Decisión Nº 9947 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-11-2018

Fecha27 Noviembre 2018
Número de expediente9947
Número de sentencia46-2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9947

I
DE LA PROMOCIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2018, por los abogados Julio César Lugo Aponte y Oswaldo Fuentes Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.262 y 6.819, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS FERNANDO RIOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.642.856, parte actora, mediante el cual promueven pruebas, siendo las mismas: el mérito favorable de los Autos, contenida en el Capítulo I y documentales, contenidas en el Capítulo II, referidas a:

• En el literal “A” del Capítulo I intitulado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, referida a las documentales relacionadas con los comprobantes de pagos del actor y que rielan a los folios 39 al 48 del expediente administrativo.
• En el literal “B” del Capítulo I intitulado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, procedieron a desconocer y oponerse al expediente administrativo consignado por la parte querellada.
• En el Capítulo II, intitulado “DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL”, relacionada a los comprobantes de pago marcados con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9” y “A10”.
• En el Capítulo III, intitulado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, referida a solicitar a la “(…) Fiscalía 168° (…) informe sobre el estado de la causa sustanciada en el expediente N° MP-541350 de la cual conoce esa fiscalía y que se conecta con la N° 31C-20-167-16 por conducto del Juzgado Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el subjudice Luis Fernando Ríos Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.652.456 (…)”.
• En el Capítulo IV, intitulado “IMPUGNACIÓN DE PODER Y DEBER DE EXHIBICIÓN DEL MANDATO”, solicitaron que se oficie al Instituto querellado a los fines de que informe si la abogada Isabel Teresa Campos Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.090, sigue fungiendo como Consultora Jurídica, en virtud de que a su decir, “(…) existe la certeza de que la mencionada abogada (…) cesó en su citada función de Consultora Jurídica (…)”; de igual forma impugna el poder consignado por la abogada Yaritza Sagastizabal, e indica que se le inste a esta última a consignar documento poder actualizado.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A través de diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018, suscrita por la abogada Yaritza Sagastizabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.948, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), parte querellada, mediante el cual se opone a la admisión del merito favorable de los autos y a las documentales marcadas con las letras A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9” y “A10”, contenidas en el Capítulo I intitulado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, del escrito de pruebas presentado por su contraparte, este Tribunal observa:

Dentro de la oportunidad procesal, la representante judicial de la parte querellada, se opone a la admisión del merito favorable de autos, contenida en el Capítulo I del escrito de promoción de prueba de la parte actora, alegando que:

“(…) por lo que no constituye un medio probatorio específico (…)”.

Asimismo, se oponen a la admisión de las documentales letras A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9” y “A10”, contenidas en el Capítulo I intitulado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, del escrito de pruebas presentado por su contraparte, señalando que:

“(…) me opongo e impugno por ser consignadas en copias simples (…)”.

En relación a la impugnación del poder consignado por ella, señaló que: “(…) me opongo por cuanto el mismo fue otorgado en forma pública y auténtica (…)”, procediendo a consignar el nuevo poder, anexo a su oposición, marcado con la letra “A”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación judicial de la parte querellada, a tenor de las siguientes consideraciones:

En cuanto a la oposición realizada por la representación judicial de la parte querellada en contra de las promociones contenidas en el Capítulo I intitulado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, aduciendo que las mismas son ilegales.

En este sentido, debe señalar esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 56 único aparte, 62 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en esta etapa de admisión, no de valoración de pruebas, que la ilegalidad de una prueba radica indefectiblemente en que el medio ofrecido esté prohibido de manera expresa por la Ley.

En el presente caso, debe señalarse que las pruebas objeto de oposición son documentales, las cuales no están prohibidas de manera expresa por Ley, por el contrario las mismas están contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, al no existir alguna disposición que prohíba la promoción del mencionado medio probatorio, debe forzosamente esta Juzgadora, declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte querellada en contra de las pruebas señaladas retro. Así se decide.

Resuelta la oposición planteada por la parte accionante, este Tribunal, pasa a providenciar las pruebas promovidas por la parte querellante, en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- Respecto a la promoción contenida en el literal “A” del Capítulo I intitulado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, referida a:

• En el literal “A” del Capítulo I intitulado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, referida a las documentales relacionadas con los comprobantes de pagos del actor y que rielan a los folios 39 al 48 del expediente administrativo.

Esta Juzgadora observa que las documentales en referencia están relacionadas con los comprobantes de pagos emitidos a nombre del actor y que los mismos rielan en copias certificadas a los folios 39 al 48 del expediente administrativo, desprendiéndose de ello que su intención es promover parte del expediente administrativo del ciudadano LUÍS FERNANDO RÍOS SÁNCHEZ, parte actora, por lo cual esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron, por lo cual éste se erige como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo para dictarlos. En consecuencia, siendo que conforme al principio de exhaustividad es obligación de quien decide valorar en contexto holístico el indicado expediente consignado por la representación del órgano querellado, se DESESTIMA tal promoción. Por cuanto se observa que el mismo cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.

B.- En lo atinente al contenido del literal “B” del Capítulo I intitulado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, referida al desconocimiento u oposición al expediente administrativo consignado por la parte querellada, dicha impugnación será resuelta como punto previo en la definitiva.

C.- Con relación a la promoción contenida en el Capítulo II, intitulado “DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL”, relacionada con:

• Impresiones con sello húmedo de la entidad bancaria Banco de Venezuela y firma autógrafa ilegible de comprobantes de pago a nombre del actor, marcados con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9” y “A10”, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todos del año 2017.

Una vez analizadas las mismas, y evidenciándose que éstas corren insertas en el expediente administrativo en copias certificadas -folios 39 al 48-, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

D.- En el Capítulo III, intitulado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, referida a solicitar a la “(…) Fiscalía 168° (…) informe sobre el estado de la causa sustanciada en el expediente N° MP-541350 de la cual conoce esa fiscalía y que se conecta con la N° 31C-20-167-16 por conducto del Juzgado Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el subjudice Luis Fernando Ríos Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.652.456 (…)”.

En cuanto a esta promoción, este Órgano Jurisdiccional debe indicar, que la jurisprudencia patria ha determinado que por medio de dicha prueba se pueden traer a los autos copias de los documentos, libros, archivos y papeles o requerir la información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, pero, solo en aquellos casos donde la parte no tiene acceso a ellos, ó el mismo es limitado, no siendo el supuesto en el presente caso, por cuanto la promovente de esta prueba -informes- tiene total acceso a la misma. Por ello y conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0670, de fecha 8 de mayo de 2003, (caso Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil C.A. SACA., expediente Nº 99-15993), esta Juzgadora forzosamente debe INADMITIR la prueba de informes contenida en el Capítulo II, punto 3, por ser la misma INCONDUCENTE. Así se decide.

E.- En relación al contenido del Capítulo IV, intitulado “IMPUGNACIÓN DE PODER Y DEBER DE EXHIBICIÓN DEL MANDATO”, en el cual indica que “(…) existe la certeza de que la mencionada abogada (…) cesó en su citada función de Consultora Jurídica (…)”; y visto igualmente el poder consignado por la abogada Yaritza Sagastizabal, en fecha 21 de noviembre de 2018, este Tribunal acuerda resolver dicha impugnación como punto previo en la definitiva.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada Yaritza Sagastizabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.948, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), parte querellada, en contra de los medios contenidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SE DESESTIMA la promoción contenida en el literal “A” del Capítulo I, intitulado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ello conforme a la motiva de la presente decisión.

TERCERO: SE ACUERDA resolver como punto previo en la sentencia de mérito el contenido del literal “B”, del Capítulo I, intitulado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ADMITE la prueba documental contenida en el Capítulo II, intitulado “DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL”, conforme a la motiva de la presente sentencia.

Quinto: SE INADMITE la prueba de Informes contenida en el Capítulo III, intitulado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, promovida por la parte actora, conforme a la motivación antes explanada.

Sexto: SE ACUERDA resolver como punto previo en la sentencia de mérito el contenido del Capítulo IV, intitulado “IMPUGNACIÓN DE PODER Y DEBER DE EXHIBICIÓN DEL MANDATO”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA CC.,
LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC.,

LOIS SANZ BARRETO







Exp. Nº 9947
AVM/lsb/jg.

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