Decisión Nº AC21-X-2017-000010 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 07-06-2017

Número de sentencia052
Fecha07 Junio 2017
Número de expedienteAC21-X-2017-000010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar Innominada
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

CUADERNO DE MEDIDAS: AC21-X-2017-000010
PRINCIPAL: AP21-N-2017-000082

PARTE RECURRENTE: GRUPO MANPROLIN Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 17/06/2003, con el N° 80, Tomo 774-A-.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN SULBARAN, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.869.

PARTE RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICURALES N° CAP: 0081-2016/ EXP: Nº DIC-19-IE-14-1190 dictada por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y el Estado Vargas (Diresat-Capital-Vargas), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 16/08/2012.

TERCERO INTERESADO: YADIMIR DEL VALLE RIVERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.908.395.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos representación judicial.

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar Innominada relativa a la suspensión de los efectos del acto administrativos.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Es necesario antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, hacer pronunciamiento sobre la competencia de los Tribunales laborales para conocer la presente acción; y como quiera que con la entrada de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de acuerdo a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27, de fecha 26-07-2011, ha quedado establecido que los órganos que integran la jurisdicción laboral, tienen competencia relativa para conocer de las acciones de nulidades ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y consecuentemente también tienen competencia para conocer y decidir respecto de las solicitudes de medidas cautelares dictadas en los asuntos principales, pasa de seguidas quien suscribe a considerar lo siguiente:



CAPITULO II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2017, la abogada Carmen Sulbaran inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.869, introdujo demanda contenciosa administrativa de nulidad, contra acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) denominado CERTIFICACIÓN CMO: CAP-0081-2016 de fecha 23/08/2016, el cual se encuentra inmerso en el Expediente administrativo Nº DIC-19-IE-14-1190; HM Nº CAP-001020-11 y el OFICIO Nº GCV-1353-2016, de fecha 30/11/2016, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, mediante la cual se le declaró la enfermedad de origen ocupacional a la Trabajadora Yadimir del Valle Rivero Ramírez, pasando a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, bajo los siguientes términos:

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de revisar la solicitud de la medida cautelar formulada por la parte recurrente, ciudadana CARMEN SULBARAN, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.869 actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante GRUPO MANPROLIN, C.A., se deben hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar se debe identificar el “peligro en el retardo” (PERICULUM IN MORA); “presunción del buen derecho” (FUMUS BONI IURIS): y el “peligro inminente de daño o lesión” (PERICULUM IN DAMNI); los cuales deben ser probados por la parte solicitante, la sociedad mercantil GRUPO MANPROLIN, C.A., con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación el criterio producido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

“… En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida”...(SIC)

En esta misma orientación, la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más expedito y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4, y 104, eiusdem, permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”

Por tanto, considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho de una manera concurrente. Así se establece.

Así pues, acoge esta juzgadora los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos para el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora.

En cuanto al Fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición en la cual el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones o situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Así pues, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.


En cuanto al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Advierte quien decide, en relación a la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, que el legislador le dio amplias facultades al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del mismo, pudiendo admitirse prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio

Ahora bien, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique tal y como se indico en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.

Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y al respecto, la Sala político Administrativa en sentencia N° 555 del 7 de mayo de 2008, ya había sentado criterio, exponiendo lo siguiente:

“Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.” (Subrayado del Tribunal)

Aunado a ello, en sentencia N° 170, de fecha 08 de febrero de 2011, de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el los criterios expuestos:

“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008)…” (Subrayado del Tribunal)

Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada por la abogada CARMEN SULBARAN actuando en su carácter de apoderada judicial de GRUPO MANPROLIN, C.A., relativa a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo N° CMO: CAP-0081-2016 dictada por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y el Estado Vargas (Diresat-Capital-Vargas), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de agosto de 2016 y Oficio Nº GCV-1353-2016 de fecha 30 de noviembre de 2016.

En tal sentido, como lo ha ratificado la doctrina, este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra es la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente. Ahora bien, está en la potestad del Juez, de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, por lo que en el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Al respecto es pertinente observar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho en caso de no otorgarla, la decisión del asunto principal en el presente asunto quedaría ilusoria.

Así las cosas verifica esta alzada que, si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto, que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentre demostrado que en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la empresa accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación, en este caso daños patrimoniales.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En tal sentido, para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante o de la efectiva ilusoriedad del fallo. En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela

En este caso, advierte el accionante que se dan los requisitos para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, como son el Fomus Boni Iuris, Periculum in mora, porque a decir, se puede evidenciar que existen vicios en que incurrió la medico al momento de certificar la supuesta enfermedad ocupacional, del hoy “tercero beneficiario” vulnerando los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, por cuanto al momento de fijar el monto de la indemnización, proveniente de la Certificación y que se evidencia que incurrió en informalidades y contradicciones dejando en estado de indefensión es por lo que le resulta forzoso dar cumplimiento a lo ordenado por el INPSASEL y es cuando el juzgador debe tomar en consideración a los fines de evitar que alguna de las partes salga lesionada de la ejecución del acto administrativo obviando flagrantemente el procedimiento legal establecido y que por lo tanto en la misma se violan disposiciones fundamentales.

Visto lo anterior, considera quien decide, que el recurrente pretende mediante una medida cautelar, que el Tribunal pase a prejuzgar sobre puntos que corresponden al fondo del asunto que se someterá a consideración en la causa principal, como lo es por ejemplo el procedimiento legal establecido o la indemnización proveniente de la certificación, teniendo presente que los Tribunales pueden decretar las medidas cautelares innominadas conforme las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil siempre y cuando exista una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y del periculum in mora, extremos necesarios para que se decrete y ejecute la misma, sin embargo es importante dejar claro que los hechos invocados deben ser justificados con pruebas suficientes que demuestren el daño o posibles daños y no ser fundamentada en alegaciones sobre el fondo del asunto, por lo que los vicios en que su decir afectan al acto impugnado, no es posible considerarlos en esta incidencia por cuanto seria adelantar opinión del fondo del asunto, y siendo que la Sala Político Administrativa en casos similares indico que la pretensión no solo debe estar fundamentada en razones de hecho y de derecho, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no se va a poder reparar el daño alegado, es evidente que la simple alegación en el no justifica el otorgamiento de la medida solicitada, por carecer de bases firmes y reales. Así se establece.

En consonancia con lo anterior, se evidencia que el pedimento no está basado en hechos ciertos y reales que puedan verificar vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila y que presumen un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, estando basado en su petitorio sobre el fondo del asunto planteado que imposibilita a este Tribunal entrar a conocer, por lo que es forzoso negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) denominado CERTIFICACIÓN CMO: CAP-0081-2016 de fecha 23/08/2016, el cual se encuentra inmerso en el Expediente administrativo Nº DIC-19-IE-14-1190; HM Nº CAP-001020-11, bajo la nomenclatura llevada en sede Administrativa, y el OFICIO Nº GCV-1353-2016, de fecha 30/11/2016, formulada por la ciudadana CARMEN SULBARAN abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los N° 81.869 actuando en su carácter de apoderado judicial de GRUPO MANPROLIN, C.A.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-

LA SECRETARIA
Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LMV/OAU/JF.-





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