Decisión Nº 9974 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-01-2019

Número de sentencia01-2019
Fecha08 Enero 2019
Número de expediente9974
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9974
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Mediante escrito presentado en fecha 03 de septiembre de 2018, por la ciudadana GÉNESIS NORELKI BETANCOURT RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.189.485, debidamente asistida por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima (7°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la Providencia Administrativa 0271 de fecha 18 de mayo de 2018, y notificado el 04 de junio de 2018, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En virtud de ello, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad observa:

II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE
DEL AMPARO CAUTELAR

En relación con las solicitudes de amparo cautelar enunciadas conjuntamente con un recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, consideró necesario aplicar nuevamente el criterio que había sostenido anteriormente, en la decisión Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca del procedimiento que debía seguirse en los casos de solicitudes de amparo como medida cautelar ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad..
En tal sentido, en las sentencias Nros.1.050 y 1.060 la referida Sala, fundamentándose en el aludido fallo, dejó sentado lo siguiente:

a) Que cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar, debía hacerse un pronunciamiento provisional “…sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada…”;

b) Que “…de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ,

c) Que: “…en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal…”

De manera que partiendo del criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y analizado previamente como ha sido lo relativo a la competencia de este tribunal, quien decide procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de amparo cautelar.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, y examinar la petición cautelar de amparo, a tal efecto, deben explorarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se observa:

Que la acción interpuesta cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiusdem, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 76 de la Ley supra mencionada salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Consecuentemente, cítese mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 93 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, de conformidad con el artículo 94 eiusdem, se indica que la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma, (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese mediante oficio a los ciudadanos Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), de la querella funcionarial con amparo cautelar interpuesta, y anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrense Oficios.

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso, de los recaudos acompañados al mismo y del presente auto, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Una vez admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la ciudadana GÉNESIS NORELKI BETANCOURT RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.189.485, debidamente asistida por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima (7°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la Providencia Administrativa 0271 de fecha 18 de mayo de 2018, emitida por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

En relación con el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.

Conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ), supra reseñada, debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” .
Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz de crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple con lo antes explanado, para lo cual observa:

1. Sostiene la parte querellante que “(…) se me destituye basado en el falso supuesto y no probado de que incurrí en faltas injustificadas, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente, ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, es por eso, que con el debido respeto, considero que el consejo disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), debió esperar una investigación seria para que se produjera el fallo en sede Administrativa (…)”;

2. Que “(…) al revisar los cargos formulados a mi representado, se puede precisar que se le imputa una conducta que según el criterio de la administración encuadra en las causales previstas en el articulo 99 numerales 2°, , 12° y13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)”,

3. Que “(…) es de hacer notar, que la funcionaria OFICIAL AGREGADO (CPNB), GÉNESIS NORELKI BETANCOURT RUÍZ, titular de la cédula de identidad número V-18.189.485, de manera inexplicable y arbitraria se le despojó de su trabajo, egresándola del personal activo, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo tal actuación contraria a los derechos constitucionales previstos en nuestra Carta Magna, más aún cuando se encuentra amparada bajo la protección de la inamovilidad en virtud de encontrarse bajo fuero maternal (…)”;

4. Que “(…) Es el caso que mi defendida consignó todos sus reposos médicos debidamente convalidados, ante el departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), todo esto hasta el mes de Julio aproximadamente, le fueron extendidos algunos reposos y los mismos no fueron entregados en el referido departamento, por cuanto no se los aceptaron, a sabiendas y en conocimiento obviamente, de que la funcionaria se encontraba de REPOSO POST NATAL (…)”;

5. Que “(…) la funcionaria se encuentra SUSPENDIDA DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO desde el mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), aproximadamente, así como de todos sus beneficios laborales e inclusive el beneficio de una vivienda otorgada, a través de Bienestar Social de la misma institución a la cual estaba adscrita y que sin explicación alguna también fue desalojada arbitrariamente de la misma. Presuntamente, cursaba averiguación disciplinaria instruida en su contra y de la cual no fue notificada en ningún momento y de ninguna forma (personal-por carteles), como tampoco fue debidamente notificada de la Suspensión del Cargo y Goce de Sueldo antes señalada (…)”;

6. Que “(…) al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, al momento de dictarse el írrito e ilegal acto de remoción por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mi representada se encontraba y aún se encuentra en fuero maternal y por lo tanto, amparada bajo la protección constitucional y legal que establece nuestro Ordenamiento Jurídico (…)”;

7. Que “(…) al periculum in mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva (…)”;

8. Que “(…) solicita esta representación se declare procedente la Acción de Amparo Constitucional a los fines de que sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa 0271 de fecha 18 de Mayo de 2018, en cumplimiento con lo instruido por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante Resolución N° 091, de fecha 18 de Abril de 2018, se anexa con la letra “A”, emanado por Edylberto José Molina Molina, Viceministro del Sistema Integrado de Policía, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, en el cual se Notifica la Precedencia de la Medida de Destitución del Cargo de Oficial Agregado dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana desde el 05/07/2016, según notificación CPNB-DN-N°1617-2018 suscrita por el Gral/Bgda (GNB) Carlos Alfredo Pérez Ampueda Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y firmada en fecha 04 de junio de 2018; acto administrativo que removió a mi defendida del cargo de OFICIAL AGREGADO (CPNB) que venía desempeñando dentro de dicho Cuerpo Policial (…)”,
9. Que “(…) Finalmente, solicito en nombre de mi defendida sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido subsidiariamente con Amparo Cautelar, por la violación de lo consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derecho Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), instrumentos internacionales que reconocen a la familia como unidad natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele a mi defendido la más amplia protección y asistencia posible. En razón de lo anterior, se ordene la reincorporación de mi defendida al cargo que desempeñaba para el momento de su írrita remoción o en otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, y todos los beneficios socio-económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado (…)”.

De manera que, conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida, se observa que el mismo ha sustentado la solicitud de amparo cautelar concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, en la violación del fuero maternal consagrado en el artículo 76 Constitucional.

En ese orden de ideas, los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al Capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, establecen lo siguiente:

“…Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.

En concordancia con las normas antes referidas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 420, lo siguiente:
“…Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto. (…)”
Ahora bien, en relación con el fuero especial en virtud de la maternidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 00673, de fecha 09 de junio de 2015, (caso: Diego Antonio Araujo Aguilar), dejó sentado el siguiente:

“… Al respecto, estima oportuno la Sala citar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de la Sala).

Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
Con relación a tales derechos y, en especial, respecto del padre, esta Sala dispuso en su sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011, lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(…)En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella. (…)”. (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de la Sala).
En sentido similar, se pronunció esta Sala en sentencia Nro. 126 del 29 de febrero de 2012.
Cabe referir que el 7 de mayo de 2012 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de cuyo artículo 339 -dictado en desarrollo de los citados artículos 75 y 76 constitucionales- se desprende que el padre gozará de protección especial de inamovilidad durante el embarazo de su pareja y hasta dos años después del parto.
Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente..(Negritas del Tribunal).

De los criterios supra citados, se evidencia que la paternidad y la maternidad son protegidas integralmente, garantizándose la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia en sí, lo cual va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, por cuanto constituye una verdadera protección para el hijo por nacer o al que ya haya nacido, quien tiene derecho a ser protegido para vivir y desarrollarse en forma digna.

En relación con el fuero paternal, debemos indicar que se materializa en la licencia que se ofrece en este caso al progenitor como garantía a la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, en virtud del interés superior de éste, pues es indudable que una ruptura de la relación de empleo, en principio, afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés en el núcleo del mismo.

La norma constitucional de protección a la familia, lo que persigue no es el resguardo del derecho al trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña, siendo éste elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En razón de lo expuesto, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar por el período de dos (2) años, luego que nazca la niña o niño, que él o ella disponga como mínimo de los mismos medios que la madre le podría ofrecer para el momento del nacimiento, lo cual efectivamente debe aplicarse en el presente caso. De allí que el Estado solamente está obligado a proveer protección al niño o niña por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento, no obstante ello no significa que se está en la obligación de garantizarle a la madre su puesto de trabajo, pues priva también la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia del servicio que presta, y que de ser necesario le impone la obligación de separarlo de su cargo.

Podemos entonces concluir, que el fuero maternal en sí lo que busca es garantizar el sustento económico del niño o niña, como antes se expresó, situación que permite afirmar que lo protegido no es la estabilidad del funcionario o permanencia dentro de una Institución, sino -como se indicara previamente- lo perseguido a través del mismo es garantizar el sustento económico del infante por medio del sueldo devengado por su progenitor. En otras palabras, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en un determinado puesto de trabajo.

Analizado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional en primer lugar, revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados precisamente a las características propias de la institución del amparo en razón de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. De manera que, debe examinarse preliminarmente, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así las cosas, en el caso objeto de análisis, advierte este órgano jurisdiccional que constituye el hecho a dilucidar en el juicio principal, si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de destitución dictado por la administración en contra de la hoy querellante, al separarla del cargo que ostentaba dentro de la institución.

Ahora bien, como fundamento de la medida se observa que la peticionante consigna lo siguiente:

• Copia simple de oficio de notificación N° CPNB-DN-N° 1617-2018 de fecha 23 de mayo de 2018, recibida en fecha 04 de junio de 2018, mediante el cual se le notifica a la recurrente que se declaró procedente la medida de destitución en su contra, (Folio 17);
• Copia simple de informe médico a nombre de la actora, sin fecha y donde se indica el diagnostico de embarazo simple, emitido por el Dr. Julio Jaramillo, (Folio 44);
• Copia simple de examen médico, a nombre de la actora realizado en la Maternidad Concepción Palacios, (Folio 45);
• Copia simple de informe de ecosonograma gineco - obstétrico a nombre de la actora, de fecha 23 de septiembre de 2016, realizado en la Maternidad Concepción Palacios, donde se indica embarazo simple,(Folio 46);
• Copia simple de ultrasonido obstétrico a nombre de la actora de fecha 23 de septiembre de 2016, realizado en el Centro Médico Diagnóstico Fe, donde se indica embarazo simple, (Folio 47);
• Copia simple de Informe Ecográfico a nombre de la actora de fecha 11 de abril de 2017, realizado por el Dr. Carlos Lugo, donde se indica embarazo simple de 28 semanas, (Folio 48),
• Copia simple de hoja de resumen final a nombre de la actora, de fecha 14 de abril de 2017, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Folio 49);
• Copia simple de orden de salida a nombre de la actora de fecha 14 de abril de 2017, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Folio 50);
• Copia simple de Resumen de Traslado Maternidad Caricuao a nombre de la actora de fecha 06 de junio de 2017, emitido por el Hospital General Miguel Pérez Carreño, (Folios 51 y 52);
• Copia simple de informe médico a nombre de Sahara Betancourt de fecha 02 de agosto de 2017, emitido por el Centro de Salud Santa Inés, donde se indica control por Cardiología Pediátrica, (Folio 53);
• Copia simple de formulario de evolución a nombre de Sahara Betancourt de fecha 02 de junio de 2017, emitido por el Hospital Materno Infantil de Caricuao, (Folio 54);
• Copia simple de certificado de nacimiento perteneciente a Sahara Sofía Campos Betancourt, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta N°3170, Folio N°170, Día 01, Mes 06, Año 2017, Tomo N° 13, en la cual se indica que la niña nació el 11 de abril de 2017 (Folio 55);
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Génesis Norelki Betancourt Ruíz, N° V-18.189.485, (Folio 56).

En este contexto, se observa que, en el caso bajo examen, se verificó de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio 55 copia simple del acta de nacimiento Nº 3170 de fecha 01 de junio de 2017, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta el nacimiento de la hija de la querellante en fecha 11 de abril de 2017, a la cual se le confiere pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido.

De manera que considera esta Juzgadora, que efectivamente para el momento en el que la administración notifica a la recurrente de su destitución, el día 4 de junio de 2018, resulta una máxima de experiencia que habiendo nacido su hija en fecha 11 de abril de 2017, en dicho momento evidentemente se encontraba amparada por la protección especial por fuero maternal, la cual debe concluir el 11 de abril de 2019.

Ahora bien, como antes se indicó, se observa que el juicio principal versa sobre la destitución de la ciudadana Génesis Norelki Betancourt Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-18.189.485, por la inasistencia injustificada al trabajo por más de tres días hábiles continuos en un mes o abandono del trabajo que se verificó a partir del día 05 de julio de 2016, consignando la querellante en este caso, las documentales consistentes en el oficio de notificación de fecha 23 de mayo de 2018, informando sobre la medida de destitución y recibido por ella en fecha 4 de junio de 2018, cursante en el folio 17 del expediente judicial, como argumento tangible para evidenciar la acción de la que fue objeto por parte de la Administración. Alega asimismo, la inamovilidad derivada del fuero maternal.

Analizando lo anterior, es preciso destacar que el núcleo fundamental del fuero maternal está dado por la protección del niño o niña, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión como antes se explanó. En razón de lo expuesto, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar por el período de dos (2) años, luego que nazca la niña o niño, que él o ella disponga como mínimo de los mismos medios que la madre le podría ofrecer para el momento del nacimiento, lo cual efectivamente debe aplicarse en el presente caso. Bajo estas premisas, este órgano jurisdiccional estima que el Estado es el principal garante de la protección del niño o niña, y lo plasma en la seguridad que ofrece al trabajador exclusivamente durante el lapso del fuero; queriendo decir esto que el órgano querellado está en la obligación de proveer protección al niño o niña, por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento. Así se decide.

Ante este escenario, de las anteriores documentales se deriva que efectivamente para el momento en el que la administración consideró procedente la destitución de la querellante, el día 18 de mayo de 2018, y que le fuera notificado en fecha 4 de junio de 2018, evidentemente que la ciudadana Génesis Norelki Betancourt Ruíz, se hallaba amparada por la protección especial por fuero maternal.

En razón de lo expuesto, existe una presunción de verosimilitud de vulneración de los derechos de protección a la familia y a la maternidad contemplados en los artículos 75 y 76 de la Constitución, encontrándose por lo tanto satisfecho el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, y verificado como ha sido el mismo, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar, este último extremo es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.

De ahí que, a tenor de las anteriores conclusiones esta jurisdicente deberá declarar procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por la ciudadana GÉNESIS NORELKI BETANCOURT RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.189.485, y con el objeto de restablecer el derecho a la protección de la maternidad y de la familia, deberá ordenarse el restablecimiento del pago del salario -que no implique la prestación efectiva del cargo- a la referida ciudadana, así como la cobertura del seguro médico del que gozaba la recurrente y su grupo familiar, a partir de la publicación de este fallo y mientras dure el lapso del fuero, quedando a salvo el derecho de oposición de la parte querellada. Así se establece.

Finalmente, se desestima la petición de que sea declarado con lugar el recurso y la “(…) reincorporación de mi defendida al cargo que desempeñaba para el momento de su írrita remoción o en otro de similar jerarquía y remuneración (…)”, ya que son argumentos atinentes al fondo de la demanda y ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la querella incoada por la ciudadana GÉNESIS NORELKI BETANCOURT RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.189.485, debidamente asistida por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima (7°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Providencia Administrativa N° 0271 de fecha 18 de mayo de 2018, emitido por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se ordena el restablecimiento del pago del salario -que no implique la prestación efectiva del cargo- a la ciudadana GÉNESIS NORELKI BETANCOURT RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.189.485, así como la cobertura del seguro médico del que gozaba la recurrente y su grupo familiar, a partir de la publicación de este fallo y mientras dure el lapso del fuero, quedando a salvo el derecho de oposición de la parte querellada conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese, regístrese y practíquense las citaciones y notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA V. MORENO V.


LA SECRETARIA ACC,


LOIS A. SANZ BARRETO


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,


LOIS A. SANZ BARRETO
Exp. 9974
AVMV/lsb/rm.

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