Decisión Nº AC71-R-2011-000236 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2019

Número de expedienteAC71-R-2011-000236
Fecha31 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesNORA DEL CARMEN DAVALOS DE HERNANDEZ Y JORGE ALBERTO DAVALOS CEPEDA CONTRA ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DAVALOS
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2019
208º y 159º
Asunto: AC71-R-2011-000236.
Demandantes:Ciudadanos NORA DEL CARMEN DAVALOS DE HERNANDEZ y JORGE ALBERTO DAVALOS CEPEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.277.602 y V-4.277.127, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Ramón Escovar León, Ramón Escovar Alvarado, Juan Enrique Croes Campbell, Juan Andrés Suarez Otaola y Andrés Carrasquero Stolk, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.594, 97.073, 118.723, 105.824 y 95.070, respectivamente.
Demandados: Ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DAVALOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.004.169.
Apoderados Judiciales: Abogados DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA y NAYLEEN CAROLINA OVALLES ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.582, 13.266 y 138.500.
Motivo: Simulación (Reenvío).

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de simulación que incoaran los ciudadanos NORA DEL CARMEN DAVALOS DE HERNANDEZ y JORGE ALBERTO DAVALOS CEPEDA, en contra de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DAVALOS, todos identificados, mediante decisión del 14 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“… CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por simulación incoaran los ciudadanos NORA DEL CARMEN DAVALOS Y JORGE ALBERTO DAVALOS, contra la ciudadana ALEJANDRA TROCONIS DAVALOS; ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD POR SIMULACIÓN del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano MANUEL ANTONIO DAVALOS y la ciudadana ALEJANDRA TROCONIS DAVALOS, autenticado en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 15, tomo 96 de los libros llevados por dicha Oficina, mediante el cual se dio en venta el inmueble suficientemente identificado en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD POR SIMULACIÓN del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano MANUEL ANTONIO DAVALOS y la ciudadana ALEJANDRA TROCONIS DAVALOS, autenticado en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 16, tomo 96 de los libros llevados por dicha Oficina, mediante el cual se dio en venta una serie de bienes muebles especificados en el mismo contrato. TERCERO: A falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, esta sentencia deberá registrarse a fin de dar ejecución a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil.
CUARTO: Se condena a la parte perdidosa (demandada) en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual subieron las actuaciones al Tribunal de Azada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión del 29 de septiembre de 2015, declaró:
“…Primero: SIN LUGAR la adhesión a la apelación realizada por los abogados RAMON ESCOVAR LEON, RAMON ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, ANDRES CARRASQUERO STOLK Y JUAN ANDRES SUAREZ OTAOLA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).
Segundo: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), por el abogado FREDDY OVALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: INADMISIBLE la acción de SIMULACIÓN propuesta por los ciudadanos NORA DEL CARMEN DÁVALOS DE HERNÁNDEZ Y JORGE ALBERTO DÁVALOS CEPEDA en contra de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil….”

Contra dicho fallo, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso extraordinario de casación, en virtud de lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 18 de mayo de 2017, declaró:
“…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia ANULA la sentencia recurrida, y REPONE la causa al estado que el juzgado superior que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.…”

Mediante auto del 27 de julio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de 40 días continuos para dictar sentencia previa la notificación de las partes.
Mediante auto del 06 de diciembre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demandantes:
Sostuvo la representación judicial de la parte actora, que pretenden se declare la simulación delos contratosmediante los cualesel ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad No. V-3.984.000, dio en venta a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, en el primero de un inmueble situado en el Edificio Mara, Conjunto Residencial “Residencias el Paraíso”, distinguido con el No. 25, piso 3, Urbanización Loira, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y en el segundo, de los bienes que se encontraban en el mencionado inmueble.
Que el primero de los contratos señalados es una simulación absoluta, por cuanto a su decir, la compradora no disponía de los fondos necesarios para pagar el precio, el contrato nunca se llegó a ejecutar realmente, el precio de la venta es vil e irrisorio, ninguna persona razonable habría celebrado el contrato de compra venta en las condiciones fácticas en las que se llevó a cabo, el grado de parentesco entre las partes contribuyó a la ejecución de la simulación, el contrato se perfeccionó a espaldas de algunos de los herederos, y el vendedor enajenó la totalidad de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble en la misma fecha en que se celebró el contrato.
Que el contrato de venta de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble es una simulación absoluta, por cuanto a su decir, la compradora no disponía de los fondos necesarios para pagar el precio que podría valer la totalidad de los bienes en cuestión, el contrato nunca se llegó a ejecutar realmente, el contrato carece de precio, ninguna persona razonable habría celebrado el contrato de compra venta en las condiciones fácticas en las que se llevó a cabo, el grado de parentesco entre las partes contribuyó a la ejecución de la simulación, y el contrato se perfeccionó a espaldas de algunos de los herederos, y además señalan que demandan subsidiariamente la nulidad de la venta de dicho contrato por carecer de precio alguno.
Sostienen que el ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, contrajo matrimonio civil en agosto del año 1950, con la ciudadana TRINIDAD AURORA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V.941.309, y de dicha unión matrimonial nacieron tres hijos de nombre: NORA DEL CARMEN DÁVALOS, VIOLETA ROSALBA DÁVALOS y JORGE ALBERTO DÁVALOS, señalando que los prenombrados ciudadanos se divorciaron en el año 1956, y posteriormente, en el año 1961, el ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS contrajo matrimonio con la ciudadana AMERICA KILSI, de cuya unión no contrajeron hijos.
Que estando casado el ciudadano MANUELANTONIO DÁVALOS ARMIJOS con la ciudadana AMERICA KILSI, aquél adquirió el inmueble objeto de la simulación, pero señalan que de la separación de bienes y de cuerpos, los cónyuges acordaron otorgar la totalidad de la propiedad del inmueble al ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS.
Que la ciudadana AMERICA KILSI demandó por cobro de bolívares al ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, juicio éste en el cual se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble en cuestión, no obstante a ello, y a que la medida perduró por más de treinta años, señalanque la misma fue levantada en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que a partir del año 2004, el ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, comienza a sufrir problemas de salud que ocasionaron su muerte el 19 de octubre de 2007, y durante ese tiempo señalan que la ciudadana VIOLETA ROSALBA DÁVALOS administró de hecho los bienes de su padre, entre los cuales se encontraban, cuentas bancarias, un automóvil, el inmueble objeto del juicio y numerosos bienes muebles que se encontraban dentro de dicho inmueble.
Que en el año 2005, el ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS y la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, hija ésta de la ciudadana VIOLETA ROSALBA DÁVALOS, celebraron contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el No. 15, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través del cual el ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS le vendió el inmueble a su nieta, señalando que el supuesto precio de la venta fue la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), pagaderos en efectivo, en el mismo momento de la celebración del contrato, y en la misma fecha, la nieta constituyó a favor de su abuelo un derecho real de usufructo.
Que en la misma fecha en la que se celebró el contrato y se constituyó el derecho real de usufructo a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, éste y su nieta celebraron otro contrato de compra venta por ante la misma Notaría, anotado bajo el No. 16, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual se trasmitió la propiedad de todos los bienes que se encontraban en el inmueble.
Queen el último de los contratos, las partes no establecieron el precio de los bienes muebles, por lo que a su decir, el mismo es inexistente.
Que el precio de la venta del inmueble es vil e irrisorio, por cuanto alegan que es menor que el precio real del mercado de dicho inmueble para que momento en que se celebró el contrato.
Que ambos contratos se celebraron a espaldas de algunos de los hoy herederos del ciudadano MANUEL ANONIO DÁVALOS ARMIJOS.
Que en el contrato del inmueble se constituyó un usufructo vitalicio a favor del ciudadano MANUEL ANOTNIO DÁVALOS ARMIJOS, en virtud del cual éste podía usar y disfrutar del inmueble hasta su muerte.
Que para el momento de la celebración de los contratos, la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, era una joven de veintiún (21) años de edad, que estudiaba comunicación social, y por ende, carecía de capital suficiente para comprar por sí sola un bien inmueble amoblado en la zona metropolitana de caracas.
Que para la fecha en que se celebraron los contratos, la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, trabajaba como pasante en una empresa en Caracas, y el sueldo que ganaba no le hubiese permitido reunir los fondos suficientes para pagar el precio del inmueble, y señalan, que la misma actualmente se encuentra domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, en los Estado Unidos de América, y por tanto, no habita en el inmueble.
Que el contrato de compra venta no han podido protocolizar el contrato por ante el Registro donde se encuentra inscrito el inmueble, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se encontraba vigente sobre el inmueble.
Que en virtud de la negativa del Registro de protocolizar el documento de compra venta, la ciudadana VIOLETA DÁVALOS, inició un procedimiento ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que dicho Tribunal ordenara al Registro el levantamiento de la medida en referencia.
Que la ciudadana VIOLETA DÁVALOS, alegó para fundamentar el levantamiento de la medida, que la misma era necesaria por cuanto su padre para el año 2006, contaba con ochenta y cuatro (84) años de edad, estaba mal de salud, y había puesto en venta el inmueble, señalando que existe imprecisión respecto a dicha declaración, toda vez que el inmueble no habría sido puesto en venta sino, supuestamente, ya había sido vendido mediante el contrato para el mes de marzo de 2006.
Que la ciudadana VIOLETA DÁVALOS convenció a la ciudadana AMERICA KILSI, para que ésta solicitara el levantamiento de la medida, lo cual realizó el 18 de octubre de 2007, un día antes del fallecimiento del ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS.
Que fundamentan su pretensión en el artículo 1.281 del Código Civil, toda vez que señalan que sus representados tienen interés jurídico en que se declare la simulación absoluta de los contratos celebrados entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS y ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS.
Que sus representados fueron hijos del ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, quien fungió como vendedor en los contratos, por lo que tienen un interés jurídico evidente en incoar la presente demanda, a los efectos de que se declare la simulación absoluta de los contratos, y subsidiariamente, la nulidad del contrato de bienes muebles celebrado por su causante, debido a que son herederos a título universal de este último, la declaración de simulación absoluta de los contratos trae como consecuencia la nulidad de la pretendida venta que se realizó a través de dicho negocio jurídico, y por tanto, el inmueble que constituyó su objeto pasa a ser parte del acervo hereditario del ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS.
Que en el caso que nos ocupa, la verdadera voluntad de las partes en el contrato no fue realizar verdaderas compras ventas, en virtud de las cuales el ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS trasmitiría la propiedad del inmueble y de los bienes que se encuentran dentro del mismo, a su nieta la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, por el contrario, la realidad es que los contratos son negocios jurídicos absolutamente simulados que perjudican a sus mandantes directamente, por cuanto en la práctica, hacen nugatorios los derechos que les corresponden sobre el acervo hereditario de su difunto padre, incluyendo la legítima.
Que las circunstancias que evidencian el acaecimiento de la simulación demandada son, la imposibilidad económica del adquiriente para realizar el contrato y para cumplir sus obligaciones contractuales, la amistadíntima o el grado de parentesco existente entre las partes que intervienen en el negocio jurídico simulado, la falta de ejecución material del contrato simulado, la manera subrepticia u oculta en la que perfecciona el contrato, la enajenación total de los bienes de quien realiza la simulación, y que el precio de la venta es irrisorio, el cual nunca fue pagado.
Que actualmente los Registros exigen copia de los cheques con los cuales se cancela el precio, y constituye también una máxima de experiencia que ninguna persona se presenta con el dinero en efectivo para cancelar el precio, salvo que se trate de dinero adquirido ilícitamente, señalando además de ello, que el precio es aun así irrisorio y es igualmente demostrativo de la simulación acaecida.
Que después de celebrar los contratos, la posición de hecho de los contratantes nunca cambió, a pesar de que su condición jurídica frente al inmueble y a los bienes que se encuentran dentro, se había modificado.
Queel causante se comportaba frente a terceros como el verdadero propietario del inmueble, puesto que pagaba el condominio del edificio y todos los servicios.
Que el usufructo demuestra que la supuesta compradora no adquirió el inmueble para habitarlo ella, o que le produjera una renta, sino simplemente constituyó un derecho real de usufructo a favor del supuesto vendedor, para que éste pudiese continuar utilizando el inmueble de por vida, y ello, porque señalan que no se trataba de una venta real, sino de un acto simulado.
Que el precio de la compra venta es sustancialmente menor al precio de mercado del inmueble para el momento en que se celebró el contrato, por lo que señalan que la conclusión a la que hay que llegar es que dicho negocio jurídico se realizó por un precio irrisorio, que es otra de las características de los negocios simulados.
Que en los casos en los que existe una aparente transmisión del derecho de propiedad sobre un bien, se celebra el espejismo de contrato con una persona de confianza para asegurar que éste no hará valer en realidad su pretendida posición de propietario.
Que la circunstancia de que la supuesta transmisión de la propiedad del inmueble se hubiese llevado a cabo mediante un instrumento que no goza de la publicidad registral, no es sino otro indicio de que el contrato fue un acto que tenía como fin desmejorar los derechos de sus representados en la sucesión del ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS.
Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, considerando estar dados los requisitos para su otorgamiento, y del mismo modo, solicitaron se decretara medida de secuestro sobre los bienes muebles que se encuentran dentro de dicho inmueble.
Por las razones antes indicadas, es por lo que demandan a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, a los fines de que convenga o en su defecto, se declaren la simulación absoluta de los contratos de compra ventas antes señalados.
Estimaron la acción en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00).
Por último solicitaron que la presente demanda incoada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas de la demandada.

Contestación:
La representación judicial de la parte demandada, por medio de escrito presentado en fecha 30 de junio de 2008, dio contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, señalando que los tíos maternos de su representada, demandan la simulación de la venta que por acto entre vivos le hiciera el padre de los recurrentes a su nieta, estableciendo condiciones tales como el usufructo de la vivienda vendida a su favor para vivir en ella hasta su muerte, y una vez ello ocurrido, la obligación de mantener viviendo por un (01) año dentro de ese apartamento sin pagar emolumento alguno a la ciudadana PAULA ISABEL ARACENA REYES, quien ejerció por muchos años como domestica y compañía al ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS.
Que niega, rechaza, y contradice por no ser cierto, el hecho que se le imputa, y el derecho que invocan los tíos maternos de su representada, ciudadanos NORA DEL CARMEN DÁVALOS DE HERNANDEZ y JORGE ALBERTO DÁVALOS CEPEDA.
Que la venta que le realizó su abuelo materno a su mandante, es perfecta, válida y eficaz, y la realizo en estado de perfecta salud mental.
Que el pago de la venta se efectuó, no como alegan los tíos maternos de su representada, quienes tenían a su decir, conocimiento de esa venta, y nunca hicieron saber su desagrado a su padre, especialmente la tía materna NORA DEL CARMEN DÁVALOS DE HERNÁNDEZ, quien para la misma fecha del negocio jurídico, recibía también por venta de su padre, un Town House ubicado en la Urbanización el Morro de Puerto La Cruz, Conjunto Residencial “Doral Beach Villas Golf & Tennis”, en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
Que el legitimado activo estaba en perfecto estado de salud, y los demandantes tíos maternos de la imputada tenían conocimiento de ese hecho.
Que los demandantes serían los presuntos terceros, que de igual modo se encontraban participando en una acción igual con el mismo ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, por un precio no vil, sino a su decir re-vil.
Que la demanda incoada por los demandantes tiene que ver con el fraude procesal, en cualquiera de sus formas previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Que de la unión matrimonial entre el ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS y la ciudadana TRINIDAD AURORA MORENO, nacieron cuatro (04) hijos y no tres (03) como señalan los demandantes, solo que uno de ellos murió a la edad de un (01) año, y llevaba por nombre ZOE DÁVALOS CEPEDA, quien señala es participante del acervo hereditario, y en su representación debe acudir ante la herencia, la ciudadana TRINIDAD AURORA MORENO.
Que los demandantes en su escrito libelar, invocan frente a su representada, la presunta administración de hecho de su madre VIOLETA ROSALBA DÁVALOS CEPEDA, sobre bienes de su abuelo MANUEL DÁVALOS ARMIJOS, y que lo hacen de forma sibilina, ya que ella no es parte en el proceso ni puede serlo, y ello a los fines de ocultar la coadministración que si ejerció y ejercía en cuentas bancarias de su padre.
Que el 20 de marzo de 2006, se presenta para su otorgamiento en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, la venta pura y simple del apartamento No. 96, de la exclusiva propiedad del ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS, a la ciudadana NORA DEL CARMEN DÁVALOS DE HERNANDEZ, el cual fue otorgado en fecha 23 de marzo de 2006, siendo el precio de esa venta quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que por conversión monetaria equivalen en la actualidad a quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), pero señala que el documento no expresa el valor de venta del apartamento sino el precio de una acción tipo “H”, con el No. 98, de Hoteles Doral C.A., que cede y traspasa a la ciudadana NORA DEL CARMEN DÁVALOS DE HERNANDEZ.
Que la ciudadana NORA DEL CARMEN DÁVALOS DE HERNANDEZ, demanda el precio vil de venta, en la venta que su padre le hace a su nieta, y demanda que los enseres dados en la venta a su sobrina no tenían precio de venta, y el apartamento que ella recibe de su padre, no tiene precio de venta, ya que según expresa el documento lo que tiene precio de venta es la acción transferida.
Que los demandantes establecen en su escrito libelar una serie de presunciones como el origen ilícito del dinero, que podría o pudo haber pagado su mandante a su abuelo, señalando que la ciudadana NORA DEL CARMEN DÁVALOS DE HERNANDEZ, según sus apoderados, si puede pagar en dinero en efectivo a su padre.
Que los demandantes han afirmado la simulación de la venta, con los mismos argumentos aplicables a la operación de compra venta que la demandante pactó con su padre, en el mismo tiempo en que se hizo la presunta simulación de su mandante.
Que la venta ya viciada de conformidad con los argumentos que trajeron a juicio los demandantes, por motivos tales como precio vil, pago en efectivo, que presuman que se trata de dinero adquirido ilícitamente, estado de salud resentido de su padre, ocultamiento, falta evidente de ingresos económicos de la adquiriente, documento donde no se establece el precio de lo vendido que lo hace nulo, deviene en inmediata venta que hace a los once (11) meses y diecisiete (17) días, y en ese caso, lo hace no dando en venta la acción ni los muebles la cual es inherente en la venta anterior.
Que el documento de venta sobre el referido apartamento ubicado en el Morro de Puerto La Cruz, fue presentado en fecha 20 de marzo de 2006, y otorgado en fecha 23 de marzo de 2006; mientras que, el documento de venta del apartamento del Paraíso, de la cual se demanda su simulación en esta causa, fue fijado su otorgamiento para el día 03 de abril de 2006, es decir, once (11) días después que NORA DEL CARMEN DÁVALOS DE HERNANDEZ, otorgó el documento correspondiente al negocio jurídico que llevó a efecto.
Que la ciudadana NORA DEL CARMEN DÁVALOS DE HERNANDEZ, al dar en venta el apartamento que le vendió su padre con toda la cadena de nulidades que tiene, la demandante obtuvo un dinero para su provecho en detrimento de quienes después podían pedir la nulidad de la venta, para retornarlo al patrimonio hereditario, pero señala que no sólo existe esa imposibilidad, sino que la demandante se cubre procesalmente de cualquiera posibilidad de responder como miembro de la Comunidad Hereditaria, por cuanto procedió mediante convenio a ceder sus derechos sucesorales.
Que rechaza por exagerada la cuantía fijada por la parte demandante, estimada en la suma de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000,00), y niega y rechaza la presente demanda, que por simulación de venta le hiciera el ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, a su nieta, por cuanto alega que la misma constituye un fraude procesal, por lo que solicita se declare la nulidad del presente juicio, y en consecuencia, nula cualquier medida que haya podido dictar el Tribunal.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Por medio de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora presento las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el No. 188, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto del folio 34 al 36 de la pieza I del presente expediente. Este juzgador valora esta documental conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose la representación en juicio de los Abogados Ramón Escovar León, Ramón Escovar Alvarado, Juan Enrique Croes Campbell, Juan Andrés Suarez Otaola y Andrés Carrasquero Stolk, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.594, 97.073, 118.723, 105.824 y 95.070, respectivamente. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NORA DEL CARMEN DÁVALOS, expedida por el Registro Público del Distrito Capital, inserto al folio 37 de la pieza I del presente expediente, documental ésta que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose que el ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, fue padre de la co-demandante, ciudadana NORA DEL CARMEN DÁVALOS. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, expedida por la Jefatura Civil El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto al folio 38 de la pieza I del presente expediente,documental ésta que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose que el ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, falleció el día 19 de octubre de 2007. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JORGE ALBERTO DÁVALOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, inserto al folio 39 de la pieza I del presente expediente, documental ésta que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose que el ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, fue padre del co-demandante, ciudadano JORGE ALBERTO DÁVALOS. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, inserto del folio 40 al 43 de la pieza I del presente expediente, documental ésta que es valorada por quien aquí decide conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, desprendiéndose la propiedad por parte del ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple del certificado de defunción del ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, inserto al folio 44 de la pieza I del presente expediente, documental ésta que es valorada por quien aquí decide conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose el fallecimiento del ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia certificada del expediente signado bajo el No. 752519, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la ciudadana AMERICA KILIS, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, inserto del folio 45 al 99 de la pieza I del presente expediente, documental ésta que se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto el mismo constituye un documento público otorgado por un funcionario autorizado para dar fe pública, no siendo éste tachado por la parte contraria, por lo que se evidencia que sobre el inmueble objeto del presente juicio efectivamente se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, estado Miranda, inserto al folio 100 de la pieza I del presente expediente. Esta documental se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose el vínculo entre la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, parte demandada, y la ciudadana VIOLETA ROSALBA DÁVALOS CEPEDA, madre de la demandada, e hija del ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, copia certificada del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el no. 04, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 101 al 104 de la pieza I del presente expediente. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha documental conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la venta que le hiciera el ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, copia certificada del derecho de usufructo autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el No. 17, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 105 al 108 de la pieza I del presente expediente. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha documental conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el carácter bajo el cual el ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, poseía el inmueble que le vendiera a su nieta, ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, copia certificada del contrato de compra ventaautenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el no. 16, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 109 al 112 de la pieza I del presente expediente. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha documental conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la venta que le hiciera el ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, sobre los bienes muebles descritos en el mismo. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, original del informe técnico de fecha noviembre de 2007, inserto del folio 113 al 140 de la pieza I del presente expediente. Este juzgador observa que la documental promovida constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, por lo que debió ratificarse el mismo por medio de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, motivo por el cual se desestima. Así se decide.
Marcado con la letra “M”, copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, de fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el No. 63, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 141 al 143 de la pieza I del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose el poder general de disposición y administración que le otorgara la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DAVALOS, a su madre, la ciudadana VIOLETA ROSALBA DAVALOS DE PERRETTI. Así se decide.
Por medio de escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, promovieron pruebas en la presente causa, y en los siguientes términos:
Promovieron el mérito favorable que pudiere desprenderse de las actas que constan en el expediente, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba.Así se decide.
Promovieron la confesión realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, señalando que el mismo reconoció que el ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS, fue abuelo de la ciudadana ALEJANDRA TROCONIS DÁVALOS, y padre de los demandantes, en este sentido, este juzgador de la lectura realizada al escrito de contestación a la demanda, efectivamente se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada, reconoció el vínculo de consanguinidad existente entre el ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS, y la ciudadana ALEJANDRA TROCONIS DÁVALOS, por lo que se valora su reconocimiento como confesión de dicho vínculo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.
Promovieron, produjeron y ratificaron el valor probatorio de las siguientes documentales, a saber, de la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NORA DEL CARMEN DÁVALOS, de la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JORGE ALBERTO DÁVALOS, de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, de la copia simple del certificado de defunción del ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, de la copia certificada del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el no. 04, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 101 al 104 de la pieza I del presente expediente, de la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, de la copia certificada del derecho de usufructo autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el no. 17, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de la copia certificada del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el no. 16, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y de la copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, de fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el No. 63, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documentales todas éstas que se valoraron con anterioridad, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Asimismo, consignaron las siguientes documentales:
Marcado con el número “1”, impresión de la versión digital de la factura de CANTV correspondiente al mes de mayo de 2008, contentivo de cinco (05) folios útiles, obtenida en la siguiente dirección:https://micuentacorporativa.cantv.com.ve/cantv/cantv-kenan/b2C/reports/complete.do., inserto del folio 266 al 270 de la pieza I del presente expediente. Esta documental se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue opuesto por la parte contraria, evidenciándose que el titular dela cuenta No. 1003001756, es el ciudadano MANUEL ANTONIO DAVALOS. Así se decide.
Marcado con el número “2”, copia certificada del acta de defunción de la menor ZOE BEATRIZ DÁVALOS CEPEDA, inserto a los folios 271 y 272 de la pieza I del presente expediente. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha documental conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y1.360 del Código Civil, evidenciándose el fallecimiento de la menor ZOE BEATRIZ DÁVALOS CEPEDA, a sus nueve (09) años de edad, y que ella era hija de los ciudadanos MANUELANTONIO DAVALOS y AURORA CEPEDA DE DAVALOS. Así se decide.
Marcado con el número “3”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, e inserto al folio 273 de la pieza I del presente expediente, documental ésta que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la identificación del ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS. Así se decide.
Promovieron de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, experticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como sobre los bienes muebles enajenados mediante el contrato que pretenden se declare simulado. Admitida las pruebas promovidas por la parte actora mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal designó los peritos avaluadores en fecha 21 de mayo de 2009 (Ver del folio 288 al293 pieza I del expediente), y una vez aceptada dicha designación y juramentados, presentaron informe en fecha 30 de junio de 2009, inserto del folio 337 al 350 de la pieza I del presente expediente, en el cual señalaron que el valor del inmueble objeto del presente juicio, para noviembre del año 2005, es de doscientos veintiséis millones doscientos seis mil bolívares (Bs. 226.206.000,00), en virtud de lo anterior quien aquí juzga valora dicho medio probatorio, desprendiéndose del mismo el valor real del inmueble para el año 2005. Así se decide.
Promovieron de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, a los fines de que se oficie:
 A la Electricidad de Caracas C.A., a los fines de que informe sobre la cuenta correspondiente al inmueble objeto del presente juicio, así como sobre las personas que han sido titulares de esa cuenta, desprendiéndose de las actas procesales, que en fecha 30 de junio de 2009, se recibió oficio No. GFAL-C-037-2009 de fecha 12 de junio de 2009, en el cual el referido ente informo al Tribunal que “… La Titularidad de la Cuenta Contrato para el período comprendido entre el 07/05/2002 hasta el 08/05/2008, correspondía a:ANTONIO DAVALOS A., el cual en nuestro sistema aparece con el No. De C.I. V-206522365, Cuenta Contrato N° 100001156660, Teléfono: 0212-5333666. (…) La Titularidad de la Cuenta Contrato para el período comprendido entre el 10/05/2008 hasta la fecha, corresponde a: ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, el cual en nuestro sistema aparece con el No. De CI. V-16.004.169, Cuenta Contrato N° 100001904580, Teléfono: 0416-7170721, Contrato de Energía Activa y en situación correcta, no presenta deudas…”, ésta probanza se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte demandada es la titular de dicho servicio a partir del 10 de mayo de 2008. Así se decide.
 A la CANTV, a los fines de que informe -entre otras cosas- las fechas en que la cuenta señalada en su escrito ha correspondido al inmueble objeto del presente juicio, y las personas que han sido titulares de la misma, desprendiéndose de las actas procesales, que en fecha 30 de junio de 2009, se recibió oficio de fecha 11 de junio de 2009, en el cual el referido ente informo al Tribunal que “… 1 y 2- El numero de cuenta 1003001756 no corresponde al numero telefónico 212-4617205. 3- La dirección de instalación del numero telefónico 212-4617205 es: EL PARAISO URB LOIRA RESIDENCIAS PARAISO EDF MARA AP 25 CCS DC. 4-Dicho servicio se encuentra ACTIVO desde el año 1962, hasta la fecha 07/05/08 se encontraba registrado a nombre del ciudadano DAVALOS MANUEL, titular de la Cedula de Identidad N° E124525. En dicha fecha fue transferido a nombre de la ciudadana TROCONIS D. ALEJANDRA C., titular de la Cedula de Identidad N° V016004169 …”, ésta probanza se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte demandada es la titular de dicho servicio a partir del 07 de mayo de 2008. Así se decide.
 A HIDROCAPITAL, a los fines de que informe –entre otras cosas- el número de cuenta que pertenece al inmueble objeto del juicio, y las personas que han sido titulares del mismo, desprendiéndose de las actas procesales, que en fecha 30 de junio de 2009, se recibió oficio No. G-09-03500, en el cual el referido ente informo al Tribunal que “… el número de cuenta que identifica al inmueble antes descrito es el NIC 1076107 a nombre del EDIFICIO MARA, no teniendo esta Gerencia información relacionada con la titularidad del propietario del apartamento N° 25 ni de los locales comerciales que pudieran funcionar en el mencionado inmueble …”, ésta probanza se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que dicho servicio no se encuentra registrado a nombre de alguna persona natural. Así se decide.
 A la Universidad Católica Andrés Bello, a los fines de que informe la fecha de ingreso y egreso de la ciudadana TROCONIS DÁVALOS, las carreras estudiadas, sus horarios, desprendiéndose de las actas procesales, que en fecha 10 de junio de 2009, compareció el representante legal de la referida casa de estudio, y mediante diligencia expuso: “…Primero: La Ciudadana Alejandra Carolina Troconis Davalos, ingresó a esta casa de estudios en el período Académico 2001-2002, que se inició en Octubre de 2001. Segundo: La Ciudadana Alejandra Carolina Troconis Davalos egresó de esta casa de Estudios el dos (2) de Marzo de dos mil siete (2007), obteniendo el Titulo de Licenciada en Comunicación Social, tal como reza en Acta de grado que se acompaña marcada “B” Tercero: La Ciudadana Alejandra Carolina Troconis Davalos, cursó en esta Casa de Estudios la Carrera de Comunicación Social, tal como consta en reporte de notas que se acompaña marcada “C”. Cuarto: Los Horarios de Clase de La Ciudadana Alejandra Carolina Troconis Davalos, se reflejan en las planillas de inscripción que se acompañan marcada “D,E,F,G,H,I,J,K,L y M”…”, consignando a tal efecto, las documentales señaladas en dicha diligencia, insertas del folio 309 al 323 de la pieza I del presente expediente. Ésta probanza se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que efectivamente como lo alegara la parte actora, la ciudadanaALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, se encontraba para aquel momento de la suscripción del servicio, cursando estudios en la Universidad Católica Andrés Bello.Así se decide.
Demandada:
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó original del instrumento poder legalizado en fecha 09 de abril de 2008, por ante la Notary Public State Of Florida, inserto del folio 215 al 221 de la pieza I del presente expediente, documental ésta que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la representación en juicio del abogado Heberto Eduardo Roldan López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.589. Así se decide.
Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2009, consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 09 de septiembre de 2009, bajo el No. 72, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, e inserto del folio 07 al 12 de la pieza II del presente expediente, documental ésta que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la representación en juicio de los Abogados DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA y NAYLEEN CAROLINA OVALLES ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.582, 13.266 y 138.500. Así se decide.
Asimismo consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto del folio 13 al 37 de la pieza II del presente expediente.
Marcado con la letra “C”, copia simple de la constancia de registro consular de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DAVALOS, inserto al folio 38 del presente expediente.
Marcado con las letras “D” y “E”, originales de las constancias de trabajo de la ciudadana ALEJANDRA TROCONIS DAVALOS, insertas a los folios 39 y 40 de la pieza II del presente expediente.
Marcado con la letra “F”, original de las facturas emitidas por TW PRODUCCIONES, C.A., a nombre de la demandada, recibos de liquidación a nombre de la demandada, inserto del folio 41 al 45 de la pieza II del presente expediente.
Original de constancia de trabajo de la ciudadana ALEJANDRA, inserto al folio 46 de la pieza II del presente expediente.
Marcado con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, originales de los estados de cuenta de la ciudadana ALEJANDRA en la entidad bancaria VENEZOLANO DE CREDITO, insertos del folio 47 al 50 de la pieza II del presente expediente.
Marcado con la letra “I”, copia de un cheque de gerencia No. 00001193, inserto del folio 51 de la pieza II del presente expediente.
Respecto a las documentales antes señaladas, y consignadas a los autos por la representación judicial de la parte demanda, este juzgador observa que las mismas han sido promovidas fuera de la oportunidad legal correspondiente, por lo que en garantía a los principios de preclusividad de los actos procesales y de contradicción de la prueba, dichas documentales se desechan del proceso. Así se decide.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 14 de febrero de 2011, declaró con lugar la demanda incoada en base a las siguientes consideraciones:
“…-III – PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva y contraria a lo dispuesto en la cláusula penal, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente: “… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
(Resaltado de este Tribunal)
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue hecho de manera pura y simple, sin adicionar una nueva estimación, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia supra citada, correspondía la carga al actor de probar su estimación.
En ese sentido, se evidencia de una revisión de las actas procesales, que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de probar la estimación alegada en el libelo de la demanda, tal y como lo ordena el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad. En consecuencia, este juzgador declara como no estimada la presente causa. Así se decide.-
…omissis…
“…En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Quedaron probados los vínculos de consanguinidad existente entre los litigantes, es decir, que el de-cujus MANUEL ANTONIO DAVALOS, es abuelo de la demandada y padre de los demandantes.
B. Quedó probado que el propietario originario del inmueble era el de-cujus MANUEL ANTONIO DAVALOS.
C. Que por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, se sustanció el juicio por cobro de bolívares incoado por la ciudadana América Kilsi contra el ciudadano Manuel Antonio Dávalos, decretándose en el mismo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de este litigio, la cual fue levantada a solicitud de la actora.
D. Que en fecha 30 de diciembre de 2005, el de-cujus MANUEL ANTONIO DAVALOS le dio en venta el inmueble a la demandada por un precio de Bs. 40.000.000,00. Que en esa misma fecha, su nieta le dio en usufructo vitalicio el mismo inmueble enajenado. Asimismo, la demandada adquirió de su abuelo una serie de bienes muebles mediante contrato de compraventa, el cual carecía de precio y le era entregado en uso los mismos bienes al vendedor.
E. Que el valor del inmueble para el mes de noviembre de 2005, era la cantidad de Bs. 226.206.000,00.
F. Quedaron probadas todas las especificaciones contenidas en el punto 9 de la valoración de las pruebas aportadas por el demandante.
- V - MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Solicita la parte actora, la nulidad por simulación del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano MANUEL ANTONIO DAVALOS ARMIJOS y la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DAVALOS, autenticado en fecha 30 de noviembre de 2005 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se enajenó el bien inmueble situado en el Edificio Mara, el cual forma parte del Conjunto Residencial Urbanización Loira, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, solicita la nulidad por simulación del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano MANUEL ANTONIO DAVALOS ARMIJOS y la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DAVALOS, mediante el cual se vendieron una serie de bienes muebles. En caso de que dicha simulación sea declarada improcedente, solicitaron la nulidad del mismo por carecer de precio alguno.
De tal manera, la parte actora fundamente la presente demanda en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Cabe señalar, que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones y la orientación ha sido hecha por la doctrina patria.
En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.
Asimismo, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:
“La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.”
El autor Ferrara ha definido a la simulación como:
“Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un no negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.”
José Melich Orsini, en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha señalado lo siguiente en cuanto al supuesto que define la simulación:
“El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.”
En cuanto a la legitimación activa de la acción, señala nuestra doctrina, que tal acción puede solicitarla cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado. En este sentido sostiene el autor Ferrara, citado por el doctrinario José Melich Orsini, lo siguiente:
“El único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra: esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés.” En este sentido señala Melich Orsini:
“Siempre que una persona derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés, y por tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.
Este interés así jurídicamente tutelado constituye un derecho subjetivo; derecho que consiste, como dice Gallinal: “en hacer declarar, pronunciar o constatar la simulación”.
En ese mismo sentido el autor Mario Guerrero, ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera:
“En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contra estipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes.”
De igual manera, el autor patrio Melich Orsini señala lo siguiente:
“La necesidad de la existencia del `Acuerdo simulatorio´ se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina Francesa, en la Doctrina Italiana, en la Doctrina Alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento practico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último ( Por ausencia de causa, Artículo 1157 del Código Civil), y podremos hablar de `Negocio Absolutamente simulado´ (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado ( al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1157 del Código Civil) hablaremos de `Simulación Relativa´ y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de ` Simulación por interposición de persona´ y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...”
“De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.”
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Siguiendo ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000122, para un acaso análogo resuelto por este mismo Juzgado, confirmó la revocatoria de la decisión proferida por este Tribunal, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, efectuando el siguiente análisis:
“En el juicio por simulación e indemnización por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CÉSAR PALENZONA BOCCARDO, representado judicialmente por los profesionales del derecho Rosaura Guerrero Segnini, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRIA, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Pedro Perlaza Campos, Jenny Esmeralda Villamizar Salazar y Francisco Boza Mercado; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 23 de noviembre de 2009, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando así la sentencia del a-quo, sin condenar al pago de las costas procesales por haber prosperado parcialmente la demanda sólo respecto de la acción de simulación intentada …(omisis)…
Sobre este particular el juzgado superior señaló que correspondía a la parte demandada la carga de de probar la falsedad de los hechos negativos formulados por la parte actora -como lo es la falta de pago por no poseer la demandada la capacidad económica necesaria para adquirir los bienes objetos del litigio-, señalando al respecto que no existe en autos elementos de convicción suficientes para desvirtuar lo dicho por el actor. En efecto, la referida decisión advirtió:
“…DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba corresponde a éste.
Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.
Es así como el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.
En el caso bajo juzgamiento corresponde a la parte actora comprobar que un acto que tiene apariencia de ser jurídicamente válido, en realidad no lo es, en este caso, la creación de una apariencia jurídica, y que en realidad se trata de un acto fingido por el actor y demandada para darle apariencia de real a un acto en realidad fingido, con la finalidad de sacar bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora pretende que se reconozca judicialmente la inexistencia de varios actos que imputa de ficticios realizados entre el ciudadano CESAR PALENZONA BOCCARDO y la ciudadana MARIA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRIA, como son la venta de un bien inmueble denominado Quinta Carmen Elena y de varios bienes muebles –los cuales se encuentran especificados en los siguientes documentos: CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de la Quinta denominada Carmen Elena, protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Edo. Miranda, el día 28 de Diciembre de 1.993, bajo el número 48, Tomo 14, Protocolo Primero; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 4, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 2.088.483,°°; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 707.900,°°;CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 22, Tomo 105, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 422.517,°°; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 7, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 298.960,°°. Para que con tal declaratoria, esos actos jurídicos no surtan los efectos legales y con ello, retrotraer los bienes que salieron del patrimonio conyugal, a los fines de conservar la integridad del mismo.
En consecuencia, debe resultar comprobada la simulación de los referidos contratos.
Deberá la parte actora probar que la venta que hizo a su hija y que recayó sobre varios bienes muebles y un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Calle C-2-1, parcela 382, quinta Carmen Elena, La Lagunita, El Hatillo, es simulada absolutamente; que la mencionada venta carece de causa real; y que se trató de un contrato ficticio y falso.
Por su parte la demandada, contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, para esta juzgadora, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia casada por decisión de fecha 16 de enero de 2.009, debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.
En el caso concreto, corresponde a la demandada probar que sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la presente simulación.
Respecto de este punto, con relación a la carga de la prueba en casos en los que la demandada conteste en forma genérica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 1985, en el juicio de Jorge Abel Arocena Rosado contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:
“...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”
Por consiguiente, al afirmar el actor que su hija no tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la simulación, no desplazó a él la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina:
“...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)...”
Por lo que tiene en consecuencia la demandada, la carga de probar que tenía la capacidad económica para adquirir el inmueble objeto de la venta cuya simulación ha demandado la parte actora…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Asimismo, al analizar el juzgador las pruebas promovidas por la demandada, específicamente el documento de compra-venta del inmueble controvertido dispuso:
“…Cabe resaltar por quien aquí se pronuncia, que cuando se efectúa un acto de venta de bienes muebles o inmuebles, esto se constituye en un negocio jurídico , que por alguna razón, el documento de venta no se corresponde con el metraje real del inmueble, y por otro lado tampoco se perfeccionó el negocio jurídico de la venta ya que el vendedor siguió poseyendo el inmueble, y la compradora no aportó a los autos ningún elemento que lleve a la evidencie al menos que se haya venido comportando como conclusión de que efectivamente canceló el precio de venta, o que verdadera dueña del inmueble, por lo que mal podría este Tribunal, declarar que la venta del inmueble se realizó conforme a la ley. ASI SE DECIDE…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Por último, el juez ad quem concluye con lo siguiente:
“…La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.
2.- la amistad o parentesco de los contratantes;
3.- el precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- inejecución total o parcial del contrato; y
5.- la capacidad económica del adquirente del bien.
En cuanto a los hechos y circunstancias que a criterio de esta juzgadora, constituyen indicios o elementos que hacen presumir la simulación demandada en el presente asunto se pueden mencionar los siguientes:
El accionante arguye que fue víctima de estafas dinerarias por parte de los ciudadanos MELQUIADES WILHELM URDANETA Y EDUARDO GIL DE LA FUENTE, y como prueba de ello adjuntó a su libelo de demanda, los acuerdos reparatorios a que llegó, y la lista de expedientes, y demandas civiles como acusaciones penales, que tuvo que tomar contra los antes mencionados ciudadanos, los cuales fueron apreciados supra.
Así también argumentó el actor que en previsión a las resultas de esos juicios, de no haber sido favorables para él, habría puesto en riesgo sus bienes muebles y sobre todo su casa de habitación; en consecuencia decidió celebrar algunas suscripciones de documentos simulados de compra-venta con su hija.
Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo varias operaciones de compra venta mediante las cuales el ciudadano Cesar Palenzona Boccardo enajenó tanto bienes muebles como inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal a favor de su hija, y que el precio de venta del inmueble fue de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00); mientras que el precio de venta de los bienes muebles fue especificado en los documentos autenticados a tal efecto cursantes a los folios que van desde el 63 al 141 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal.
También se aprecia que el metraje que refleja el documento de venta del inmueble es de 600 metros cuadrados, y que el mismo no coincide con el metraje real del inmueble arrojado por la experticia, el cual fue de 1.334,75 metros cuadrados, situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de venta del bien inmueble no estuvo ajustado a la realidad o precio real del mismo.
En cuanto a la Inejecución total o parcial del contrato tenemos que transcurrió entre el año de la venta in comento (28/ 12/1.993) al año de introducción del libelo de la presente demanda (07/11/2.002), 8 años un mes y 20 días. En tal sentido llama poderosamente la atención de ésta sentenciadora los siguientes hechos:
1.- El actor a pesar de haber vendido presuntamente su propiedad continuaba en posesión de la misma.
2.- El metraje del inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, de conformidad con el informe pericial aportado a los autos es de: 1.334,75M2, mientras que el documento de venta suscrito entre el actor y la demandada es de 600M2.
3.- Se pudo constatar a través de la prueba aportada por el accionante referida a las notas certificadas de la ciudadana María Alejandra Palenzona Olavarria, que para el momento de la supuesta venta del inmueble se encontraba cursando el segundo año de la carrera de Derecho en la Universidad Católica Andrés Bello, y la demandada no aportó pruebas que hicieran presumir a esta sentenciadora que para el momento de la supuesta venta contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago hecho al actor para la adquisición del referido inmueble
Del análisis anterior se concluye que:
- Existía un propósito manifiesto por parte del actor de transferir bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a nombre de su hija con el objeto de proteger esos bienes de las posibles acciones de terceros.
- Esta probado fehacientemente que hay parentesco entre las partes (padre e hija).
- Así también se observa que el metraje del inmueble objeto de la supuesta venta que se desprende del documento no está sujeto a la realidad; situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de la venta no se ajustó al precio real del inmueble, ya que el metraje real del inmueble es más del doble del contenido en el documento de venta.-
- Indiscutiblemente en el presente asunto se dio la inejecución total de los contratos; puesto que se observa que el actor continuó ejerciendo la posesión del inmueble, y demostró que aún hasta el año 2006 (14 años luego de efectuada la supuesta venta), continuaban los servicios de electricidad, telefonía y agua a su nombre.
Aunado a esto, la demandada – a quien correspondía la carga de desvirtuar el hecho admitido de que no contaba con ingresos propios para adquirir el inmueble y los bienes muebles - no aportó a los autos elementos de convicción que hicieran presumir a quien suscribe, que ciertamente poseía ingresos que avalaran el supuesto pago por la venta de dichos bienes objeto de los contratos cuya declaratoria de simulación se pretende; por lo cual la capacidad económica de la demandada para soportar las supuestas ventas, no ha sido demostrada.
Llama la atención el hecho de que 14 años después de las alegadas ventas simuladas, la parte actora aun continuaba, habitando el inmueble sobre el que recayó la venta, sin que la demandada hubiera tomado posesión del mismo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
De los extractos anteriormente transcritos se evidencia claramente que el juez de alzada, luego de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, consideró que en efecto el pago de las ventas demandadas en simulación (tanto de los bienes muebles como del inmueble) no se habían efectuado, tal y como lo denunciaba el demandante, por cuanto para el momento en que éstas se produjeron la demandada se encontraba cursando el segundo año de la carrera y correspondía a ésta traer a juicios elementos de convicción que le demostraran al juez que para tal fecha contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago… (omisis)…
A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretiumvilis), el precio no entregado (pretiumconfessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentiopossesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
En este orden de ideas, la Sala observa que era deber del juez de alzada, como en efecto lo hizo, analizar y valorar toda cuanta prueba indiciaria hayan traído las partes para demostrar la veracidad del negocio celebrado, es decir, para dilucidar si en efecto se trata de un negocio jurídico simulado o no.
Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consideró una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicas de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicio como electricidad y telefonía fija por parte de este último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimiento del jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados, desechando en consecuencia la valoración que hiciere de las documentales traídas por la demandada por considerarlas insuficientes para desvirtuar la simulación alegada por la actora.
En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que el juez ad quem actuó conforme a derecho y no infringió por falta de aplicación el artículo 1.360 del Código Civil ni incurrió en error de derecho al valorar las pruebas ya que ha evidenciado esta Sala que la pruebas fueron valoradas según lo dispone la ley pero como indicio que es, para el sentenciador de alzada no fue suficiente para demostrar la veracidad del pacto celebrado entre las partes ni para desvirtuar la simulación alegada por la actora.”
(Resaltado de la sentencia)
Por otra parte, y para mayor ilustración en el presente caso debe observarse la posición fijada por el autor español LUIS MUÑOZ SABATÉ respecto de la prueba de la simulación. Dicho autor, expresó lo siguiente:
“…La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.”
En ese orden de ideas, el mencionado autor español MUÑOZ SABATÉ ha definido a la semiótica como una de las parcelas más esenciales de la heurística y que trata precisamente del estudio de los indicios y que en el presente caso deben entenderse como los indicios, evidencias o hechos secundarios que abogan a favor de la existencia de la simulación. La propuesta de MUÑOZ SABATÉ consiste en la elaboración de una Tabla Semiótica de Indicios en materia de simulación y que equivale en la Teoría de la Argumentación de MacCormick a los hechos secundarios “t”, “r”, “s” que narrados coherentemente conducen a la probanza del fenómeno simulatorio.
La Tabla de Indicios aplicable a todo caso de simulación está compuesta por 30 indicios acompañados de una síntesis conceptual que conviene citar brevemente para entender el análisis de los casos concretos. Los indicios son los siguientes: 1)CAUSA SIMULANDI: Motivo para simular, 2)NECESSITAS: Falta de necesidad de enajenar o gravar, 3)OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor, 4)AFFECTIO: Relaciones parentales, amistad o de dependencia, 5)NOTITIA: Conocimiento de la simulación por el cómplice, 6)HABITUS: Antecedentes de la conducta, 7)CHARACTER: Personalidad, carácter o profesión, 8)INTERPOSITIO: Testaferro, simulaciones en cadena, 9)SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, 10)MOVIMIENTO BANCARIO: Ausencia de Movimientos en las Cuentas Corrientes Bancarias, 11)PRETIUM VILIS: Precio Bajo, 12)PRETIUM CONFESSUS: Precio no entregado de presente, 13)COMPENSATIO: Por compensación, 14)PRECIO DIFERIDO: A plazos, 15)INVERSIÓN: No justificación del destino dado al precio, 16)RETENTIO POSSESIONIS: Persistencia del enajenante en la posesión, 17)TEMPUS: Tiempo Sospechoso del negocio, 18)LOCUS: Lugar sospechoso del negocio, 19)SILENTIO: Ocultación del negocio, 20)INSIDIA: Falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras, 21)PRECONSTITUTIO: Documentación Sospechosa, 22)PROVISIO: Precauciones Sospechosas, 23)DISPARITESIS: Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, 24)INCURIA: Dejadez, 25)INERTIA: Pasividad del cómplice, 25)NESCIENTIA: Ignorancia del cómplice, 26)DOMINANCIA: Intervención preponderante del simulador, 27)SUBYACENCIA: Transparentación de algunos elementos de negocio subyacente, 28)CONTRADOCUMENTO: Falta de contradocumento, 29)TRANSACTIO: Intentos de arreglo amistoso, 30) ENDOPROCESALES: Conducta procesal de las partes.
Así pues, la simulación depende de los hechos antes mencionados o indicios simulatorios como bien ha anotado la semiótica judicial, resultando aplicables al caso bajo estudio los siguientes hechos:
1)OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor, que en este caso se evidencia que fue hecha la venta de la totalidad del inmueble y un conjunto de bienes muebles.
2)AFFECTIO: Quedó probado el vínculo de consanguinidad entre las partes contratantes.
3)PRETIUM VILIS: Quedó probado una diferencia considerable en cuando al precio de la venta y el verdadero valor del inmueble para el momento de su venta. Dicha diferencia es de casi BsF. 200.000,00. Y en la venta de los bienes muebles ni siquiera se fijó precio.
4)RETENTIO POSSESIONIS: Luego de vendido el inmueble, el vendedor continuó en la posesión vitalicia del mismo, por habérsele dado en usufructo por el comprador. En los bienes muebles, el comprador nunca perdió la posesión de los mismos, según lo fijado en el propio contrato.
6)DISPARITESIS: La venta no se ha pactado en condiciones de recíproca conveniencia y ha devenido en desventajosa para alguna de las partes contratantes, que en el presente caso ha devenido en desventajosa para el vendedor por el precio vil pactado por las partes
7)SUBFORTUNA: La demandada no probó que para la fecha de la venta contara con los ingresos económicos para comprar el inmueble.
8)DOMINANCIA: Intervención preponderante del abuelo con su nieta.
9)HABITUS: Antecedentes de la conducta. Alegó el mismo demandado, que su abuelo había hecho el mismo negocio con la demandante NORA DEL CARMEN DAVALOS.
10)NOTITIA: Conocimiento de la simulación por la demandada. Lo anterior, en virtud de que no llegó a ejercer la posesión del mismo, sino hasta después de la muerte del comprador.
En consecuencia, observa este Tribunal que a pesar de que en los juicios de simulación, muy difícilmente puede existir plena prueba que demuestre por si sola que se está en presencia de un negocio simulado, puede probarse tal situación mediante una revisión del cúmulo indiciario, a que hace referencia la doctrina y la jurisprudencia.
De tal manera, que del estudio individualizado de cada uno de los indicios aplicados a los casos como el de especie, puede concluir este sentenciador que sin lugar a dudas en el presente caso se ha configurado un negocio simulado, toda vez que quedaron probados diez (10) indicios a los cuales hace alusión la doctrina y la jurisprudencia, pruebas suficientes como para declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar la nulidad por simulación de los contratos de compraventa autenticados en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales serán especificados en el capítulo siguiente del presente fallo. Así se establece…”

Capítulo V
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada, limitando su recurso solo al hecho de que el tribunal de primera instancia determinó en la sentencia recurrida que la demanda no había sido estimada, lo cual exponen ser un criterio que no comparten.
En fecha 11 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante escrito, expuso que la sentencia de primera instancia debe quedar firme en cuanto a la declaratoria de la simulación, señalando que en la misma se pone en relieve que los indicios son esenciales para la demostración de la simulación, lo que llevaron al juez a concluir que, en efecto lo ocurrido en esta caso es una simulación absoluta.
Por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas, que la parte demandada tuvo la oportunidad de promover todas las pruebas y de ejercer cabalmente su derecho a la defensa, señalando que la parte demandada promovió pruebas en la incidencia mas no en el expediente principal; que no es admisible que las pruebas promovidas en la incidencia puedan ser valoradas en la demanda por simulación; que en el caso de autos no se configura el fraude procesal, por cuanto la celebración de un contrato de cesión de una porción de la herencia entre sus mandantes en nada afecta los derechos de la ciudadana Violeta Rosalba Dávalos; y que en definitiva,la sentencia recurrida no se encuentra inficionada de ningún vicio como el de inmotivación o silencio de pruebas.
Respecto a los escritos presentados por la ciudadana VIOLETA DÁVALOS, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, y asistida de la abogada GLADYS COROMOTO DAVILA CASTRO, en fecha 09 y 11 de noviembre de 2011, 05 de diciembre de 2011, este juzgador considera preciso mencionar que existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, lo cual acarrea que cualquier actuación efectuada en dichos términos deba considerarse nula, y por consiguiente, sin efecto jurídico alguno, por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene, desprendiéndose de los escritos antes mencionados, que existe una manifiesta falta de representación por parte de la ciudadana VIOLETA DÁVALOS, por cuanto el poder judicial que le fue otorgado no tiene validez, toda vez que no tiene la capacidad de postulación al no ser abogada, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, en este sentido, debe concluirse que los escritos por ella presentados no surten el efecto jurídico alguno, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional.Así se decide.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda incoada.
Para decidir, se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera menester hacer mención al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 299 de fecha 11 de junio de 2013, que es del tenor siguiente:
“…Acorde con la doctrina invocada, así como el criterio ut supra transcrito, se desprende que la acción por simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado.
Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.
De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado.
Ahora bien, esta Sala ante las consideraciones precedentemente expuestas, observa en el caso in comento que el ad quem en el razonamiento aportado en su fallo, si bien hace alusión a los distintos hechos demostrados en autos o convenidos por las partes, no expuso las razones que justifican la aplicación del derecho al caso concreto, en el sentido, que invoca el criterio relativo a la figura de la simulación absoluta y la simulación relativa, sin determinar qué tipo de simulación se configura en la presente causa, limitándose de esta manera a proceder a declarar con lugar la pretensión de los demandantes, evidenciándose de este modo, que el juzgador no expuso la debida motivación exigida por la doctrina de esta MJ..
Siendo que, del análisis realizado por esta Sala en relación con la acción por simulación, el juzgador de alzada ha debido establecer la naturaleza de dicha simulación, por cuanto, la referida acción puede configurarse de forma absoluta o relativa, bien sea porque la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior, o porque tiene por objeto ocultar un acto jurídico verdadero, ello con el propósito de establecer de conformidad con el derecho la simulación o no del contrato de compra venta objeto de pretensión; no bastando en la presente causa la simple argumentación del juzgador de declaratoria con lugar de la acción por simulación de venta.
Por consiguiente, esta Sala considera que el juzgador de alzada debió aportar en su decisión, una motivación de la cual se patentizara que la misma es el resultado de un análisis convincente del cual se expusiera con suficiencia, que es producto del ordenamiento jurídico, a los fines de controlar la legalidad del pronunciamiento, ello con el propósito de que las partes conozcan las razones jurídicas que soportan tal decisión.
Tal proceder del ad quem al limitarse a señalar lo establecido por la doctrina respecto a la figura de la simulación absoluta y la simulación relativa, para luego, proceder a declarar con lugar la simulación de la compra venta, sin aportar las razones del fallo las cuales permitan conocer con certeza y convencimiento que tipo de simulación se configura en el presente juicio, tal pronunciamiento a criterio de esta Sala determina la imposibilidad de controlar la legalidad del mismo y, por vía de consecuencia, que estemos en presencia de un fallo inmotivado.
Por tanto, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”(Resaltado añadido por este Tribunal)

De esta manera, se observa que en el sub iudice la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, pues, aun cuando considerara procedente la acción de simulación en virtud de los indicios que consideró se desprendían del cúmulo de medios probatorios consignados por la parte actora, omitió explanar en su decisión las razones que permitan conocer qué tipo de simulaciónse configuró a su criterio en el presente juicio, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia transcrita al haber violentado la recurrida el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta consecuencialmente nula. Así se decide.
Dada la nulidad aquí decretada la cual además acarrea la insubsistencia de la adhesión a la apelación, pasa en consecuencia quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:
PUNTO PREVIO
Antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto, es preciso para quien aquí decide previamente resolver, como punto previo, la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y en este sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandada fundamenta dicha impugnación por considerar exagerada la cuantía fijada por la parte demandante, estimada en la suma de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000,00).
Para decidir, este Tribunal observa:
Sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), la siguiente doctrina:
“...el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Resaltado añadido por este Tribunal).

Cónsono con el criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2014, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala. en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: H.R.L.D. y otra, contra W.C.L.V., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/M. de los Ángeles Hernández de W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (C.Z.E.B.A. contra I.G.R., procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”(Resaltado añadido por este Tribunal)

Siendo ello así, observa quien aquí decide que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada, impugnó la cuantía estimada por la parte actora por considerarla exagerada, sin expresar un hecho nuevo ni probar en la oportunidad legal para ello, nada con lo que pudiese ponderarse tal estimación, por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación realizada por la parte demandante en el escrito libelar. Así se decide.
FONDO DEL ASUNTO
Ahora bien, en el caso de autos los ciudadanos NORA DEL CARMEN DAVALOS DE HERNANDEZ y JORGE ALBERTO DAVALOS CEPEDA, demandan a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DAVALOS, todos plenamente identificados en autos, por la presunta simulación de las ventas que el ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, le realizara por medio de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo los Nos. 04 y 16, Tomos 07 y 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (Ver folio 101 al 104, y 109 al 112 de la pieza I del presente expediente), en los cuales, en el primero de ellos, el ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, le vendiera a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, un inmueble situado en el Edificio Mara, Conjunto Residencial “Residencias el Paraíso”, distinguido con el No. 25, piso 3, Urbanización Loira, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y en el segundo, los bienes que se encontraban dentro del mencionado inmueble.
Así pues, señalan los accionantes como fundamento de su pretensión de simulación, que la compradora para el momento de la venta, no disponía de los fondos necesarios para pagar el precio, sosteniendo además que, los contratos nunca se llegaron a ejecutar realmente, el precio de la venta a su decir, es vil e irrisorio en el caso del primero de los antes mencionados, y el segundo, señalan carecer de precio, indicando que ninguna persona razonable habría celebrado el contrato de compra venta en las condiciones fácticas en las que se llevó a cabo, el grado de parentesco entre las partes contribuyó a la ejecución de la simulación, y alegaron que el contrato se perfeccionó a espaldas de algunos de los herederos, además de que el vendedor enajenó la totalidad de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble en la misma fecha en que se celebró el contrato.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada sostuvo en su escrito de contestación, entre otras cosas, que la venta efectuada a su mandante se efectuó de manera perfecta, válida y eficaz, por lo que negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, señalando existir un contrato de usufructo celebrado entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS y ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, en el cual acordaron que el vendedor permanecería en la posesión del inmueble vendido hasta el momento de su muerte.
Establecido lo anterior se puede afirmar de acuerdo a la doctrina, que la simulación se configura cuando existe un acuerdo entre partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley, o de terceros. Así pues, la simulación puede comportar la verificación de dos voluntades análogas, una absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, es decir, cuando el acto subjetivo no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
Ahora bien, para que pueda arribarse a la comprobación de la verdadera intención de las partes, es preciso examinar los hechos y circunstancias que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, estos son: 1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- La amistad o parentesco de los contratantes; 3.- El precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- Inejecución total o parcial del contrato; y 5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.
Así pues, debe este juzgador verificar el cumplimiento de cada una de las circunstancias antes mencionadas, a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de nulidad por simulación, puesto que se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, evidencien y puedan constituir en su conjunto, razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada.
En este sentido, quien aquí juzga del análisis efectuado a las pruebas traídas a los autos, observa respecto a la comprobación del propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, que si bien los demandantes intentan la presente acción de simulación para retrotraer al patrimonio hereditario los bienes muebles e inmueble que creen fueron objeto de negociaciones simuladas por parte de sus familiares, con el propósito según suponen de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que les corresponde, no obstante a ello, de ninguno de los medios probatorios consignados a los autos, se desprende la intención de los contratantes de transferir los bienes en perjuicio de los demás herederos, toda vez que ni siquiera consta en autos documento alguno del cual se puedan verificar los demás bienes pertenecientes al de cujus y que formaron parte del acervo hereditario, como para así determinar que se les haya causado un daño, aunado al hecho que de los autos se desprende que la debida protocolización de los documentos por ante el Registro Inmobiliario respectivo se imposibilitaba debido a la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el bien inmueble, cuyo levantamiento sin duda alguna escapaba de la posibilidad de los contratantes de garantizarle a dichas ventas su debida publicidad, en virtud de tales consideraciones, es por lo que considera este juzgador que no se encuentra satisfecho la circunstancia de hecho antes indicada. Así se decide.
En cuanto a la amistad o parentesco de los contratantes, puede evidenciarse del escrito de contestación a la demanda, así como de las documentales consignadas a los autos por la parte actora, que efectivamente la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, es nieta del ciudadano MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, por tanto, si existe un vínculo de consanguineidad entre los contratantes, y en consecuencia, se encuentra satisfecho dicha circunstancia. Así se decide.
Con respecto al precio vil e irrisorio de adquisición, se desprende del contenido del primer contrato que pretende la parte actora se anule por simulación, que las partes fijaron como precio de la venta la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), pagaderos en efectivo, en el mismo momento de la celebración del contrato, desprendiéndose del informe técnico presentado con ocasión a la experticia promovida por la parte actora, que los expertos concluyeron que el valor del inmueble para noviembre del año 2005, mes y año en el que se celebró el contrato en cuestión, era de doscientos veintiséis millones doscientos seis mil bolívares (Bs. 226.206.000,00), en virtud de lo anterior, quien aquí juzga considera que efectivamente el precio fijado por las partes contratantes fue vil e irrisorio respecto al valor real de dicho inmueble, observándose a su vez, del contenido del contrato de compra venta sobre los bienes muebles, que las partes ni siquiera fijaron precio a dicha venta, por lo que se encuentra satisfecho la mencionada circunstancia. Así se decide.
Con relación a la inejecución total o parcial del contrato, se observa de las documentales consignadas, que las partes contratantes el mismo día de la autenticación de los contratos de compra venta, celebraron un contrato de usufructo (Ver folio 105 al 108 de la pieza I del presente expediente), a través del cual la compradora le permitió al vendedor permanecer en posesión del inmueble hasta el momento de su fallecimiento; constatándose de igual modo, de la prueba de informes promovida por la parte actora, que los servicios públicos del inmueble se encontraban bajo la titularidad de la compradora, por lo que debe considerarse que el cumplimiento respecto a la tradición de los bienes muebles e inmuebles, y por ende, la ejecución de los contratos, fue condicionada a un evento futuro e incierto, por tanto, considera quien aquí decide que no se encuentra satisfecho la circunstancia bajo análisis. Así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del adquirente del bien, se observa de la prueba de informes promovida por la parte actora, que efectivamente la compradora se encontraba cursando la carrera de comunicación social en la Universidad Católica Andrés Bellos para el momento en que adquirió los bienes, no obstante a ello, no puede quien aquí juzga determinar la capacidad económica de la adquiriente con la comprobación de su condición como estudiante, por lo que se desconoce si ésta poseía para el momento de la suscripción de los contratos, de la capacidad económica necesaria para pagar el precio acordado por la venta, en consecuencia, no se encuentra satisfecho este supuesto. Así se decide.
Conforme al análisis antes efectuado, observa quien aquí decide que en el presente caso, no logró la parte actora conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, probar fehacientemente el hecho simulado invocado en el escrito libelar, pues, si bien de las probanzas consignadas a los autos se desprende que las partes contratantes ciertamente son familia, y en razón de ello, fijaron como precio de la venta una suma menor al valor real del inmueble, e inclusive, sin fijar precio alguno a la venta efectuada de los bienes muebles, ello no resulta ser suficiente por sí solo para cuestionar los documentos autenticados por ante un funcionario público, y menos aún para declarar su nulidad, puesto que debe existir la concurrencia de varios indicios que conlleven a una presunción grave y suficiente para llevar a este juzgador a la convicción de que son unos contratos simulados, por tales motivos, debe quien decide declarar sin lugar la acción incoada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara NULA por violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: INSUBSISTENTE resolver la adhesión al recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que se decretó la nulidad del fallo recurrido.
Tercero: FIRME la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en su escrito libelar en la suma de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00).
Cuarto: SIN LUGAR la demanda que por simulación incoaran los ciudadanos NORA DEL CARMEN DAVALOS DE HERNANDEZ y JORGE ALBERTO DAVALOS CEPEDA, en contra de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DAVALOS, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Sexto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo, se ordena la notificación de las partes.
Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Octavo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas


RAC/lr*
Asunto: AC71-R-2011-000236.

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