Decisión Nº AAH1C-X-2017-000006 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAAH1C-X-2017-000006
Fecha06 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de febrero de 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2017-000087
ASUNTO: AH1C-X-2017-000006
PARTE ACTORA: OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.150.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA LIZARDO NARVAEZ y MARIELA BURGOS TINEO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 124.600 y 96.873, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE SUBERO VELASQUEZ, OSCAR JOSE SUBERO VELASQUEZ y OLFELINA DEL CARMEN VELASQUEZ DE SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.867.953, V-13.717.563 y 3.872.273, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Medida de Secuestro sobre bienes muebles).-
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente demanda, en virtud de distribución realizada por la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), en fecha 24 de enero de 2017, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. En tal sentido, fueron consignados en esa misma fecha los recaudos pertinentes a la presente demanda.
En fecha 26 de enero de 2017, este Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, a fin de tramitar en él todo lo relacionado a las medidas cautelares solicitadas el presente proceso.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar del presente asunto, y en su escrito de fecha 18 de febrero de 2015, quien la solicitó en los siguientes términos:

“(…) En la misma oportunidad y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal que decrete la medida de Secuestro de los bienes integrantes de la herencia y específicamente solicitamos se decrete el secuestro de los bienes que integran el acervo hereditario los cuales señalamos en el Capítulo I de esta demanda, secuestro que es procedente decretar puesto que los actuales detentadores del acervo hereditario han descuidado el mantenimiento de las referidas obras que se encuentran tiradas en cualquier lado de la casa inclusive en los baños tal cu como se pudo evidenciar de la inspección judicial practicada; así también por la dilapidación y venta sin control y sin avalúo de las referidas obras de arte por parte de la cónyuge del causante quien se ha dedicado a viajar y a gastar fortunas con la venta de gran parte de las obras de arte como así lo demostraremos en juicio. Corriendo el riesgo que quede ilusoria la pretensión de mi mandante por lo que existe un gran riesgo llenando con ello el segundo de los requisitos para que opere la medida cautelar. (periculum in mora).”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), el cual se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, se estableció:

“(…) De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Destacado del Tribunal).

Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:
“(…) aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Destacado del Tribunal)

Es decir, de lo anterior se evidencia que además de verificar el juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del secuestro debe limitarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 599 ejusdem, las cuales son:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
...
4º De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aún faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, este Tribunal observa, que la cautelar solicitada en lo que se refiere a las 162 obras de arte que fueron inventariadas según Inspección realizada en fecha 09 de diciembre de 2016, encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 599 ejusdem, razón por la cual resulta forzoso para este operador de justicia decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes hereditarios de la sucesión OSWALDO JOSE SUBERO LOPEZ, constituidos por ciento sesenta y dos (162) obras de arte, las cuales se encuentran en la “Quinta denominada El Jobo, Urbanización la Estancia, Ramal C, Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda”, según inspección realizada por este Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2016, según acta que riela a las actas del expediente marcada “F”, para lo cual el Tribunal encargado de la práctica de la presente medida deberá designar Perito Avaluador y experto fotógrafo, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo, ello sin perjuicio de la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo, bien a través de los medios alternativos de solución de conflicto (mediación-conciliación), o haciendo uso de los medios de autocomposición procesal que ofrece el ordenamiento jurídico (convenimiento-transacción). Líbrese despacho de comisión.
-III-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD sigue el ciudadano OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZALEZ, contra los ciudadanos OMAR JOSE SUBERO VELASQUEZ, OSCAR JOSE SUBERO VELASQUEZ y OLFELINA DEL CARMEN VELASQUEZ DE SUBERO, supra identificados, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes hereditarios de la sucesión OSWALDO JOSE SUBERO LOPEZ, constituidos por ciento sesenta y dos (162) obras de arte, las cuales se encuentran en la “Quinta denominada El Jobo, Urbanización la Estancia, Ramal C, Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda”, según inspección realizada por este Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2016, según acta que riela a las actas del expediente marcada “F”, para lo cual el Tribunal encargado de la práctica de la presente medida deberá designar Perito Avaluador y experto fotógrafo. SEGUNDO: Para la práctica de la medida aquí decretada se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y Despacho Comisión.
Dada a la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 9:59 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE


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