo la misma efectiva desde el 01 de enero de 2009, de acuerdo a la resolución Nº 3.386 de fecha 18 de noviembre de 2008;
Alegó, que en fecha 15 de septiembre de 2017, le fue depositado en su cuenta nómina, la cantidad de “... CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.400(Sic).806.84); como pago total de mis prestaciones sociales y(Sic) según los cálculos ministeriales...” después de haber transcurrido ocho (08) años, ocho (08) meses y quince (15) días de su jubilación;
Que tal monto “... es producto de la aplicación de las leyes orgánicas del trabajo con vigencia de antes del 19-06-1997 y concatenadas con la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en la fecha antes indicada y cuya vigencia se mantuvo hasta el 06-05-2012 (posterior a mi fecha de egreso) cuando, vía Ley habilitante, fue promulgada la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS del 07-05-2012, y demás leyes establecidas en el País durante mi relación laboral con la República en el ejercicio de la docencia en el Instituto Universitario antes nombrado...”;
Que se apreciaba en el escrito que anexaba marcado “D”, el esquema empleado por la institución querellada para calcular el pago de los conceptos adeudados, lo cual conculcó el régimen de prestaciones sociales de los profesores, el cual había sido computado antes empleando el régimen de retroactividad lineal, con base a 30 días de salario integral diario hasta el año 1993 y con base a 45 días a partir del año 1994;
Que las legitimas prestaciones sociales que le corresponden son en base a 45 días por año de servicio y que el monto depositado el 15/09/2017, no es el que legalmente le corresponde, pues conforme a la cláusula N° 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1994-1995, la accionada debió pagarle a partir del 1° de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando finalizó la relación laboral, en base a 45 días por cada año de servicio calculado en función del último salario integral “…(retroactividad o recalculo (Sic) lineal)…”, pues las condiciones de trabajo previstas en la V Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 26, fueron prorrogadas hasta diciembre de 1996;
Describió que el cálculo de la indemnización de antigüedad y de los intereses retributivos “... causados desde un año después del inicio de la relación laboral en la Administración Pública hasta el 18-06-1997, de conformidad con las leyes orgánicas vigentes antes de la fecha señalada, en especial la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 20-12-1990 (en vigencia desde el 01-05-1991). Dado que comencé a prestar servicios el 16-10-1978, mi antigüedad laboral se comienza a computar desde el 28-07-1980, cuando entra en vigencia la Ley de Educación,...” ;
Que en la VI Convención Colectiva de Trabajo FAPICUV-ME 1997-1998, se había mantenido incólume la Cláusula 26, por lo que conforme a lo dispuesto en la Cláusula 52 la indemnización de antigüedad en base a 45 días por año de servicio continuó vigente, y que conforme a la legislación laboral los regímenes distintos a ésta eran de aplicación preferente y no acumulativa
Citó los artículos 86 y 87 la Ley Orgánica de Educación, mediante la cual norman que los profesionales de la docencia estarán sujeto a la materia laboral, en virtud, de que gozaran de las mismas condiciones laborales que establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, esto es en relación a “...las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley Laboral establecía para los trabajadores y trabajadoras, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios ( ej. Convención Colectiva).-
Citó la sentencia Nº AP42-N-2010-000420, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Jueza M.E.M., ya que “... demuestra ostensiblemente la legitimidad del régimen de prestaciones sociales con base a la descrita Cláusula No. 26 entre el 01/01/1994 y el final de su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología...”;
Que a fines ilustrativos sobre la diferencia de prestaciones causadas por la incidencia del cálculo de la indemnización de antigüedad en forma lineal y retroactiva en base a 45 días de salario por año de servicio a partir del 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008, anexaba marcado “G”, cuadro demostrativo de la diferencia que reclamaba;
Expresó que ella no tiene la carga de probar de que el ente patronal le cancelo lo que realmente le correspondía, por cuanto quien tiene la carga de demostrar si realmente se ajusto a derecho y mostrar la documentación y soportes respectivos, que pagó correctamente todo lo que legalmente debía pagar es el patrono;
Solicitó la indexación o corrección monetaria del monto total y legítimo de sus prestaciones sociales, ya que el monto que le fue depositado por la accionada ni siquiera era el equivalente a un salario mínimo mensual, después de 30 años de servicio;
Profirió que “... el pago extemporáneo constituye la prueba irrefutable del retardo culposo de la República... en el incumplimiento de su obligación de pagarme oportunamente mis legítimas prestaciones sociales. He explicado la magnitud del daño material económico que me produjo tal retardo: el monto pagado no cubre dos )2) (Sic) salarios mínimos, y para la fecha de mi jubilación ese beneficio era superior a mil salarios mínimos...”;
Que “... El pago de los “Intereses de Mora” y la Indexación o Corrección Monetaria” constituyen la primera la indemnización a favor de las trabajadoras y los trabajadores por los daños y perjuicios causados por el retardo del empleador en el cumplimiento de su obligación de pagar las prestaciones sociales; y la segunda la vía idónea para restablecer el poder adquisitivo de las prestaciones sociales a causa de los efectos negativos de la inflación al valor real de la moneda para la fecha de su efectiva liquidación...”
Que el monto correspondiente a prestaciones sociales e intereses moratorios “…deben ser indexados o corregidos monetariamente desde la admisión de la querella hasta la fecha efectiva del pago…”;
Finalmente solicito “... PRIMERO: CONDENAR a la República Bolivariana de Venezuela – Ministerios del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a pagarme la suma de bolívares UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.365.729,70), cifra esta que representa las diferencias faltantes de pago señalados en la narrativa y así: a) TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 369.923,10). El total que real y legalmente me correspondía por este concepto era igual a SETECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VENTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (770.729,94), a los cuales se le restan los CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 400.806,84) depositados por el ministerio en mi cuenta nómina el 15-09-2017. B) NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.995.806, 60) por concepto de diferencia de intereses moratorios. La sumatoria de estos, y es lo que me corresponde legalmente, alcanza la cifra de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.189.042,85), a lo que se le resta lo depositado por el organismo ministerial en mi cuenta de nómina: CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 166.986,97).
SEGUNDO: Condenar a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a pagarme las cantidades de dinero correspondientes por conceptos de “Indexación o Corrección Monetaria… por constituir las prestaciones sociales y los intereses de mora deudas de valor y de exigibilidad inmediata, … tanto las prestaciones como los intereses moratorios constituyen deudas de calor y por tanto susceptible de ajuste por concepto de inflación… el monto a pagar por estos conceptos de indexación o corrección monetaria, lo arrojará una experticia complementaria del fallo a determinar por el tribunal…”.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
No consta en las actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
En el lapso establecido para la contestación de la demanda, la parte querellada no compareció a ejercer su derecho, en este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
Ahora bien, de conformidad con la citada ley la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal indiferencia y contumacia, puesto que la querellada tampoco compareció a probar lo que le favoreciera en el lapso probatorio, menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.
Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente el 08 de enero de 2018, el mismo no fue consignado por el organismo querellado.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”
Partiendo de lo anterior, esta jurisdicente pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, de la manera siguiente:
De la diferencia de prestaciones sociales:
La pretensión de la parte querellante gira en torno al pago de la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de bolívares “(…) UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.365.729,70), cifra esta que representa las diferencias faltantes de pago señalados en la narrativa …. en virtud haber prestado sus servicios durante treinta (30) años ocho (8 ) meses y quince (15) días en el Instituto Universitario de tecnología “ Dr. F.R.P.”, además la corrección monetaria mediante experticia complementaria al fallo y que se tome en cuenta al momento de realizar dicha experticia, la Contratación Colectiva de de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME correspondientes a los periodos 1994-1995 y 1997-1998, que ordena el pago de las prestaciones sociales en la Cláusula 26 en “...base a los CUARENTA Y CINCO (45) días para el año 94 e igual número de días que acuerden la UNIVERSIDADES NACIONALES PARA EL AÑO 95, atendiendo al convenio CNU y FAPUV (...)”.
Asimismo, en su petitorio solicitó el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria.
Evidenciado lo anterior se observa:
I.- En relación con las prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
A este respecto, estima quien decide oportuno destacar el criterio jurisprudencial sobre las prestaciones sociales, expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642, fechada 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.. Insanota S.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
Dentro de este contexto, también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
De modo que, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.
II.- Ahora bien, visto el criterio que antecede, al cual se adhiere quien sentencia, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que lo mismo aplica al presente caso, de modo que, a los efectos de determinar si lo solicitado por la parte actora es procedente, debe esta jurisdicente verificar del acervo probatorio consignado por la parte actora, ya que la querellada no contesto ni probo nada que le favoreciera la viabilidad de lo peticionado por la actora, en tal sentido se evidencia que cursan en autos las siguientes documentales:
Copia simple de la Resolución Nº 3.386 de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, mediante la cual le fue otorgada la jubilación a la ciudadana L.C.R.B., con efecto a partir del 1 de enero de 2009, con el cien por ciento (100 %) del salario devengado por la misma, (F. 22 del expediente judicial);
Copia simple del Estado de Cuenta Nº 0108-0021-88-0100101305, del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana L.C.R.B., en el cual se puede constatar Detalle de Movimientos, y Situación a la fecha 30-9-2017, con un abono de nómina el día 15 de septiembre de 2017, por la suma de CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (400. 806,84), (F. 23 del expediente judicial);
Copia simple de la hoja de cálculo de prestaciones sociales e intereses de la ciudadana L.C.R.B., como personal docente, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, donde se observa que tiene como fecha de ingreso el 16-10-1978 y data de egreso el 31-12-2008, que asimismo, le fue pagada la suma de CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (400.806,84), (Fls. 24-35 del expediente judicial);
Copia simple de la Quinta (V) Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME, correspondiente al periodo 1994-1995, emanada de la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación, mediante la cual establece en su cláusula 26, lo siguiente:
“(...) CLAUSULA No. 26 ANTIGÜEDAD... El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las Prestaciones Sociales por concepto de antigüedad para el Personal Docente y de Investigación y el Personal Auxiliar Docente en base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) para el año 94 e igual número de días que acuerden las UNIVERSIDADES NACIONALES PARA EL AÑO 95, atendiendo CNU Y FAPUV.(...)”. (Fls. 36-44 del expediente judicial);
Copia simple de la (VI), Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo correspondiente al periodo 1997-1998, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, en la que se dispone en las Cláusulas 26 y 52, lo siguiente:
“(...) CLÁUSULA No. 26: ANTIGÜEDAD ... El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las Prestaciones Sociales por concepto de antigüedad para el Personal Docente y de Investigación y el Personal Auxiliar Docente en base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) acordados para las Universidades Nacionales atendiendo el Convenio CNU Y FAPUV, en concordancia con las Normas Homologación. (...)”.
(...) CLÁUSULA No. 52 DURACIÓN Y VIGENCIA... La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos años a partir del 01-01-97. Las partes se obligan a mantener las condiciones de trabajo contempladas en esta Convención, sin que ninguna de ellas pueda durante su vigencia, modificar, sustituir, complementar o hacer nuevas peticiones, salvo lo contemplado en la cláusula 52 de la presente Convención Colectiva. Queda entendido que la Organización Signataria podrá presentar un nuevo proyecto de Convención Colectiva con Ciento Ochenta (180) días de anticipación como mínimo al vencimiento de la presente Convención. Los beneficios de esta Convención continuarán vigentes hasta la afirma de la siguiente Convención Colectiva (...)” (Fls. 45-54 del expediente judicial);
Cuadro demostrativo de las presuntas diferencias de prestaciones sociales e intereses, presentados por la ciudadana L.C.R.B., relacionada con la no aplicación de la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, (Fls. 55-117 del expediente judicial).
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y siendo la pretensión de la parte actora un derecho de rango constitucional que presuntamente ha sido satisfecho en forma parcial por la institución accionada, debe procederse a la revisión de cada uno de los pedimentos de la actora, y a tal efecto se verifica por una parte, la existencia de la relación funcionarial que existió entre la ciudadana L.C.R.d.G., la cual inició el 16-10-1978 y culminó el 31-12-2008, y que fue jubilada a partir del 01 de enero de 2009. Por otra parte, también se constata que el ente querellado le pagó a la actora en fecha 15 de septiembre de 2017, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (400.806,84), por depósito en la cuenta corriente Nº 0108-0021-88-0100101305, del Banco Provincial, monto este correspondiente a las prestaciones sociales generadas entre el 16 de octubre de 1978 al 31 de diciembre de 2008.
En este escenario, alega la parte recurrente con relación a las prestaciones sociales que la accionada solamente le reconoció el pago por dicho concepto tomando como base treinta (30) días por años de servicio, y no los cuarenta y cinco (45) días establecidos tanto en la V Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo del año 1994-1995, en su Cláusula 26 y la VI Convención Colectiva 1997-1998, en la que se ratifica la referida Cláusula 26, razón por la que aduce que se le adeuda como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.365.729,70), cifra esta que, a su decir, representa las diferencias faltantes de pago señaladas en la narrativa.
Ahora bien, conforme a la legislación laboral, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las normas contenidas en las Convenciones Colectivas tienen aplicación preferente por constituir ley entre las partes firmantes, y el contenido de las mismas es de estricto cumplimiento desde la fecha de su firma y aprobación. De modo que, aun cuando existe una Ley que regula el cálculo de las prestaciones sociales, no es óbice para que se pueda implementar una Convención Colectiva, por el contrario, el Legislador patrio dispuso delegar esa atribución a los sujetos de derecho, con la utilización de los llamados Contratos Colectivos, los cuales no es que eliminan la Ley, sino que la suplen en determinados casos, cuando mejoran las condiciones del trabajador o empleado, por ello su importancia dentro la legislación.
Al respecto, se evidencia de la planilla de “CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE” emanada de la institución accionada, que corre inserta a los folios 24 al 35 del expediente judicial, que en lo referente a los años 1994 al 2008, específicamente los folios 27 al 30 de la citada planilla, se fijó y tomó como punto máximo para el cálculo de las prestaciones sociales, en unos meses treinta (30) días de sueldo y en otros treinta y un (31) días, sin establecer en qué normativa legal ajustó su determinación, desconociendo u omitiendo de forma inequívoca el principio legal imperante y contenido en la V Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo del año 1994-1995, en su Cláusula 26 y la VI Convención Colectiva 1997-1998, que ratifica la aludida Cláusula, en la cual se fijaron cuarenta y cinco (45) días a pagar por el concepto de antigüedad, aprobados para el personal docente, de investigación y personal auxiliar docente de las Universidades Nacionales, lo cual se traduce en una vulneración del derecho constitucional a percibir este rubro adquirido por la recurrente en virtud de sus años de servicio, por lo que se considera procedente el pago de la diferencia por Prestaciones Sociales peticionada, al no haber sido desvirtuados por la querellada, lo cual debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, debitándose la cantidad de CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (400.806,84), la cual ya le fue pagada a la hoy querellante. Así se decide.
En cuanto a la cantidad solicitada por la actora en el libelo, de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.365.729,70), constata este Tribunal que la parte querellante en su escrito recursivo realizó una serie de cálculos para determinar los montos demandados, y pide a este Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado cancelarle tal diferencia, consignando al efecto, un Cuadro demostrativo de las presuntas diferencias de prestaciones sociales e intereses supuestamente adeudados por el ente accionado, en copias simples, del cual se evidencia que no posee la identificación o firma autógrafa de quien los realizó, ni se encuentran avalados por un experto contable y menos aún fue ratificada en juicio través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin intervención alguna de la parte querellada, y siendo que tales documentales emanan de la propia parte actora, vulnerando con ello el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen los montos exigidos en el libelo prueba de la totalidad de la cantidad adeudada, ya que corresponde ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, como en efecto se acordó en el párrafo anterior, en consecuencia, deben negarse los cálculos así reflejados. Así se decide.
De los intereses moratorios:
La parte querellante solicitó el pago de intereses moratorios sobre la cantidad que por diferencia de prestaciones sociales le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, estimando dicho monto en NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 995.806,60).
En el caso sub examine, es pertinente citar la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló:
“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Resaltado añadido).
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente después de culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.
En este contexto y con relación a este punto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló lo siguiente:
“(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)”.
De igual modo, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, por lo que es posible concluir que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido a la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en tiempo oportuno.
Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que culminó la relación funcionarial de la accionante con la institución querellada, nació a favor de ésta el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, y siendo que fue el 15 de septiembre de 2017, cuando recibió la erogación por ese concepto, conforme se aprecia de la copia de la hoja de movimientos financieros del Banco Provincial en la cuenta perteneciente a la actora, que cursa al folio 23 del presente expediente, dicho retraso generó a favor de la hoy querellante el legítimo derecho de percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado; motivo por el cual, deberá ordenarse el pago a la accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, contados a partir del 31 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que efectivamente le fueron canceladas las mismas; es decir, el 15 de septiembre de 2017, debiendo ser calculados conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, mediante una experticia complementaria del fallo, en tal virtud no resulta procedente el monto solicitado por este rubro en el escrito libelar. Así se decide.
Del la indexación:
Solicita la recurrente indexación de las cantidades por prestaciones sociales y por intereses moratorios, de la forma siguiente:
“…SEGUNDO: Condenar a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a pagarme las cantidades de dinero correspondientes por conceptos de “Indexación o Corrección Monetaria… por constituir las prestaciones sociales y los intereses de mora deudas de valor y de exigibilidad inmediata, … tanto las prestaciones como los intereses moratorios constituyen deudas de valor y por tanto susceptible de ajuste por concepto de inflación… el monto a pagar por estos conceptos de indexación o corrección monetaria, lo arrojará una experticia complementaria del fallo a determinar por el tribunal…”
Ahora bien, en cuanto a la indexación o corrección monetaria del monto por las prestaciones sociales, es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, que dejó sentado el carácter de orden público de dicho concepto, de la manera siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
… omissis…
En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
… omissis…
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado añadido).
Así las cosas, siendo que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que a la presente fecha aún no han sido pagadas la totalidad de las prestaciones sociales a la hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional acogiendo stricto sensu el criterio retro transcrito de fecha 14 de mayo de 2014, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordenará la corrección monetaria o indexación de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas a la parte actora, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá ser calculada desde la fecha de interposición de la querella -13 de diciembre de 2017-, hasta la data de ejecución de la sentencia, entendiendo esto último -ejecución de sentencia-, como la fecha del efectivo pago del concepto adeudado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
Ahora bien, en relación con la indexación o corrección de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia in comento, claramente dejó expresado lo siguiente:
“ … omissis… existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación (…)”. (Resaltado añadido).
De modo que, resulta evidente que existe una gran diferencia entre los intereses de mora y la indexación, dado que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el patrono a favor del trabajador al no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales, es decir, los primeros son considerados una penalización o sanción al empleador que no eroga oportunamente las prestaciones sociales, mientras que la indexación, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por el transcurso el tiempo que dure el juicio.
Circunscribiéndonos al caso de autos, debe señalarse que dicha indexación recaería única y exclusivamente en el monto neto de las prestaciones sociales, tal y como se acordó en el párrafo anterior, y como antes se constató, dicho monto fue pagado el 15 de septiembre de 2017, razón por la cual le fueron acordados a la actora intereses moratorios, por lo que mal puede esta jurisdicente fijar indexación sobre dicho rubro, ya que acordar dicha solicitud conllevaría a una violación del orden público, pues sería penalizar doblemente a la administración, dado que tanto los intereses de mora como la indexación se generan sólo respecto del capital atinente a las prestaciones sociales, sin que sea posible indexar los mismos, por lo que dicha solicitud resulta improcedente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.C.R.d.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.442.558, por pago de diferencia de prestaciones sociales, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, conforme a lo expresado anteriormente. Así se decide.
Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria del fallo sobre la diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes por los anteriores conceptos condenados a pagar, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana L.C.R.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.442.558, debidamente asistida por la abogada L.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.634, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por el cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Segundo: Se ORDENA el pago de la diferencia por Prestaciones Sociales conforme lo determine la experticia complementaria del fallo, debitándose la cantidad de CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (400.806,84), la cual ya le fue pagada a la hoy querellante, tal y como se expuso en la parte motiva de la presente decisión.
Tercero: Se ORDENA el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde 31 de diciembre de 2008 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 15 de septiembre de 2017 (fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva del presente fallo;
Cuarto: Se NIEGA el pago de la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.365.729,70), por prestaciones sociales y así como el monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 995.806,60), por interese de mora, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Quinto: PROCEDENTE la indexación solicitada por la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de interposición de la querella -13 de diciembre de 2017-, hasta la data de ejecución de la sentencia, entendiendo esto último -ejecución de sentencia-, como la fecha del efectivo pago del concepto adeudado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, conforme a la motiva del presente fallo.
Sexto: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar, conforme al artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, todo ello de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
A.V.M.V.
LA SECRETARIA ACC,
L.A. SANZ BARRETO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,
L.A. SANZ BARRETO
EXP. Nº 9933
AVM/lsb/knhs.-