Decisión Nº 9942 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-02-2018

Fecha08 Febrero 2018
Número de expediente9942
Número de sentencia04-2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9942
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de febrero de 2018, por la ciudadana ANA VERÓNICA MARTÍNEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.814.588, asistida por el abogado Jean Agustín Covarrubia León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.014, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar y medida cautelar, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° PE-CGRH-CAP-2017-001, de fecha 02 de noviembre de 2017, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE. En virtud de ello, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad se observa:

II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE
DEL AMPARO CAUTELAR

En relación con las solicitudes de amparo cautelar enunciadas conjuntamente con un recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, consideró necesario aplicar nuevamente el criterio que había sostenido anteriormente, en la decisión Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca del procedimiento que debía seguirse en los casos en los casos de solicitudes de de amparo como medida cautelar ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad.

En tal sentido, en las sentencias Nros.1.050 y 1.060 la referida Sala, fundamentándose en el aludido fallo, dejó sentado lo siguiente:

a) Que cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar, debía hacerse un pronunciamiento provisional “…sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada…”;

b) Que “…de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y,

c) Que: “…en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal…”

De manera que partiendo del criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y analizado previamente como ha sido lo relativo a la competencia de este tribunal, quien decide procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de amparo cautelar.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, y examinar la petición cautelar de amparo, a tal efecto, deben explorarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se observa:

Que la acción interpuesta cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiusdem, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 76 de la Ley supra mencionada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Consecuentemente, cítese mediante Oficio al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se indica que la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la querella, de sus anexos y del presente auto.

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de la querella funcionarial interpuesta en contra de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En cuanto al pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado por la parte actora, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado y se pronunciará sobre la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos las copias fotostáticas consignadas por la accionante.







IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Una vez admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitada por la ciudadana ANA VERÓNICA MARTÍNEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.814.588, asistida por el abogado Jean Agustín Covarrubia León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.014, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar y medida cautelar, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° PE-CGRH-CAP-2017-001, de fecha 02 de noviembre de 2017, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

En relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.

Conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ), supra reseñada, debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” .

Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte



actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar a un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple con lo antes explanado, para lo cual se observa:

 Señala la parte actora, que “(…) al no tener conocimiento oportuno de las funciones que me fueron asignadas en la referida Coordinación de Bienes Nacionales por no ser notificada debidamente, no se cumplió el debido proceso lo cual generó la violación de mi derecho a la defensa, ambos derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tener la posibilidad de ejercer un medio de control que permita a la Coordinación tener conocimiento que las funciones que me habían sido encomendadas las cuales no se corresponden con la naturaleza de las funciones del cargo de Administrador, así solicito que sea declarado por este órgano Jurisdiccional (…)”;

 Que, “(…) la forma en cómo fueron asignadas las funciones encomendadas en la Coordinación de Bienes Nacionales fue errada, dando pie a que no pudiera tener conocimiento de forma oportuna sobre las labores que debía desempeñar en dicha área, por cuanto la misma debió realizarse de forma personal, formal, por escrito mediante un memorándum y no de manera informal y a la ligera por medio de un correo electrónico, dando pie a un posible incumplimiento por parte de mi persona al no tener conocimiento de las labores que debía desempeñar, lo que originó las causales de destitución que me fueron atribuidas, por no tener la posibilidad de ejercer oportunamente mi opinión al respecto violando así mi derecho a la defensa y al debido proceso (…);





 Que, “(…) la destitución de la que fui objeto injustamente atenta en contra de mi derecho al trabajo en el contexto que en el país se encuentra en vigencia el derecho de inamovilidad laboral, siendo que este trabajo constituye mi medio de sustento para tener una vida digna, la cual se ha visto notablemente afectada al no poder tener la posibilidad de percibir la remuneración que detentaba como consecuencia del ejercicio de mi profesión dentro de la estructura organizativa de la Universidad, en el contexto que a la fecha de mí írrita destitución tenía acumulado más de dieciocho (18) años de servicio intachables en la Administración Pública, que me van a permitir en los próximos años optar a mi derecho a la jubilación, una vez que haya cumplido con los requisitos de ley, lo cual se ve en riesgo como consecuencia de esta injusta decisión (…)”.

 Que, “(…) se verifica el cumplimiento de la presunción de buen derecho constitucional al violentarse mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa así como al trabajo ya una expectativa plausible de obtener una jubilación, lo que justifica al mismo tiempo la urgencia en la protección de los mismos, por lo que solicitamos la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado y, en consecuencia, la reincorporación de mi persona en el ejercicio del cargo de Administradora, así pedimos se expresamente que sea declarado por este Tribunal (…)”.

Asimismo, en relación con la denuncia planteada corresponde a este órgano jurisdiccional verificar la existencia de la presunta transgresión de los derechos constitucionales de la peticionante de la medida, con fundamento en el acervo probatorio cursante en autos, que demuestre la presunción grave de la violación o de la amenaza de algún derecho de carácter constitucional alegado, y a tal efecto se evidencian las siguientes documentales:

• Memorándum Interno N° VAD-CGRH-CAP-0132/2016, de fecha 21/06/2016, en el cual se le notifica a la ciudadana Ana


Martínez que ja sido ganadora del Concurso Interno 2016-I, como funcionaria de carrera para el cargo fijo de Administrador, adscrito a la Coordinación General de Administración del Vicerrectorado Administrativo, a partir del 22 de junio del 2016, (anexo marcado letra “A”, folio 25 del presente expediente);
• Punto de cuenta al Rector N° 140, de fecha 23/06/2016, tratando como asunto el ingreso como personal fijo del la Lic. Martínez Cordero Ana Verónica, (anexo marcado letra “B”, folio 26 del presente expediente);
• Resolución N° PE-CGRH-CAP-2017-001, CATIA LA MAR. fechada 02 de noviembre de 2017, emanada de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, Despacho del Rector, resuelve destituir a la ciudadana Ana Verónica Martínez, adscrita a la Coordinación de Bienes de la Coordinación General de Administración, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (anexo marcado letra “C”, folios 27 al 32 del presente expediente);

• Correo Electrónico de fecha 15 de mayo de 2017, remitiendo cronograma para el Levantamiento Físico y Documental del Inventario correspondiente a mi persona, copia al equipo de trabajo de coordinación a los supervisores inmediatos al ciudadano Rector e inclusive al Auditor Interno Lic. Ramón González, sin evidenciarse la recepción del mismo, (anexo marcado letra “E”, folio41 del presente expediente);
• Memorándum VAD-CGAD-CBN-068/2017, DE FECHA 14 de julio de 2017, en el cual se le informa de las asignaciones a partir del 22 de mayo de 2017, (anexo marcado letra “F”, folio 42 del presente expediente);

• Respuesta al informe solicitado por el supervisor inmediato, comunicación de fecha 21 de julio de 2017, (anexo marcado letra “H”, folios 44 al 45 del presente expediente).

Evidenciado lo anterior y conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida, se observa que se ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, del mismo acto impugnado, que a su decir es violatorio del derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo,


y deriva en que se busca con la medida de amparo cautelar, tutelar los mismos hechos que son subsumibles en normas de rango legal y no directamente violatorias de derechos de orden constitucional, lo cual desvirtúa la precedencia del amparo solicitado de esta manera.

Así las cosas, luego de analizar los alegatos expuestos por la solicitante del amparo cautelar, y examinadas las actas que conforman el expediente, como antes se explanó, se aprecia que esta meramente ha denunciado la ocurrencia de sucesos que atentan contra disposiciones de rango legal, que podrían eventualmente ser reparados mediante la decisión de fondo que debe dictarse en la querella, sin que haya acreditado el fumus boni iuris constitucional, ello con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna que se reclaman; ni, en consecuencia, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación de la presunción de buen derecho.

En consecuencia, vista la imposibilidad de esta jurisdicente de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de


una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este tribunal deberá declarar improcedente la medida de amparo cautelar así solicitada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana ANA VERÓNICA MARTÍNEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.814.588, asistida por el abogado Jean Agustín Covarrubia León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.014, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar y medida cautelar, en contra del acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución N° PE-CGRH-CAP-2017-001, de fecha 02 de noviembre de 2017, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo, conforme a la motiva del presente fallo.



Tercero: En cuanto al pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado por la parte actora, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado y se pronunciará sobre la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos las copias fotostáticas consignadas por la accionante.

Publíquese, regístrese y practíquense las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO


Exp. 9942
AVM/lsb/vcsc.-

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