Decisión Nº AC21-X-2017-000006 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 27-03-2017

Fecha27 Marzo 2017
Número de expedienteAC21-X-2017-000006
PartesCONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL CONTRA CERTIFICACIÓN SIGNADA CON EL N° 0056-2016, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2016 Y DEL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN PERICIAL CONTENIDO EN EL OFICIO N° GCV-1363-2016, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2016, EMANADOS DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) CAPITAL Y VARGAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

Asunto Principal: AP21-N-2017-000051
Cuaderno Separado: AC21-X-2017-000006

DEMANDANTE: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA ARAIRA PALACIOS RUDAS, FRANCIS MARY DEL VALLE CELTA ALFARO, RUTH MARINA RANGEL RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS MORLES PACHECO, OMALY YESENIA CALZADILLA TORRADO, FRANCISCO MANUEL PARRA RENGEL, NAYESCA DE JESÚS BOLIVAR ESPARRAGOZA, RAIZA SEGUNDA SALAZAR CONTRERAS y MARSIA DEL MAR URDANETA BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.787, 66.543, 180.881, 196.427, 137.597, 134.885, 97.164, 85.425 y 119.797, respectivamente.
ACTO DEMANDADO: Certificación signada con el N° 0056-2016, de fecha 19 de julio de 2016 y del cálculo de indemnización pericial contenido en el oficio N° GCV-1363-2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
MOTIVO: Medida Cautelar
SENTENCIA: Interlocutoria

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos formulada por la parte accionante contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación signada con el N° 0056-2016, de fecha 19 de julio de 2016 y del cálculo de indemnización pericial contenido en el oficio N° GCV-1363-2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), actos relacionados con el ciudadano Enrique Amado Galíndez.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, se instó a la representación judicial de la parte accionante a consignar un juego de copias del expediente para ser incorporadas al presente asunto, sin que hasta la fecha se hayan consignado las mismas, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la referida medida en los términos que a continuación se exponen:

Conjuntamente con la demanda de nulidad, solicita la representación judicial de la parte accionante, la suspensión de los efectos de los actos impugnados, fundamentándose en que la presunción del buen derecho que se reclama, se manifiesta con el propio acto impugnado, debidamente concatenado con las denuncias de violación a las garantías y derechos constitucionales violentados, así como la transgresión a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en el presente caso, el fumus boni iuris, está debida y manifiestamente comprobado, por otra parte, en cuanto al periculum in mora señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó una enfermedad de origen ocupacional al ciudadano Enrique Amado Galíndez, lo cual a su vez dio lugar a una condenatoria pecuniaria para la accionante por concepto de indemnización al mismo.

En virtud de lo peticionado, considera pertinente este Tribunal Superior señalar lo que en relación a las medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 677 de fecha 8 de julio de 2010 (Inversiones Ferluimar, C. A. en nulidad), en el cual se estableció que la suspensión de efectos “…es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva…”, en virtud de lo cual “…el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción grave de un perjuicio real y procesal para el recurrente…”.
Así tenemos que la medida de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que la justifican, tales como que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, es decir, deben en consecuencia comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):

….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)


De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011, señaló cuales son los elementos concurrentes que deben producirse para decretar medidas cautelares en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando al respecto:

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el ya referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas).
De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Subrayados y negrillas del Tribunal)

Siendo así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos que este Tribunal acoge, debe señalarse que para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación a través de una medida cautelar, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Visto lo anterior y concatenándolo con los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, sin que este Tribunal entre a considerar los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta la accionante el Recurso de Nulidad objeto del presente procedimiento, no evidencia que hubiere acompañado al efecto algún medio probatorio que permita a este órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente asunto, no pueda reparar la situación jurídica invocada, razón por la cual debe declararse la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada contra el acto administrativo de efectos particulares referido a la Certificación signada con el N° 0056-2016, de fecha 19 de julio de 2016 y del cálculo de indemnización pericial contenido en el oficio N° GCV-1363-2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por no haberse acreditado suficientemente elemento alguno en relación a los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo de efectos particulares referido a la Certificación signada con el N° 0056-2016, de fecha 19 de julio de 2016 y del calculo de indemnización pericial contenido en el oficio N° GCV-1363-2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AC21-X-2017-000006
MLV/LM/jp


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