Decisión Nº 9965 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-07-2018

Fecha25 Julio 2018
Número de expediente9965
Número de sentencia27-2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9965
I

Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2018 por ante el tribunal distribuidor de turno, por el abogado Crispín Nicolás Núñez Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.444, actuando en su carácter d apoderado judicial de la ciudadana BARBARA ARELCRIS NUÑEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.079.166, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

Por distribución efectuada el 10 de julio de 2018, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2018.

En fecha 16 de julio de 2018, se dictó Despacho Saneador, ordenando a la parte actora que reformara el libelo en virtud de que no era clara la acción que pretendía, ya que fundamentaba y peticionaba tres demandas diferentes.

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó la reforma del libelo, en la que aclaró que lo pretendido era la nulidad del acto administrativo N° SECF751/2018 del 26 de abril de 2018, emanado de la Coordinación de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en la que fue desincorporada del Programa de Especialización en Cirugía General, con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño.

Vistas las anteriores actuaciones, este Órgano Jurisdiccional observa:


II
En el escrito libelar y su posterior reforma, expone la parte demandante lo siguiente:

 Que “(…) En fecha 03 de mayo de 2018, mi representada fue notificada mediante comunicación N° Coor.DIr.024/2018, suscrita por el Doctor José Ramón García Rodríguez, en su carácter de Coordinador de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contentivo del oficio N° SECF751/18 del 26 de abril de 2018, suscrito por la Doctora Josefa Orfila, Decana Encargada de la Facultad de Medicina “… el Consejo de es [a] Facultad en su sesión CF 11/18 del 17-04-.18 [sic] luego de considerar su caso, acordó ratificar la decisión de esta Coordinación de desincorporarla del programa de Especialización en cirugía General, con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño” • que “(…) En fecha 03 de mayo de 2018, mi representada fue notificada mediante comunicación N° Coor.DIr.024/2018, suscrita por el Doctor José Ramón García Rodríguez, en su carácter de Coordinador de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contentivo del oficio N° SECF751/18 del 26 de abril de 2018, suscrito por la Doctora Josefa Orfila, Decana Encargada de la Facultad de Medicina… “Cordialmente me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que el Consejo de la Facultad de Medicina en su en su sesión CF 11/18 del 17-04-.18 [sic], luego de considerar el caso de la ciudadana Médico Cirujano BARBARA ARELCRIS NUÑEZ FERMIN, titular de la C.I. 17.079.166, quien fue Residente del segundo año del Programa de Postgrado de Especialización en Cirugía General con sede en el con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño, y fue desincorporada, la misma está ejerciendo en recurso de jerárquico, acordó:
1.- Ratificar la decisión del la Coordinación de Estudios de Posgrado en su reunión 2017/11 del 23.10.17 [sic], de:
a. Desincorporarla del Programa de Especialización Cirugía General, con sede en el con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño y aplicar los artículos 7 y 8 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Concursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la UCV.
b. Solicitar el apoyo de la oficina de Asesoría legal de la Facultad de Medicina para los Profesores quienes están siendo demandados en los Tribunales de la República.
c. Sugerir a los Profesores involucrados soliciten apoyo a los organismos gremiales (Colegio de Médicos y la Federación Médica Venezolana).
d. Remitir al Consejo de Facultad de Medicina de la UCV el caso de la mencionada Médico para su conocimiento y fines consiguientes.
2.-Tramitar sin la ratificación de la presente Acta.” (…)”; (…)”;

 Afirmó que, “(...) En fecha 14 de mayo de 2018, fue interpuesto por esta representación judicial Recurso de Reconsideración ante la DRA. JOSEFA ORFILA DECANA ENCARGADA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV),sin que hasta la presente fecha haya sido resuelto el mismo (Anexo marcado “C”) (...)”;

 Adujo que “… La base legal en que presuntamente se subsumen los hechos que me fueran imputados, se contrae a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV)…”.

 Solicitó que “(...) Primero: Sea ADMITIDO (Sic) y declarado (Sic) CON LUGAR la presente demanda de nulidad. SEGUNDO: Nulo de nulidad absoluta el acto administrativo que le fuera entregado a mi representada en fecha 03 de mayo de 2018, mediante comunicación N° Coor.DIr.024/2018, suscrita por el Doctor José Ramón García Rodríguez, en su carácter de Coordinador de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contentivo del oficio N° SECF751/18 del 26 de abril de 2018, suscrito por la Doctora Josefa Orfila, Decana Encargada de la Facultad de Medicina… mediante el cual informó que “… el Consejo de es[a] Facultad en su sesión CF 11/18 del 17-04-.18 [sic] luego de considerar su caso, acordó ratificar la decisión de esta Coordinación de desincorporarla del programa de Especialización en cirugía General, con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño”. (...)”;


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción, determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

Señala la representación judicial de la parte actora, que mediante acto administrativo N° SECF751/2018 del 26 de abril de 2018, emanado de la Coordinación de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y suscrito por la Doctora Josefa Orfila, Decana Encargada de la referida Facultad de Medicina, fue desincorporada del Programa de Especialización en Cirugía General, con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño.


Ahora bien, en el presente caso, se evidencia del planteamiento de la accionante, que el recurso se ha ejercido contra la comunicación N° Coor.DIr.024/2018, suscrita por el Doctor José Ramón García Rodríguez, en su carácter de Coordinador de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contentivo del oficio N° SECF751/18 del 26 de abril de 2018, suscrito por la Doctora Josefa Orfila, Decana Encargada de la Facultad de Medicina. En tal virtud, corresponde a quien decide, pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo SECF751/18, de fecha 26 de abril de 2018, dictado por la Decana Encargada de la Facultad de Medicina, siendo este un documento emanado de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante el cual fue desincorporada la recurrente.

De manera que, atendiendo al caso planteado, a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es pertinente citar los artículo 23, numeral 5, artículo 24, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales regulan la idoneidad para conocer de las causas de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo al efecto lo siguiente:

“(…) TÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I
COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal”. (Destacado del Tribunal).

CAPÍTULO II
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (…Omissis…)

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley….” (Destacado del Tribunal).

CAPÍTULO III
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, se observa que entre las competencias asignadas a este Órgano Jurisdiccional en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. En este sentido es importante destacar, que conforme a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia tal y como con lo establece el artículo 19 del Código Civil, noción que escapa del ámbito de las competencias que tienen atribuidas los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no se trata de un acto dictado por una autoridad estadal o municipal y tampoco corresponde a la Sala Político Administrativa de esta jurisdicción, pues el acto no emana del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, o de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional.

En este sentido, se considera oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1.030 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004 (caso: José Finol Quintero vs. Universidad Central de Venezuela), en la cual se precisó lo siguiente:

“(…) Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.

Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).

De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide….”.

De manera que, es forzoso concluir que estamos en presencia de la competencia que establecía el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la otrora Corte Suprema de Justicia, es decir, un régimen especial de competencia residual, atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, las aún Cortes de lo Contencioso Administrativo. Siendo ello así, con fundamento en las normas y la decisión antes citadas, y al interpretar el contenido del artículo 185, numeral 3°, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la doctrina pacífica, reiterada y diuturna de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que entre las autoridades a las que alude dicha norma por carácter residual, se encuentran las Universidades, ya sean éstas Nacionales o Privadas y el Consejo Nacional de Universidades, por lo cual, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos o acciones que se intenten contra dichos entes. Así se establece.

En virtud de lo anterior y siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra una decisión emanada de la Decana Encargada de la Facultad de Medicina, a través de la Coordinación de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), y por tanto se acciona contra un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a alguna autoridad estadal o municipal, y tampoco es contra el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional; estima este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5, retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente asunto, la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma en las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, que corresponda previa su distribución. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el abogado Crispín Nicolás Núñez Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BARBARA ARELCRIS NUÑEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.079.166, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda por distribución.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO





Exp. Nº 9965
AVM/lsb/vcsc.-

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