Decisión Nº AC21-X-2018-000001 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 30-01-2018

Fecha30 Enero 2018
Número de expedienteAC21-X-2018-000001
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesOVEJITA, C.A, C.A. CONTRA LAGERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (INPSASEL).
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
206º y 158º

ASUNTO: AC21-X-2018-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: TEXTILES GAMS, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1986, bajo el N° 35, tomo 87-A-Sgdo., con modificación de su razón social a la denominación de OVEJITA, C.A, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo N° 12.818.

PARTE RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

MOTIVO: Medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Nro. CMO: CAP-0035-17 de fecha 25 de mayo de 2017, emanada del Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral, Dr. JAUN ROGER UGA, en su condición de médico descrito a la Gerencia Estadal se Seguridad y Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Vargas (GERESAT) DEL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

ANTECEDENTES PROCESALES

Siendo que en fecha 27 de noviembre de 2017, se recibió la presente demanda contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la abogada ARACELIS ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el N° 12.818, en su carácter de apoderada judicial de la entidad del trabajo OVEJITA C.A., contra el Acto Administrativo CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Nro. CMO: CAP-0035-17 de fecha 25 de mayo de 2017, emanada del Medico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral, D JAUN ROGER UGA, en su condición de médico descrito a la Gerencia Estadal se Seguridad y Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Vargas (GERESAT) DEL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

La parte recurrente solicitó que ese Tribunal decrete una medida cautelar de suspensión de efectos del Acto contentivo arriba mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que el acto administrativo esta viciado de nulidad, y para evitar perjuicios de posible o difícil reparación por la sentencia definitiva.

En la cual solicito la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Fundamentada en los requisitos que hacen procedentes la misma como son: 1- la presunción de buen derecho de quien invoque la pretendida cautela, se evidencia del propio acto impugnado, que el acto recurrido es inconstitucional y viciado de nulidad absoluta, el mismo fue dictado sin sustanciarse procedimiento alguno en el que se garantice el derecho a la defensa, viola el derecho a un debido proceso consagrado en el articulo 49 Constitucional (fumus boni iuris). 2- Asimismo, alego que el riesgo que quede ilusoria el fallo que en última instancia se dicte en el proceso (periculum in mora). 3- el grave peligro que gravita sobre la esfera jurídica de su representada (Periculum in damni).

Previa distribución de fecha 23/11/2017, corresponde conocer del asunto N°AP21-N-2017-000260, a este Juzgado Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien lo da por recibido en fecha 27 de noviembre de 2017 y lo admite en fecha 30 de noviembre de 2017, ordenándose abrir el presente cuaderno separado a los fines que contenga todo lo referente a la medida solicitada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por esta Juzgadora, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida cautelar supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

En este caso, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa esta Sentenciadora que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la medida solicitada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por la representación judicial de la empresa sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1986, bajo el N° 35, tomo 87-A-Sgdo., con modificación de su razón social a la denominación de OVEJITA, C.A, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR