Decisión Nº 9960 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-03-2019

Número de sentencia14-2019
Fecha25 Marzo 2019
Número de expediente9960
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9960

I
Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2018, el ciudadano SALOMÓN ANGEL CAMPANELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.332.391, asistido por el abogado Ali José Fabricio Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.932, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 002-18, notificado en fecha 20 de febrero de 2018, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por destitución.

Por distribución efectuada el 10 de mayo de 2018, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2018. Mediante auto del 17 de mayo de 2018, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, hizo uso de este derecho el 11 de octubre de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 22 de octubre de 2018, compareciendo sólo la representación judicial de la República, asimismo se dejó constancia que la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente y fenecido este último, se procedió a fijar la fecha para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 5 de diciembre de 2018, compareciendo a la misma sólo el mandatario judicial del ente accionado.

En fecha 18 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad para emitir el dispositivo del fallo, este Juzgado dictó Auto para Mejor Proveer solicitándole al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), el expediente administrativo o disciplinario del ciudadano Salomón Ángel Campanella, siendo ratificado dicho auto el 29 de enero de 2019, no obteniendo respuesta positiva, por lo que en fecha 18 de febrero de 2019, se dictó la parte dispositiva de la decisión declarándose SIN LUGAR el recurso.

En esta oportunidad, procede este Órgano Jurisdiccional a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar, si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nro. 002-2018, de fecha 20 de febrero de 2018 y notificado en la misma fecha, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se decidió su destitución del cargo de Detective que ostentaba dentro de esa institución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
 En el escrito libelar, aduce la parte recurrente que en el mes de enero del año 2012, Comenzó a prestar sus servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la División de Homicidio del Eje Nor-Oeste;

 Manifestó que “(…) el ciudadano Yenfri Estanly Fernandez padre del investigado, decidió intercambiar número telefónico con el funcionario quien le estaba realizando dicha entrevista, con la finalidad de colocar a la orden del CICPC al ciudadano Alan Fernandez Botello, ya que las investigaciones daban como resultado que el mismo era el perpetrador del delito. (…)”;

 Sostuvo que “(…) en fecha 11 de diciembre… recibió mi asistido una llamada del ciudadano Yenfri Estanly Fernandez, padre del detenido, donde le indicaba que el hijo se encontraba en su casa y le iba a colocar a la orden del CICPC el día lunes 12-12-16… se anexa… copia fotostática de las novedades de fecha 13 de diciembre de 2016… esto con la finalidad de desvirtuar lo dicho por la mama del detenido, que mi defendido le había solicitado cierta cantidad de dinero para su estadía, descartándose lo mencionado por ella. (…)”;

 Arguyó que “(…) le extraña a esta defensa que los supuestos de hecho que se le señalan a mi asistido se suscitaron en el mes de diciembre, y la ciudadana MARBELIN ELOÍZA RODRÍGUEZ MOSCO, interpuso la denuncia ante la Dirección de Investigaciones Internas del C.I.C.P.C., en fecha 28 de marzo de 2017, observando esta defensa lo tardío de la ciudadana para interponer la denuncia (…)”;
 Explanó que “(…) el funcionario del (CICPC) Argenis Mavares, quien laboró con mi asistido en la división de homicidio Eje Nor Oeste… se comunico con mi asistido el mismo momento que se aperturó la averiguación al ciudadano Alan Botello… (…)”;

 Señalo que “(…) el funcionario Argenis Mavares, me indico que quería hacerle un donativo de materiales de oficina, como hojas, lapiceros, libros y si no podía comprarlo que le pasara el número de cuenta de mi asistido para que mi representado los comprara; el número de cuenta de mi asistido se lo dio directamente a al funcionario ARGENIS MAVARES, por mensaje de texto, mas no se lo entregó a los familiares del detenido (…)”;

 Declaró que recibió una transferencia de cincuenta mil (50.000) bolívares fuertes, dos días después de haber puesto a la orden de los tribunales de Control del Distrito Capital al detenido, al darse cuenta de dicha transferencia pensó que la había realizado su compañero Argenis Mavares y que “(…) en ningún momento tenía el conocimiento que esa transferencia la había realizado la progenitora del detenido por Homicidio-Femicidio YA QUE NUNCA LE DIO SUS DATOS A LA MAMÁ DEL DETENIDO. Después que ya habían pasado aproximadamente tres (03) meses y Quince (15) días es cuando la ciudadana de nombre MARBELIN ELOIZA RODRIGUEZ MOSCO quien es la madre del procesado por Homicidio-Femicido interpuso la denuncia (…);

 Aduce que existe una mala intención de parte de la progenitora del detenido, porque si bien es cierto que solicito cierta cantidad de dinero a la mencionada ciudadana para el mes de diciembre, la misma no interpuso la denuncia para esa misma fecha;

 Manifestó que nunca solicitó dinero a la progenitora del imputado de homicidio, que dicha y actuación había sido en venganza, por haber entregado al imputado;

 Alegó que el acto administrativo fue decidido de manera desproporcionada ya que el Consejo Disciplinario no tomo en cuenta “… la experticia de audio donde se demuestra que mi defendido no solicito la cantidad de dinero que señala la mamá del procesado por Homicidio de su esposa, si no que su compañero de labores a través de engaño le entregó el número de cuenta de mi asistido a la mamá del homicida y así querer ver ante el Órgano Disciplinario del CICPC que mi defendido le solicitó esa cantidad de dinero…”;

 Denunció que existe violación a principio de presunción de inocencia y al debido proceso, ya que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística siempre lo ha señalo como culpable, “… desde los Inicios del Procedimiento, con el levantamiento de las Actas, y las subsiguientes Actuaciones, las Cuales no Tienen Ningún Asidero Probatorio…”;

 Que asimismo el acto administrativo se encuentra inficionado de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de que fue “…Utilizado por Mal Uso de la Técnica Jurídica, por lo que mal Podríamos forzar su Subsunción a Adecuarlo a los Hechos Denunciados para Sustentar la Medida de Destitución Basado en un Supuesto Jurídico Inexistente…”;

 Manifestó que en el acto administrativo no fue aplicado el principio de proporcionalidad ya que el Consejo Disciplinario debió evaluar la gravedad de la falta con el fin de evitar que la sanción aplicable sea desproporcionada;


 Finalmente solicito la nulidad del acto administrativo, y que le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su írrita destitución, hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció el abogado Jean Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.765, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la parte querellante, y alegó lo siguiente:

 Que en cuanto a la presunción de inocencia y al debido proceso alegado por el recurrente “(…) resulta infundado por cuanto los hechos que iniciaron la averiguación disciplinaria fueron verificados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de determinar la existencia de indicios o circunstancias que llevase a determinar la culpabilidad del funcionario investigado (…)”;

 Arguyó que mal puede el querellante alegar la presunta violación del principio de presunción de inocencia ya que se le cumplieron todas las fases del procedimiento, apegados al precepto Constitucional;

 Alegó que es incongruente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho aducido por la parte actora, ya que el mismo “… recibió la transferencia a su cuenta personal por la cantidad de cincuenta (50.000,00) Bolívares Fuertes …”;

 Asimismo adujo que el querellante en el acto de audiencia realizado el 11 de enero de 2018, aceptó haber recibido un regalo del denunciante, Yenfri Fernández gestionado a través del funcionario Detective Agregado Argenis Mavares, recibida por medio de transferencia bancaría en su cuenta personal del Fideicomiso de la entidad bancaria Banesco;

 Solicitó “(…) declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano Salomón Ángel Campanella, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 02-2018, de fecha 20 de febrero de 2018, emanado del Consejo Disciplinario del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se le destituyó del cargo de Detective que ostentaba dentro de la referida institución policial, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 91 numerales 10 y 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado, vulneró el principio de presunción de inocencia y debido proceso y que asimismo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto así como vulnera el principio de proporcionalidad.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, el querellante además pretende la reincorporación al cargo que ostentaba y la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir..

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 16 al 32 del expediente judicial, que el Consejo Disciplinario del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos de hecho y de derecho expuestos por la representante de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para resolver la solicitud de Destitución seguida a los funcionarios… Detective Campanella Salomón Ángel, cédula de identidad V-16.332.391, credencial 40.924, adscrito a la Sub-Delegación del Valle y a la División de Homicidios Eje Oeste representante para el momento de los hechos. Los cuales fueron debatidos por la Defensa. Este Consejo Disciplinario en cumplimiento de los artículos 128° y 129° del Decreto con Rango Valor y de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación a los efectos de emitir un pronunciamiento definitivo observa la Inspectoría General presento propuesta de DESTITUCIÓN para los mencionados funcionarios subsumiendo su conducta conforme a las faltas previstas en el artículo 91 en su numerales 2°, y 10° del Decreto con Rango Valor y de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 86, numeral (Sic) 6° y 11°…

Por todos lo antes expuesto la representante de la Inspectoría General Nacional logra demostrar que los funcionarios investigados… Detective Campanella Salomón Ángel, cédula de identidad V-16.332.391, credencial 40.924, asumen conductas que se subsumen en el artículo 91 en su numeralea (Sic) 10° y 11° del Decreto con Rango Valor y de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el Artículo 86, numeral 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es oportuno individualizar la participación de cada uno de los investigados en los hechos objetos del presente procedimiento disciplinario,…se demostró con la experticia N° 700-228-DFC1311-AV-359, de fecha 29-05- (ilegible), parcticada (Sic) a un dispositivo de almacenamiento (CD), específicamente en el archivo identificado 04142515700 2017 04 19 y 0414 2515700 2017 04 19, que el mismo se refiere a su superiores jerárquicos de una manera vulgar y obscena en virtud de que deseaba que se dejara de instruir una averiguación administrativa seguida en contra del funcionario Salomón Campanella y el ciudadano denunciante Yenfrin Fernández, con el fin de que este último le suministrará al Detective Salomón Campanella un regalo para adquirir hojas y toner para su despacho. En relación al funcionario Detective Salomón Campanella fue conteste en afirmar en el acto de audiencia realizada en fecha 11-01-2018 que el….acepto (Sic) recibir un regalo de parte del ciudadano denunciante Yenfrin Fernández …, la adquisición de hojas y toner para su despacho y que esto fue gestionado a través del funcionario Detective Agregado Argenis Mavares quien es amigo del ciudadano denunciante.
En consecuencia así decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este consejo Disciplinario Región Capital, decide por unanimidad… SEGUNDO: DESTITUCIÓN del Detective Campanella Salomón Ángel, cédula de identidad V-16.332.391, credencial 40.924, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que ratifican de manera inequívoca que la conducta del funcionario, se encuentra subsumida en los supuestos legales previsto en el artículo 91 en su numeral 10° del Decreto con Rango Valor de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86, numeral 11°de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “Es todo”.

De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la administración cimentó su decisión en la causal prevista en los numerales 10 y 11 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyendo que el funcionario Salomón Ángel Campanella, en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral afirmó que si aceptó la transferencia que fue realizada por el ciudadano Yenfrin Fernández (denunciante), para comprar material de oficina para su despacho, razón por la que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedió a destituir al hoy recurrente del cargo que ostentaba dentro de esa institución.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente le fue vulnerado el Principio de presunción de inocencia y al debido proceso y que asimismo se incurrió en el vicio de falso supuesto, y que no le fue aplicado correctamente el principio de proporcionalidad.

Evidenciado lo anterior, este juzgado observa:

De la Violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso.-

Denunció el recurrente que existe violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, ya que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística siempre lo ha señalo como culpable, “… desde los Inicios del Procedimiento, con el levantamiento de las Actas, y las subsiguientes Actuaciones, las Cuales no Tienen Ningún Asidero Probatorio…”;

Por su parte la representación judicial de la accionada señaló, que en cuanto a la presunción de inocencia y al debido proceso alegado por el recurrente “(…) resulta infundado por cuanto los hechos que iniciaron la averiguación disciplinaria fueron verificados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de determinar la existencia de indicios o circunstancias que llevase a determinar la culpabilidad del funcionario investigado (…)”;

Ante este escenario, es pertinente citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1º que establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se les sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

De la anterior trascripción se resalta la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca, bien sea en sede administrativa o judicial, sobre los intereses en concreto del justiciable, o que de haber expuesto los alegatos de hecho y de derecho que considerara pertinentes, estos no hayan sido considerados a los fines de garantizar una adecuada defensa.

Ahora bien, en virtud de que jamás fue remitido el expediente disciplinario del ciudadano Salomón Ángel Campanella, se procede a examinar el contenido del acto administrativo, en el cual se observa lo siguiente:

• Extracto del acto administrativo, específicamente en el debate de la audiencia oral y pública en donde la bogada defensora Leonidas Méndez expone: “(…) Dando cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual manera el principio de legalidad, presunción de inocencia y el principio de la buena fe, cuyos principios que deben de estar presentes para el correcto desarrollo de la presente audiencia disciplinaria iniciado en esta noble y digna institución, la cual s garante de los derechos fundamentales de los administrados (…)”, (F. vuelto del folio 19 del expediente judicial);

• Extracto del acto administrativo, específicamente en el debate de la audiencia oral y pública, en donde el Presidente del Consejo Disciplinario le cede la palabra al funcionario Campanalla Ángel Salomón y le indica “(…) que si deseaba rendir declaración sobre los hechos que se investigan y de los cuales se ha pronunciado la representante de la Inspectoría general (Sic) Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando el mismo querer rendir declaración y en consecuencia expone:… “El día 09 de diciembre de 2016 se (ilegible) una investigación por homicidio, yo estaba ese día de guardia y nos trasladamos al Hospital Pérez Carreño a realizar la respectiva Inspección ocular del cadáver de una ciudadana que presentaba varios golpes y hematomas, se le dio inicio a la investigación y nos trasladamos a donde vivía la pareja de la fallecida pero no (ilegible) ciudadano, sin embargo estaba el padre del mismo por lo que lo llevamos al despacho (ilegible) de tomarle entrevista para poder identificar plenamente al hijo (ilegible)…a los días me llama Mavares diciéndome que su padrino estaba agradecido conmigo por el trato que le había dado a su hijo y que estaba pendiente conmigo, le dije que tranquilo que ese era mi trabajo, pero que si quería ayudar que lo hiciera con material de oficina ya que no teníamos material de oficina en el despacho luego me llama otra vez y me dice que su padrino lo encargo para que me hiciera llegar el dinero para que comprara el material que necesitara, por lo que le di a Mavares un número de cuenta, el me hizo la transferencia de cincuenta mil bolívares para que compre el material… (…)”; ( Folio 20 y su Vuelto del expediente judicial);

• Extracto del acto administrativo, específicamente en el debate de la audiencia oral y pública en donde se expone: “(…) LA SECRETARIA DE AUDIENCIA DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIÓ TESTIGOS (…)”, (F. vuelto del folio 24 del expediente judicial);

• Extracto del acto administrativo, específicamente en el debate de la audiencia oral y pública en donde se insta a la defensa a promover pruebas, y en el cual la misma expone: “(…) consigno por medio del presente acto, Copia de la orden del día donde felicitan al funcionario Campanella por el caso llevado en contra del ciudadano Alan Fernández. LA SECRETARIA DE AUDIENCIA DEJA CONSTANCIADE RECIBIR DE MANOS DEL DEFENSOR LO ANTES MENCIONADO CONSTANTE DE UN FOLIO (…)”, (Vuelto del folio 25 del expediente judicial);

• Original del Memorándum N°900-006-CDRC-0144, de fecha 16 de febrero de 2018, mediante la cual le notifican que “… por auto de esta misma fecha este Despacho emitió decisión número 002-2018, por lo que se acordó su comparecencia, motivado a que se fije para el día martes 20 de febrero del año 2018, a las 9 30 horas de la mañana, fecha en la cual se fijó acto de LECTURA DE LA DECISIÓN, relacionada con la causa disciplinaria número 45.704-17…” (Folio 35 del expediente judicial).

De manera que, en el caso subjudice esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva del acto que la administración concedió al querellante las oportunidades legales para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, por lo que después de instruir el proceso administrativo de destitución al hoy actor, se continuó con la etapa correspondiente, es decir, el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, Otorgándole la administración la oportunidad para que se defendiera, aunado a ello se desprende del referido acto administrativo, que a la defensa se instó a presentar sus medios de prueba, exponiendo la abogada defensora lo siguiente: “(…) consigno por medio del presente acto, Copia de la orden del día donde felicitan al funcionario Campanella por el caso llevado en contra del ciudadano Alan Fernández. LA SECRETARIA DE AUDIENCIA DEJA CONSTANCIADE RECIBIR DE MANOS DEL DEFENSOR LO ANTES MENCIONADO (…)”, anterior a esto la defensa expresó “(…) Dando cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual manera el principio de legalidad, presunción de inocencia y el principio de la buena fe (…)”, y finalmente fue notificado mediante el Memorándum N°900-006-CDRC-0144, de fecha 16 de febrero de 2018, para que tuviera lugar fecha y hora para la lectura de la decisión, por lo que este Juzgado considera que la administración no le ocasionó indefensión al actor, sino que el querellante siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en el procedimiento disciplinario y en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece

En cuanto a la presunción de inocencia alegada por el actor, visto que en el caso bajo análisis se le brindaron al recurrente todas las prerrogativas de Ley, para considerarle sus derechos tanto legales como constitucionales, teniendo la oportunidad de presentar alegatos y pruebas, no se observa violación a este principio. Así se establece.

Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Alegó la parte actora que en el acto administrativo se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de que fue “…Utilizado por Mal Uso de la Técnica Jurídica, por lo que mal Podríamos forzar su Subsunción a Adecuarlo a los Hechos Denunciados para Sustentar la Medida de Destitución Basado en un Supuesto Jurídico Inexistente…”;

Al respecto, la accionada adujo que es incongruente el vicio de falso supuesto de hecho y derecho aducido por la parte actora, ya que el mismo “… recibió la transferencia a su cuenta personal por la cantidad de cincuenta (50.000,00) Bolívares Fuerte…”;

Asimismo adujo que el querellante en el acto de audiencia realizado el 11 de enero de 2018, aceptó haber recibido un regalo del denunciante, Yenfri Fernández gestionado a través del funcionario Detective Agregado Argenis Mavares, recibida por medio de transferencia bancaría en su cuenta personal del Fideicomiso de la entidad bancaria Banesco;

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y en virtud de que jamás fue remitido el expediente disciplinario del ciudadano Ángel Salomón Campanella, se procede a examinar el contenido del acto administrativo en el cual se resolvió la destitución del funcionario mediante Decisión N° 002-2018, de fecha 20 de febrero de 2018, observando que la administración lo consideró incurso en las causales prevista en los numerales 10° y 11° del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:

“(…) Artículo 91. Son causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
…omissis…
10. Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.(…).
11. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva, o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalterno, compañeros de trabajo, víctimas o persona en general. (…).

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
….Omissis…
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público. (…)”.


Ahora bien, del mismo acto impugnado también se deriva lo siguiente:

 Acta de Entrevista al ciudadano Salomón Campanella, efectuada en la audiencia oral y pública, en la cual expresa: “…PREGUNTA: Diga usted, por que (Sic) motivos le dio su numero (Sic) de cuenta a Mavares? Contesto: “El me la pidió alegando que su padrino estaba agradecido y que quería hacerme un regalo, yo le dije que no era necesario, pero como el insistió le dije que nos donara material de oficina y el supuesto dinero era para eso, para comprar material de oficina” PREGUNTA: Diga usted, que cuenta aportó Contesto: “La de Banesco del Fideicomiso”….”.

Igualmente, del referido acto se desprende que el Presidente del Consejo Disciplinario le da el derecho de palabra a la abogada defensora Leonidas Mendez, con el objeto de interrogar al cuestionado funcionario, quien expresó lo siguiente:

 “…PREGUNTA: Diga usted, les llegó a solicitar dinero a los ciudadanos ya mencionados? Contesto: “No” PREGUNTA: Diga usted, les dio su número de teléfono al ciudadano Yefry Fernández? Contesto “Si”…. PREGUNTA: Diga usted, tenía conocimiento de las transacciones de Mavares en Banesco? Contesto: “Si, el me dijo que su padrino me iba a dar dinero para comprar material de oficina, pero yo pensé que Mavares me iba a transferir desde su cuenta”….”.

De la declaración formulada por el funcionario Ángel Salomón Campanella, se deduce que el actor sí tenía conocimiento de la transferencia efectuada por su compañero, ya que el mismo le manifestó que el denunciante era su padrino y que “…estaba agradecido y que quería hacerme un regalo, yo le dije que no era necesario, pero como el insistió le dije que nos donara material de oficina y el supuesto dinero era para eso, para comprar material de oficina” lo cual contradice lo alegado por el accionante en su escrito libelar cuando expresa que no tenía conocimiento de que los familiares del detenido, le iban a entregar dinero, asimismo, aseveró en la entrevista realizada por su defensora que sí tenía conocimiento de las transacciones en su cuenta de Banesco y que sí sabía que le iban a dar dinero.

De modo que, de la investigación preliminar realizada por la institución querellada y las afirmaciones del actor al momento de rendir su declaración sobre los hechos imputados ante el Consejo Disciplinario, la accionada verificó que la conducta del funcionario al solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, determinó que el hoy recurrente no cumplió con los requisitos mínimos de proceder para asegurar el ejercicio adecuado de su cargo, al no observar las medidas que deberían regir su conducta, acorde con la misión pública que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes le han encomendado, por lo que se encuadró efectivamente su conducta en las causales de destitución contenidas en los numerales 10 y 11 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo que en este contexto, resulta entonces manifiesto que el acto administrativo de destitución, no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra afectado de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además configuran las faltas previstas en la normas precedentemente transcrita, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se establece.

De la vulneración al Principio de Proporcionalidad

Manifestó la parte accionante que en el acto administrativo no fue aplicado el principio de proporcionalidad ya que el Consejo Disciplinario debió evaluar la gravedad de la falta, con el fin de evitar que la sanción aplicable sea proporcionada.

En torno a este alegato, importa señalar que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de la Administración debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia. En este sentido la norma en referencia dispone:

“(…) Articulo 10. Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, dentro de los limites determinados por la Ley. (…)”.

Bajo este marco normativo, en el caso de autos se desprende del acto administrativo, que el ente accionado aplicó de manera correcta el principio de proporcionalidad, ya que sancionó al querellante ajustado a ley, por lo que esta juzgadora desestima el vicio alegado por el querellante. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto y no existiendo algún indicio que cree en esta Juzgadora la convicción de la realidad de los hechos aducidos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión N° 02-2018, de fecha 20 de febrero de 2018, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se destituyó al ciudadano Salomón Ángel Campanella, del cargo que venía desempeñando dentro de la referida institución policial, se encuentra conforme a derecho. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Salomón Ángel Campanella, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y en consecuencia válido el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión N° 02-2018, de fecha 20 de febrero de 2018, dictado por el referido Cuerpo Policial. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SALOMÓN ANGEL CAMPANELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.332.391, asistido por el abogado Ali José Fabricio Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.932, respectivamente, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Disciplinaria N° 02-2018, de fecha 20 de febrero de 2018 y notificado en la misma data emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO
Exp. Nº 9960
AVMV/ lsb /knhs

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