Decisión Nº 9940 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-10-2018

Número de sentencia59-2018
Número de expediente9940
Fecha24 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9940

I
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2018, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano LUÍS OSCAR MONGES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.352, debidamente asistido por el Abogado Teódulo Jaén Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.830, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de la pensión de jubilación, en contra del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Por distribución efectuada el 18 enero 2018, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2018. Mediante auto del 25 de enero de 2018, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada hizo uso de este derecho el 14 de agosto de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 25 de septiembre de 2018, declarándose desierta la misma al no haber comparecido ninguna de las partes, por lo que no se aperturó el lapso probatorio. Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2018, se fijó la Audiencia Definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el 03 de octubre de 2018, dejándose constancia que solo compareció el mandatario judicial del ente querellado. Dictándose el dispositivo del fallo el 11 de octubre de 2018, declarándose Parcialmente Con Lugar el recurso.

Estando dentro del lapso legal para dictar el la decisión in extenso, se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si resulta procedente el ajuste de la pensión de jubilación solicitada con base en el cargo de Sub-Comisario que ejerció el actor, en la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, hoy, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN),

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 En el escrito libelar, la parte actora afirma que ingresó en fecha 16 de diciembre de 1988, a la ex- Dirección de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en donde laboró durante veinte (20) años de manera ininterrumpida;

 Que en fecha 24 de diciembre de 2008, le fue otorgado el beneficio de jubilación, con un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%), sobre su sueldo devengado como Sub-Comisario, del antiguo organismo de seguridad de estado, asimismo adujo que actualmente el sueldo que devenga es el decretado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo, por la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos diez bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.248.510,41);

 Citó la Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre del 2014, que contiene el Decreto de Vicepresidencia Nº 1.543, mediante la cual se aprobó la nueva escala de sueldos para los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBÍN);

 Aduce “(...) cumplo categóricamente y Contundentemente con el PERFIL, en la Escala o Paso Aplicable con el número siete (VII) como COMISARIO JEFE Operativo de la Extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBÍN), (...)”;

 Finalmente solicita que “(…) PRIMERO: sea HOMOLOGADO (SIC) mi Pensión Jubilatoria, a partir del día o momento en que este digno Órgano Jurisdiccional se pronuncie con lugar, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fui jubilado, esto es, el setenta y cinco por ciento (75%), tomándose en consideración el sueldo del cargo de SUB-COMISARIO o su equivalente consistente en Decreto Presidencial Nº 2.530, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.022, de fecha miércoles 02 de noviembre de 2016, en el cual se aprueban las nuevas escalas salariales para los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBÍN), por categoría de personal, grados o niveles, hasta el momento en que se produzca la ejecución del fallo. SEGUNDO: Que se incremente mi salario HOMOLOGADO como SUB-COMISARIO jubilado en base a lo que sufraga el Servicio de Inteligencia Nacional (SEBÍN), es decir al salario devengado por el funcionario SUB-COMISARIO en nómina de activos, según el Decreto en Comento, (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, el abogado Jean Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.765, actuando en su carácter de representante legal de la República, contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, señalando lo siguiente:

 Alegó que si bien es cierto que el artículo 14 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 16 de su Reglamento “(...) regulan una potestad discrecional y al mismo tiempo reglada de la Administración, es igualmente cierto que no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, pues solo prevén la oportunidad para que la administración revise, estime su presupuesto, estructura y disponibilidad para así poder ajustar las pensiones y jubilaciones otorgadas (...)”;

 Que los ajustes de pensiones de jubilaciones e invalidez es discrecional de la administración, por cuanto la palabra “podrá” establece esta característica;

 Aduce que “(...) el sentenciador no puede ordenar que se de cumplimiento al articulo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, cuando dicho artículo lo que señala es que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, dado que la obligación prevista es para la revisión y consecuente reajuste de dichas pensiones o jubilaciones, pero no se trata de una homologación automática, la cual contradice la intención del legislador (…)”;

 Asimismo señaló que la administración tiene la obligación de ubicar las asignaciones del funcionario en el sueldo inicial de cada grado, considerándose que es pensionado y que dicha condición es inalterable, por cuanto en este sentido, “(...) debe expresar que en los reajustes no se señala el grado o paso ocupado en la escala de sueldos por los funcionarios jubilados, ya que el paso en la escala, tiene su asidero en la complejidad de la responsabilidad y forma de la compensación de sueldos para los funcionarios activos y no para los funcionarios que se encuentren bajo la figura de pensionados, por el contrario dichas normas sólo prevén que a los efectos del ajuste de la pensión se tomará “ en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (...)”;

 Indicó que efectivamente toda persona que labore en la administración pública tiene derecho a obtener su jubilación, así como también tiene derecho a que le sea revisada y reajustada de acuerdo a la Ley que los regule, ya que es el instrumento legal y normativos aplicables a todos los funcionarios de la Administración Pública, es decir, que los reajustes se deben “(...) realizar tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el pensionado o jubilado, sin haber mencionado al paso ocupado en la escala de sueldos por el funcionario (...)”;

 Destacó que la Ley que regula a los funcionarios policiales jubilados le da la facultad a la autoridad competente, “(...) para revisar los montos de las jubilaciones acordadas por el respectivo organismo, y dentro y con estructuras de estos ante las modificaciones operadas en las remuneraciones del personal activo, pero no el reconocimiento de los pasos o compensaciones del personal activo que perciben con relación a la eficiencia en el desempeño de un cargo que dejó de ocupar desde el momento mismo que fue jubilado, (...)”;

 Citó criterios del foro sobre el reajuste de las pensiones, sobre las escalas de sueldos y los grados relacionados con el cargo, y que los denominados pasos, los cuales comprenden las compensaciones y primas, eran determinaciones estrechamente relacionadas con el funcionario en su cargo, y el empleador las concede como reconocimiento a la labor desempeñada y en retribución por los años de servicio prestados;

 Solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

Antes de emitir pronunciamiento al respecto se hace necesario realizar algunas consideraciones sobre el derecho a la jubilación y el reajuste de la misma, en tal sentido es pertinente destacar lo siguiente:

A.- El reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto deriva del beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de vida digna.

Así pues, al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razón por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.

El reajuste de pensión de jubilación, se encuentra presente en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.156, Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, Decreto Nº 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, el cual establece que:

“…Articulo 14.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el calculo del monto de la jubilación … “.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

“(…) Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

De los artículos anteriores se deduce que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo del personal activo experimente aumentos. De igual forma, la pensión de jubilación debe ajustarse en base a un porcentaje del sueldo promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último sueldo que hubiere percibido el funcionario activo.

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2010, (Vid. sentencia N° 210-546), en la que con relación a la revisión de los montos de la jubilación, expuso lo siguiente:
“…. En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta Corte observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
(…Omissis)
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: ELSA SIMONA VALERO RÍOS VS. COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…Omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…Omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
De la sentencia antes descrita, se infiere que conforme a las normativas que regulan la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se evidencia la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Ello así, debe entenderse el ajuste de las pensiones por jubilación, no como una potestad discrecional de la Administración, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conlleva a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación. (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2009, Caso: Lilia Coromoto Saad Loreto Vs Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).” …” (Destacado añadido).

De ahí que, se entiende que conforme a la facultad otorgada por la Constitución y la legislación especial de la materia al ejecutor de las normas, este tiene la potestad de revisar el monto de la jubilación periódicamente, en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública, lo cual no debe interpretarse como potestad discrecional de la Administración, sino que tal imperio debe estar encaminado a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social, por lo que el propósito de las disposiciones en materia de jubilaciones, conlleva a la revisión del monto de las mismas, como garantía de su eficacia y, consecuentemente, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

B.- Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, al analizar los términos de la pretensión del querellante, se observa que consiste en que le sea acordado el ajuste de su jubilación con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, es decir, del setenta y cinco 75% sobre el sueldo que devengaba como Sub-Comisario, fundamentado en el Decreto Presidencial Nº 2.530, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.022, de fecha miércoles 02 de noviembre de 2016, en el cual se aprueban las nuevas escalas salariales para los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBÍN), por categoría de personal, grados o niveles, aduciendo que para el momento de la interposición de la demanda, el sueldo que devengaba era el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Por otro lado, aduce la parte accionada que la homologación o el ajuste las pensiones es una potestad discrecional de la Administración, y que no exige ésta homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, pues solo prevén la oportunidad para que la administración revise, estime su presupuesto, estructura y disponibilidad para así poder ajustar las pensiones y jubilaciones otorgadas.

De igual modo, señaló que la administración tiene la obligación de ubicar las asignaciones del funcionario en el sueldo inicial de cada grado, considerándose que es pensionado y que dicha condición es inalterable, por cuanto en este sentido, “(...) debe expresar que en los reajustes no se señala el grado o paso ocupado en la escala de sueldos por los funcionarios jubilados, ya que el paso en la escala, tiene su asidero en la complejidad de la responsabilidad y forma de la compensación de sueldos para los funcionarios activos y no para los funcionarios que se encuentren bajo la figura de pensionados, por el contrario dichas normas sólo prevén que a los efectos del ajuste de la pensión se tomará “ en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”

En este contexto, es procedente aclarar a la parte accionada, que el hecho de que la facultad de la Administración para revisar los montos de las jubilaciones, sea discrecional, ello no constituye una negación de que dicha revisión sea posible, antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio Constituyente o Legislador, de modo que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentran sujetos a las normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que nuestra Carta Magna protege desde su supremacía, no como una potestad discrecional de la Administración, sino siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo expresara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la decisión antes citada, por lo que más bien constituye un deber de la administración en virtud del derecho tutelado, ya que el reajuste de la pensión de jubilación se constituye en un derecho social de rango constitucional y en consecuencia, el mismo procede siempre que se produzca un ajuste en la Escala Salarial de los funcionarios activos de un determinado Organismo. Así se establece

Precisado lo anterior debemos entrar a pronunciarnos sobre la procedencia del reajuste de jubilación del hoy querellante, y a tales efectos, se observa que consignó los siguientes medios probatorios:

 Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 41.022 de fecha 02 de noviembre de 2016, contentiva del Decreto 2.530, en la que se establece la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. En la misma el Ejecutivo Nacional dispone:

“(…) Gaceta Oficial Nº 41.022 de fecha 2 de noviembre 2016, Decreto Nº 2.530 de 01 de noviembre de 2016

NICOLAS MADUROS MOROS
Presidente de la República

(...Omissis) Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros, ...

DECRETO
ESCALA ESPECIAL DE SUELDOS APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL

Artículo 1º. Este Decreto tiene por objeto fijar el contenido del Sistema de Remuneraciones aplicable a los funcionarios y las funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBÍN).

Artículo 2º. Se aprueba la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios y las funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por estructuras jerárquica de méritos, categoría de personal, niveles aplicables al Manual Descriptivo de Cargos,...

Artículo 3º. El Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), podrá establecer con base a los resultados de la evaluación de desempeño de los funcionarios y las funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y sujeto a la disponibilidad presupuestaria, incentivos a la eficiencia y calidad de los servicios que prestan...

Artículo 5º. La escala especial contenida en este Decreto, se aplicará a partir del 1º de mayo de 2016. (...)”. (SEBIN)(…)”, (Fls. 14-15 del Expediente Judicial);

También del expediente administrativo se evidencian las siguientes actas procesales:

 Copia certificada del oficio Nº 3599, de fecha 28 de octubre de 1998, emanada de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante la cual le notifican al actor que “(...) por Instrucciones del ciudadano Director General Sectorial, a partir del 01/11/98, ha sido ASCENDIDO (A), al Rango de SUB-COMISARIO (...)”;(F, 84 del Expediente administrativo);

 Copia certificada de la Hoja Movimiento De Personal Nº 266/2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual se informa al ciudadano Luís Oscar Monges, el “(...) OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 7 DEL REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES (HOY DELMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA). JUBILACIÓN EFECTIVA A PARTIR DEL 24-12-2008, (...)”, conformado y aprobado por el Director de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBÍN); (Fls. 186-187 del Expediente administrativo);

 Copia certificada del oficio Nº DG-100-2008, de fecha 01 de diciembre de 2008, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de la cual se desprende que le fue otorgada la jubilación al hoy recurrente, de la forma siguiente: “(...) se procede al otorgamiento del beneficio de Jubilación al SUB COMISARIO MONGES PEREZ LUIS OSCAR, (...)”, (Fls. 193-195 del Expediente administrativo) (Destacado nuestro), notificado mediante oficio signado DP/DAL/N°2016 cursante a los folios 10-13 del expediente judicial, recibida el 24 de diciembre de 2008;

 Copia certificada de los Antecedente de Servicio del ciudadano Luis Oscar Monges Pérez, de fecha 28 de marzo de 2011, emanada de la Dirección de Personal, Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); cuerpo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, en la cual se observa que el ciudadano Luís Oscar Monges Pérez ingreso el 16 de diciembre de 1998, desempeñando el cargo de Mensajero y egresó en fecha 24 de diciembre de 2008, con el Cargo de Sub-Comisario, por jubilación (F. 206 del expediente administrativo);

Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la condición de jubilado del querellante se encuentra debidamente probada en autos, lo cual se evidencia del documento cursante a los folios 193-195 del expediente administrativo y 10 al 13 del expediente judicial, mediante notificación recibida en fecha 24 de diciembre del año 2008m dirigida al hoy querellante, mediante la cual se le informó que por instrucciones del entonces Director General Sectorial, le fue otorgado el beneficio de jubilación por el 75% de su sueldo base.

Por tanto, tal como se mencionara con anterioridad, el asunto controvertido en la presente querella se limita a la petición de que este Órgano Jurisdiccional determine, sí el monto actual de la pensión de jubilación otorgada para ese entonces, se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada; para tales fines, el actor afirma que devenga la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos diez bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.248.510,41), por concepto de jubilación; de igual modo, cursan Antecedentes de Servicio del hoy querellante, al folio 206 del expediente administrativo, de donde se deriva que ingreso el 16 de diciembre de 1998, como Mensajero y egresó en fecha 24 de diciembre de 2008, con el Cargo de Sub-Comisario, en virtud de la jubilación que le fuera otorgada; así como también la notificación signado DP/DAL/N°2016 cursante a los folios 10-13 del expediente judicial, recibida el 24 de diciembre de 2008, dirigida al hoy querellante, de la cual se evidencia que el monto asignado a su pensión de jubilación es el 75% de su sueldo base promedio, observándose igualmente que el cargo detentado para dicho momento era el de Sub-Comisario, tal como se lee en el encabezado de dicha comunicación; documentales éstas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas por la representación judicial de la República, y así se decide.

Tomando en consideración el criterio citado en párrafos anteriores, y vista la Escala Salarial para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.022 de fecha 2 de noviembre 2016, Decreto Nº 2.530 de 01 de noviembre de 2016, y visto que el último cargo desempeñado por el querellante antes de su jubilación fue el de Sub Comisario, en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); y en virtud de que no se observa ninguna actuación de la administración, que demuestre que ésta no tenía la obligación de reajustar la pensión del hoy actor, y que la institución accionada, conforme a las anteriores probanzas, nunca tuvo alguna intención en dar cumplimiento al mandato constitucional y legal de hacer el respectivo reajuste, soslayando así su deber de revisar el monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, lo cual conforme a las normas supra citadas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo, evadiendo así la administración la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley y el Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, debe concluirse que el hoy actor, tiene derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, en consecuencia, deberá ordenarse el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano Luis Oscar Monges Pérez, en el porcentaje del 75% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Institución (Sub-Comisario), que detente el funcionario activo en el mismo. Así se decide.

Ahora bien, afirma la representación judicial del querellante que su mandante cumple con el perfil establecido en el Paso VII, correspondiente al cargo de Comisario Jefe, de la Escala de Sueldos aprobada en el Decreto N° 1.543, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014, arguyendo la querellada en este sentido que en los reajustes no se señala el grado o paso ocupado en la escala de sueldos por los funcionarios jubilados, ya que el paso en la escala, tiene su asidero en la complejidad de la responsabilidad y forma de la compensación de sueldos para los funcionarios activos y no para los funcionarios que se encuentren bajo la figura de pensionados, y que por el contrario, para ajustar la pensión debe tomarse en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.

En tal sentido, cabe observar en primer lugar que en el artículo 5, del Decreto N° 2.530, de fecha 1° de noviembre de 2016, se establece lo siguiente:

(…) Artículo 5º. La escala especial contenida en este Decreto, se aplicará a partir del 1º de mayo de 2016…”

De manera que, habiendo sido aplicada la Escala Salarial para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.022 de fecha 2 de noviembre 2016, Decreto Nº 2.530 de 01 de noviembre de 2016, conforme a lo peticionado por el actor, mal pudiera esta jurisdicente aplicar la establecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, ya que para el momento de la interposición de la querella, esto es el 18 de enero de 2018, ya se encontraba en vigencia la Escala Salarial del 01 de noviembre de 2016, la cual, conforme a los artículos 1° y 2°, es la aplicable a los funcionarios y las funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBÍN), y fue con base en esa Escala Salarial que solicitó el ajuste de su pensión el actor en la parte petitoria de su escrito libelar, por lo que no resulta procedente la aplicación del Paso VII de la Escala de Sueldos aprobada en el Decreto N° 1.543, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014. Así se establece.

En segundo lugar, cabe acotar que
para el momento en que fue jubilado el hoy querellante, la administración no había establecido una estructura jerárquica de niveles y pasos aplicable a los cargos de dicho organismo, por lo que considerando que la administración está obligada a mantener al funcionario en el disfrute de los beneficios salariales asignados al cargo activo que desempeña el empleado actual, se debe exhortar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para que cumpla con su obligación determinando de conformidad con su distribución de cargos vigentes, a que escalafón corresponde el cargo de Sub-Comisario, de acuerdo con sus particulares condiciones individuales.

De este modo, la accionada debe ajustar la pensión de jubilación del ciudadano Luis Oscar Monges Pérez, ut supra identificado, con fundamento en las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía el actor cuando fue jubilado, esto es el de Sub-Comisario, o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación en la plantilla de cargos del ente querellado, determinando a qué escalafón corresponde, con base al paso correspondiente de acuerdo a las compensaciones y primas que el funcionario tenga asignadas, ajuste que procede con base al porcentaje del 75% del sueldo devengado por el funcionario activo dentro del mismo cargo, todo ello, conforme con los artículos 14 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

Por otra parte, en vista de que el mandatario del recurrente solicita el ajuste de la pensión de jubilación, de manera confusa “…a partir del día o momento en este digno órgano Jurisdiccional se Pronuncie Con Lugar…” y “…hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo…”, debe esta jurisdicente aclarar que el reajuste de la pensión de marras, deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, visto que el mismo fue interpuesto en fecha 18 de enero de 2018, el ajuste de la pensión de jubilación procederá desde el día 18 de octubre de 2017, en virtud de constituir ésta una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado a razón del lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses anteriores, esto es, tres meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por las razones expuestas, la querella interpuesta por el ciudadano LUÍS OSCAR MONGES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.352, asistido por el Abogado Teodulo Jaén Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 222.830, en contra del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), deberá declararse parcialmente con lugar y ordenarse al órgano querellado el reajuste de la pensión de jubilación del actor, conforme a los motivos expresados en esta decisión, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUÍS OSCAR MONGES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.352, asistido por el Abogado Teodulo Jaén Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 222.830, en contra del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN),

SEGUNDO: SE ORDENA al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano LUÍS OSCAR MONGES PÉREZ, conforme a la parte motiva antes expuesta.

TERCERO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días de el mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( .), se publicó y registró la anterior decisión Nº
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO
Exp. 9940
AVM/lsb/kh.-

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