Decisión Nº 9942 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-10-2018

Fecha22 Octubre 2018
Número de expediente9942
Número de sentencia58-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LACICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9942

I

Mediante escrito presentado en fecha 1° de febrero de 2018, por ante el Juzgado distribuidor de turno, la ciudadana ANA VERÓNICA MARTÍNEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.814.588, asistida por el abogado Jean Agustín Covarrubia León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.014, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Resolución Nº PE-CGRH-CAP-2017-001, de fecha 02 de noviembre de 2017, dictada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, por destitución.

A través de distribución efectuada el 1° de febrero de 2018, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2018. Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2018, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, hizo lo propio el 03 de marzo de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 27 de junio de 2018, compareciendo a la misma ambas partes, en este acto la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio. Fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 17 de septiembre de 2018, no compareciendo a la misma ninguna de las partes. En fecha 25 de septiembre de 2018, fue dictado el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar el recurso.
Estando dentro del lapso legal para ello, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la Resolución Nº PE-CGRH-CAP-2017-001, de fecha 02 de noviembre de 2017, dictada por el Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 En el escrito libelar, la recurrente aduce que comenzó a prestar servicios ejerciendo el cargo de Coordinadora General de Administración;

 Que el cargo de Administradora que ejercía dentro de la universidad fue ganado por concurso;

 Sostuvo que “(…) en el desarrollo de mi ejercicio profesional… no tuve amonestaciones, llamados de atención o algún tipo de sanción por incumplimiento laboral o quejas de mis superiores inmediatos. Así como tampoco los tuve en los diferentes cargos que he ocupado en mi trayectoria por la Administración Pública (…);

 Que “(…) en fecha 10 de mayo de 2017 la Coordinación General de Recursos Humanos… me notificó del traslado de la Coordinación General de Administración, Unidad de Ordenación de pago, a la Coordinación de Bienes Nacionales, a fin de prestar servicio en esta última como Administradora en el área, tal como se evidencia en el Memorando N° VAD-CGRH.CAP-106-2017 (…)”;

 Que “(…) en fecha 11 de mayo de 2017 efectué una solicitud de reconsideración del aludido traslado, a través de Comunicación en la que expresé mi opinión, por considerar que es mi derecho, deber y responsabilidad en materia del ejercicio del cargo fijo de carrera que ocupaba, realizar funciones o actividades congruentes al cargo para el cual concursé en la institución (…)”;

 Asimismo alegó que “(…) en fecha 15 de mayo de 2017, la Coordinación General de Administración emitió de forma extemporánea notificación mediante la cual se le informó el traslado de mi persona a la Coordinación de Bienes Nacionales a partir de la referida fecha (…)”;

 Refirió que una vez que inició sus labores en la Coordinación de Bienes Nacionales “(…) no recibí la descripción o las especificaciones de las especialidades de las actividades o funciones a ser desarrolladas como Administradora en la referida área, funciones éstas que no fueron notificadas o presentadas de manera formal a mi persona, siendo que sólo se verificó la remisión de un correo electrónico a mi dirección institucional dirigido a mi persona y (…)”;

 Adujo que “(…) para dicha fecha no tenía disponibilidad de ingresar a la red, habida cuenta que no contaba con un equipo electrónico (computadora), sin dejar de resaltar que las asignaciones de dichas funciones encomendadas, de hacer revisión y registro de Inventario, no se corresponden con la naturaleza de las funciones del cargo de Administrador de acuerdo con el manual descriptivo de dicho cargo (…)”;

 Alegó que: “(…) en fecha 14 de julio de 2017, a través de Memorando N° VAD-CGADD-CBN-068/2017 me fue solicitado por el… Supervisor inmediato, a cargo de la Coordinación de Bienes “…informe detallado de las actividades realizadas en la Coordinación desde el día 10/05/2017 al 17/07/2017”, la cual fue recibida por mi persona el 17 de julio de 2017, debiendo explicar mi supuesta negativa de seguir las instrucciones referentes al Cronograma para el Levantamiento Físico Documental del Inventario de Bienes Muebles en las diferentes dependencias que integran el Rectorado (…)”;

 Explanó: “(…) El levantamiento físico y Documental del Inventario de Bienes Muebles, corresponden al jefe de inventario, cargo este obtenido por concurso a la presente fecha por el Lic. Iván Liendo, quien estuvo ejerciendo tales funciones en la Coordinación de Bienes y transferido al Vicerrectorado Académico a partir del 31/05/2017 (…)”;

 Que “(…) Habiendo iniciado labores en la Coordinación de Bienes Nacionales desde el día 15 de mayo de 2017, nunca me fueron generadas o impartidas de manera formal mis funciones como Administrador del área: sin embargo, me fueron asignadas tareas que son cónsonas con el cargo de Jefe de Inventario y no con la de Administrador (…)”;

 Igualmente señaló “(…) en fecha 21 de septiembre de 2017, el… Coordinador de Bienes Nacionales… solicitó la apertura del procedimiento administrativo de destitución en mi contra, sin mediar razón alguna, violando flagrantemente mis derechos al debido proceso y a la defensa (…);

 Manifestó “(…) se evidencia la inexistencia de llamados de atención, amonestaciones escritas u otras sanciones disciplinarias, que sustenten la apertura de este expediente contentivo de una averiguación disciplinaria, que hubiese conllevado a ejercer anteriormente mi derecho a la defensa como funcionario de carrera que soy, por presuntas faltas de mis funciones (…)”;

 Adujo “(…) se observa que en la motivación de la aludida Resolución, no se especificó de manera detallada cuales fueron las razones de hecho que condujeron a determinar la atribución de las faltas en las cuales se fundamentó dicha decisión, siendo que su argumentación se presenta de manera genérica, por cuanto sólo se hace mención a que en el desarrollo del procedimiento disciplinario presuntamente se brindaron todas las garantías legales y constitucionales. Sin embargo, si bien se señalaron las causales de destitución en la fundamentación del Acto. No explicó de manera razonada y detallada cuales fueron los hechos que llevaron a la Administración a concluir que estaba incursa en las causales de destitución, presentándose de esta manera la motivación del Acto de manera insuficiente y exigua (…)”;

 Explanó “(…) siendo que las funciones constitutivas como causal de destitución no son propias de las actividades correspondientes al Administrador sino que las mismas son afines a la del Jefe de Inventario, mal podría la Administración haber determinado que estoy incursa en la causal de incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, por cuanto la revisión y registro de inventario que fueron asignadas no son cónsonas ni a fines a la naturaleza de las funciones del Administrador, siendo que la impartición de dichas funciones constituye una desmejora con respecto a las labores que venía ejerciendo en la Unidad de Ordenación de Pagos, lo cual resulta en un despido indirecto (…)”;

 Recalcó “(…) Todo lo anteriormente esgrimido, nos hace concluir que el Acto Administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, habida cuenta que las causales constitutivas de la destitución de la que fui objeto no son aplicables al caso concreto (…)”;

 Arguye “(…) al no tener conocimiento oportuno de las funciones que me fueron asignadas en la referida Coordinación, se violó mi derecho a recibir una oportuna respuesta, por no ser notificada debidamente no se cumplió el debido proceso lo cual generó la violación de mi derecho a la defensa … al no tener la posibilidad de ejercer un medio de control que permitiera a la Coordinación tener conocimiento de las funciones que me habían sido encomendadas, las cuales no se corresponden con la naturaleza de las funciones del cargo de Administrador (…)”;

 Finalmente solicitó: “(…) 2.- La NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, específicamente contenido en la Resolución N°PE-CGRH-CAP-2017-001 de fecha 02 de noviembre de 2017,… mediante la cual se determinó mi írrita destitución del cargo fijo denominado Administrador, adscrito a la Coordinación General de Administración del Vicerrectorado Administrativo… 4.- Que se ordene mi reincorporación al cargo de Administrador del cual fui injustamente destituida o, a otro de igual o superior jerarquía… 5.- que en definitiva se ORDENE el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado desde el momento de mi ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, así como el pago de los intereses moratorios y el pago de la condenatoria de costas (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Yanira Núñez de Talavera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante, y alegó lo siguiente:

• Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 73, establece que por razones de servicio los funcionarios públicos de carrera pueden ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro, de la misma clase, siempre que no haya una disminución de su sueldo básico y sus complementos, y en el caso la querellante fue trasladada de una dependencia a otra, dentro de la misma universidad, con su misma remuneración y demás beneficios, y que por tal razón no le fue solicitado su consentimiento, pues fue dentro de la misma institución;

• Que la querellante sí fue objeto de llamados de atención, como consta en el expediente administrativo;

• Que “(…) la parte accionante fue trasladada de una dependencia a otra ubicada en la misma Universidad, que tiene por domicilio Avenida el Ejercito, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, con su misma remuneración y demás beneficios sociales inherentes al cargo que ostentó durante su permanencia en la nómina de esta Casa de Estudios, razón por la cual no fue posible solicitar de su consentimiento toda vez que su desempeño en la nueva dependencia fue en la misma localidad (…);

• Arguyó que la accionante debió reintegrarse a la Coordinación de Bienes Nacionales una vez notificada de su cambio o traslado por la Coordinación General de Recursos Humanos, a partir del día 11-05-2017, por lo que la actora incurrió en desobediencia al iniciar sus labores en la Coordinación de Bienes Nacionales el 15-05-2017;

• Adujo que “(…) la parte accionante siempre tuvo conocimiento de las funciones a desempeñar, desconociendo las razones de la negativa insistida por la referida para el cumplimiento de sus actividades así como la entrega del cronograma que debió desarrollar, siendo evidente en este aspecto, la contradicción que sostiene la accionante en que no le fueron asignadas sus tareas siendo que: según por otra parte manifestó… que desempeñó actividades en la citada Coordinación ejecutando tareas dentro de la misma (…)”;

• Manifestó “(…) mi representada en ningún momento designó, a la accionante tareas que desmejoren su nivel profesional, toda vez que como bien señala la notificación de traslado que le hizo la Coordinación General de recursos Humanos “por necesidad de servicio”, dejando claramente resaltado que la única dependencia dentro de la administración pública que notifica a los trabajadores y trabajadoras cualquier movimiento de personal es la dependencia de Recursos Humanos y Oficinas de Gestión Humana, siendo estos los competentes para ejercer esas funciones que por la ley le son atribuidas. Por lo que, en este caso particular, las actividades que le fueron designadas a la parte accionante en sus nuevas tareas en la Coordinación de Bienes Nacionales son cónsonas con el perfil que persigue (Sic) y ostenta debido a la amplitud de sus conocimientos profesionales inherentes y la necesidad de la tarea encomendada para el momento (…)”;

• Que la accionante reconoce que tuvo actividades asignadas negándose en todo momento a cumplirlas, negándose a realizar el levantamiento del inventario de bienes, así como las demás funciones a que se refiere el Memorando N° VAD-CGAD-CBN.036.17 de fecha 15-05-2017;

• También adujo “(…) mi representada no incurrió en la violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto siempre fue notificada de todos los movimientos a su favor, al inicio, durante y culminación del procedimiento disciplinario de destitución, respetándosele los lapsos procesales para ello (…)”;

• Manifestó que en cuanto a la ilegalidad de la aplicación de la norma aducida por la actora, el Consejo Universitario aplicó supletoriamente el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Resolución del Consejo Universitario N° CUO-025-233-2003, ajustada al régimen de organización y funcionamiento de la Universidad;

• Que la accionante en el curso del procedimiento administrativo, no demostró las razones para no cumplir con su trabajo, desobedeciendo las instrucciones impartidas por el supervisor inmediato;

• Señaló que la querellante “(…) en ningún momento hizo las diligencias correspondientes a los fines de solicitar un equipo que pudiese comprobar su injustificada labor, y cómo es que hizo otras actividades… donde reconoció las labores que ejecutó de la cual tuvo que utilizar de equipos idóneos para dicha gestión (…)”;

• Indicó que “(…) nuestra representada se vio en la imperiosa necesidad de activar un personal profesional para suplir las tareas que le fueron designadas a la accionante que dejó de hacer por un periodo de tres (3) meses sin causa justificada alguna, es decir desde el 10-05-2017 al 28-07-2017, evidenciándose el no cumplimiento de las actividades encomendadas (…)”;

• Finalmente solicitó se declarara sin lugar el recurso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
En el caso sub examine, la ciudadana Ana Verónica Martínez Cordero, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de la Resolución Nº PE-CGRH-CAP-2017-001, de fecha 02 de noviembre de 2017, dictada por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo que ostentaba dentro de esa institución, por encontrarla incursa en las causales previstas en el artículo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como se incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho.

Como consecuencia de la nulidad solicitada la querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la querellante, se aprecia de la Resolución Nº PE-CGRH-CAP-2017-001, de fecha 02 de noviembre de 2017, la cual cursa a los folios 27 al 32 del expediente judicial, que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) En fecha 12-05-2017, la ciudadana ANA VERÓNICA MARTÍNEZ… fue notificada… su traslado para la Coordinación de Bienes Nacionales de la Coordinación General de Administración, con el objeto de realizar sus funciones en esa dependencia. Seguidamente, el supervisor inmediato… le asigna funciones contentivas en un cronograma de actividades, comprendidas desde el 22-05-2017 hasta el 21-07-2017, debiendo presentar dichas resultas en informe detallado dentro del plazo de cuatro (4) días contados a partir del 25 al 28 de julio del año 2017, todo ello con el propósito de revisar y registrar en inventario para el levantamiento físico y documental del mismo (CBN-025), en las dependencias que integran el Rectorado… Igualmente, la funcionaria tuvo conocimiento de tales asignaciones a través de su correo institucional en fecha en fecha 15-05-2017…
En fecha 14-07-2017, el supervisor inmediato antes referido, solicitó a la funcionaria… información detallada de la realización de las actividades asignadas, y; a su vez, conocer la negativa de seguir las instrucciones en cuanto al cumplimiento de las tareas encomendadas de acuerdo al cronograma anexo, por lo que: la trabajadora respondió a su supervisor inmediato en fecha 21-07-2017, los argumentos en cuanto a la negativa de la ejecución de las mismas, alegando los siguientes aspectos: “a la presente fecha no me han sido asignadas o notificadas de manera formal y directa las funciones a desarrollar como Administradora en la Coordinación a su cargo, considerando que no son funciones específicas ni previstas en “otras tareas a fin” del administrador de ordenación de pago (cargo que concursó y ganó el 22-06-2016), efectuar INVENTARIOS DE BIENES tarea esta que debe ser efectuada por personal especializado capacitado para tal fin, es por ello que está creado y ocupado el cargo de Jefe de Inventarios”… “confirmando que no existe “negativa” de mi parte de desarrollar ninguna de las labores previstas por el cargo del cual resulté acreedora al ganar el concurso interno,… específicamente ADMINISTRADOR en el área de Ordenación de Pago, las cuales no estipula efectuar inventarios de Bienes, particularmente por no estar en capacidad técnica y formal, ni vinculada al cargo de JEFE DE INVENTARIOS dejando asentado que el resto de las tareas asignadas han sido realizadas sin negativa alguna”…
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Coordinación General de Consultoría Jurídica, consideró que la omisión cometida por la funcionaria se enmarca en los numerales 2° y 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que taxativamente señala lo siguiente: Serán causales de destitución: 2° “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y; 4° “La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”…
III
DECISIÓN
…PRIMERO: Destituir a la ciudadana ANA VERONICA MARTÍNEZ,… por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a: “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y; 4° “La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal” (…)”.

De la transcripción parcial del acto objeto de nulidad se deriva que la administración cimentó su decisión en la causales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a destituir a la funcionaria Ana Verónica Martínez por las presuntas omisiones cometidas por ésta, al negarse a seguir las instrucciones en cuanto al cumplimiento de las tareas encomendadas en su puesto de trabajo.

Contra esta decisión recurre la querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se incurrió en la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, así como en los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho.

Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho:

Afirma la querellante en su escrito recursivo que de las tareas asignadas acerca de realizar un inventario, no eran cónsonas ni afines a la naturaleza de las funciones del Administrador sino que correspondían a las del Jefe de Inventario, y que al impartirle tales funciones constituía una desmejora con respecto a las labores que ejercía en la Unidad de Ordenación de Pagos, lo que resultaba un “despido indirecto”. En tal sentido alega que “(…) Todo lo anteriormente esgrimido, nos hace concluir que el Acto Administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, habida cuenta que las causales constitutivas de la destitución de la que fui objeto no son aplicables al caso concreto (…)”.

Por otra parte señala la accionada: “(…) mi representada en ningún momento designó, a la accionante tareas que desmejoren su nivel profesional, toda vez que como bien señala la notificación de traslado que le hizo la Coordinación General de recursos Humanos “por necesidad de servicio”, dejando claramente resaltado que la única dependencia dentro de la administración pública que notifica a los trabajadores y trabajadoras cualquier movimiento de personal es la dependencia de Recursos Humanos y Oficinas de Gestión Humana, siendo estos los competentes para ejercer esas funciones que por la ley le son atribuidas. Por lo que, en este caso particular, las actividades que le fueron designadas a la parte accionante en sus nuevas tareas en la Coordinación de Bienes Nacionales son cónsonas con el perfil que persigue y ostenta debido a la amplitud de sus conocimientos profesionales inherentes y la necesidad de la tarea encomendada para el momento (…)”.

Que “(…) la destitución de la ciudadana en cuestión se ajusta a Derecho, de acuerdo al artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución del Consejo Universitario N° CUO-025-233-2003… donde se acuerda aplicar supletoriamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, ajustada al régimen de organización y funcionamiento de la Universidad (…)”.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la citada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Ahora bien, en el caso planteado, del acto administrativo antes citado se desprende que las faltas aplicadas a la recurrente, fueron las establecidas en el artículo 86, numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son del siguiente tenor:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
omissis
….. 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
omissis…
…..4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. (…)”.

En este mismo sentido es importante citar lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa:

“(…) Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, ésta deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos. (…)”.

En concordancia con el artículo anteriormente citado, el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala:

“(…) Artículo 78. —Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado.
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario.
Las zonas Metropolitanas se considerarán como una sola localidad.(…)”.

De las normas supra citadas se desprende que los funcionarios públicos de carrera, por razones de servicio, pueden ser trasladados dentro de una misma área, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración, siempre que no exista una disminución de su sueldo y sus complementos, ello por razones de servicio.

Ahora bien, con relación a lo alegado por la recurrente de que en virtud de su traslado de un departamento a otro dentro de la institución querellada, se le desmejoró en el cargo y se incurrió con ello en un “despido indirecto”, es importante para esta juzgadora precisar, dada la evidente confusión de la representación judicial de la parte querellante, al emplear erróneamente en su escrito de querella el término “despido”, para referirse a las actuaciones administrativas, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, siendo cada uno de dichos términos configurativos de actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de la destitución, lo cual ocurrió en el presente caso, lo que implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley. De manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.

En el caso de autos, en ningún momento la Administración efectuó un “despido indirecto” sino una “destitución”, pues a simple vista se trató del procedimiento que se le sigue a los funcionarios de carrera, otorgándosele el trato como funcionaria pública, al considerar la administración que incurrió en una las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, los numerales 2 y 4 del referido cuerpo normativo, siendo que el despido indirecto se ocasiona, entre otras cosas, cuando el empleador incurre en desmejora salarial, al trasladar el trabajador a un puesto inferior, entre otros hechos similares que alteren las condiciones existentes de trabajo, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituyendo esta una forma de disolución del vínculo de la relación laboral entre patrono y trabajador.

Expuestos los anteriores asertos, y citadas las normas aplicables al presente caso, corresponde el examen de las pruebas pertinentes, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en el alegado vicio de falso supuesto de derecho, en tal sentido de las actas que conforman el expediente administrativo, que se evidencia con certeza lo siguiente:

 Memorando N° CAV-CGRH-CAP-106/2017, de fecha 10 de mayo de 2017 emitido por la Coordinación de personal de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, , mediante el cual le notifica a la ciudadana Ana Verónica Martínez que será trasladada a la Coordinación de Bienes Nacionales, y en el cual se le expresa: “(…) tal decisión se basa en la necesidad de servicio que presenta la mencionada coordinación de Bienes Nacionales, por ende solicito la mayor colaboración que usted pueda brindar a la presente notificación (…)”, (F. 87 del expediente administrativo);

 Memorando N° VAD-CGRH-CBN-036/17, emitido por la Coordinación General de Administración, de fecha 15 de mayo de 2017, en el cual se le notifica, entre otros funcionarios, a la ciudadana Ana Verónica lo siguiente: “(…) Me dirijo a ustedes en la oportunidad de hacer de su conocimiento que a partir del día 22/05/2017, el personal tendrá las siguientes asignaciones, las cuales se detallan a continuación… Lic. Ana Verónica Martínez/Administradora. Desde el día 22/05/2017, comisión en el RECTORADO, revisión y registro de inventario, según cronograma para el levantamiento físico y documental del inventario, (CBN-025). (…)”, (F. 90 del expediente administrativo);

 Manual de Cargo para el Administrador, Descripción Genérica, en el cual se le describen las funciones, actividades y/o tareas para el Administrador, visualizándose entre las mismas “(…) Realizar cualquier otra tarea afín que le sea asignada (…)”, (F. 92 y 93 del expediente administrativo);

 Memorando N° VAD-CGAD-CBN-068/2017, de fecha 14 de junio de 2017, emitido por el Coordinador de Bienes Nacionales, dirigido a la funcionaria Ana Verónica Martínez, el cual expresa “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle un informe detallado de sus actividades realizadas el la Coordinación de Bienes Nacionales desde el día 10/05/2017 hasta la fecha, y explique su negativa de seguir las Instrucciones referente al Cronograma para el Levantamiento Físico y Documental del Inventario de Bienes Muebles, de fecha 12/05/2017, el cual fue aprobado por el Coordinador de Bienes Nacionales, Avalado por la Coordinación General de Administración y Autorizado por el ciudadano Rector, a las diferentes dependencias que integran el Rectorado (…)”, (F. 98 del expediente administrativo);

 Comunicación de fecha 21 de julio de 2017, mediante el cual la ciudadana Ana Verónica Martínez le da respuesta al Memorando N° VAD-CGAD-CBN-068/2017, mediante la cual se expresa: “(…) Me dirijo a usted, luego de saludarle con la finalidad de dar respuesta a su comunicación No. VAD-CGAD-CBN-068/2017,… Al respecto, tengo a bien notificarle los siguientes aspectos … … … 3) Considero, que no son funciones específicas ni previstas en “Otras tareas afín” del Administrador de Ordenación de Pago… efectuar INVENTARIOS DE BIENES, tarea ésta que debe ser efectuada por personal especializado capacitado para tal fin, es por ello, que está creado y ocupado el cargo Jefe de Inventarios… … … Y por último, pero no menos importante, le ratifico mi mayor disposición y apoyo, confirmando que no existe “negativa” de mi parte de desarrollar ninguna de las labores previstas por el cargo del cual resulté acreedora al ganar el concurso interno, desarrollado por la Coordinación General de Recursos Humanos en el año 2016, específicamente ADMINISTRADOR en el área de Ordenación de Pago, las cuales no estipula efectuar Inventarios de Bienes (…)”, (Fls. 104 del expediente administrativo);

 Oficio N° VAD-163/2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, emitido por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Nacional Experimental, mediante el cual se le hace un llamado de atención a la ciudadana Ana Verónica Martínez “(…) Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la solicitud original sin que a la fecha se haya obtenido lo solicitado, de su falta de seriedad y profesionalismo y a la vez de ser más que evidente su negativa a seguir instrucciones de su supervisor inmediato, acción esta enmarcada dentro de las competencias del Vicerrector Administrativo, sirva la presente para NOTIFICARLE QUE ESTÁ SIENDO OBJETO DE UN LLAMADO DE ATENCIÓN en esta ocasión, exhortándole a que deponga de inmediato la conducta en referencia y atienda en tiempos de ley las peticiones que le hace su supervisor inmediato o cualquier autoridad de esta Casa de Estudio (…)”, (Fls. 59 y 60 del expediente administrativo);

 Oficio VAD-012/2012, de fecha 23 de enero de 2012, emitido por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, dirigido a la funcionaria Ana Verónica Martínez “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en virtud de la actuación derivada de su negativa a cumplir con lo señalado en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA COORDINACIÓN DE COMPRAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTINA DEL CARIBE, aún cuando ha sido advertida su Coordinación y el caso fue analizado con suficiencia en reunión sostenida en fecha 07/10/11 en presencia del ciudadano Rector, se le notifica que presumiblemente ha incurrido usted en las causales de amonestación escrita tipificadas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente (…)”, (F. 68 del expediente administrativo);

 Memorando N° VAD/CGRH/178/2015, de fecha 24 de febrero de 2015, emitido por la Coordinación General de Recursos Humanos, mediante el cual se le notifica a la funcionaria Ana Verónica Martínez “(…) me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que cumpliendo instrucciones del ciudadano Vicerrector Administrativo (E) Cap. Alt. Orlando Quintero, que cada vez que se ausente deberá participar al despacho de su supervisor inmediato por escrito y deberá consignar su justificativo (…)”, (F. 74 del expediente administrativo);

De modo que, evidenciado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó el falso supuesto de derecho alegado, tal manifestación antijurídica por parte de la Administración al haber considerado la conducta de la recurrente como incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediatos, de este modo, esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, que la accionada procedió transferir a la hoy querellante, de la Coordinación General de Administración a la Coordinación de Bienes Nacionales, dentro de la misma institución, en donde le fue asignada la función de revisión y registro del inventario, según el cronograma para el levantamiento físico y documental del inventario.

En este contexto, del expediente administrativo se observan, especialmente las documentales consistentes en: la notificación N° CAV-CGRH-CAP-106/2017, de fecha 10 de mayo de 2017, realizada a la funcionaria, que la Universidad querellada le hace énfasis que el traslado se debe a una “necesidad de servicio que presenta la mencionada coordinación de Bienes Nacionales”, informándole entonces, el motivo por el cual fue trasladada a dicha Coordinación. También se constata la existencia del Memorando N° VAD-CGRH-CBN-036/17, de fecha 15 de mayo de 2017, emitido por la Coordinación General de Administración, en el cual se le participa que desde el día 22/05/2017, tiene asignada la función de revisión y registro del inventario, según cronograma para el levantamiento físico y documental del mismo. Asimismo, en el Manual del Cargo para el Administrador, se describen las funciones, actividades y/o tareas propias que debe asumir el funcionario que ocupe dicho cargo, entre las cuales se encuentra la de “(…) Realizar cualquier otra tarea afín que le sea asignada (…)”.

Ante tal panorama, esta jurisdicente estima imperioso precisar que la administración procedió a realizar el traslado de la ciudadana Ana Verónica Martínez Cordero, ajustándose a lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, dado que en el presente caso la funcionaria fue reubicada de la Coordinación General de Administración a la Coordinación de Bienes Nacionales de la misma Casa de Estudios, por lo que no era necesario el consentimiento expreso de la funcionaria para que la administración realizara el referido traslado,

Asimismo, en cuanto al alegato de la querellante de que “…en el desarrollo de mi ejercicio profesional… no tuve amonestaciones, llamados de atención o algún tipo de sanción por incumplimiento laboral o quejas de mis superiores inmediatos,…”, de los medios probatorios anteriormente citados, se desprende lo contrario, ya que se observan los llamados de atención a la hoy actora por el incumplimiento a sus deberes como funcionaria pública. De igual modo se deriva de los dichos de la actora en el libelo que le fueron asignadas tareas que ella consideró no cónsonas con su cargo, sino con las de Jefe de Inventario, lo cual denota su repulsa a ejercer las labores asignadas, lo cual se le solicitó precisamente por razones de la prestación de servicio, requiriéndole su colaboración en ese sentido, de manera que la hoy recurrente debió cumplir con las labores encomendadas, y al no evidenciarse de las actas procesales que se le hubiese disminuido su salario, conforme a los artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra inficionado del referido vicio, por cuanto el ente querellado sustentó su actuación en los hechos acaecidos, a los fines de determinar las causales imputadas a la hoy recurrente, subsumiendo su conducta en las faltas previstas en el artículo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

De la Violación Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Manifestó la parte actora en su escrito libelar que “(…) en fecha 21 de septiembre de 2017, el… Coordinador de Bienes Nacionales… solicitó la apertura del procedimiento administrativo de destitución en mi contra, sin mediar razón alguna, violando flagrantemente mis derechos al debido proceso y a la defensa (…);

Que “(…) al no tener conocimiento oportuno de las funciones que me fueron asignadas en la referida Coordinación, se violó mi derecho a recibir una oportuna respuesta, por no ser notificada debidamente no se cumplió el debido proceso lo cual generó la violación de mi derecho a la defensa … al no tener la posibilidad de ejercer un medio de control que permitiera a la Coordinación tener conocimiento de las funciones que me habían sido encomendadas, las cuales no se corresponden con la naturaleza de las funciones del cargo de Administrador (…)”.

Así mismo indicó “(…) Habiendo iniciado labores en la Coordinación de Bienes Nacionales desde el día 15 de mayo de 2017, nunca me fueron generadas o impartidas de manera formal mis funciones como Administrador del área: sin embargo, me fueron asignadas tareas que son cónsonas con el cargo de Jefe de Inventario y no con la de Administrador (…)”;

Por su parte el órgano querellado alegó “(…) mi representada no incurrió en la violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto siempre fue notificada de todos los movimientos a su favor, al inicio, durante y culminación del procedimiento disciplinario de destitución, respetándosele los lapsos procesales para ello (…)”.

Dentro de este contexto, es pertinente citar lo establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”.

Consecuentemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como: el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

En el caso planteado, la querellante aduce en su escrito libelar que al no tener conocimiento oportuno de las funciones que le fueron asignadas no fue notificada debidamente y no se cumplió con el debido proceso.

En este sentido, como antes se expresó, la decisión de trasladarla le fue notificada mediante Memorando N° CAV-CGRH-CAP-106/2017, en fecha 10 de mayo de 2017. De modo que la administración procedió a participar a la funcionaria que había sido trasladada de la Coordinación General de Administración a la Coordinación de Bienes Nacionales, en base a la necesidad de servicio que presentaba dicha Coordinación, lo que indica que sí tuvo conocimiento de las actividades a realizar en su nuevo puesto de trabajo, sin embargo ésta decidió no cumplir con dichas ordenes por considerar que las mismas no eran propias del cargo de Administrador y que debían ser ejecutadas por el Jefe de Inventario, como antes se explanó, razón por la cual este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa de la funcionaria, en este sentido.

Sin embargo, en virtud de que la recurrente alegó vulneración al derecho de defensa y debido proceso, a fin de verificar si tales quebrantamientos pudieron ocurrir en el procedimiento administrativo seguido por la accionada a la actora, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento de destitución de la hoy recurrente, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencian los siguientes eventos procesales:

 Oficio de fecha 25 de septiembre de 2017, emitido por la Coordinación General de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se le notifica a la funcionaria del inicio de la investigación administrativa en su contra, y a su vez se le formulan los cargos, (F. 109 del expediente disciplinario);

 Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2017, mediante la cual la ciudadana Ana Verónica Martínez le solicita a la Coordinación General de Recursos Humanos se le entreguen copias fotostáticas del expediente N° PE-CGRH-CAP-2017-001, con el fin de poder ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, (F. 111 del expediente administrativo);

 Memorando de fecha 26 de septiembre de 2017, emitido por la Coordinación General de Recursos Humanos, mediante la cual, se deja constancia de la entrega de copias fotostáticas del expediente N° PE-CGRH-CAP-2017-001 a la ciudadana Ana Verónica Martínez, según lo solicitado por la misma, (F.112 del expediente administrativo);

 Escrito de descargo consignado el 02 de octubre de 2017, por la funcionaria ANA VERÓNICA MARTÍNEZ ante la Coordinación General de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, (Fls. 113 al 122 del expediente administrativo);

 Auto de fecha 17 de octubre de 2017, emitido por la Coordinación General de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Ana Verónica Martínez, no promovió ni evacuó pruebas dentro del lapso correspondiente, (Fls. 125 del expediente administrativo);

 Memorándum de fecha 17 de octubre de 2017, mediante el cual la Coordinación General de Recursos Humanos le remite a la Consultoría Jurídica el expediente disciplinario de destitución a los fines de que esta última emita su opinión, (Fls. 126 del expediente administrativo);

 Notificación de la Resolución Nº PE-CGRH-CAP-2017-001, de fecha 02 de noviembre de 2017, recibida por el funcionario en la misma fecha, (Fls. 144 al 151 del expediente administrativo);

De las anteriores actuaciones, esta juzgadora observa que la institución querellada concedió a la hoy recurrente, los lapsos de ley para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, informándosele de la apertura de la averiguación disciplinaria el 25 de septiembre de 2017, y en el cual también se le formularon cargos (Fls. 109 del expediente administrativo), tuvo acceso al expediente al recibir por parte de la administración, copias fotostáticas del mismo (F. 112 del expediente administrativo), se le respetó el lapso establecido para que la actora presentara escrito de promoción y evacuación de pruebas, lo cual no hizo, procediendo la administración a dejar constancia de ello en fecha 17 de octubre de 2017, (F. 125 del expediente administrativo). Por último, es notificada de la decisión el día 02 de noviembre de 2017, (Fls. 144-151), por lo cual la administración no incurrió en ningún vicio que vulnere el debido proceso y le ocasionara indefensión a la actora, más bien la querellante siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra de los actos del procedimiento y del acto definitivo, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, cumpliendo la administración con el procedimiento legalmente establecido, por lo que este Tribunal no observa violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, en tal sentido, debe desestimarse la denuncia de la recurrente. Así se establece.

Del vicio de Inmotivación:

La querellante alegó que en la motivación de la Resolución no se especificó de manera detallada cuales fueron las razones de hecho que condujeron a determinar la atribución de las faltas en las cuales se fundamentó la decisión; que no se explicó de manera razonada y detallada cuales fueron los hechos que llevaron a la administración a concluir que la funcionaria estaba incursa en las causales de destitución, presentándose la motivación del acto de manera insuficiente y exigua.

En éste sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes; (…)”.

De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita, se tiene que la motivación implica que en el acto administrativo pueden describirse brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento legal que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que, la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios.
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión en Exp. Nº 16312 de fecha 18 de septiembre de 2002 lo siguiente:
“Con relación a la denunciada inmotivación del acto, se observa:
La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.” (Resaltado nuestro).

De modo que, de conformidad con el fallo anteriormente citado, la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En el caso bajo examen, se deriva de la Resolución Nº PE-CGRH-CAP-2017-001, de fecha 02 de noviembre de 2017, que la institución querellada cumplió con la obligación de expresar en el acto objeto de impugnación, los motivos que la llevaron a tomar la decisión, ya que expresó las razones por las cuales decidió dar por culminada la relación funcionarial con la actora, expresando lo siguiente:

“(…) En fecha 14-07-2017, el supervisor inmediato antes referido, solicitó a la funcionaria… información detallada de la realización de las actividades asignadas, y; a su vez, conocer la negativa de seguir las instrucciones en cuanto al cumplimiento de las tareas encomendadas de acuerdo al cronograma anexo, por lo que: la trabajadora respondió a su supervisor inmediato en fecha 21-07-2017, los argumentos en cuanto a la negativa de la ejecución de las mismas, alegando los siguientes aspectos: “a la presente fecha no me han sido asignadas o notificadas de manera formal y directa las funciones a desarrollar como Administradora en la Coordinación a su cargo, considerando que no son funciones específicas ni previstas en “otras tareas a fin” del administrador de ordenación de pago (cargo que concursó y ganó el 22-06-2016), efectuar INVENTARIOS DE BIENES tarea esta que debe ser efectuada por personal especializado capacitado para tal fin, es por ello que está creado y ocupado el cargo de Jefe de Inventarios”… “confirmando que no existe “negativa” de mi parte de desarrollar ninguna de las labores previstas por el cargo del cual resulté acreedora al ganar el concurso interno,… específicamente ADMINISTRADOR en el área de Ordenación de Pago, las cuales no estipula efectuar inventarios de Bienes, particularmente por no estar en capacidad técnica y formal, ni vinculada al cargo de JEFE DE INVENTARIOS dejando asentado que el resto de las tareas asignadas han sido realizadas sin negativa alguna”…
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Coordinación General de Consultoría Jurídica, consideró que la omisión cometida por la funcionaria se enmarca en los numerales 2° y 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que taxativamente señala lo siguiente: Serán causales de destitución: 2° “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y; 4° “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal” PRIMERO: Destituir a la ciudadana ANA VERONICA MARTÍNEZ,… por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a: “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y; 4° “La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal” (…)”,

De ahí que, se deriva del acto administrativo antes referido que, efectivamente, fueron plasmadas las razones que llevaron al ente a subsumir la conducta de la actora en las causales aplicadas. De igual manera, se colige la fuente legal del acto administrativo recurrido, por lo que éste Tribunal no constata la existencia del vicio de inmotivación en el acto administrativo recurrido, razón por la que debe desestimarse la denuncia de motivación exigua o insuficiente aducida por la recurrente. Y así se decide-.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dicto el acto de destitución ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA VERÓNICA MARTÍNEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.814.588, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, y en consecuencia válida la Resolución Nº PE-CGRH-CAP-2017-001, de fecha 02 de noviembre de 2017, dictada por la referida Institución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA VERÓNICA MARTÍNEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.814.588, asistida por el abogado Jean Agustín Covarrubia León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.014, en contra de la Resolución Nº PE-CGRH-CAP-2017-001, de fecha 02 de noviembre de 2017, dictada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO



En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO



Exp. Nº 9942
AVMV/ lsb /rag

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