Decisión Nº 9943 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 15-01-2019

Número de sentencia02-2019
Fecha15 Enero 2019
Número de expediente9943
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9943

I

Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2018, por el abogado Luís Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647, actuando como apoderado judicial del ciudadano LEONEL FLORENCIO ROJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.621, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-3451, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorga la jubilación de oficio.

Por distribución efectuada el 06 de febrero de 2018, correspondió a este Tribunal conocer del presente recurso, siendo asentado en el Libro de Causas de este juzgado en fecha 07 de febrero de 2018, formándose expediente bajo el Nº 9943. Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018, se admitió la querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, transcurrió el lapso para dar contestación a la demanda, sin que la accionada hiciera uso de ese derecho. Vencido el lapso de la litis contestatio, en fecha 05 de noviembre de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma, sólo la parte actora quien no solicitó la apertura del lapso probatorio. Suprimido el lapso anterior, se celebró la Audiencia Definitiva en fecha 13 de noviembre de 2018, a la cual comparecieron ambas partes. Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2018, se publicó el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

Estando dentro del lapso de ley, se procede a publicar la decisión definitiva in extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la comunicación N° 9700-104-3451, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la Coordinación Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), el cual resuelve otorgarle al recurrente la jubilación de oficio, con 20 años de servicio, aduciendo el funcionario que nunca la solicitó.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma el recurrente que ingreso a la institución policial accionada, en enero de 1991, ascendiendo de manera progresiva hasta obtener el cargo de Inspector Jefe;

 Indicó que en fecha 10 de octubre de 2011, fue “…indebida o erróneamente…” notificado que había sido beneficiado con la jubilación de oficio, sin que el mismo la hubiese solicitado;

 Que “… esta jubilación causó un grave perjuicio emocional y económico en mi poderdante, porque en ese momento era el sustento de sus menores hijos y su esposa que requerían de su absoluto apoyo y al disminuirse sus ingresos en un 30% se vio seriamente afectado…”

 Alega que con el acto jubilatorio se vulneró “…de manera flagrante y descarada…”, el artículo 12 del Reglamento, pues en este se dispone que el funcionario que haya cumplido veinte (20) años de servicio podrá solicitar la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años serán retirados y jubilados, caso que no sucedió con el hoy recurrente;

 Denunció que “… el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al sostener que tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquiera que sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Estadal y Municipal, de manera tal que solicito que dicha jubilación se tenga como viciada de nulidad por no llenar los extremos legales pertinentes….”

 Aduce además el actor, que la norma se refiere taxativamente a que en el supuesto de veinte (20) años de servicio solo era procedente la jubilación a solicitud de la parte interesada y no de oficio, esto último interpretado por la administración para otorgarle la jubilación;

 Que no había alcanzado la edad límite de 55 años que expresa la ley, pues para el momento de su jubilación contaba con menos de 50 años de edad, motivo por el que no le es aplicable el supuesto a que se contrae el artículo 10, literal “A” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial;

 Adujo que se le violentó el derecho a la defensa ya que “… la jubilación de oficio otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se apartó abiertamente de las recientes jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal del país y de otros Tribunales de menor jerarquía. Sobre este caso se puede observar, entre otras estas vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.435 del 22 de octubre de 2014, CASO. Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles; N°16 del 13 de febrero de 2015, CASO: Manolo Benavente Chirinos; N° 0284 de fecha 19 de junio de 2015, CASO: Pedro Israel Magallanes y la N° 1230 de fecha 3 de octubre de 2014, recaída en el caso: Wilmer Enrique Uribe Guerrero, al ser desmejorado por desestimar derechos fundamentales en materia laboral, así como contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto de los previstos, quebrantando con ello el artículo 49, cardina 1 del Texto Constitucional….”;

 Finalmente solicitó: “(…) SEGUNDO: Declare con lugar la presente querella Funcionarial. TERCERO: se declare como consecuencia la reincorporación de mi apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación otorgada, sin haber operado solicitud de parte del afectado. CUARTO: Solicito se ordene al Órgano demandado se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, aportes a la caja de ahorro, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cesta tickets dejados de percibir, demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, primas o beneficios socioeconómicos producidos en este ente hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordene la reincorporación; que se cancelen las diferencias dejadas de percibir. QUINTO: Pido que le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación, igualándolo con los compañeros de su promoción. (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la comunicación N° 9700-104-3451, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Coordinación Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio al querellante.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, pretende el accionante la reincorporación al cargo que ostentaba antes de ser jubilado; se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, cesta tickets dejados de percibir; se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el actor, se aprecia del acto administrativo contenido en la comunicación N° 9700-104-3451, de fecha 22 de septiembre de 2011, recurrido, el cual cursa al folio 12 del expediente judicial, que expresa lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; previo estudio del caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial… se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir del 22/09/2011… De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 20 años (…)”.

De la transcripción parcial de la citada decisión se deriva que la administración procedió de oficio a otorgarle el beneficio de jubilación al recurrente, en base a lo establecido en los artículos 7 y 10 del reglamento que rige la materia en el presente caso, visto que el funcionario cumplía con 20 años de servicio para la fecha en la institución.

Contra esta decisión recurre el actor aduciendo que en el acto objeto de impugnación se le notificó en forma defectuosa, por cuanto se le impidió conocer los recursos que procedían y los términos para ejercerlos, así como los órganos o tribunales para interponerlos. Afirma además que en el acto impugnado, presuntamente, se incurrió en un falso supuesto y se vulneraron sus derechos laborales al desmejorarle económicamente.

Ahora bien, en cuanto a la contestación de la parte querellada, no consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte actora hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, en este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la norma que antecede, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes, en forma genérica, por lo que realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasará a decidir con los elementos cursantes en autos, y al efecto, se observa:

PUNTO PREVIO

De la Notificación Defectuosa.

Afirma el recurrente que la notificación fue defectuosa, por cuanto la misma no contenía la transcripción del texto íntegro del acto, ni indicó los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales podían interponerse.

En tal sentido, vista la exposición de la parte actora, procede quien decide a verificar de la notificación contentiva del acto administrativo de la jubilación de oficio y tiempo mínimo de servicio, N° 9700-104-3451, de fecha 22 de septiembre de 2011, si se cumplieron las formalidades establecidas en los referidos artículos.

En relación a este punto, es menester señalar que, ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa del acto administrativo N° 9700-104-3451, de fecha 22 de septiembre de 2011, cursante al folio 12 del expediente judicial, que no le fueron señalados los recursos procedentes a la parte querellante, indicándole los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo ello así, al no haber indicación expresa de los referidos elementos de validez de la notificación, debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra del recurrente, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional.

Ahora bien, es necesario acotar que cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el aludido artículo 73, tales defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria ha sostenido que siendo la finalidad de la notificación poner en conocimiento a su destinatario de la existencia del acto administrativo, y si ésta aún siendo defectuosa ha cumplido con el propósito al cual estuvo destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste ha podido ejercer el recurso, e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que contuviere la notificación han sido convalidados.

Este ha sido el criterio inveterado, diuturno y pacífico de la jurisprudencia sostenida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notificación defectuosa, tal y como lo expresó en la decisión N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), lo siguiente:

“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados…”. (Destacado nuestro).

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine, se observa que el acto recurrido fue notificado al accionante el 10 de octubre de 2011, y en el mismo se le comunicó que se le otorgaba el beneficio de jubilación. Posteriormente interpone querella por vía judicial el 2 de febrero de 2018, constatándose que el medio de impugnación fue admitido y sustanciado a través de la decisión de admisión de fecha 26 de febrero de 2018, sin que se le computara lapso de caducidad alguno, convalidándose así dicha notificación defectuosa, tal y como lo expresa el criterio jurisprudencial antes señalado. Así se establece.

DEL FONDO

Del falso supuesto y de la vulneración a los derechos laborales.

Alegó la parte actora que no había alcanzado la edad límite de 55 años que expresa la ley, pues para el momento de su jubilación contaba con menos de 50 años de edad, motivo por el que no le era aplicable el supuesto a que se contrae el artículo 10, literal “A” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y constituía una interpretación “…errada y asistemática…” de los artículos 7 y 12 del aludido Reglamento.

De igual modo agrega que se le violentó el derecho a la defensa al otorgarle la accionada la jubilación apartándose de la jurisprudencia reciente, al haber sido desmejorado desestimando sus derechos laborales, por lo que se vulneró lo previsto en el artículo 49.1 de la Carta Magna. Afirmando que “… esta jubilación causó un grave perjuicio emocional y económico en mi poderdante, porque en ese momento era el sustento de sus menores hijos y su esposa que requerían de su absoluto apoyo y al disminuirse sus ingresos en un 30% se vio seriamente afectado…”

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO) sobre este vicio, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional analizar, si efectivamente el ciudadano LEONEL FLORENCIO ROJO GARCÍA, reunía los requisitos para que le fuere otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.

En tal sentido, se hace necesario citar el contenido de los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que disponen lo siguiente:

“…Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio (…).
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…Omissis…)”.
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes
Artículo 12°: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…)’.

De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio. Asimismo se deriva de las citadas regulaciones, que para tomar la decisión de jubilar de oficio al funcionario, debe ser por aprobación del Consejo Directivo de IPSOPOL, previa consideración de la Junta Superior del Cuerpo policial, la cual efectúa un estudio preliminarmente de los informes respectivos de cada caso y realizado dicho examen y análisis, presenta sus recomendaciones al Director de la institución policial.

Ahora bien, en el caso bajo examen la parte actora señala que no había alcanzado la edad límite de 55 años que expresa la ley, pues para el momento de su jubilación contaba con menos de 50 años de edad, motivo por el que no le era aplicable el supuesto a que se contrae el artículo 10, literal “A” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y constituía una interpretación “…errada y asistemática…” de los artículos 7 y 12 del aludido Reglamento.
De modo que, se hace necesario revisar las actas procesales, de las cuales se observan los siguientes medios:
 Copia certificada de la Hoja de Vida del funcionario Leonel Florencio Rojo García, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en donde se evidencia que el referido ciudadano ingresó a esa institución policial en fecha 1° de enero de 1992, (F. 4 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la cédula de identidad V-9.416.621, del ciudadano Leonel Florencio Rojo García, de la cual se deriva que nació en fecha el 23 de mayo de 1969, (F. 8 del expediente administrativo);

 Copia certificada del acto administrativo contenido en la comunicación N° 9700-104-3451, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se le otorga la jubilación de oficio al ciudadano Leonel Florencio Rojo García, (F. 01 del expediente administrativo);

 Copia de la Constancia N° G-20003667-2, de fecha 14 de agosto de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), en el que se hace constar que el ciudadano Leonel Rojo, fue jubilado por tiempo de servicio con el rango de Comisario, desde el 1 de octubre de 2011.

De las citadas documentales y de los dichos del propio querellante en el libelo, se desprende que se le ingresa al ente accionado en fecha 1° de enero de 1992, afirmando el hoy recurrente que previamente había aprobado el curso de Detective en el Instituto Universitario de Policía Científica iniciado en enero de 1991, por lo que tenía más de 20 años en la institución policial, para la fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento al que se hizo mención anteriormente.
Igualmente se observa que el referido ciudadano nació en fecha 23 de mayo de 1969, lo que indica que para el momento de ser notificado del acto jubilatorio, el mismo contaba con la edad de 42 años, 4 meses y 17 días. Adicionalmente, también se deriva de la Constancia N° G-20003667-2, de fecha 14 de agosto de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (IPSOPOL) que percibe una pensión mensual desde el 1 de octubre de 2011, y demuestra que estuvo conforme con el otorgamiento de la misma.
Evidenciado lo anterior, se observa que el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), puede o no sustituirse en la voluntad del funcionario, y acordar jubilaciones sin que haya transcurrido el tiempo máximo de treinta (30) años, exigido por el Reglamento de este cuerpo policial.
A tal efecto, resulta oportuno precisar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha considerado que tal potestad debe ponderarse cuando las razones operativas de la administración así lo ameriten.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1230, de fecha 3 de octubre de 2014, (caso Wilmer Enrique Uribe Guerrero), citada por el mismo recurrente en su escrito libelar, en la cual se estableció lo siguiente:

“(...) que en el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten.
(…omissis)
…La sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 83.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adaptada se aplicará en su integralidad, concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Está consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a titulo de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo. (...)”
Lo cual fue ratificado en la sentencia Nº 168, de fecha 07 de abril de 2017, (Exp. N° 15-0847, caso: SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES), también citada por el actor, la cual fue proferida por la misma Sala Constitucional, donde se estableció lo siguiente:
“(...) En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.

En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].

En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria. (...)”

Se deriva de esta decisión de la Sala, que por razones de equidad, se intenta evitar la colisión o conflicto entre el derecho de jubilación del funcionario y la potestad de organización de los entes públicos, ya que debe ponderarse la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer su autonomía organizativa sobre el personal. En tal sentido, como máximo intérprete de la constitucionalidad, la Sala llegó a la conclusión de que el ente patronal podría acordar la jubilación del funcionario, antes del cumplimiento del tiempo de servicio de 30 años, si establecía el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Todo ello sin afectar tanto los derechos del funcionario, como la potestad organizativa del órgano administrativo, siendo este un criterio pacífico de la Sala, y por ello ratificado en diversas decisiones posteriores, (Vid. N° 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015).

En este contexto, ese máximo órgano judicial consideró que no podía limitarse la facultad que tenían los entes públicos para otorgar de manera graciosa las jubilaciones de sus funcionarios, si existía un propósito de servicio válido que así lo requiriera, ya que no podían “… limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal…”.

En tal sentido, conforme a las jurisprudencias parcialmente citadas de la Sala Constitucional, en interpretación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyas normas fueron citadas previamente, en el cual se faculta o habilita a dicho ente para otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos en él dispuestos, al ser una potestad legítimamente otorgada por ese cuerpo legal, con la consideración previa del caso de cada funcionario, puede proceder la administración a otorgarle el referido beneficio. De esta manera, el ente empleador podrá acordar la jubilación de oficio del funcionario, si establece el pago máximo de la pensión conforme al ordenamiento jurídico del órgano, lo cual, no genera en modo alguno el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado.

De modo que, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en cuanto a la jubilación otorgada de oficio, mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-3451, de fecha 22 de septiembre de 2011, al ciudadano Leonel Florencio Rojo García, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo pago ha sido percibido por el hoy recurrente desde la data de su jubilación hasta la fecha presente, debe considerarse que el ente policial aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuando otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante, y en este sentido el acto administrativo de jubilación de oficio, no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ya que, como antes se explanó, no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden restringirse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, por lo que no se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho al haber otorgado la administración la jubilación de oficio, ya que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Por otra parte, aduce el recurrente que la institución policial vulneró su derecho de defensa al otorgarle la jubilación, apartándose de la jurisprudencia reciente al haber sido desmejorado en sus derechos laborales, pues se le causó un perjuicio económico, al disminuir sus ingresos en un treinta por ciento (30%).

En este sentido, advierte este órgano jurisdiccional que en el acto administrativo recurrido se estableció lo siguiente “se acuerda que el monto de la jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 20 años”.

En este escenario, es menester tener presente que se determinó en párrafos anteriores que la jubilación concedida de oficio por el órgano querellado se encuentra ajustada a derecho, y lo que corresponde en el presente caso, es ordenar al ente accionado la aplicación del criterio sostenido en las citadas decisiones de la Sala Constitucional, en las que se dispuso que al otorgarse dicho beneficio debía acordarse el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de los funcionarios y funcionarias, no existiendo vulneración al derecho de defensa, pues el recurrente pudo pedir que se le revisara el porcentaje otorgado, y que se le acordara que el monto de la jubilación debía ser el pago máximo a que se hace referencia en la decisión de la Sala Constitucional, es por ello que deberá ordenarse al ente querellado el ajustar la pensión concedida al ciudadano Leonel Florencio Rojo García, al cien por ciento (100%) del último salario que percibe el funcionario que ejerza el mismo cargo que ostentó el recurrente, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-3451, de fecha 22 de septiembre de 2011, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó al ciudadano LEONEL FLORENCIO ROJO GARCÍA,, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.621, la jubilación de oficio, se encuentra ajustado a derecho y por tanto válido, y solo deberá ser modificado en cuanto al monto otorgado el cual deberá ser del CIEN POR CIENTO (100%) del último salario que percibe el funcionario que ejerza el mismo cargo que ostentó el recurrente, razón por la que debe negarse la reincorporación peticionada por el recurrente y en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el indicado ciudadano, en contra del referido acto administrativo emanado de la parte accionada. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luís Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647, actuando como apoderado judicial del ciudadano LEONEL FLORENCIO ROJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.621, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

SEGUNDO: Se declara VÁLIDO el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-3451, de fecha 22 de septiembre de 2011, que otorgó la jubilación de oficio del aquí recurrente, solo modificado en cuanto al monto de la jubilación, por lo que se niega la reincorporación solicitada por el actor y SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ajustar la pensión concedida al ciudadano LEONEL FLORENCIO ROJO GARCÍA, supra identificado, al cien por ciento (100%) del último salario que percibe el funcionario que ejerza el mismo cargo que ostentó el recurrente, todo ello conforme a la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.

Exp. 9943
AVM/lsb/rag-.

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