Decisión Nº 9953 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-02-2019

Fecha18 Febrero 2019
Número de expediente9953
Número de sentencia08-2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9953
I

Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2018, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.021, de profesión abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.077, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo Nº SNAT/2017/006528 de fecha 18 de diciembre de 2017, notificado el 5 de enero de 2018, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le destituye del cargo.

Por distribución efectuada el 3 de abril de 2018, correspondió a este Tribunal conocer del presente recurso, el cual fue recibido y asentado en el Libro de Causas el 4 de abril de 2018, formándose expediente bajo el N° 9953. Mediante auto de fecha 11 de abril de 2018, se admitió la querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada ejerció tal derecho el 26 de septiembre de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 24 de octubre de 2018, compareciendo a la misma sólo la parte querellada, dejándose constancia que no solicito la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, y fenecido este último, se procedió a fijar el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 1 de noviembre de 2018, acudiendo a este acto, ambas partes. En fecha 12 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgado dictó Auto para Mejor Proveer solicitándole al Director del Centro de Asistencia Carlos Diez del Ciervo, información concerniente a los Certificados de Incapacidad Temporal, emitidos a nombre de la ciudadana María Alejandra González Hernández, correspondientes a los periodos julio y agosto del año 2017, siendo ratificado dicho auto el 21 de enero de 2019, recibiéndose respuesta el día 28 de enero de 2019, por lo que en fecha 5 de febrero de 2019, se dictó el dispositivo de la decisión declarándose CON LUGAR el recurso.

Estando dentro del lapso legal para ello, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo Nº SNAT/2017/006528 de fecha 18 de diciembre de 2017, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual fue destituida del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, que ostentaba dentro de la Institución querellada.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma la parte actora que ingresó a la institución accionada, en fecha 16 de septiembre de 2002, ocupando diversos cargos de carrera aduanera y tributaria, siendo el último de ellos el de Ejecutiva de Cobranzas, hasta el 5 de enero de 2018, fecha en la cual fue notificada de su destitución;

 Señaló que la Gerente Regional de Tributos Internos solicitó a la Oficina de recursos Humanos mediante memorando N° SNAT/INTI/GRTI/ DA-RH/201-00356, de fecha 23 de enero de 2017, el inicio del procedimiento de destitución por las presuntas inasistencias injustificadas correspondientes a los días 26, 27, 28 y 31 del mes de julio y los días 1 y 2 del mes de agosto del año 2017, y que en ese mismo acto, fueron consignadas las copias certificadas de los controles de asistencia y las actas levantadas;

 Indicó que “… desde el día 20 de febrero de 2017, mi estado de salud se encontraba comprometido, por lo que me diagnosticaron Trastorno de Pánico (Ansiedad Paroxística Episódica), motivo por el cual, me fue indicado reposo médico, tal como se evidencia en el certificado de incapacidad…”;

 Que “… a partir de esa fecha, mi condición de salud no mejoró, por lo que durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2017, persistía la imposibilidad de reincorporarme a mi puesto de trabajo, tal como se evidencia de los certificado de incapacidad de fechas: 1) 20-02-2017 al 01-03-2017, 2)02-03-2017 al 21-03-2017, 3) 22-03-2017 al 10-04-2017, 4) 11-04-2017 al 30-04-2017, 5)01-05-2017 al 20-05-2017, 6) 24-05-2017 al 12-06-2017, 7)13-06-2017 al 03-07-2017, 8) 05-07-2017 al 25-07-2017,9)26-07-2017 al 15-08-2017, 10) 16-08-2017 al 05-09-2017, 11)07-09-2017 al 16-09-2017, 12) 17-09-2017 al 07-10-2017, 13) 11-10-2017 al 31-10-2017, 14) 01-11-2017 al 20-11-2017, debidamente conformados por el órgano competente para su validez, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)…”

 Que existe falso supuesto ya que “…conocían mi estado de salud y no solo eso, sino que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, directamente le envía al patrono los certificados de incapacidad…”,

 Citó el artículo 74 del el Estatuto del Sistema de recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que establece lo siguiente: “… será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos: 1. Enfermedad o accidente del funcionario que no cause invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, por el tiempo que duren tales circunstancias. …Omissis…cuando este permiso exceda de tres (3) días hábiles, el funcionario deberá presentar certificado médico de incapacidad residual expedido por l Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”;

 Manifestó que “… se cumplió a cabalidad por parte de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio, ya que fui sometida a Junta Evaluadora en fecha 20 de octubre de 2017, en la que me indicaron varios exámenes y que había entregarlos pasado un (1) mes, por lo tanto en fecha 21 de noviembre me presente ante la Junta Evaluadora del Seguro Social y consigne los exámenes solicitados…”; es decir, que una vez finalizada la evaluación la junta evaluadora debió ordenar su reincorporación ya que los reposos para esa fecha se encontraban vigentes y que cumplió a cabalidad con el procedimiento antes señalado;

 Explicó que “… la administración pretendió probar las supuestas inasistencia a mi puesto de trabajo a través, de actas y controles de inasistencia, los cuales en ninguna parte del procedimiento fueron ratificadas por quienes la suscriben, ni se sometió a los testigos a interrogatorio alguno…”;

 Alegó que las actas que le fueron levantadas fueron suscritas por funcionarios de libre nombramiento y remoción, “…como es el caso de la jefe de la División de Contribuyentes Especiales…que suscribió las actas de fecha 26, 28, 31 de julio de 2017 y 01 y 02 y de funcionarios que no aparecen en el control de asistencia del día en el que se levantaron las actas…”;

 Expresó que la administración vulneró su derecha a la presunción de inocencia, “… garantía que debe ser protegida en todo procedimiento administrativo sancionatorio, evitando que se declare la responsabilidad disciplinaria hasta tanto no se demuestre lo contrario…”;

 Finalmente solicito que se declare la nulidad del acto administrativo, que asimismo le cancelen los sueldos dejados de percibir desde su írrita destitución hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Yuletzi Carolina Manrique Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.627, actuando en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante, y alegó lo siguiente:

 Que en cuanto al vicio de falso supuesto “…que sería lo mismo que decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al destituir a una funcionario a la cual se le abrió un procedimiento disciplinario…”. Citó la sentencia N° 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, referida a la competencia del órgano;

 Arguyó que el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora, pues se cumplió con todas las fases del procedimiento contempladas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la denunciante tuvo a su disposición todas las oportunidades legales correspondientes para desvirtuar los cargos que le fueron formulados;

 Afirma que la actora “… quedó válidamente notificada de la averiguación disciplinaria que cursa en su contra por las presuntas irregularidades relacionadas con las inasistencias injustificadas los días 26, 27, 28, 31 de julio de 2017 01 y 02 de agosto de 2017, según se evidencia en las diferentes actas levantadas al efecto junto a los listados de asistencia…” y que “… los hechos ocurridos se subsumen dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , referida al abandono injustificado al trabajo durante los tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”;

 Que “… en consecuencia tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajustó a la normativa correspondiente a darle el alcance e interpretación debidos a todos y cada uno de los artículos antes mencionados, en virtud de que la administración cumplió en todo momento con lo establecido en la Ley…”;

 Finalmente solicito se declare sin lugar el recurso.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, la ciudadana María Alejandra González Hernández, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo SNAT/2017/006528 de fecha 18 de diciembre de 2017, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se resolvió su destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, que ostentaba dentro de la institución querellada, denunciando en tal sentido que se encontraba de reposo médico cuando fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario. Que la institución accionada le imputó que estaba presuntamente incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por una supuestas falta injustificada a su sitio de trabajo correspondiente a los días 26, 27, 28, 31 de julio del mes de julio de 2017 y 1 y 2 de agosto del mismo año.

Como consecuencia de la nulidad solicitada la querellante además pretende, la reincorporación al cargo y el pago de todos los sueldos dejados de percibir.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la accionante, se aprecia del acto administrativo SNAT/2017/006528 de fecha 18 de diciembre de 2017, recurrido, el cual cursa a los folios 9 al 11 del expediente judicial, que el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustentó su decisión en lo siguiente:
III
“(…) COSIDERACIONES PARA OPINAR
En tal sentido se evidencia en el expediente disciplinario que la presente averiguación se apertura con la finalidad de comprobar la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.021, relacionadas las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 26, 27, 28, 31 de julio de 2017, 01 y 02 de agosto de 2017, según se evidencia de las actas levantadas al efecto, sin presentar justificativo alguno, es por esto que la Oficina de Recursos Humanos encargada de instruir el respectivo expediente disciplinario, estimó que la presunta responsabilidad del objeto, es de la funcionaria encausada y está se subsume en el supuesto de hecho establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
IV
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
En cuanto a la causal en que se subsumieron los hechos denunciados, suficientemente descritos en la Determinación y en la Formulación de Cargos que rielan en el expediente disciplinario sub examine, vale decir que está contemplada como Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86.9 el cual reza:
“Artículo 86. Serán causales de destitución (…)
9. abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”.
V
CONCLUSIONES
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta instancia administrativa que la conducta desplegada por la funcionaria MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.021, Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, configura una violación grave y un comportamiento deshonesto que perfectamente se subsume en el supuesto de hecho contenido en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al “…abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…” resultando en consecuencia su DESTOTUCIÓN.

De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración procedió a destituir a la querellante, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que consideró que había incurrido en faltas injustificada a su puesto de trabajo, los días 26, 27, 28, 31 del mes de julio de 1 y 2 de agosto del año 2017, ambas fechas inclusive.

Contra esta decisión recurre la hoy querellante aduciendo que no existían tales faltas injustificadas, pues se encontraba de reposo, y que por tanto el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto y que se vulnera el principio de presunción de inocencia.

Examinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe ingresar al análisis de los vicios denunciados, y en tal sentido se observa:

Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho:

Alegó la parte actora que el acto recurrido se encuentra inficionado de falso supuesto en virtud de que la administración conocía de su estado de salud pues el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, directamente le enviaba al patrono los certificados de incapacidad, por lo que sus inasistencias fueron debidamente justificadas;

Por otro lado, aduce la representación de la República que el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora, en virtud de que cumplió con todas las fases del procedimiento contempladas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la recurrente tuvo a su disposición todas las oportunidades legales correspondientes para desvirtuar los cargos que le fueron imputados, y que no se configura el falso supuesto toda vez que la actora se le imputaron válidamente las faltas injustificadas en los días 26, 27, 28, 31 de julio de 2017 01 y 02 de agosto de 2017, según se evidenciaba de las diferentes actas levantadas y los listados de asistencia, y que por tanto, los hechos ocurridos se subsumían en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, para decidir con respecto a las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho aquí formuladas, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia Nº.00023 de fecha 14 de enero de 2009, en la que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

En el caso bajo examen, se observa que la administración aplicó la falta contenida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis
…..9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (…)”.

De modo que, la causal de abandono injustificado del lugar de trabajo, se encuentra soportada en el hecho de que el funcionario se ausente de sus labores sin que medie una causa material y objetiva que le apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Siendo ello así, el funcionario deberá entonces demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.

En este contexto, resulta importante resaltar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario tiene su basamento en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, por lo que el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte del ente, ello con el objeto de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. No obstante, tal potestad de sancionar que posee la Administración, tiene sus límites en las normas que la regulan, con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la misma, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, siendo una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario ajustado a derecho.
En el caso particular, en cuanto a la causal aplicada, la parte actora indicó que había quedado plenamente demostrado en el expediente disciplinario que los días por los cuales se le imputó la falta, habían sido justificados con los reposos médicos consignados, de manera que es importante analizar lo establecido en el artículo 74 del Estatuto de Recursos Humanos del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 74.-

Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:

1. Enfermedad o accidente del funcionario que no cause invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá exceder del lapso previsto en la Ley del Seguro Social o en la ley especial que regule la materia.

Cuando este permiso no exceda de tres (3) días hábiles, el funcionario deberá presentar certificado médico de incapacidad residual expedido por el médico tratante.

Cuando este permiso exceda de tres (3) días hábiles, el funcionario deberá presentar certificado médico de incapacidad residual expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico del Ministerio de Finanzas.

Salvo casos excepcionales debidamente justificados, la consignación del referido certificado médico deberá hacerse en la dependencia o unidad administrativa a la cual esté adscrito el funcionario, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del primer día de inasistencia por esta causa. Dicha dependencia o unidad deberá registrar en sus controles tales certificados y enviará los originales a la Gerencia de Recursos Humanos, la cual los consignará en el expediente personal correspondiente.

En los casos de enfermedad grave o de prolongada duración, el funcionario deberá consignar mensualmente el certificado de incapacidad residual correspondiente. Cumplido el tercer mes de permiso por esta causa, la dependencia o unidad administrativa correspondiente informará por escrito a la Gerencia de Recursos Humanos para que determine el mecanismo adecuado a fin de evaluar la enfermedad del funcionario y la procedencia de una prórroga del permiso….”

Dentro de este contexto, también resulta pertinente acotar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“(…) Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social. (…)”.

De manera que, es obligatoria la concesión de permisos en los casos de enfermedad o accidente del funcionario, siempre que no cause invalidez absoluta y permanente para el ejercicio del cargo, por el lapso de tiempo que dure la incapacidad temporal, lo cual debe ser informado por el empleado a la Administración.

Una vez señalado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional las actas procesales atinentes al punto objeto de controversia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

 Copia simple del Certificado de Incapacidad Temporal N° 15116170221307 emitido por el Centro Asistencial Carlos Diez del Ciervo (Chacao Miranda), en el que se expresa: “(…) NOMBRE Y APELLIDO DEL (DE LA ASEGURADO (A): María Alejandra González Hernández, CÉDULA DE IDENTIDAD: 12.810.021, N° DE DÍAS: 21, DESDE 26/07/17 HASTA 15/08/17, DIAGNÓSTICO: EPSODIO DEPRESIVO MODERADO (…)”, con el logo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo se expresa que se remitió a la dirección electrónica: “(…) rhynaherrera@hotmail.com (…)”, y “(…) seguridadsocial@seniat.gob.ve. (F.50 exp. judicial.)

 En vista de tales documentales consignadas en copias simples por la querellante, este Órgano Jurisdiccional dictó Auto para Mejor Proveer solicitando información al centro asistencial, en cuanto al lapso de reposo otorgado a la hoy recurrente, el cual dio respuesta enviando Original del Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Chacao), de fecha 19 de diciembre de 2018, a nombre de la ciudadana María González, en el que se expresa: “(…) La paciente González María acudió a este Centro, se validó reposo de psiquiatría privado (Dra. Ivette González C.I 5.960.018), con diagnóstico: 1) Trastorno de Pánico y Trastorno Depresivo Moderado, desde el 26-07-17 al 15-08-17; el mismo se validó y digitalizó por ese centro (…)”, (F. 97 del expediente judicial) (Resaltado nuestro).

De manera que, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional advierte que la accionante informó el reposo médico correspondiente al periodo 26/07/2017 al 15/08/2017, debidamente convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo este el ente autorizado legalmente para emitir los Certificados de Incapacidad Temporal (14-73), conocidos como reposos, lo cual es determinado por un facultativo de esa institución, quien establece qué patología presenta el paciente que amerite dicha incapacidad.

Así pues, de los medios antes examinados se desprende que la querellante validó sus respectivos reposos ante el ente respectivo, y se le envió la información a la institución accionada, por lo que la actora se encontraba bajo una incapacidad temporal válidamente justificada ante la institución querellada. Así las cosas, y en cuanto al falso supuesto alegado por la recurrente, se deriva del acervo probatorio que el ente accionado se basó en hechos falsos al tomar la decisión de destituirla por la falta establecida en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que tenía conocimiento de que la misma se encontraba legalmente de reposo. Así se decide.

Ello así, analizados los argumentos de la parte actora y en vista que la situación de la misma se haya encuadrada dentro de lo establecido en el artículo 74 del Estatuto de Recursos Humanos del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), numeral 1°, en concordancia con en el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, este Tribunal considera que la administración destituyó a la querellante encontrándose esta última bajo una incapacidad temporal demostrada ante la institución, y en tal sentido, se fundamentó en un hecho falso al considerar que la misma se había ausentado injustificadamente los días 26, 27, 28, 31 de julio de 2017 y 1 y 2 de agosto del mismo año, siendo que la querellante se encontraba de permiso médico, aplicando erróneamente la falta contenida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual le hace incurrir en un falso supuesto de derecho. Así se decide.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que no se materializaron y subsumió la conducta de la actora en hechos inexistentes, para imputar la falta y así concretar la destitución de la querellante, y en consecuencia es evidente la existencia de falso supuesto tanto de hecho como de derecho en el acto administrativo de destitución, lo que lo inficiona de nulidad. Así se establece.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que la administración al momento de dictar el acto administrativo se baso en hechos inexistentes, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/2017/006528 de fecha 18 de diciembre de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y declarar Con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, corresponderá ordenarse la reincorporación de la recurrente al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 que ejercía para el momento de su destitución, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con los aumentos que haya experimentado el mismo, desde el 5 de enero de 2018 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, por lo que deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo, la cual debe ser elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.810.021, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.077, respectivamente, actuando en su propio nombre en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo N° SNAT/2017/006528 de fecha 18 de diciembre de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se resolvió la destitución de la querellante, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana María Alejandra González Hernández, antes identificada, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con los aumentos que haya experimentado el mismo, desde el 5 de enero de 2018 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho días (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA V. MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.

Exp. N° 9953
AVM/lasb/knhs.-

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