Decisión Nº 9945 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-11-2018

Número de expediente9945
Número de sentencia63-2018
Fecha22 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9945

I

Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2018, ante el Juzgado distribuidor de turno, por la ciudadana FÁTIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.707.130, asistida por el abogado José Gregorio Duque González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.499, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo Nº 2017-01, de fecha 17 de octubre de 2017, emanado del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, hoy JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Por distribución efectuada el 15 de febrero de 2018, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo asentado en el Libro de Causas de este juzgado en fecha 19 de febrero de 2018, formándose expediente bajo el Nº 9945. Mediante auto del 22 de febrero de 2018, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 11 de junio de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 25 de junio de 2018, dejándose constancia de la inasistencia de ambas partes a dicho acto, por lo que no se aperturó el lapso probatorio. Suprimido el lapso probatorio, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 03 de julio de 2018, a la cual tampoco asistieron ninguna de las partes. En fecha 12 de julio de 2018, este Juzgado dictó Auto para Mejor Proveer solicitándole al organismo querellado, el expediente disciplinario de la recurrente, visto que no fue consignado lo requerido, se ratificó Auto para Mejor Proveer esta vez dirigido al ciudadano Juez Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, requiriéndole el referido expediente, el cual fue consignado en fecha 24 de octubre de 2018, por lo que el día 07 de noviembre de 2018, se dictó el dispositivo declarándose Sin Lugar el recurso.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de destitución Nº 2017-01, de fecha 17 de octubre de 2017, emanado del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, hoy JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual fue destituida del cargo de Asistente de Tribunal que ostentaba dentro de esa institución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Alegó que ingresó al Poder Judicial en fecha 1° de julio de 2013, como personal contratado en el cargo de Profesional de Apoyo, ocupando posteriormente el cargo de Asistente de Tribunal Grado 6, en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, entendiéndose este como cargo fijo, que, a su vez, también prestó apoyo en el Juzgado Superior Sexto de la misma Circunscripción Judicial,

 Indicó que en fecha 17 de octubre de 2017, le fue impuesta la sanción de destitución por faltas injustificadas los días 20 de abril de 2017, 15 y 22 de mayo de 2017, 5 y 28 de mayo de 2017, y 3, 6, 11, 12 y 13 de julio de 2017;

 Sostuvo que la averiguación disciplinaria se inició el 07 de agosto de 2017, por medio de un Acta levantada por la Coordinadora de los Juzgados Superiores y el Juez Superior Cuarto por las referidas faltas injustificadas;

 Manifestó que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se le otorgó el lapso de 10 días laborables para ejercer su descargo y que tampoco pudo presentar pruebas;
 Arguyó que el 07 de agosto de 2017, fue notificada de la apertura del procedimiento por lo que según el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial contaba con diez (10) días laborales para consignar su escrito de Descargo;

 Explanó que le fueron aprobadas sus vacaciones a partir del día 16 de agosto de 2017 al 13 de septiembre de 2017, y en vista de que estaba de apoyo en el Juzgado Superior Sexto, el Juez de su tribunal no estaba en conocimiento de que se encontraba en disfrute de las mismas;

 Señaló que en fecha 23 de agosto de 2017, acudió al Juzgado Superior Cuarto sin asistencia jurídica a consignar su escrito de descargo;

 Esgrimió que en fecha 29 de agosto de 2017, el Juez Superior Cuarto suscribió un auto ordenando la paralización del procedimiento disciplinario desde el día 16 de agosto de 2017, “(…) a los fines de que yo, pudiera haber ejercido sin perturbación alguna mi DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO. Por lo que, el Juez Superior Cuarto, DECLARÓ, EN CONSECUENCIA, LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL TRIBUNAL, REPONIENDO EL PROCEDIMIENTO AL ESTADO DE CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO DE DESCARGO, e igualmente establece que el PROCEDIMIENTO se REANUDARÁ en fecha 13 de septiembre, específicamente el día en que tenía que reintegrarme, a mis labores (…)”;

 Que el primer día “laborable” para consignar el escrito era el día 14 de septiembre de 2017 y no el día 13 de agosto de 2017 “…como lo tenía estimado el Juez Superior Cuarto…”

 Alegó que la paralización del procedimiento administrativo interrumpió los lapsos que venían corriendo, trayendo como consecuencia la cesación del lapso, por lo que el tiempo para consignar el escrito de descargo debía empezarse a computar a partir del 14 de septiembre de 2017, correspondiéndole diez (10) días laborales para tal fin, acto procesal que el Juez no le concedió;

 Señaló “(…) Ciudadano Juez… no pude ejercer mi derecho a la defensa en relación con las referidas causas de destitución por las cuales fui efectivamente separada de mi cargo, dejándome el Juez… en estado de indefensión, e infringiendo de este modo lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa, lo cual no se me respetó (…)”;

 Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo N° 2017-01 de fecha 17 de octubre de 2017, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 14 de septiembre de 2017, hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Nayive Guevara Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.772, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante, y alegó lo siguiente:

 Que independientemente de que la Coordinadora de los Juzgados Superiores haya instado al Juez Superior Cuarto, fue este último quien actuando en sus funciones administrativas, decidió aperturarle un procedimiento disciplinario a la funcionaria por supuestamente haber incurrido en las causales de destitución establecidas en el artículo 43, literal “d” del Estatuto del Personal Judicial, al no justificar sus inasistencias a su puesto de trabajo los días 20 de abril de 2017; 15 y 22 de mayo de 2017; 5 y 28 de junio de 2017; 3, 6, 11, 12 y 13 de julio de 2017;

 Alegó el ciudadano Juez Superior Cuarto estaba investido de la autoridad suficiente para vigilar, supervisar y controlar a los funcionarios sometidos a su estructura administrativa, según lo establecido en los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

 Manifestó que el Juez sustanciador ordenó mediante auto de fecha 29 de agosto de 2017, la paralización del procedimiento disciplinario con efectos desde el 16 de agosto de 2017, con el fin de que la funcionaria pudiera disfrutar de su periodo vacacional, y a su vez ejerciera sin perturbación sus derechos Constitucionales, dejando constancia que el mismo se reanudaría el 7° día del lapso correspondiente a la consignación del escrito de descargo, es decir el 13 de septiembre de 2017;

 Arguyó que en fecha 23 de agosto de 2017, la funcionaria consignó escrito de descargo y promovió a su vez pruebas documentales, y el Tribunal al constatar que había concluido el plazo para promover pruebas, ratificó el referido escrito consignado haciendo la salvedad que la hoy querellante podría modificar el contenido de tal escrito o consignar otro;

 Recalcó que la funcionaria conoció ampliamente los hechos que se le imputaban y ejerció cabalmente su derecho a la defensa en las distintas etapas del proceso administrativo.

 Solicitó que se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, la ciudadana Fátima Chiquinquirá Acosta de De Freitas, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo Nº 2017-01, de fecha 17 de octubre de 2017, emanada del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, hoy JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Tribunal (Grado 6) que ostentaba dentro de la referida institución, por encontrarla incursa en la falta disciplinaria prevista en el artículo 43, literal “d” de la Ley del Estatuto del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 100 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, denunciando que con el acto administrativo le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Como consecuencia de la nulidad solicitada la querellante además pretende, la reincorporación al cargo y la indemnización de los salarios dejados de percibir desde el 14 de septiembre de 2017, hasta su efectiva reincorporación.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 26 al 34 del expediente judicial, que la administración, sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) En el día de hoy lunes, siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), presentes en la sede de Coordinación de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital… la Dra. DAYANNA ORTÍZ (Sic) Rubio, en su condición de Jueza Coordinadora… el Dr. EMERSON LUIS MORO, en su condición de Juez Superior Cuarto… la funcionaria FÁTIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA… Asistente de Tribunal grado 6, adscrita al Juzgado Superior Cuarto… se levanta la presente acta, a los fines de explanar los hechos suscitados en los cuales se encuentra inmersa la funcionaria Fátima Chiquinquirá Acosta, previamente identificada (personal fijo), motivado a las faltas presuntamente injustificadas a su lugar de trabajo durante los meses de Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic) y Julio (sic) del presente año…
Conforme a lo citado, la averiguación disciplinaria obedece a la presunta comisión de la falta prevista como causal de destitución en el literal d del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial… cuyo texto es el siguiente:
(…)
d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo
(…)
De igual forma el artículo 100 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa… establece lo siguiente:
Artículo 100: Para que el abandono injustificado al trabajo durante tres días laborables constituya causal de destitución, deberá producirse en el curso de treinta días continuos…
Omissis…



IV
DE LA DEFENSA DE LA FUNCIONARIA
Fátima Chiquinquirá Acosta de De Freitas consignó en fecha 23 de agosto de 2017, escrito de promoción de pruebas…
Omissis…
VI
DECISIÓN
Omissis…
PRIMERO: Se DECLARA LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de FÁTIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA DE DE FREITAS… al incurrir en la falta prevista en el artículo 43, literal d, del Estatuto de Personal Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no estar debidamente justificadas las inasistencias a su puesto de trabajo durante los días 20 de abril de 2017; 15 y 22 de mayo de 2017; 5 y 28 de junio de 2017; 3; 6; 11; 12 y 13 de julio de 2017 (…)”

De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causal prevista en el literal “d” del artículo 43 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con el artículo 100 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concluyendo que la funcionaria Fátima Chiquinquirá Acosta de De Freitas, no justificó las inasistencias a su puesto de trabajo los días 20 de abril de 2017; 15 y 22 de mayo de 2017; 5 y 28 de junio de 2017; 3; 6; 11; 12 y 13 de julio de 2017, procediendo a destituirla del cargo que ostentaba dentro de la institución.

Contra esta decisión recurre la querellante aduciendo que con el acto objeto de impugnación, presuntamente se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso

De la violación del derecho de defensa y el debido proceso.

La parte querellante adujo: “(…) Ciudadano Juez… no pude ejercer mi derecho a la defensa en relación con las referidas causas de destitución por las cuales fui efectivamente separada de mi cargo, dejándome el Juez… en estado de indefensión, e infringiendo de este modo lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa, lo cual no se me respetó (…)”.

Que en virtud de que el juez repuso la causa hubo una paralización del procedimiento administrativo, lo cual interrumpió los lapsos que venían corriendo, había ocurrido una cesación del lapso, y debieron otorgársele diez (10) días para consignar el escrito de descargo, debiendo empezarse a computar a partir del 14 de agosto de 2017, acto procesal que el Juez no le concedió.

La representación de la República afirma, que no se le vulneró ningún derecho a la actora, ya que se le otorgaron todos los lapsos para su defensa, y que fue destituida por haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 43, literal “d” del Estatuto del Personal Judicial, al no justificar sus inasistencias a su puesto de trabajo los días 20 de abril de 2017; 15 y 22 de mayo de 2017; 5 y 28 de junio de 2017; 3, 6, 11, 12 y 13 de julio de 2017.

Arguyó que la ex funcionaria conoció ampliamente los hechos que se le imputaban y ejerció cabalmente su derecho a la defensa en las distintas etapas del proceso administrativo.

Ante este escenario, es pertinente citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1º y 2° que establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

De la anterior trascripción se resalta la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca, bien sea en sede administrativa o judicial, sobre los intereses en concreto del justiciable, o que de haber expuesto los alegatos de hecho y de derecho que considerara pertinentes, estos no hayan sido considerados a los fines de garantizar una adecuada defensa.
Ahora bien, en el caso bajo examen, vinculado a lo anterior, debe este Tribunal precisar si en el caso de autos la administración incurrió en la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso de la querellante, por lo que es necesaria una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario de destitución en contra de la hoy recurrente, evidenciándose los siguientes eventos procesales:

 Acta de fecha 07 de agosto de 2017, emitida por la Coordinación de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se le notifica a la funcionaria Fátima Chiquinquirá Acosta de De Freitas de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, en ese acto la recurrente expuso que “(…) desde el mes de mayo estuve solicitando mis vacaciones justamente por cuestiones de salud de mi padre y mi hija, para así evitar permisos y faltas injustificadas, sin embargo no fueron acordadas, lo que generó mis faltas; no obstante me reservo ejercer mi derecho de defensa y demostrar que dichas faltas han sido por situaciones imprevistas y debidamente justificaré las mismas, en su oportunidad es todo (…)” . Asimismo, se le informó de todos los lapsos y actos del iter procesal, de lo cual estuvo conteste, estampando su firma en el acta, (F. 01 del expediente disciplinario);

 Escrito de Descargo consignado el 23 de agosto de 2017, por la funcionaria Fátima Chiquinquirá Acosta de De Freitas ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual también promovió pruebas. Asimismo, procedió a manifestar ante la institución querellada que se hallaba de vacaciones, (Fls. 06 al 08 del expediente disciplinario);

 Auto de fecha 29 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se le solicita al jefe de la Oficina de Apoyo Administrativo de la Torre IMPRES, información sobre si la funcionaria investigada se encontraba o no en el disfrute de sus vacaciones para ese momento, (F. 30 del expediente disciplinario);

 Oficio N°0003/2017 de fecha 29 de febrero de 2017, emitido por la Oficina de Apoyo Administrativo de la Torre IMPRES, mediante la cual se le da respuesta a la solicitud formulada por el ente accionado el 29 de agosto de 2017, con respecto a si la funcionaria Fátima Chiquinquirá Acosta de De Freitas, estaba de vacaciones o no, en el cual expresa: “(…) la mencionada ciudadana se encuentra en periodo de disfrute vacacional desde la fecha 16/08/2017 hasta 12/09/2017 ambas inclusive, debiéndose reintegrar el día 13/09/2017…” (F. 53 del expediente disciplinario);

 Auto de fecha 29 de agosto de 2017, emitido por la institución querellada, mediante el cual se ordena la paralización del procedimiento administrativo disciplinario con efectos desde el día 16 de agosto de 2017, “(…) a los fines de que tal funcionaria pueda ejercer sin perturbación alguna los derechos previstos en los artículos 49 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Se DECLARA, en consecuencia, LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL TRIBUNAL posteriores al día 15 de agosto de 2017, con excepción de los actos administrativos de trámites dictados en esta misma fecha sobre los cuales se basa la presente decisión tendientes al esclarecimiento del disfrute de las vacaciones de la funcionaria…

Por otra parte, visto que la funcionaria Fátima Chiquinquirá Acosta, consignó en fecha 23 de agosto de 2017, escrito mediante el cual expuso alegatos respecto al fondo y promovió pruebas documentales, esta Dependencia de la Administración de Justicia, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, le permite a la prenombrada funcionaria la posibilidad de disponer, según sus intereses, si ratifica el contenido del referido escrito o bien si prefiere consignar otros distintos, en cuyo último caso quedará sin valor el anterior. La decisión que tome la referida funcionaria deberá hacerla constar por escrito, mediante diligencia, al Tribunal (…)”, (F. 34 del expediente disciplinario);

 Auto de fecha 13 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se deja constancia de la REANUDACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, a partir del 13 de septiembre de 2017, y en el séptimo (7°) día del lapso para la consignación del Escrito de Descargo, derivándose que habían transcurrido seis (6) días del lapso de diez (10) días para consignar el escrito de Descargo, (F. 35 del expediente disciplinario);

 Auto del 19 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se deja constancia que el Tribunal ordena proveerle las copias solicitadas por la parte actora, (F. 45 del expediente disciplinario).

 Auto fechado 19 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se deja constancia de la culminación del lapso para la presentación del escrito de descargo, y de la APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO, (F. 46 del expediente disciplinario);

 Auto dictado el 22 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se expone:

“(…) Visto el oficio signado bajo el N° 0329-2017, de fecha 21 de septiembre de 2017, suscrito por el Jefe de la Oficina de Apoyo Administrativo de la Torre IMPRES, … recibido en este despacho en la misma fecha, cuyo texto reza: el periodo vacacional de la ciudadana FATIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA, …era de diecinueve (19) días hábiles vacacionales a disfrutar, tiempo este señalado por el aludido sistema, siendo lo correcto veinte (20) días hábiles, de conformidad con la mencionada convención colectiva, debiendo reincorporarse a sus labores el 14/09/2017, …
(Omissis…) hubo un error involuntario en el memorando número 003/2017 de fecha 29 de agosto de 2017,… en el que se informó a esta Dependencia Judicial que las vacaciones de Fátima Chiquinquirá Acosta culminaban el día 13 de septiembre de 2017; y no el día 14 de septiembre de 2017… Por lo tanto, la fecha de la reincorporación de Fátima Chiquinquirá Acosta correspondía al 14 de septiembre de 2017 (…)”. (Fls. 53-54);

 Auto datado 2 de octubre de 2017, emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se deja constancia de la culminación del lapso probatorio, (F. 30 del expediente disciplinario);

 Notificación del acto administrativo Nº 2017-01, de fecha 17 de octubre de 2017, recibida por la funcionaria el 09 de noviembre de 2017, (Fls. 144 al 151 del expediente administrativo).

Examinadas las pruebas cursantes en el expediente disciplinario de la recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa:

Afirma la recurrente que se le causó indefensión, por cuanto el organismo querellado no abrió el lapso de los diez (10) días para ejercer su derecho a la defensa, cuando ordenó la reposición de la causa y que asimismo, no le permitió consignar pruebas.

Siendo ello así, en el asunto bajo análisis, el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial (vigente), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 del 29 de marzo de 1990, establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en casos como el de autos, en el cual un funcionario (miembro del personal judicial) se encuentre presuntamente incurso en una cualesquiera causal de suspensión y/o destitución, ello con la finalidad de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados. En este sentido, dicha normativa legal establece:

“(…) Artículo 45.- En los casos en que los miembros del Poder Judicial hubieran incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación, y expondrá si fuera el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo… Los medios de prueba serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.

Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos.
(…Omissis…)”.

De modo que, se desprende de la citada norma que cuando el Jefe del despacho judicial tenga conocimiento de la comisión de una falta por parte de uno de los funcionarios a su cargo, este procederá a abrir una averiguación de la cual deberá notificar al empleado, quien contará con diez (10) días laborables a partir de este último acto para contestar y exponer las razones en las que funda su defensa, concluido el lapso anterior, el empleado dispondrá de ocho (8) días laborables para promover y evacuar pruebas, una vez fenecido dicho lapso, el órgano instructor dictará su decisión absolviendo o imponiéndole al funcionario la sanción correspondiente.

Precisado lo anterior, se deriva de las documentales antes reseñadas que en fecha 07 de agosto de 2017, el ciudadano Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de las faltas injustificadas a su lugar de trabajo participadas por la Jueza Coordinadora de los Juzgados Superiores, donde la actora se encontraba como personal de apoyo, se procedió a informarle a la entonces funcionaria que se daba inicio al procedimiento disciplinario de destitución, notificándole de los lapsos correspondientes para que consignara su escrito de Descargo y del lapso de pruebas. Igualmente se observa que la ex funcionaria consignó escrito de descargo en fecha 23 de agosto de 2017, promoviendo con el mismo sus pruebas, en ese mismo momento procedió a participar a su jefe inmediato que se encontraba de vacaciones, razón por la cual la institución, previa averiguación en la oficina correspondiente, paralizó el procedimiento de destitución mediante auto fechado 29 de agosto de 2017, hasta tanto culminara el periodo vacacional de la funcionaria, esto es desde el 16 de agosto al 13 de septiembre de 2017 (Posteriormente se aclaró que las vacaciones culminarían el 14 de septiembre de 2017). Sin embargo, ya habían transcurrido seis (6) días, antes de las vacaciones de la misma, para ejercer su derecho de defensa. Asimismo, se evidencia que el órgano instructor le notificó que podía ratificar su escrito de Descargo o en su defecto consignar uno nuevo, lo cual no hizo, dejando transcurrir dichos lapsos íntegramente, sin hacer uso de sus derechos, por lo que en fecha 17 de octubre de 2017, se dictó el acto administrativo de destitución.

Así las cosas, tenemos que de las documentales anteriores que conforman el expediente disciplinario de la recurrente, se deriva que la administración concedió a la entonces funcionaria, los lapsos de ley para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, informándole de la apertura de la averiguación disciplinaria y formulándole los cargos por las faltas que se le imputaban. Asimismo, se evidencia también que la funcionaria tuvo acceso al expediente al recibir por parte de la administración, copias fotostáticas del mismo; se le respetó el lapso establecido para que presentara escrito de Descargo y el lapso probatorio. De modo que, la actora tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con la sanción de destitución cuestionada; así como, también la oportunidad de formular sus defensas y consignar el material probatorio conducente para sustentar sus argumentaciones y en definitiva poder desvirtuar la falta imputada, en los términos y lapsos previstos en el artículo 45 del Estatuto del Poder Judicial, por lo cual la administración cumplió a cabalidad con lo establecido en el referido Estatuto. En este sentido, no se observa en el presente caso que se haya causado indefensión a la recurrente, al quebrantar el derecho de defensa y el debido proceso, por el contrario la misma siempre estuvo a derecho y en conocimiento de los recursos que podría oponer en contra de los actos del procedimiento y del acto definitivo, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que evidentemente ejerció con la presentación de la actual querella. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la querellante relacionado con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por una supuesta incongruencia del ente accionado, afirmando que no era necesaria la solicitud de apertura de un procedimiento disciplinario de destitución por parte de la Coordinadora de los Juzgados Superiores al ciudadano Juez Superior Cuarto, ya que este último gozaba de autoridad suficiente para iniciar dicho procedimiento a criterio propio, se observa que no ocurrió de la manera que lo interpreta la recurrente, pues la misma se encontraba como personal de apoyo en el Juzgado de la Jueza Coordinadora, quien procedió a comunicar al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de las faltas imputadas a la misma, pues siendo éste el jefe inmediato de la actora, investido de las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, era quien poseía el imperio para instruir el procedimiento disciplinario de destitución a cualquiera de los funcionarios judiciales a su cargo, procediendo a abrir el correspondiente procedimiento sancionatorio, por lo que la accionada no incurrió en la alegada incongruencia. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dictó el acto de destitución ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano Fátima Chiquinquirá Acosta de De Freitas, en contra del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia válido el acto administrativo Nº 2017-01, de fecha 17 de octubre de 2017, dictado por el referido órgano. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FÁTIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA DE DE FREITAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.707.130, asistida por el abogado José Gregorio Duque González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.499, en contra del contra del acto administrativo Nº 2017-01, de fecha 17 de octubre de 2017, emanado del hoy JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO
Exp. Nº 9945
AVMV/ lsb /rag

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