Decisión Nº 9944 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-01-2019

Número de expediente9944
Fecha14 Enero 2019
Número de sentencia01-2019
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9944

I

Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2018, ante el Juzgado distribuidor de turno, por la ciudadana NIEVES BEATRIZ MÁRQUEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.883, asistida por el abogado Raúl Díaz Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.163, Defensor Público Primero con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del Estado Vargas para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo N° 015-17, de fecha 11 de julio de 2017, contenido en la notificación sin número de fecha 11 de julio de 2017, emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación a la actora.

Por distribución efectuada el 08 de febrero de 2018, correspondió a este Tribunal conocer del presente recurso, siendo asentado en el Libro de Causas de este juzgado en fecha 14 de febrero de 2018, formándose expediente bajo el Nº 9944. Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, se admitió la querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 14 de agosto de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 24 de septiembre de 2018, compareciendo a la misma sólo la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, y fenecido el lapso anterior, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 07 de noviembre de 2018, compareciendo ambas partes a dicho acto. En la oportunidad legal para ello, el 15 de noviembre de 2018, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso.

Procede en esta oportunidad este Órgano Jurisdiccional
a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa la pretensión de la querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo N° 015-17, de fecha 11 de julio de 2017, contenido en la notificación sin número de fecha 11 de julio de 2017, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 En el escrito libelar, la recurrente aduce que ingresó a la institución querellada 15 de enero de 1997, con el rango de Oficial;

 Manifestó que luego de haber sido homologada su función en la carrera policial en el año 2011, en virtud de su nivel académico fue ascendida a Supervisora Jefa, mediante nombramiento de fecha 16 de julio de 2016, emanado de la Dirección General de la Institución accionada;

 Señaló que el 11 de julio de 2017, fue convocada a una reunión en la sede del ente policial conjuntamente con sus colegas, en donde se les informó a la mayoría de los funcionarios participantes, que por Resolución del Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, estaban siendo retirados de la carrera policial, otorgándoseles el beneficio de jubilación con el 80% del salario que devengaron para el momento;

 Indicó que “(…) dicha resolución fue el resultado de un supuesto y desconocido decreto emitido durante el mes de marzo del año 2017 por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas (…) referente a un presunto e ignorado “Proceso De Restauración Del Instituto De Policía Municipal Del Municipio Vargas (Sic)” (…)”;

 Esgrimió que una vez culminada la reunión, las Autoridades Municipales le notificaron a cada uno de los funcionarios del otorgamiento del beneficio de jubilación, con la excusa del déficit presupuestario existente para el momento y una reestructuración que se dispuso mediante un decreto denominado 06-2017, supuestamente proferido en fecha 30 de marzo de 2017;

 Alegó que cuatro días después de haber notificado a los funcionarios sobre su jubilación, la directiva junto al Alcalde, realizaron actos de ascensos para 43 funcionarios policiales del Instituto querellado, otorgando un aumento del 85% en sueldos y salarios, lo cual contradecía el pretendido argumento del déficit presupuestario;

 Refirió que fue jubilada del servicio de policía sin un procedimiento administrativo previo conforme a la ley, en donde se evaluara su desenvolvimiento en el cumplimiento de sus funciones, para determinar conforme a la ley, si era procedente o no su retiro, por lo que fue lesionada en su estabilidad en la carrera policial;

 Explanó que fue desmejorada en sus ingresos económicos en un veinte por ciento (20%) de su sueldo, dejando de percibir los beneficios de que gozaba contenidos en la Convención Colectiva;

 Alegó que nunca solicitó su jubilación de la institución accionada;

 Que la notificación fue defectuosa, ya que no se le informó de los recursos que procedían contra el acto, ni el Tribunal competente ni los lapsos para su interposición;

 Indicó que del contenido de la notificación se deriva que el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, no estaba autorizado para dictar actos administrativos de remoción y/o destitución del personal administrativo ni policial, pues su actuación debía ser acreditada por el Consejo Directivo del ente policial o por facultad otorgada por el Alcalde, lo cual no se desprendía de la notificación;

 Que la notificación de fecha 11 de julio de 2017, entregada a la recurrente, otorga el beneficio de jubilación a 31 funcionarios policiales, por lo que interesaba a una pluralidad de sujetos y debió ser publicado en la Gaceta Municipal, de acuerdo al Principio de Publicidad del Acto Administrativo, sin embargo, le fue comunicado en esta forma a la actora, siendo que lo correcto era entregarle a la funcionaria el acto administrativo en forma individual;

 Que mediante la notificación entregada a la hoy actora, se procede a informarle que El Alcalde del Municipio Vargas, estaba facultado para ejercer “…La Rectoría De La Función Policial (Sic)…” emitiendo un supuesto Decreto Municipal para reestructurar la institución, pero que la única autoridad administrativa que tiene la facultad de rectoría de la función policial en Venezuela, es el Presidente de la República de acuerdo al artículo 17 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial;

 Que desconoce cuándo se celebró la Sesión Ordinaria o Extraordinaria de Cámara entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde se haya dictado el acuerdo por medio del cual el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas le haya dado al Alcalde del ente, autorización para iniciar el proceso de reorganización del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas;

 Que el supuesto Decreto donde se ordenó el proceso de reestructuración nunca se divulgó en la Gaceta Municipal, desconociendo los afectados su contenido fáctico y jurídico, por lo que resultaba inefectiva su validez y eficacia;

 En relación a la reducción de personal y a las jubilaciones señaló “(…) era necesario la existencia previa de algún Instrumento (Sic) Jurídico Municipal que refrendara anticipadamente su aprobación por parte del Poder Legislativo del Municipio Vargas y su correspondiente divulgación en Gaceta Municipal, situación legal que nunca ocurrió (…)”;

 Asimismo sostuvo que “(…) se desconoce la existencia o no de expedientes técnicos individuales sobre la valoración y estudio de la procedencia o no a los funcionarios con nivel jerárquico táctico y/o estratégico adscritos al IAPMV para su egreso bajo la modalidad y de la decisión administrativa en ser jubilados (Sic) (…)”;

 Que no existió una valoración técnica de la eficiencia y eficacia del servicio policial que prestaba la actora, por lo que su egreso fue en condiciones arbitrarias, vulnerándose sus derechos funcionariales;

 Que en el Reglamento del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en materia de administración de personal y desarrollo de la carrera policial, en su artículo 154, regula las jubilaciones de los funcionarios, estableciendo como requisitos que el empleado tenga la edad de 60 años para los hombres y 55 para las mujeres, y haber cumplido 25 años de servicio en las labores policiales, y la querellante tenía 49 años de edad y 20 años y 6 meses de servicio;

 Solicitó “(…) Primero: La Nulidad Judicial (Sic) por parte del Tribunal, de la notificación recibida por la Querellante (Sic) NIEVES MÁRQUEZ… referente a la denuncia e ilegal Jubilación otorgada en fecha 11/Julio/2017; así como cualquier otro acto administrativo del ejecutivo municipal, incurso en dicho proceso ilegítimo.
Segundo: El reintegro inmediato de la Querellante (Sic) NIEVES MÁRQUEZ a las labores inherentes al servicio policial dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas en el Estado Vargas, reingresando a la carrera policial con el Rango que ostentaba (SUPERVISORA JEFE) al momento del ilegal o ilegítimo acto material ejecutado por la Administración Policial Municipal, que la retiró indebidamente de su carrera policial.
Tercero: La cancelación de los beneficios salariales a la Querellante (Sic) NIEVES MÁRQUEZ, los cuales dejó de percibir luego de la ilegal decisión de su retiro de la carrera policial, con las incidencias correspondientes a los diferentes aumentos y beneficios que a tal efecto ha decretado al gobierno nacional dirigidos a los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, entre la fecha del evidente egreso ilegal de jubilación y la fecha de efectiva (Sic) reingreso a la carrera policial, con la debida INDEXACIÓN y los pagos de los INTERESES MORATORIOS propios; así mismo, para no incurrir en errores de cálculos, se solicita al Tribunal que se calculen las prestaciones sociales y los intereses generados por medio de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: El pago a la Querellante (Sic) NIEVES MÁRQUEZ, de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo existente entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Y (Sic) Funcionarios Públicos De (Sic) la Alcaldía, Contraloría, Personal Administrativo Del (Sic) Instituto Autónomo de la Policía Municipal y Concejo Municipal Del (Sic) Municipio Vargas (SUMEP-CMV) y la Alcaldía del Municipio Vargas; que de ser funcionaria policial, era beneficiario (Sic) de manera extensiva y los recibía periódicamente por ser empleado (Sic) público del IAPMV.
Quinto: Luego de que la Querellante (Sic) NIEVES MÁRQUEZ sea reincorporada a sus labores policiales con el Rango de Supervisora Jefe; se designe un Equipo Técnico de Ascensos por parte del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que evalúe su trayectoria profesional, a los fines de su ascenso al rango policial siguiente (Comisionada o Comisionada Agregada), conforme a su nivel académico y tiempo de servicio en la carrera policial.
Sexto: Ubicar a la Querellada (Sic) NIEVES MÁRQUEZ en el caso de que sea ascendido (Sic) al rango superior siguiente (Comisionada o Comisionada Agregada), donde ejerza labores en dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias de elevada y muy elevada complejidad al personal de primer nivel y segundo nivel jerárquico, Comisionado y Comisionado Agregado; bajo la dirección, supervisión, orientación y asesoría del superior jerárquico correspondiente realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización, bajo directrices generales del servicio de policía, de las autoridades del cuerpo de policía o contenidas en manuales y protocolos de servicio, bajo revisión y control por parte de las autoridades del cuerpo de policía o del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció el ciudadano Manuel Antonio Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.931.047, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, asistido por el abogado Alberto José Bellorín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.456, actuando con el carácter de Síndico Procurador del indicado Municipio, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante, y alegó lo siguiente:

 Que la presente querella contiene defectos de forma al incumplir con los requisitos formales que la ley exige, pues en el libelo resultaba “…ininteligible, confuso, impreciso y repetitivo de hechos y circunstancias…”, y que asimismo, se incurría en expresiones irrespetuosas y ofensivas al señalar que la administración actuó en forma grosera al dictar el acto, insinuando que la institución había operado en forma no transparente y deshonesta, por lo cual el recurso debió ser declarado inadmisible desde el inicio por parte del Tribunal;

 Que en la presente querella ha operado la caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 Con respecto a la supuesta notificación defectuosa, la querellada aduce que en la misma se cumplió cabalmente con la finalidad o razón de ser, el cual era, poner en conocimiento de la destinataria la voluntad de la administración;

 Manifestó que “(…) Ciertamente, ha de admitirse que en la notificación recibida por la querellante en fecha 11 de julio de 2017, a pesar de contener el texto íntegro del acto notificado, no se indicó por omisión involuntaria los recursos procedentes contra el mismo con expresión de los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…)”;

 Que aceptaba los hechos narrados por la querellante acerca de su ingreso, prestación de servicios, antigüedad, accesos, cargos ocupados, rangos adquiridos en la institución policial y la reunión en la que se le informa de su jubilación;

 Como defensas de fondo sostuvo que está justificada, fundamentada y motivada la decisión de las autoridades administrativas de otorgarle el beneficio de jubilación a la querellante, y que la administración no actuó por vías de hecho en forma arbitraria, discrecional, caprichosa e inmotivadamente, sino que se fundamentó en normas legales aplicables que reivindican el derecho a la seguridad social, establecida en la Carta Magna, por lo que se trató de una decisión administrativa reglada y no por vías de hecho como lo afirma la querellante;

 Que el beneficio de jubilación otorgado a la recurrente, se cimentó en normas legales tales como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones”…(en cuanto al porcentaje de la pensión otorgada)…” y la Ley del Estatuto de la Función Policial;

 Que la decisión impugnada se basó, entre otros, en el “… Decreto N° 06 Mediante (Sic) el cual se ordena la Restructuración de la Estructura Policial y Administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas de fecha 30 de marzo de 2017, el cual entro (Sic) en vigencia el Primero (1°) de abril del año 2017; publicado en Gaceta Municipal Ordinaria 022-2017 de fecha 3 de agosto de 2017. …”

 También negó, rechazó y contradijo que la querellante haya sido retirada de la institución policial sin un proceso administrativo previo como lo ordena la Ley, y que se haya perjudicado disminuyendo sus ingresos salariales en un 20% y sus beneficios del contrato colectivo;

 Solicitó a este Tribunal que desestime y niegue el valor argumentativo en contra del Decreto N° 6 mediante el cual se ordena la reestructuración de la estructura policial y administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en virtud de que dicho acto no puede ser objeto de revisión y control jurisdiccional en la presente causa, por cuanto no ha sido solicitada su impugnación, sino que la recurrente se refiere a la notificación defectuosa y aduce unas vías de hecho;

 Finalmente, requirió que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, la ciudadana Nieves Beatriz Márquez Larez, pretende con la interposición del presente recurso la nulidad del acto administrativo N° 015-17, de fecha 11 de julio de 2017, contenido en la notificación sin número de fecha 11 de julio de 2017, emitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, la querellante además solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo; la cancelación de los beneficios salariales dejados de percibir desde su ilegal retiro; la indexación y los intereses moratorios de los montos solicitados; asimismo, el cálculo de las prestaciones sociales; el pago de los beneficios que otorga la Convención Colectiva (SUMEP-CMV), entre otras cosas.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la actora, se aprecia del acto administrativo recurrido N° 015-17, de fecha 11 de julio de 2017, contenido en la notificación sin número de fecha 11 de julio de 2017, emitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual cursa al folio 28 del expediente judicial, que en el mismo se expresa lo siguiente:

“…RESOLUCIÓN N° 015-17 (…Omissis)

CONSIDERANDO
Que el Alcalde del Municipio Vargas, es quien está facultado para ejercer la rectoría de la Función Policial, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
CONSIDERANDO
Que vista la disponibilidad presupuestaria para el funcionamiento del Instituto Autónomo de Policía Municipal, así como la estructura actual del mismo, resulta necesaria su modificación mediante un proceso de reestructuración, tal como (Sic) dispuso mediante el Decreto 06-2017, de fecha 30 de marzo de 2017.
CONSIDERANDO
Que del análisis realizado a la nómina del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, es necesario salvaguardar los derechos laborales de los funcionarios más antiguos dentro de la institución, sin lesionar sus derechos subjetivos
CONSIDERANDO
Que el derecho a la jubilación es esencialmente social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de orden Público.
CONSIDERANDO
Que los ciudadanos que se mencionarán forman parte de la primera y segunda promoción, de que (Sic) conforman (Sic) Instituto (Sic) de Policía Municipal del Municipio Vargas. teniendo todos más de veinte (20) años dentro del mencionado instituto.
RESUELVE.
ARTÍCULO 1.- Otorgar el beneficio de jubilación, dentro del proceso de reestructuración del Instituto de Policía Municipal Vargas (Sic), establecido en el Decreto 06-2017, de fecha 30 de marzo de 2017, a los siguientes ciudadanos:

7.991.883 MARQUEZ LAREZ NIEVES BEATRIZ SUPERVISOR JEFE
(…)”. (F. 72 del expediente judicial). (Resaltado del Tribunal);


De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la administración procedió de oficio a otorgarle el beneficio de jubilación a la querellante, en base a lo establecido en el Decreto N° 06-2017, de fecha 30 de marzo de 2017, que estableció un proceso de Reestructuración del Instituto Policial.


Contra esta decisión recurre la querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación hubo falta de notificación del acto administrativo impugnado por cuanto se le impidió conocer los recursos que procedían y los términos para ejercerlos, así como los órganos o tribunales para interponerlos. Afirmando además que “(…) dicha resolución fue el resultado de un supuesto y desconocido decreto emitido durante el mes de marzo del año 2017 por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas… referente a un presunto e ignorado “Proceso De Restauración Del Instituto De Policía Municipal Del Municipio Vargas” (…)”.

PUNTOS PREVIOS

De la Admisibilidad del Recurso.

Como punto previo la parte querellada alegó que en la demanda se incumple con los requisitos establecidos en los artículos 95, numerales 2 y 4, así como 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además del artículo 33, numeral 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la querella contiene defectos de forma en el libelo al resultar “…ininteligible, confuso, impreciso y repetitivo de hechos y circunstancias…”, y que asimismo, se incurría en expresiones irrespetuosas y ofensivas al señalar que la administración actuó en forma grosera al dictar el acto, insinuando que la institución había operado en forma no transparente y deshonesta, por lo cual el recurso debió ser declarado inadmisible desde el inicio por parte del Tribunal.

En relación a esta denuncia interpuesta por la accionada, en primer lugar se hace necesario citar lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:

“(…) Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaran a través de recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(Omissis…)
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
Omissis…
4. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
(…)”.

Ahora bien, de un análisis minucioso y exhaustivo del escrito libelar, y examinados los extremos impuestos por la norma in commento, se puede evidenciar de manera irrefutable que la parte actora señaló de forma clara y precisa el acto administrativo del cual pretende su nulidad, a saber: el acto contenido en la notificación de fecha 11 de julio de 2017, consignando al efecto, los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, entre los cuales se encuentra aquel del que se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, la misma resolución administrativa contenido en la notificación de fecha 11 de julio de 2017, el cual corre inserto al folio 28 del presente expediente, motivo por el cual deberá desestimarse la petición de inadmisibilidad, fincado en el mencionado artículo. Así se decide.

Asimismo, en segundo lugar, se observa que la representación del ente querellado, además delata el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 33.4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales expresan lo siguiente:

“(…) Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
Omissis...
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(Omissis…)

Artículo 36.- Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…)”.

Del contenido del artículo 33.4 se deduce que es indispensable para la admisión de cualquier recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la parte actora cumpla con cada uno de los requisitos establecidos en la misma, para considerar ajustada a derecho la petición judicial correspondiente, debiendo indicar en su escrito libelar los hechos que estime que pueden afectar sus intereses, así como el derecho aplicable a su juicio.

En el presente caso la recurrente asistida de abogado, en su escrito recursivo narró todos los hechos que a bien tuvo para ilustrar al Órgano Jurisdiccional, expresando sus pretensiones y el marco jurídico en el cual se fundamentó para entablar la presente acción, no evidenciándose expresiones que no se correspondan con el ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada. En consecuencia, este Juzgado debe declarar improcedente la denuncia de inadmisibilidad. Así se decide.

De la Caducidad.

Opuso la representación judicial de la parte accionada, como punto previo, la caducidad de la acción en virtud de que considera que en la presente querella ha operado la caducidad de la acción, por haber transcurrido el lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo manifestó “(…) Ciertamente, ha de admitirse que en la notificación recibida por la querellante en fecha 11 de julio de 2017, a pesar de contener el texto íntegro del acto notificado, no se indicó por omisión involuntaria los recursos procedentes contra el mismo con expresión de los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, tal como es exigido por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, ello no fue óbice para que la querellante se hiciera del pleno conocimiento del contenido del acto notificado, ni para dejar de plantear argumentos ni ejercer la acción correspondiente (…)”.

Por otro lado, la querellante alegó que la notificación fue defectuosa ya que no se le informó de los recursos que proceden contra el acto, ni el Tribunal competente ni los lapsos para su interposición.

A.- En cuanto al planteamiento de la parte accionada, es oportuno indicar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“…Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”

Del artículo anterior se deriva que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde el día en el cual el afectado haya sido notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.

En cuanto a la notificación del acto, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone cuáles actos serán comunicados y como debe ser informado el afectado, en tal sentido enuncia lo siguiente:

“…Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.(…)”.

En relación a este punto, es menester señalar que, ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso planteado ante esta instancia judicial, se observa del acto administrativo N° 015-17, de fecha 11 de julio de 2017, contenido en la notificación sin número de fecha 11 de julio de 2017, cursante al folio 28 del expediente judicial, que no le fueron señalados a la parte querellante los recursos procedentes, como tampoco los órganos competentes, así como los lapsos de impugnación, tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo cual fue aceptado por la parte querellada, al expresar en su contestación que “(…) Ciertamente, ha de admitirse que en la notificación recibida por la querellante en fecha 11 de julio de 2017, a pesar de contener el texto íntegro del acto notificado, no se indicó por omisión involuntaria los recursos procedentes contra el mismo con expresión de los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…)”. De modo que, al no haber indicación expresa de los referidos elementos de validez en la notificación, debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra de la recurrente, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional.

En este escenario, acorde con la norma en referencia, resulta insostenible en derecho contabilizar el lapso de caducidad del ejercicio del recurso, ya que la administración vulneró el contenido de la norma in commento, al no señalarle a la afectada en la referida notificación del acto administrativo, los recursos procedentes ni los órganos competentes y los lapsos para su impugnación. En consecuencia, considera quien aquí decide que el hecho de que la recurrente haya sido notificada el 11 de julio de 2017, y que interpusiera la querella el día 06 de febrero de 2018, no lo hace inadmisible por caduco. Así se decide.

B.- Por otra parte, sostiene la parte actora que la notificación fue defectuosa, en tal sentido es necesario acotar que cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o que la misma haya sido incorrectamente formulada, por no contener las especificaciones a que se contrae el aludido artículo 73, tales defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte afectada interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria ha sostenido que siendo la finalidad de la notificación poner en conocimiento a su destinatario de la existencia del acto administrativo, y si ésta aún siendo defectuosa, ha cumplido con el propósito al cual estuvo destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste ha podido ejercer el recurso, e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que contuviere la notificación han sido convalidados.

Este ha sido el criterio inveterado, diuturno y pacífico de la jurisprudencia sostenida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notificación defectuosa, tal y como lo expresó en la decisión N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), señalando lo siguiente:

“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados…”. (Destacado nuestro).

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine, se observa que el acto recurrido fue notificado a la accionante el 11 de julio de 2017, y en el mismo se le comunicó que se le otorgaba el beneficio de jubilación. Posteriormente interpone querella por vía judicial el 06 de febrero de 2018, constatándose que el medio de impugnación fue admitido y sustanciado a través de la decisión de admisión de fecha 20 de febrero de 2018, sin que se le computara lapso de caducidad alguno, convalidándose así dicha notificación defectuosa, tal y como lo expresa el criterio jurisprudencial antes señalado. Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO.

Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho:

Esgrimió la defensa de la recurrente que esta última fue informada que había sido jubilada con la excusa de un supuesto déficit presupuestario, y una reestructuración dispuesta en un presunto Decreto dictado bajo el N° 06-2017 del 30 de marzo de 2017, el cual nunca se divulgó en la Gaceta Municipal, desconociendo los afectados su contenido fáctico y jurídico, por lo que resultaba inefectiva su validez y eficacia.

Asimismo adujo que, para reducir personal y jubilarla de la forma en la que se hizo, resultaba necesaria la existencia preliminar de “… algún Instrumento Jurídico Municipal que refrendara anticipadamente su aprobación por parte del Poder Legislativo del Municipio Vargas y su correspondiente divulgación en Gaceta Municipal, situación legal que nunca ocurrió (…)”. Acota además, que en el Reglamento del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en materia de administración de personal y desarrollo de la carrera policial, en su artículo 154, regula las jubilaciones de los funcionarios, estableciendo como requisitos que el empleado tenga la edad de 60 años para los hombres y 55 para las mujeres, y haber cumplido 25 años de servicio en las labores policiales, y la querellante tenía 49 años de edad y 20 años y 6 meses de servicio, por lo que fue jubilada sin que cumpliera con esos requisitos y sin una regulación previa que estableciera los supuestos legales de esa decisión anticipada.

Por su parte, la representación del ente policial negó que la resolución que otorga el beneficio de jubilación a la querellante haya sido el resultado de un falso y desconocido Decreto referente a un proceso de reestructuración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, por cuanto el beneficio de jubilación otorgado a la recurrente, se cimentó en normas legales tales como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones ”…(en cuanto al porcentaje de la pensión otorgada)…” y la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que asimismo, la decisión impugnada se basó, entre otros, en el “… Decreto N° 06 Mediante (Sic) el cual se ordena la Restructuración de la Estructura Policial y Administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas de fecha 30 de marzo de 2017, el cual entro (Sic) en vigencia el Primero (1°) de abril del año 2017; publicado en Gaceta Municipal Ordinaria 022-2017 de fecha 3 de agosto de 2017. …“

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp. AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la citada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Ahora bien, en el caso planteado, de la notificación del acto administrativo antes citada se desprende que la administración procedió a otorgarle el beneficio de jubilación a la actora en base, a su decir, de un proceso de Reestructuración del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, establecido en el Decreto 06-2017, de fecha 30 de marzo de 2017, publicado en la Gaceta Municipal el 3 de agosto de 2017.

Evidenciado lo anterior, corresponde el examen de las pruebas pertinentes a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en el vicio de falso supuesto, en tal sentido de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó:

 Copia simple de la cédula de identidad, en la cual se puede verificar que la funcionaria nació en fecha 4 de agosto de 1968, por lo que tenía para la data del otorgamiento del beneficio de jubilación, la edad de 49 años, (F.19 del expediente judicial);

 Copia certificada Registro de Personal emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas del estado Vargas, en el cual se asienta que la ciudadana Nieves Beatriz Márquez Lares ingresó el 15 de enero de 1997, (F. 1, Exp Adm.);

 Copia simple de la notificación del acto administrativo, recibido por la funcionaria en fecha 11 de julio de 2017, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, en la cual se le informa a la funcionaria Nieves Márquez, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación con un porcentaje del 80% del salario devengado por ella, (F.28 del expediente judicial);

Por su parte el ente querellado, en el tiempo legalmente establecido para promover y evacuar pruebas consignó las siguientes documentales:

 Copia simple del Decreto N° 6, de fecha 30 de marzo de 2017, Gaceta Municipal Ordinaria N° 022-2017, de fecha 3 de agosto de 2017, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual establece lo siguiente:

“(…) DECRETO Nro.06
CONSIDERANDO.
Que le corresponde al Municipio la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Municipal.
Omissis…
CONSIDERANDO.
Que el Alcalde del Municipio Vargas es quien está facultado para ejercer la rectoría de la Función Policial, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
CONSIDERANDO.
Que vista la emergencia económica por la que atraviesa la nación, estados y entidades Municipales, aunado a la guerra económica instaurada por la ultra derecha venezolana, se hace de la imperiosa necesidad adecuar la estructura operativa y funcional del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas.
CONSIDERANDO.
Que vista la disponibilidad presupuestaria para el funcionamiento del Instituto de Policía Municipal, es menester la reestructuración de la estructura Policial Municipal.
CONSIDERANDO.
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Artículo 78, establece que los trabajadores podrán ser retirados por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa.
CONSIDERANDO.
Que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas en aras de mejorar y optimizar su funcionamiento para así desempeñar sus actividades de forma eficaz, eficiente y efectiva, es menester reestructurar su estructura policial y administrativa sin menoscabar o lesionar los derechos e intereses de sus trabajadores.
DECRETA
ARTÍCULO 1: Se ordena la Reestructuración de la Estructura Policial y Administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, la cual entrará en vigencia a partir del primero (01) de Abril (Sic) del año 2017.
ARTÍCULO 2: Se ordena la creación del Comité de Reestructuración Policial, el cual se encargará del proceso de revisión, rectificación, evaluación e instrumentación de la reestructuración de la estructura policial y administrativa.
ARTÍCULO 3: El Comité de Reestructuración estará integrado por: (…Omissis)
ARTÍCULO 4: Las direcciones que se vean afectadas por la reestructuración deberán funcionar con el presupuesto asignado para el 2017, hasta tanto se adecue el presupuesto para su correcto funcionamiento.
ARTÍCULO 5: La Estructura Organizativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, quedará estructurada de la forma que se muestra en el Organigrama Adjunto al Presente Decreto.
ARTÍCULO 6: Se ordena la elaboración e instrumentación de un nuevo Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.) y del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), adecuado a la Reestructuración Administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, el cual deberá ser implementado en un plazo no mayor a noventa (90) días continuos, contados a partir de la suscripción del presente Decreto.
ARTÍCULO 7: Quedan encargados de la ejecución del presente decreto (SIC) la Dirección General de Gobierno Municipal, La (Sic) Sindicatura Municipal, La (Sic) Dirección General de Recursos Humanos, Dirección General de Administración y Finanzas, la Dirección General de Presupuesto y la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas (…)”, (Fls. 70 y 71 del expediente judicial);

 Copia simple de la Resolución N° 015-17, de fecha 11 de julio de 2017, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 012-2017, de fecha 22 de diciembre de 2017, del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual dispuso lo siguiente:

“(…) CONSIDERANDO.
Que vista la disponibilidad presupuestaria para el funcionamiento del Instituto Autónomo de Policía Municipal, así como la estructura actual del mismo, resulta necesaria su modificación mediante un proceso de reestructuración, tal como dispuso mediante el Decreto 06-2017, de fecha 30 de marzo de 2017.
CONSIDERANDO.
Que del análisis realizado a la nómina del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, es necesario salvaguardar los derechos laborales de los funcionarios más antiguos dentro de la institución, sin lesionar sus derechos subjetivos
CONSIDERANDO.
Que el derecho a la jubilación es esencialmente social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de orden Público.
CONSIDERANDO.
Que los ciudadanos que se mencionarán forman parte de la primera y segunda promoción, de que conforman el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas. Asimismo, se incluye en la presente resolución a los funcionarios quienes ingresaron en este organismo de seguridad y cumple con los extremos legales para optar a este beneficio de jubilación, teniendo todos más de veinte (20) años en la carrera policial.
RESUELVE.
ARTÍCULO 1.- Otorgar el beneficio de jubilación, dentro del proceso de reestructuración del Instituto de Policía Municipal Vargas (Sic), establecido en el Decreto 06-2017, de fecha 30 de marzo de 2017, a los siguientes ciudadanos:

7.991.883 MARQUEZ LAREZ NIEVES BEATRIZ SUPERVISOR JEFE
(…)”. (F. 72 del expediente judicial). (Resaltado de este juzgado);

 Copias simples de recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Vargas, con el título “COMPROBANTES DE PAGO…JUBILADOS E INCAPACITADOS IAMPV…”, de los cuales se desprende que se le efectúan erogaciones a la hoy recurrente por jubilación, (Fls. 75 al 77 del expediente judicial).

Ahora bien, en el caso planteado, de la notificación del acto administrativo antes citada, se desprende que la institución policial procedió a otorgarle el beneficio de jubilación a la actora, en virtud del Proceso de Reestructuración del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, ordenado en el Decreto N° 6, de fecha 30 de marzo de 2017, publicado en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 022-2017, de fecha 3 de agosto de 2017, en su artículo 1. Asimismo, del acto recurrido se evidencia que se consideró que la entonces funcionaria tenía más de 20 años en la institución querellada, y le fue otorgada la jubilación con un porcentaje del ochenta por ciento (80%) del salario que devengaba para el momento.

De igual modo, se observa del recurrido acto, que no se establece en qué se fundamenta para otorgar esa proporción del salario, si fue en el artículo sobre la jubilación de los funcionarios policiales, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Estatuto de la Función Policial y desarrollado en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.156, Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de noviembre de 2014, ya que le fue aplicado el ochenta por ciento (80%), a que alude la ley general, pero no se establece en qué regla gravita ese concepto y si se cumplía con el requisito de la edad, pues no resulta ajustado a derecho aplicar parte del supuesto de hecho de una norma que resulte conveniente, obviando el resto de la regulación, pues ambos elementos deben concurrir.

A tal efecto resulta oportuno precisar el contenido de los artículos contenidos en los siguientes instrumentos legales:

• Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Estatuto de la Función Policial (Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015)

“(…) Artículo 55. Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se rigen por los principios de universalidad, integralidad, eficiencia, financiamiento solidario, contributivo y unitario, estando integradas al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas del sistema de seguridad social. (…)”.

• Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 434.099, de fecha 22 de febrero de 2017):

“(…) Artículo 154. La jubilación constituye un derecho y concede un nuevo estatus de jubilado o jubilada al funcionario o funcionaria policial retirado o retirada del respectivo cuerpo de policía, el cual se materializa al cumplirse y alcanzar los requisitos de edad y de años de servicios establecidos para la adquisición del referido derecho en la legislación general que regula la materia. Con este acto se extingue su investidura de funcionario o funcionaria público policial activo. (…)”.

• Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. (Gaceta Oficial N° 6.156, Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de noviembre de 2014):

“(…) Artículo 8. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o la trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).
De los aludidos dispositivos se desprenden los requisitos de procedencia de la jubilación, los cuales son: la edad correspondiente, si es mujer 55 años, y si es hombre 60 años, de igual forma se exige el cumplimiento de la prestación de servicios para la administración pública de 25 años.

En conexión con lo anterior, en el caso objeto de análisis, se colige de las actas procesales antes examinadas que la ciudadana Nieves Beatriz Márquez Lares, tenía para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, la edad de 48 años, once (11) meses y once (11) días, y un tiempo de servicio de veinte (20) años y seis (6) meses, por lo que no cumplía con los años de servicio y la edad para ser jubilada conforme a la normativa antes citada, incurriendo la administración en el vicio falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

La parte actora alegó que fue retirada de la prestación del servicio activo sin un procedimiento previo en donde se evaluaran y ponderaran sus capacidades en el cumplimiento de sus funciones, para determinar conforme a la ley si era procedente o no su retiro.

Por su parte la accionada negó que la querellante haya sido retirada de sin un proceso administrativo previo como lo ordena la Ley.

Ante este escenario, es pertinente citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1º que establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

De la anterior trascripción se resalta la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca, bien sea en sede administrativa o judicial, sobre los intereses en concreto del justiciable, o que de haber expuesto los alegatos de hecho y de derecho que considerara pertinentes, estos no hayan sido considerados a los fines de garantizar una adecuada defensa.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia del mencionado acto jubilatorio, que solo se hace referencia al proceso de reestructuración ordenado en el Decreto N° 6, de fecha 30 de marzo de 2017, y publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 022-2017, de fecha 3 de agosto de 2017, sin expresar si el Comité de Reestructuración Policial que se conformó al efecto, cumplió con lo ordenado en el artículo 2 del mismo, ya que se dictaminó la creación de ese Comité a los fines de que se encargara del “…proceso de revisión, rectificación, evaluación e instrumentación de la reestructuración de la estructura policial y administrativa…”. De modo que, del acto recurrido no se desprende que se haya efectuado un análisis del caso de cada funcionario, a los fines de imponer u otorgar jubilaciones a esos empleados que prestaban servicios dentro de dicha institución, y bajo qué ordenamiento jurídico y en qué condiciones, es decir, no se evidencia un procedimiento previo de estudio de cada asunto en particular, con el objeto de proceder a la jubilación, que es de reserva legal y por consiguiente debe cumplir estrictamente con la regulación específica para su otorgamiento.

Adicionalmente, debe precisarse que conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso bajo examen, vinculado a lo anterior, la parte recurrente tenía el derecho de ser informada de la decisión de ese Comité de Reestructuración Policial, respecto a su jubilación de oficio, notificada el 11 de julio de 2017, antes de la publicación en la Gaceta Municipal del Decreto N° 6, de fecha 30 de marzo de 2017 (publicada el 3/08/2017), pues ello atañe al derecho a la defensa y debido proceso de la querellante, ya que toda persona debe ser notificada de cualquier acto administrativo que afecte de alguna manera sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, indicándosele en dicha notificación el texto íntegro del acto y los recursos que proceden contra éste, señalándole los términos para ejercerlos y los órganos competentes para interponerlos.

Ahora bien, en el presente caso no existe constancia de que la administración le haya notificado a la funcionaria la posibilidad de ser retirada de la institución policial bajo la modalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, todo esto, aunado a que el referido instituto no cuenta con un estatuto interno que mejore las condiciones mínimas exigidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente en su artículo 8, el cual establece que los funcionarios podrán optar por el beneficio de jubilación siempre y cuando cumplan con la edad de cincuenta y cinco (55) años en caso de ser mujer, y veinticinco (25) años de servicios en la administración pública.

En este sentido, al no contar la institución con un reglamento interno que estableciera y mejorara las exigencias mínimas con las que deben cumplir los funcionarios para optar por el beneficio de jubilación, la administración debió tomar en cuenta lo establecido en la Ley General o en su defecto aplicar el procedimiento establecido en el ya citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar el acto jubilatorio. En tal sentido, al no tener el ente querellado un estatuto interno en el municipio, que le diera la potestad de jubilar de oficio a sus funcionarios, al no cumplir la funcionaria con la edad mínima ni los años de servicios exigidos por la Ley general que rige la materia y al no permitírsele emitir opinión al respecto, este Tribunal considera que la administración vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Nieves Beatriz Márquez Larez. Así se decide.

Del vicio de incompetencia:

Indicó la querellante que el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, no está autorizado para “(…) accionar actos administrativos de remoción y/o destitución del personal administrativo ni policial (…)” (cita textual).

Para resolver esta denuncia, es menester indicar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada o facultada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a los entes administrativos la capacidad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por otro lado, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

En el marco de las observaciones anteriores, considera oportuno esta Juzgadora señalar lo establecido en la notificación del acto administrativo de fecha 11 de julio de 2017, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estada Vargas, el cual expresa:

“(…) Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de la atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas M/G Carlos Alcalá Cordones, según Resolución N° 002/16, de fecha 11 de enero de 2016, ratificadas a través de Resolución n° 004-2017 (…)”.

Así las cosas, este órgano Jurisdiccional en virtud de que el órgano policial querellado es un Instituto Autónomo y en vista de que al Director de dicho ente le fue delegado el cargo por el ciudadano Alcalde del Municipio, quien es la máxima autoridad en esa entidad, este Tribunal considera que el referido Director tiene plenas facultades como máxima autoridad del referido autónomo, para emitir y notificar actos administrativos de destitución de remoción, de retito, etc., a los funcionarios bajo su cargo, motivo por el cual debe declararse improcedente la denuncia de incompetencia interpuesta por la parte actora. Así se decide.

En conclusión, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y en virtud de las consideraciones que anteceden, al haber prosperado los vicios de falso supuesto y vulneración del derecho de defensa y debido proceso, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados, debiendo declararse nulo el acto administrativo 015-17, de fecha 11 de julio de 2017 y ordenarse la reincorporación en el cargo que desempeñaba la ciudadana NIEVES BEATRIZ MÁRQUEZ LÁREZ u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 11 de julio de 2017, hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, e igualmente el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines de los ascensos a que hubiere lugar. Así se decide.

De la solicitud de pago de beneficios.

Con relación a lo peticionado por la parte actora sobre “(…) El pago a la Querellante (SIC) NIEVES MÁRQUEZ, de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo existente entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Y (SIC) Funcionarios Públicos De (SIC) la Alcaldía, Contraloría, Personal Administrativo Del (SIC) Instituto Autónomo de la Policía Municipal y Concejo Municipal Del (SIC) Municipio Vargas (SUMEP-CMV) y la Alcaldía del Municipio Vargas; que de ser funcionaria policial, era beneficiario (SIC) de manera extensiva y los recibía periódicamente por ser empleado (SIC) público del IAPMV (…)”, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, ya que el defensor de la querellante aduce unos beneficios otorgados en la convención colectiva de trabajo del ente querellado, los cuales aduce que recibía periódicamente por ser empleada, sin determinar cuáles beneficios eran, ni la cuantía de los mismos, ni de qué forma los recibía, de modo que, conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, por lo que es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Juzgado forzosamente negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.

De los pagos de los Intereses Moratorios y de la indexación.

La parte actora solicitó en su petitorio “(…) La cancelación de los beneficios salariales a la Querellante (SIC) NIEVES MÁRQUEZ, los cuales dejó de percibir luego de la ilegal decisión de su retiro de la carrera policial, con las incidencias correspondientes a los diferentes aumentos y beneficios que a tal efecto a decretado al gobierno nacional dirigidos a los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, entre la fecha del evidente egreso ilegal de jubilación y la fecha de efectiva (SIC) reingreso a la carrera judicial, con la debida INDEXACIÓN y los pagos de los INTERESES MORATORIOS propios (…)” (Resaltado del Tribunal).

1.- Ahora bien, en relación con los intereses moratorios, quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Resaltado y subrayado añadido).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente después de culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación, por lo que es posible concluir que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido a la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en tiempo oportuno.

En el presente caso, se evidencia que la controversia gira sobre la nulidad del acto administrativo N° 015-17, de fecha 11 de julio de 2017, contenido en la notificación sin número de fecha 11 de julio de 2017, mediante el cual la institución accionada otorgó a la recurrente el beneficio de jubilación, solicitando esta última, como consecuencia de la nulidad planteada, la reincorporación a su cargo con el respectivo pago de la sueldos dejados de percibir desde su retiro, lo cual -sueldos dejados de percibir- tiene dentro de la materia funcionarial un carácter indemnizatorio, tal como ha sido establecido de forma reiterada por la jurisprudencia patria, siendo ello así, no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios por concepto del pago de los sueldos dejados de percibir, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.

2.- En cuanto a la solicitud de indexación, considera quien decide necesario traer a colación que la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó el carácter de orden público a dicho concepto en materia de salarios y prestaciones sociales, dejando sentado lo siguiente:

“(…) En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado (…)”. (Resaltado añadido).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por demás absolutamente compartido por esta Jurisdicente, se desprende con meridiana claridad que es en el caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, el cual es un monto neto previamente determinado, de una cantidad líquida y exigible de dinero, y por tanto debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, siendo que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuido producto del fenómeno de la inflación.

Circunscribiéndonos al caso de autos, la causa versa sobre la nulidad de un acto administrativo, reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir (estos últimos tienen dentro de la materia funcionarial un carácter indemnizatorio, como antes se expresó); y no sobre el cobro de prestaciones sociales. Siendo ello así, debe negarse la petición de indexación de tales rubros, por improcedente. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, deberá declararse Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NIEVES BEATRIZ MÁRQUEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.883, asistida por el abogado Raúl Díaz Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.647, Defensor Público Primero con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del Estado Vargas para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Ahora bien, con referencia a lo peticionado por la actora acerca de “(…) se solicita al Tribunal que se calculen las prestaciones sociales (…)”, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre este punto en virtud de que se ordenó la reincorporación de la funcionaria al cargo que ocupaba como personal activo en el Instituto querellado, por lo que mal podría ordenarse el cálculo de prestaciones sociales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NIEVES BEATRIZ MÁRQUEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.991.883, asistida por el abogado Raúl Díaz Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.163, Defensor Público Primero con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del Estado Vargas para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS.

Segundo: Se ANULA el acto administrativo N° 015-17, de fecha 11 de julio de 2017, contenido en la notificación de fecha 11 de julio de 2017, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, conforme a la motiva de este fallo.

Tercero: Se ORDENA la reincorporación en el cargo que desempeñaba la ciudadana NIEVES BEATRIZ MÁRQUEZ LÁREZ u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 11 de julio de 2017 hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, e igualmente el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley, de acuerdo a lo expresado en esta decisión.

Cuarto: SE NIEGA la indexación e intereses moratorios peticionados por la querellante, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Quinto: SE NIEGA el pago solicitado por la recurrente con relación a “(…) El pago a la Querellante (SIC) NIEVES MÁRQUEZ, de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo existente entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Y (SIC) Funcionarios Públicos De (SIC) la Alcaldía, Contraloría, Personal Administrativo Del (SIC) Instituto Autónomo de la Policía Municipal y Concejo Municipal Del (SIC) Municipio Vargas (SUMEP-CMV) y la Alcaldía del Municipio Vargas; que de ser funcionaria policial, era beneficiario (SIC) de manera extensiva y los recibía periódicamente por ser empleado (SIC) público del IAPMV (…)”, por indeterminado, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Sexto: SE ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ANA V. MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

Exp. No. 9944.
AMV/lsb/rag.

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