Decisión Nº AC21-R-2017-000012 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de expedienteAC21-R-2017-000012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, Martes dieciséis (16) de Mayo de 2017.

207º y 158º
ASUNTO No.
AC21-R-2017-000012

PARTE ACCIONANTE: DROGUERIA NENA C.A., Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09-09-2005, bajo el N° 76.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: R.B., inscrito en el Instituto Nacional de Prevención Social del Abogado Nro 76.863.


PARTE RECURRIDA: Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT MIRANDA) “DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE RECURRIDA: No identificado en autos.


ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: CERTIFICACION Nº MIR-00173-2016 de fecha 28-8-2016, suscrito por el ciudadano Dr. R.S., Médico Especialista del Servicio de S.L. de la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT MIRANDA) “DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a favor de Y.J.N.I., titular de la cédula de identidad Nº V-10.099.180.
“…en virtud de la cual se certifica que la trabajadora Padece de“…Prominencia Discal L3-L4, L4-L5 Código CIE10: M51.0), Síndrome de impacto de hombro derecho: a) pinzamiento Subacromial derecho (COD: CIE 10 M75.4). b) Lesión del supraespinoso (COD.CIE 10-m75.9) c) Síndrome de túnel del carpo derecho (COD. CIE 10-M56.0), considerada como, Enfermedad Ocupacional: agravada en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.154, de fecha 25-4-2013, un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE cincuenta y tres (53%) con limitación para desarrollar actividades laborales”, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le ocasional al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.


SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia.


1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presente solicitud, este Juzgado (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las solicitudes de medidas cautelares, en las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. A tales efecto, tal como se establece en auto de admisión que cursa en el asunto principal, que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Constitucional, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció lo siguiente tenor:

…“Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima, eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación. Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.” (Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

Así las cosas, habiendo la Jurisprudencia definido los órganos que integran la jurisdicción laboral, y señalando que éstos tienen competencia relativa para el conocimiento de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivos de decisiones administrativas de dicho ante administrativo.
ASI SE ESTABLECE.

II.- THEMA DECIDENDUM

1.
- Corresponde a este juzgador decidir respecto a la solicitud de medida cautelar de “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, contenido en la CERTIFICACION Nº MIR-00173-2016 de fecha 281 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano Dr. R.S., en su condición de Médico Especialista del Servicio de S.L. de la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT MIRANDA) “DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificado en fecha 15 de noviembre de 2016, en virtud de la cual se certifica que la ciudadana Y.J.N.I., titular de la cédula de identidad Nº V-10.099.180. “… trata de Prominencia Discal L3-L4, L4-L5 Código CIE10: M51.0), Síndrome de impacto de hombro derecho: a) pinzamiento Subacromial derecho (COD: CIE 10 M75.4). b) Lesión del supraespinoso (COD.CIE 10-m75.9) c) Síndrome de túnel del carpo derecho (COD. CIE 10-M56.0), considerada como, Enfermedad Ocupacional: agravada en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.154, de fecha 25 de abril de 2013, un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE cincuenta y tres (53%) con limitación para desarrollar actividades laborales …”, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le ocasional al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

CAPITULO SEGUNDO.
Consideraciones para decidir.


1.- Consta en autos, que la empresa DROGUERIA NENA C.A., representada por el abogado R.B., inscrito en el Instituto Nacional de Prevención Social del Abogado Nro 76.863, demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la CERTIFICACION Nº MIR-00173-2016 de fecha 281 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano Dr. R.S., en su condición de Médico Especialista del Servicio de S.L. de la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT MIRANDA) “DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificado en fecha 15 de noviembre de 2016, en virtud de la cual se certifica que la ciudadana Y.J.N.I., titular de la cédula de identidad Nº V-10.099.180. “… trata de Prominencia Discal L3-L4, L4-L5 Código CIE10: M51.0), Síndrome de impacto de hombro derecho: a) pinzamiento Subacromial derecho (COD: CIE 10 M75.4). b) Lesión del supraespinoso (COD.CIE 10-m75.9) c) Síndrome de túnel del carpo derecho (COD. CIE 10-M56.0), considerada como, Enfermedad Ocupacional: agravada en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.154, de fecha 25 de abril de 2013, un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE cincuenta y tres (53%) con limitación para desarrollar actividades laborales…”, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le ocasional al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, además señala el accionante, que la resolución impugnada adolece de vicios que a su decir, violan los derechos constitucionales de su representada. A tales efectos, observa este juzgador, que la Doctrina de nuestro m.T. de la Republica, y en particular de la Sala Política Administrativa, establecen que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, tal circunstancia no implica que no pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo. De tal manera, el análisis que de ella se haga debe atender a lo establecido en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- En orden a lo anterior, ha sido criterio del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo-consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia. Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De modo que, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además, de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuri; pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos; el cual dispone:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante...”.

4.- Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que, en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo. En esta orientación interpretativa, este juzgador realiza las siguientes apreciaciones conceptuales: En cuanto al Fumus boni iuris, “debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso”. Así pues, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito. En cuanto al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. El Dr. R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:...” En efecto el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida”...(SIC)

5.
- La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de nulidad es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4, y 104, eiusdem, permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”. Por tanto, considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Aprecia este jurisdicente, que en la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación. Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Conteste con sus apreciaciones previas, la Doctrina Patria, ha señalado dentro de las formalidades para el otorgamiento de medidas cautelares, lo siguiente:

“El juez pondera los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
Igualmente debemos establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible”. “Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).” En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca que “…se manifiesta con el propio acto impugnado que consigno acompañado a este recurso(en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado) en el cual se in curre en vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, además de ser violatorio al derecho al debido Proceso y a la Defensa, falso Supuesto de Hecho y de Derecho, entre otras…”.Ahora bien, observa esta alzada que los mismos argumentos por vicios procesales y violación de la garantía constitucional invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto. En este sentido, considera este Juzgado Superior que el análisis de los vicios alegados requerirían el estudio del procedimiento tramitado en el expediente contentivo de la providencia administrativa dictada a los fines de determinar si se dio cumplimiento o no al procedimiento de ley, lo cual debe dilucidarse con sujeción a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en la causa principal, lo cual le está prohibido a este juzgador en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley. Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que tal y como ha sido planteada la presente medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso el buen derecho alegado por la empresa CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, CENPROVEN C. A., es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le esta dado a este Juzgador emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, y como fue sostenido por el juez a quo, se hace innecesario el análisis del segundo requisito (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes”..

8.- Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, para lo cual realiza los siguientes señalamientos:

A.- la parte recurrente solicitó que se decrete la procedencia de la Medida Cautelar con Suspensión de Efectos contenido en la CERTIFICACION Nº MIR-00173-2016 de fecha 281 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano Dr. R.S., en su condición de Médico Especialista del Servicio de S.L. de la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT MIRANDA) “DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificado en fecha 15 de noviembre de 2016, en virtud de la cual se certifica que la ciudadana Y.J.N.I., titular de la cédula de identidad Nº V-10.099.180.
“… trata de Prominencia Discal L3-L4, L4-L5 Código CIE10: M51.0), Síndrome de impacto de hombro derecho: a) pinzamiento Subacromial derecho (COD: CIE 10 M75.4). b) Lesión del supraespinoso (COD.CIE 10-m75.9) c) Síndrome de túnel del carpo derecho (COD. CIE 10-M56.0), considerada como, Enfermedad Ocupacional: agravada en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.154, de fecha 25 de abril de 2013, un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE cincuenta y tres (53%) con limitación para desarrollar actividades laborales…”, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le ocasional al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Así las cosas; advierte este juzgador que en contraposición a lo expuesto por el solicitante, la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de apelación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, no existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante. Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para otorgar estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

9.- Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal. Establece este Juzgado Superior Segundo del Trabajo que para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, tal como lo expresa en la presente causa el solicitante, cuando señala “…El medico especialista de la GERESAT M.d.I. emitió la certificación impugnada sin haberle brindado a u otorgado a mi representada DROGUERIA NENA C.A., oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor, y por tanto, para demostrar que las patologías supuestamente padecida por la ciudadana (…) no son de origen ocupacional, que de haberlo echo, mi representada (…) hubiera presentado los alegatos y pruebas que obraran en su favor para desvirtuar el supuesto origen ocupacional de las patologías supuestamente padecida por la ciudadana (…). En consecuencia la Geresat violó así el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, de mi representada (…) Adicionalmente ciudadano Juez, la certificación impugnada Nº MIR 00173-2016 DE FECHA 21/08/2016, se encuentra VICIADA DE NULIDAD OBSOLUTA por cuanto la GERESAT M.d.I., dictó la certificación impugnada sobre la base de un FALSO SUPUESTO DE HECHO, ello en virtud que, sin prueba alguna que curse en el expediente administrativo que le sirva de respaldo la DIRESAT M.d.I. declaró que las patologías supuestamente padecidas por la ciudadana (…) son producto del trabajo que desempeñaba en la empresa (…) así se pronuncio el Medico Especialista de la GERESAT M.d.I. Dr. R.S.S., apoyado únicamente en un (1) INFORME absolutamente SUBJETIVO, sumado a que fueron elaborados por un funcionario cuya profesión ni siquiera esta vinculada a la profesión de la medicina, sin haber efectuado previamente una evaluación integral de la ciudadana (…)”, en tal sentido observa este juzgador, que el solicitante no precisa la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante; solo se limita a indicar situaciones hipotéticas derivadas de apreciaciones personales. ASI SE ESTABLECE.

10.- A los fines de decidir la presente controversia, advierte este juzgador, que el demandante, en cuanto al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, señala que: “… es preciso destacar que la ejecución de los actos impugnados podría generar daños y perjuicios para la empresa (…). Ello en virtud que la certificación impugnada estaría siendo utilizada por la ciudadana (…) para que mi representada pretenda reconocerle unas indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional y agravamiento y agravamiento que dice padecer y que se le aperture a mi representada (...) un procedimiento de multa (sanción pecuniaria ) por parte del INPSASEL debido a que mi representada no le ha reconocido unas indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional que padece la exlaborante (…)”. En tal sentido, este Juzgador, ratifica lo expuesto, que la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. Finalmente este juzgador, en cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2000, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. ASI SE DECIDE.

11.- Finalmente, se aprecia en la presente causa, que del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la concurrencia de los requisitos exigidos, debido a que para ello tendría este Juzgado que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, toda vez que el accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, por lo que resulta, forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efecto particulares, contenido en la CERTIFICACION Nº MIR-00173-2016 de fecha 281 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano Dr. R.S., en su condición de Médico Especialista del Servicio de S.L. de la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT MIRANDA) “DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificado en fecha 15 de noviembre de 2016, en virtud de la cual se certifica que la ciudadana Y.J.N.I., titular de la cédula de identidad Nº V-10.099.180.
“… trata de Prominencia Discal L3-L4, L4-L5 Código CIE10: M51.0), Síndrome de impacto de hombro derecho: a) pinzamiento Subacromial derecho (COD: CIE 10 M75.4). b) Lesión del supraespinoso (COD.CIE 10-m75.9) c) Síndrome de túnel del carpo derecho (COD. CIE 10-M56.0), considerada como, Enfermedad Ocupacional: agravada en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.154, de fecha 25 de abril de 2013, un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE cincuenta y tres (53%) con limitación para desarrollar actividades laborales…”, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le ocasional al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas a los dieciséis (16°) día del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017)





DR. J.M. FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG.
A.B.

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. A.B.



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