Decisión Nº 9962 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-06-2018

Número de expediente9962
Número de sentencia21-2018
Fecha12 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9962
I

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2018 por ante el tribunal distribuidor de turno, el ciudadano LUÍS JAVIER CAÑAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.336.332, asistido por la abogada Ana Huri bustos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.129, interpuso demanda de nulidad, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.

Por distribución efectuada el 05 de junio de 2018, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2018.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, ingresa este Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido se observa:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Aduce la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

 Que “(…) el Certificado de registro Número 180104745188, emanado por el (Sic) EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE de fecha 17 de enero de 2018 a nombre del ciudadano EURO DAVID FLORES HERNANDEZ (ya identificado) cuyas características del vehículo son: DODGE FORZA LX GNV, COLOR PLATA BRILLANTE, MODELO SEDAN, PARTICULAR, PLACAS AH084PA, (…)”;

 Alega “(...) Contraje matrimonio con la ciudadana ISIS ANASOL RAMIREZ CAMARGO (identificada en líneas anteriores) en fecha 23 de Junio (Sic) de 2011, como consta de acta anexa marcada con la letra “A”, posterior a ello, siendo imposible la vida en común se solicitó demanda de divorcio, la cual se verifica en sentencia de divorcio marcada con la letra “B” (...)”;

 Expresó que “(...) se quiere dejar constancia que hasta los actuales momentos ninguna de las partes ni de manera voluntaria ni contenciosa, ha solicitado la liquidación de la comunidad de gananciales; estando dentro (Sic) dichos bienes un vehículo con las siguientes características DODGE FORZA LX GNV, COLOR PLATA BRILLANTE, MODELO SEDAN, PARTICULAR, PLACA AH084PA, PLANILLA CONTROL N: BQ 083006, como se puede corroborar de titulo que se anexa marcado con la letra “C” a nombre de la ciudadana ISIS ANASOL RAMIREZ (ya identificada) de fecha 10-06-2013 (...)” ;

 Refirió que “(...) aún sin hacer liquidación de bienes, la ciudadana ISIS ANASOL procedió a realizar un traspaso de dicho bien mueble, SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN de mi persona, del cual soy propietario del 50% del mismo; donde se generó un nuevo certificado de registro por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 17 de enero de 2018 al ciudadano EURO DAVID FLORES HERNÁNDEZ (...)”;

 Relató que “(…) sustentaron dicho procedimiento administrativo de traspaso en una SUPUESTA VENTA ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, presuntamente inscrita al folio 455, tomo 60, como así se me informó en la Oficina de Tránsito el día 26 de Mayo de 2018; por lo que inmediatamente me dirigí a dicha Notaría, donde se corroboró que dicho documento de venta NO EXISTE, NO FUE PRESENTADO NUNCA PARA SU AUTENTICACIÓN (...)”;

 Arguyó que “(...) el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 180104745188 se encuentra viciado DE NULIDAD ABSOLUTA por dos motivos: a) Porque se trata de un bien de la comunidad conyugal, y b) porque dicha venta que fue presentada como parte de la documentación solicitada por el Instituto Nacional De Tránsito terrestre (Sic) es TOTALMENTE ENEXISTENTE JURIDICAMENTE, y así solicito sea declarado (...)”;

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción, determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

Señala la representación judicial de la parte actora, que el acto administrativo objeto de nulidad, fue dictado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual emitió un Certificado de Registro de Vehículos N° 180104745188, a nombre del ciudadano Euro David Flores Hernández, titular de la cédula de identidad N° V19.224.397, fundamentado en un presunto traspaso inexistente por cuanto nunca fue autenticado en una Notaría, tratándose de un bien mueble perteneciente a la comunidad de gananciales de los ex cónyuges, sin la autorización del co-propietario, efectuado por la ciudadana Isis Anasol Ramírez Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.781.658.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia del planteamiento del accionante, que el recurso se ha ejercido contra el Certificado de Registro de Vehículo N° 180104745188, siendo este un documento emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, quien dictó el referido acto administrativo con ocasión de un cambio de propiedad de un automóvil de uso particular, de manera que, a los fines de determinar la competencia es pertinente citar los artículo 23 numeral 5, artículo 24 numeral 5 y 25 numeral 3
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales regulan la idoneidad para conocer de las causas de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo al efecto lo siguiente:

“(…) TÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I
COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal”. (Destacado del Tribunal).

CAPÍTULO II
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (…Omissis…)

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley….” (Destacado del Tribunal).

CAPÍTULO III
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, no se deriva que la competencia para conocer del asunto de marras, corresponda a este Juzgado, por cuanto el ente del cual emana el documento objeto de anulación, escapa del ámbito de las competencias que tienen atribuidas los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no se trata de un acto dictado por una autoridad estadal o municipal y tampoco corresponde a la Sala Político Administrativa de esta jurisdicción, pues el acto no emana del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, o de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional.

De manera que, es forzoso concluir que estamos en presencia de la competencia que establecía el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la otrora Corte Suprema de Justicia, es decir, un régimen especial de competencia residual, atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, las aún Cortes de lo Contencioso Administrativo,

En consecuencia, siendo que en el presente caso se acciona contra un acto administrativo dictado por una autoridad distinta al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional; ni tampoco de alguna autoridad estadal o municipal, estima este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5, retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente asunto la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma en las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, que corresponda previa su distribución. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUÍS JAVIER CAÑAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.336.332, asistido por la abogada Ana Huri bustos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.129, interpuso demanda de nulidad, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.

SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, que corresponda por distribución.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO





Exp. Nº 9962
AVM/lsb/vcsc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR