Decisión Nº 9948 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-02-2019

Número de expediente9948
Fecha26 Febrero 2019
Número de sentencia10-2019
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9948

I

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2018, el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TOVAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.782, asistido por la abogada Francis Josefina Marval González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.529, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 050-2017, de fecha 06 de diciembre de 2017, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), de destitución.

Por distribución efectuada el 22 de febrero de 2018, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo asentado en el Libro de Causas de este juzgado en fecha 26 de febrero de 2018, formándose expediente bajo el Nº 9948. Mediante auto del 1° de marzo de 2018, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 17 de julio de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 26 de julio de 2018, compareciendo ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, y fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 30 de octubre de 2018, compareciendo a la misma, sólo la parte actora. Posteriormente el día 07 de noviembre de 2018, se dicta Auto para Mejor Proveer solicitándole al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), el Expediente Disciplinario del ciudadano Francisco Alejandro Tovar Rengifo (querellante), en virtud de que no se obtuvo ninguna repuesta de la institución policial el 07 de febrero se procedió a dictar el Dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR el recurso

Estando dentro del lapso de ley, procede este tribunal a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión del querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nro. 050-2017, de fecha 06 de diciembre de 2017, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual fue destituido del cargo de Detective Agregado que ostentaba dentro de esa institución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Alegó el recurrente en su escrito libelar que ingresó a la Institución Policial en fecha 16-03, 2012 con el rango inicial de Experto Técnico I;

 Indicó que en fecha, 27 de enero del año 2017, la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inicio Averiguación Disciplinaria Nro. 45.623-17, en su contra;

 Manifestó que “(…) El Comisario Jefe Santino Sterrantino, quien les informo (Sic) que había recibido una llamada anónima informando que un ciudadano de nombre Alexander se encontraba comercializando municiones en el sector de Caricuao, por lo que se conformo (Sic) una comisión para verificar la información, y una vez en el lugar practicaron la aprehensión del ciudadano Alexander Enrique Farfan Cartaya, titular de la cedula V-12.418.666, a quien se le Incauto una bolsa elaborado en material sintético, contentiva en su interior de cuatro (4) cajas de veinte y cinco (25) municiones calibre 9mm, marca Cavin y dos (2) cajas de cincuenta municiones calibre 38 marca Cavin, señalando que se las había vendido un funcionario activo de nombre FRANCISCO TOVAR (…)”;

 Señaló que una vez detenido y trasladado hasta la sub-Delegación de Caricuao, se le inició el procedimiento por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (hurto) y la Ley del Desarme, Control de Armas y Municiones;

 Sostuvo que los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Capital, previa aprobación del proyecto de decisión presentada al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), decidieron por unanimidad destituirlo mediante Decisión Nro. 050-2017, de fecha 6 de diciembre del 2017, aduciendo que su conducta se subsumía en las causales previstas en el artículo 91 numerales 2°, 10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 Arguyó que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que en el auto de inicio se observa un acta donde se señalan actuaciones procesales de los funcionarios de la Sub-Delegación de Caricuao, sin hacer una investigación preliminar para determinar su responsabilidad en los hechos; además no se observa el auto de designación de los funcionarios instructores, por lo que se desconoce quienes actuaron en la tramitación del mismo, lo que imposibilita la determinación de los funcionarios actuantes;

 Explanó que no se respetó el principio de presunción de inocencia por cuanto “(…) En la notificación de inicio de la averiguación disciplinaria, contenida en el memorándum Nro. 9700-110-8642, de fecha 30 de enero del 2017, folio 07 del respectivo expediente, se me informa el inicio de una investigación disciplinaria, imputándome directamente la comisión de un delito, la sustracción de municiones para comercializarlas (…)”;

 Refirió que en la averiguación disciplinaria se omitió el acto de imposición de cargos, cercenando así su derecho a la defensa, por cuanto desconocía los hechos y los elementos probatorios con los que la administración pretendía demostrar su responsabilidad, así como las faltas imputadas;

 También señaló que se le quebrantó el derecho a la defensa por cuanto en la audiencia oral y pública la administración no evacuó las pruebas promovidas en la averiguación cursante al folio 152 del expediente disciplinario, en el cual solicitó dirigir a la División de Bienes Nacionales, la auditoría de la dotación de equipos policiales con todas las asignaciones de municiones a Francisco Alejandro Tovar Rengifo;

 Recalcó que las miembros del Consejo Disciplinario fundamentaron su decisión en pruebas testimoniales que eran nulas puesto que los testigos promovidos por la Inspectoría General, no se presentaron a la audiencia sin causa justificada, incorporando sus testimonios en la audiencia oral y pública mediante lectura;

 Alegó que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto en virtud de que los hechos imputados no estaban suficientemente comprobados, existiendo contradicción entre lo alegado por el órgano policial y las pruebas incorporadas en el expediente administrativo;

 Sostuvo que la administración “(…) no demostró que las municiones pertenecían el Estado (Sic) Venezolano (Sic), pues no estaban identificadas e individualizadas, no demostrando que había comercializado las municiones, ni el provecho o lucro obtenido, tampoco la relación entre el aprehendido y mi persona, existiendo sólo su palabra contra la mía, no hubo testigos en la aprehensión e inspección corporal realizada al ciudadano Alexander Farfán, formalidad que anula la actuación, tampoco fui aprehendido en compañía del antes mencionado (…)”;

 También adujo que las actas policiales que dieron origen a la investigación no fueron incorporadas como pruebas documentales, los testigos promovidos por la Inspectoría General que debían corroborar con sus dichos las actas procesales, no se presentaron a la audiencia, siendo incorporados sus testimonios mediante lectura;

 Indicó que “(…) corresponde determinar a los tribunales penales mi responsabilidad en la presunta comisión de un hecho punible, pero hasta la fecha el Ministerio Público no ha dictado el respectivo acto conclusivo (…)”;

 Que “(…) no esta (Sic) demostrada la comercialización de las municiones ni el supuesto beneficio obtenido, menos aún su conducta inmoral en el trabajo (…)”;

 Esgrimió que “(…) la Administración no demostró que las municiones eran del Estado (Sic) Venezolano (Sic), ni que había obtenido un provecho de ello (…)”;

 Asimismo señaló que la notificación del acto administrativo impugnado, no cumple con los requisitos previstos en la ley, por cuanto no contiene el texto íntegro del acto, ni indica los recursos que proceden para su impugnación, ni el término para ejercerlos;

 Manifestó que en el acto administrativo no se señalan las Gacetas Oficiales donde constan las designaciones de los miembros del órgano decisor para dictar dicho acto, siendo incompetentes para ello;

 Igualmente indicó que los miembros del Consejo Disciplinario que dictaron el acto recurrido “(…) no cumplen con los requisitos previstos en los art. 76 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en virtud de que el Presidente debe ser un funcionario de libre nombramiento y remoción del Ministerio respectivo y los otros dos miembros deben ser de libre nombramiento y remoción del Director, pero en este caso se observa que los tres son funcionarios de carrera (…)”;

 Solicitó “(...) PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Disciplinario Región Capital, (Caracas, Miranda y Vargas) del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, decisión (Sic) Nro. 050-2017, de fecha 06 de Diciembre (Sic) de 2017…
SEGUNDO: Se ordene mi reincorporación al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (Sic), con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo los beneficios o mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, debidamente indexados conforme a la sentencia Nro. 391 de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde mi ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordene el pago del Bono Vacacional, Vacaciones no Disfrutadas y Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), desde mi ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”;

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.095, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la parte querellante, y alegó lo siguiente:

 Que de la novedad de fecha 27 de enero de 2017, se desprende que la funcionaria Detective Anni Elizabeth Itriago Araujo, manifestó: “(…) en la mencionada fecha se encontraba en la oficina de ese despacho cumpliendo con sus labores, cuando el Inspector Héctor Pereira, recibió una llamada telefónica de una persona quien no se identificó, informando que un sujeto estaba vendiendo municiones, por lo que constituyeron una comisión a fin de verificar dicho aviso, al llegar al lugar lograron observar el sujeto descrito y al encontrarse plenamente identificado, los funcionarios activos procedieron a dar la voz de alto , se le realizó la revisión corporal encontrándole entre sus pertenencias cuatro (4) cajas de balas calibre 9mm y dos (2) cajas de balas calibre 38 mm, posteriormente se procedió a aprehender al ciudadano… quien manifestó que las municiones se las había vendido un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de nombre Francisco Tovar, quien trabajaba en la oficina principal del CICPC (…)”;

 Que, luego de determinar el lugar de trabajo del funcionario, se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario instruido en su contra con ocasión de las presuntas faltas cometidas, garantizándole así el derecho a la defensa, así como la asistencia jurídica con la que contó el actor, respetando siempre el principio de presunción de inocencia;

 Que, en el presente caso existen elementos que comprometen la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Francisco Alejandro Tovar, por cuanto de las pruebas que rielan en el expediente disciplinario se desprende que el funcionario –hoy querellante-, tenía acceso a la bóveda de municiones y además conocía de trato, vista y comunicación al ciudadano Farfán (detenido con las municiones), y quien declaró habérselas comprado a un funcionario del CICPC, y posteriormente lo identificó;

 Con respecto a la Notificación Defectuosa alegó que: “(…) contiene una minuta en la que se explanan los artículos donde se subsumen los hechos por los cuales se destituyó al mencionado ciudadano, así como una breve síntesis de los hechos ocurridos, para finalmente indicar el recurso correspondiente para impugnar la presente decisión, todos ellos en cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma que rige la materia (…)”;

 En cuanto al vicio de incompetencia denunciado por el recurrente, esgrimió que los miembros del Consejo Disciplinario, pueden ser funcionarios activos y de carrera de la Institución recurrida, según lo establecido en el artículo 17 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

 Solicitó se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano Francisco Alejandro Tovar Rengifo, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión N° 050-2017, de fecha 6 de diciembre de 2017, emanado del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se le destituyó del cargo de Detective Agregado que ostentaba dentro de la referida institución policial, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 91, numerales 2°, 10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, que existe incompetencia, así como violación del principio de presunción de inocencia, del derecho de defensa y al debido proceso.

Como consecuencia de la nulidad solicitada el querellante además pretende, la reincorporación al cargo y la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que se perciban, el pago del Bono Vacacional, Vacaciones no Disfrutadas y Beneficio de Alimentación.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 8 al 19 del expediente judicial, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, el funcionario investigado Detective Agregado Francisco Alejandro Tovar Rengifo, V-20.381.782, Credencial 36.692, subsume su conducta en el Artículo 91 numerales 02°, 10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley sobre (Sic) el Estatuto de la Función Pública, por cuanto se pudo demostrar que el funcionario investigado comercializo (Sic) cuatro (4) cajas de veinticinco (25) municiones calibre 9mm, marca CAVIM pertenecientes a esta Institución, haciéndole entrega al ciudadano Alexander Enrique Farfán Cartaya con el fin de obtener un lucro económico, manifestando ser de su propiedad.

En consecuencia, así decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Concejo Disciplinario Región Capital, decide por unanimidad la DESTITUCIÓN del funcionario: Detective Agregado Francisco Alejandro Tovar Rengifo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20-381.782, Credencial 36.692, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que ratifican de manera inequívoca que la conducta del funcionario, se encuentra subsumida en los supuestos legales previsto en el Artículo 91 numerales 2°, 10 y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el Artículo 86 numerales (Sic) 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”


De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causal prevista en los numerales 2°, 10° y 12° del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyendo que el funcionario Francisco Alejandro Tovar Rengifo, comercializó cuatro (4) cajas de veinticinco (25) municiones calibre 9mm, marca CAVIM pertenecientes a la Institución Policial, entregándoselas al ciudadano Alexander Enrique Farfán Cartaya con el fin de obtener un lucro económico, procediendo a destituir al hoy recurrente del cargo que ostentaba dentro de la institución.

Evidenciado lo anterior, este juzgado observa:

Punto Previo:

De la Notificación Defectuosa.

Afirma el recurrente que la notificación del acto administrativo impugnado, no cumple con los requisitos previstos en la ley, por cuanto no contiene el texto íntegro del acto, ni indica los recursos que proceden para su impugnación, ni el término para ejercerlos.

Por su parte, la representación judicial de ente querellado señaló que la notificación “(…) contiene una minuta en la que se explanan los artículos donde se subsumen los hechos por los cuales se destituyó al mencionado ciudadano, así como una breve síntesis de los hechos ocurridos, para finalmente indicar el recurso correspondiente para impugnar la presente decisión, todos ellos en cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma que rige la materia (…)”
En tal sentido, vista la exposición de las partes procede quien decide a verificar de la notificación contentiva del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 050-2017, de fecha 6 de diciembre de 2017, si se cumplieron las formalidades establecidas en los referidos artículos.

En relación a este punto, es menester señalar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa de la notificación del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión N° 050-2017, de fecha 6 de diciembre de 2017, cursante al folio 20 del expediente judicial, que sí le fueron señalados los recursos procedentes a la parte querellante, indicándole los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en tal sentido, de dicha notificación se desprende lo siguiente: “(…) La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio correspondiente ante la jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 131 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…)”, además conjuntamente con la notificación se encuentra anexo a la misma, el acto administrativo contentivo de la decisión impugnada, la cual fue consignada por el mismo actor conjuntamente con su escrito libelar.

De modo que, tomando en consideración lo antes explanado, en el caso sub examine, se observa que el acto recurrido fue debidamente notificado al accionante, señalándole los recursos procedentes para su impugnación, así como el texto íntegro de la Decisión (consignado por el accionante conjuntamente con el escrito libelar), los organismos competentes y los lapsos establecidos para ello, por lo que la accionada cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al realizar la respectiva notificación. Así se establece.

De la Violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y al Principio de Presunción de Inocencia.-

Manifestó el recurrente que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que en el auto de inicio se observa un acta donde se señalan actuaciones procesales de los funcionarios de la Sub-Delegación de Caricuao, sin hacer una investigación preliminar para determinar su responsabilidad en los hechos; además no se observa el auto de designación de los funcionarios instructores, por lo que se desconoce quienes actuaron en la tramitación del mismo, lo que imposibilita la determinación de los funcionarios actuantes.

Que se le vulneró el principio de presunción de inocencia por cuanto “(…) En la notificación de inicio de la averiguación disciplinaria, contenida en el memorándum Nro. 9700-110-8642, de fecha 30 de enero del 2017, folio 07 del respectivo expediente, se me informa el inicio de una investigación disciplinaria, imputándome directamente la comisión de un delito, la sustracción de municiones para comercializarlas (…)”.

Asimismo adujo que en la averiguación disciplinaria se omitió el acto de imposición de cargos, cercenando así su derecho a la defensa, por cuanto desconocía los hechos y los elementos probatorios con los que la administración pretendía demostrar su responsabilidad, así como las faltas imputadas.

También señaló que se le quebrantó el derecho a la defensa por cuanto en la audiencia oral y pública, no se evacuaron las pruebas promovidas en la averiguación disciplinaria, las cuales cursan al folio 152 del expediente disciplinario, en el cual solicitó dirigir a la División de Bienes Nacionales, la auditoría de la dotación de equipos policiales con todas las asignaciones de municiones a Francisco Alejandro Tovar Rengifo.

Por su parte la representación judicial de la accionada señaló, luego de determinar el lugar de trabajo del funcionario, se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario iniciado en su contra con ocasión a las presuntas faltas cometidas, garantizándole así el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa que le asiste, así como la asistencia jurídica.

En relación con el debido proceso, derecho a la defensa y debido proceso, establece los numerales 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en virtud de que jamás fue remitido el expediente disciplinario del ciudadano Francisco Alejandro Tovar Rengifo, se procede a examinar el contenido del acto administrativo, en el cual se observa que la administración expone, a su decir, que cumplió con el debido proceso, en este sentido se desprende de dicho acto lo siguiente:

• Extracto del acto administrativo, específicamente en el debate de la audiencia oral y pública en donde el abogado defensor Leonidas Méndez expone: “(…) Esta defensa le garantiza la debida asistencia jurídica, el resguardo de sus derechos a través del principio de legalidad, presunción de inocencia y el principio de la buena fe (…)”, (F. 12 del expediente judicial);

• Extracto del acto administrativo, específicamente en el debate de la audiencia oral y pública, en donde el Presidente del Consejo Disciplinario le cede la palabra al funcionario Francisco Alejandro Tovar Rengifo y le indica “(…) que si deseaba rendir declaración sobre los hechos que se investigan y de los cuales se ha pronunciado la representante de la Inspectoría general (Sic) Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando el mismo querer rendir declaración y en consecuencia expone:… ahora con relación al hecho por el cual estoy siendo cuestionado, yo le di a una persona esas municiones para que me las guardara no para que se lucrara con ellas (…)”; (Vuelto del folio 12 del expediente judicial);

• Extracto del acto administrativo, específicamente en el debate de la audiencia oral y pública en donde se expone: “(…) LA SECRETARIA DE AUDIENCIA DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIÓ TESTIGOS (…)”, (F. 14 del expediente judicial);

• Extracto del acto administrativo, específicamente en el debate de la audiencia oral y pública en donde se insta a la defensa a promover pruebas, y en el cual la misma expone: “(…) No promuevo medios de pruebas en el presente acto (…)”, (Vuelto del folio 14 del expediente judicial);

De manera que, en el caso subjudice esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva del acto que la Administración concedió al querellante las oportunidades legales para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, por lo que después de instruir el proceso administrativo de destitución al hoy actor, se continuó con la etapa correspondiente, es decir, el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación. Cabe destacar que en el desarrollo de la misma el cuestionado funcionario al momento en que se le concedió el derecho de palabra, éste expresó: “(…) con relación al hecho por el cual estoy siendo cuestionado (…)”, lo que indica que el mismo tenía conocimiento de los hechos por los cuales se le investigaba, otorgándole la administración la oportunidad para que se defendiera, aunado a ello se desprende del referido acto administrativo, que a la defensa se instó a presentas sus medios de pruebas a lo que el abogado defensor expuso: “(…) No promuevo medios de pruebas en el presente acto (…)”, anterior a esto la defensa expresó “(…) Esta defensa le garantiza la debida asistencia jurídica, el resguardo de sus derechos a través del principio de legalidad, presunción de inocencia y el principio de la buena fe (…)”, por lo este Juzgado considera que la administración no le ocasionó indefensión al actor, sino que el querellante siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en el procedimiento disciplinario y en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa, al debido proceso. Así se establece

En tal sentido visto que en el caso bajo análisis, se le brindaron al recurrente todas las prerrogativas de Ley, para considerarle sus derechos tanto legales como constitucionales, teniendo la oportunidad de presentar alegatos y pruebas, por lo que no se observan violación al principio de presunción de inocencia. Así se establece.

Del vicio de incompetencia:

El querellante señaló que en el acto administrativo no se señalan las Gacetas Oficiales, donde constaba la designación de los miembros del órgano decisor para dictar dicho acto, siendo incompetentes para ello.

Igualmente indicó que los miembros del Consejo Disciplinario que dictaron el acto recurrido “(…) no cumplen con los requisitos previstos en los art. 76 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en virtud de que el Presidente debe ser un funcionario de libre nombramiento y remoción del Ministerio respectivo y los otros dos miembros deben ser de libre nombramiento y remoción del Director, pero en este caso se observa que los tres son funcionarios de carrera (…)”

En cuanto a esta denuncia la representación del ente querellado esgrimió que los miembros del Consejo Disciplinario, pueden ser funcionarios activos y de carrera de la Institución recurrida, según lo establecido en el artículo 17 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, para resolver la denuncia en cuestión es menester indicar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por otro lado, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Ahora bien, los artículos 76 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 76. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de investigación. Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación
Artículo 77. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación estará integrado por tres personas, dos de libre nombramiento y remoción del órgano rector y una de libre nombramiento y remoción del Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estas designaciones deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación se constituirá de forma temporal o permanente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La integración, organización y funcionamiento del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. (…)”.

Consecuentemente el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece:

“(…) Sección Segunda
De Los Miembros del Consejo Disciplinario

Miembro designado por el Ministro

Artículo 22:
El Ministro del Interior y Justicia designará un miembro del Consejo Disciplinario y sus respectivos suplentes, pudiendo recaer la designación en funcionarios activos del Cuerpo.
En todo caso, éstos deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Una vez efectuada la designación, se comunicará de la misma por escrito al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Miembro designado por el Director General Nacional

Artículo 23:
El Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designará un miembro del Consejo Disciplinario y sus respectivos suplentes, debiendo recaer la designación en funcionarios activos del Cuerpo.
En todo caso, éstos deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Una vez efectuada la designación, se comunicará de la misma por escrito al Ministro del Interior y Justicia.

Miembro electo por los funcionarios

Artículo 24:
Los funcionarios que integran el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elegirán un miembro del Consejo Disciplinario y sus respectivos suplentes, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observando para ello las formalidades previstas en el presente Reglamento.

Juramentación

Artículo 25:
Una vez designados los miembros del Consejo Disciplinario y los respectivos suplentes, prestarán juramento ante el Ministro de Interior y Justicia o ante quien éste designe, reunidos a la hora y en la fecha establecida al efecto. Si alguno de los designados por cualquier circunstancia no se presentare al acto a tomar posesión del cargo, se considerará que no ha aceptado el mismo, salvo justificación de la cual conocerá y decidirá el Ministro del Interior y Justicia.

Publicación

Artículo 26:
Una vez efectuada la juramentación de los miembros del Consejo Disciplinario y la designación de los Secretarios, será publicada en la Orden del Día la conformación del Consejo Disciplinario, para el conocimiento de todos los funcionarios del Cuerpo.

Estabilidad de los miembros del Consejo Disciplinario

Artículo 27:
Los miembros del Consejo Disciplinario son de libre nombramiento y remoción por el funcionario que los haya designado, salvo el miembro electo por los funcionarios del Cuerpo, quien permanecerá en el ejercicio de sus funciones durante el período para el cual fue electo. (…)”.

En este sentido, es importante señalar que si bien es cierto que los cargos ejercidos en el Consejo Disciplinario son calificados como de libre nombramiento y remoción, también es cierto que los funcionarios designados en dichos cargos pueden ser funcionarios activos en el cuerpo policial, es decir, que como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debieron haber ingresado a la institución después de aprobar un periodo de prueba con lo cual pasarían a ser funcionarios de carrera.

Así las cosas, se desprende que los miembros del Consejo Disciplinario y sus respectivos suplentes, al momento de su designación pueden o no ser de carrera, ello se desprende de las disposiciones retro señaladas contenidas en el indicado Reglamento, por lo que la denuncia que deben ser exclusivamente de libre nombramiento y remoción no es procedente.

De igual forma, el citado Reglamento establece que los funcionarios designados como miembros del Consejo Disciplinario pueden ser personal activos en el cuerpo policial. Además establece el artículo 26 del mencionado Reglamento que una vez efectuada la juramentación de dichos miembros, la conformación del Consejo Disciplinario será publicada en la Orden del Día, para el conocimiento de todos los funcionarios del organismo policial, lo que quiere decir que el actor al momento de asistir a la audiencia oral y pública, debía tener conocimiento sobre quienes serían los miembros de dicho Consejo Disciplinario.

En consecuencia, este órgano Jurisdiccional en virtud de la precitada norma, considera que la normativa que rige la materia prevé dos modos de darle carácter legal a dicho Consejo, a saber, publicación en la Gaceta Oficial o publicación en la Orden del Día, por lo que el alegato de incompetencia por no haber sido publicado en la Gaceta Oficial la designación del Consejo Disciplinario es improcedente.

Del vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho:

Afirma el recurrente que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto en virtud de que los hechos imputados no estaban suficientemente comprobados, existiendo contradicción entre lo alegado por el órgano administrativo y las pruebas incorporadas en el expediente administrativo;

Igualmente sostuvo que la administración “(…) no demostró que las municiones pertenecían el Estado (Sic) Venezolano (Sic), pues no estaban identificadas e individualizadas, no demostrando que había comercializado las municiones, ni el provecho o lucro obtenido, tampoco la relación entre el aprehendido y mi persona, existiendo sólo su palabra contra la mía, no hubo testigos en la aprehensión e inspección corporal realizada al ciudadano Alexander Farfán, formalidad que anula la actuación, tampoco fui aprehendido en compañía del antes mencionado (…)”.
Por su parte el órgano querellado indicó en el presente caso existen elementos que comprometen la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Francisco Alejandro Tovar, por cuanto de las pruebas que rielan en el expediente disciplinario se desprende que el funcionario –hoy querellante-, tenía acceso a la bóveda de municiones y además conocía de trato, vista y comunicación al ciudadano Farfán (detenido con las municiones), y quien declaró habérselas comprado a un funcionario del CICPC, y posteriormente lo identificó.

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto, y en virtud de que jamás fue remitido el expediente disciplinario del ciudadano Francisco Alejandro Tovar Rengifo, se procede a examinar el contenido del acto administrativo en el cual se resolvió la destitución del funcionario mediante Decisión N° 050-2017, de fecha 6 de diciembre de 2017, observando que la administración lo consideró incurso en las causales prevista en los numerales 2°, 10° y 12° del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:

“(…) Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
Omissis…
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Omissis…
12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío. “(…).

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
Omissis…
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público. (…)”.

Ahora bien, del mismo acto impugnado también se deriva lo siguiente:


“…por cuanto el día 27/01/2017, se recibió una llamada telefónica de parte de un cooperador anónimo, residenciado en el sector UD-2,terraza 36, vía publica (Sic), parroquia caricuao (Sic), Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, informando que un ciudadano de nombre Alexander (Sic) se encontraba comercializando municiones (balas) con los jóvenes (Sic) del referido sector, motivo por el cual se conformó una comisión con la finalidad de realizar la investigación correspondiente, logrando la aprehensión del mismo, quien quedo (Sic) identificado como Alexander Enrique Farfan (Sic) Cartaya, cedula (Sic) de identidad V-12418.666. (Sic) logrando incautarle una bolsa elaborada en material sintético, color blanco, contentiva en su interior de cuatro (04) cajas de veinticinco (25) municiones, calibre 9mm, marca CAVIM y dos (02) cajas de cincuenta (50) municiones calibre 38, marca CAVIM, señalando este posteriormente que las municiones se las compro (Sic) a un funcionario activo de este cuerpo detectivesco de nombre Francisco Tovar, una vez obtenida dicha información y luego de realizar varias pesquisas, se logro determinar que el funcionario en referencia se encuentra adscrito a la División de Equipos Policiales, quedando identificado como Francisco Alejandro Tovar Rengifo, cedula de identidad V-10.381.782, …”


Igualmente, del referido acto se desprende la declaración del cuestionado funcionario quien expresó lo siguiente:


“(…) efectivamente yo le di a una persona esas municiones para que me las guardara no para que se lucrara con ellas, se las di porque vivo arrimado en estado de hacinamiento y porque unos días antes encontré a mi menor hija jugando con las municiones, en vista que a mi residencia entre (Sic) y salen muchas personas ya que no hay privacidad en la casa donde vivo, y tengo cuatro (04) sobrinos de pequeña edad y adolescentes los cuales entran y salen de mi habitación, decidí entregárselas a él para evitar una desgracia y que se me perdieran, quiero resaltar que esas municiones fueron asignadas a mi persona durante los cinco años que tengo dentro de la Institución y nunca las usé y las tenía guardadas, me las daba el jefe directamente como dotación no era porque yo las pedí ya que para asignarlas era un procedimiento el cual se cumplió en todas y cada una de las veces que me las asignaron, las municiones se asignan es cuando el Jefe de dotación y equipos policiales así lo decide… … … A preguntas formuladas respondió… PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Farfán? Contesto (Sic): “Si”… … … PREGUNTA: Diga usted, hicieron a posterior del hecho algún inventario del faltante de las balas? Contesto (SIC): “Si, lo hizo el comisario (Sic) Bermúdez y no faltó nada” PREGUNTA: Diga usted, cada cuanto tiempo hacen los inventario? Contesto (Sic): “Yo lo hacía a diario y colocaba en cartelera que está en la oficina del jefe de dotación de equipos policiales, así como también se encontraba un parte diario en físico (Hoja tamaño carta) todo lo que había… … … PREGUNTA: Diga usted, conoce al ciudadano Farfán? Contesto (Sic): “Si, desde hace 15 años” PREGUNTA: Diga usted, a qué se dedica ese ciudadano Farfán? Contesto (Sic): “Es micro empresario, tiene una empresa de transporte” PREGUNTA: Diga usted, los motivos por los cuales le entrega las municiones nueve milímetros al ciudadano Farfán? Contesto (Sic): “Conseguí a mi hija jugando con eso y motivado a que vivo arrimado, no tengo seguridad en mi habitación y no tenía donde guardarlas decidí entregárselas momentáneamente para que él me las guardara… … … PREGUNTA: Diga usted, dice en su exposición que se las dio al ciudadano Farfán para que se las guardara, qué cantidad de balas exactamente le entregó a este ciudadano? Contesto (Sic): “Casi doscientas balas”… … … PREGUNTA: Diga usted, porqué motivos ese ciudadano dijo en su exposición que usted se las vendió? Contesto (Sic): “No sé, tal vez por miedo (…)”, (Reverso del folio 12, folio 13 del expediente judicial). (Resaltado y subrayado nuestro).

De la declaración formulada por el funcionario Francisco Alejandro Tovar Rengifo, se deduce que el actor si conocía al ciudadano de apellido Farfán desde hace aproximadamente 15 años, y que además reconoce que le hizo entrega de dotación que le fuera asignada por la institución policial , lo cual contradice lo alegado por el accionante en su escrito libelar cuando expresa que la administración no demostró “(…) la relación entre el aprehendido y mi persona (…)”, además de conocerlo bien, admite haberle entregado dichas municiones, las cuales le habían sido asignadas por parte del Cuerpo Policial y así lo reconoce cuando señala “(…) quiero resaltar que esas municiones fueron asignadas a mi persona durante los cinco años que tengo dentro de la Institución (…)”, contradiciendo a lo que expresa en el escrito libelar, pues indica que el ente querellado “(…) no demostró que las municiones pertenecían el Estado (Sic) Venezolano (Sic), pues no estaban identificadas e individualizadas (…)”.

Asimismo, y en virtud de la investigación preliminar realizada por la administración y las contradicciones del actor al momento de rendir su declaración sobre los hechos imputados ante el Consejo Disciplinario, la accionada verificó que la conducta que compromete la prestación efectiva del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función de la Policía de Investigación se hallaba ejecutada, pues se determinó que el hoy recurrente no cumplió con los requisitos mínimos de proceder para asegurar el ejercicio adecuado de su cargo, al no observar las medidas que deberían regir su conducta, acorde con la misión pública que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes le han encomendado, por lo que se encuadró efectivamente su conducta en las causales de destitución contenidas en los numerales 2°, 10° y 12° del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo que en este contexto, resulta entonces manifiesto que el acto administrativo de destitución, no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra afectado de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además configuran las faltas previstas en la normas precedentemente transcrita, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto y no existiendo algún indicio que cree en esta Juzgadora la convicción de la realidad de los hechos aducidos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión N° 050-2017, de fecha 6 de diciembre de 2017, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se destituyó al ciudadano Francisco Alejandro Tovar Rengifo, del cargo que venía desempeñando dentro de la referida institución policial, se encuentra conforme a derecho. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dictó el acto de destitución ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Alejandro Tovar Rengifo, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y en consecuencia válido el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión N° 050-2017, de fecha 6 de diciembre de 2017, dictado por el referido Cuerpo Policial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TOVAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.782, asistido por la abogada Francis Josefina Marval González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.529, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión N° 050-2017, de fecha 6 de diciembre de 2017, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO




Exp. Nº 9948
AVMV/lsb/rag.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR