Decisión Nº AC71-R-2011-000472(8586) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-02-2019

Número de expedienteAC71-R-2011-000472(8586)
Fecha25 Febrero 2019
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de febrero de 2019
208º y 160º

ASUNTO Nº AC71-R-2011-000472
(2011-8586)

PARTE ACTORA: NELLYS MERCEDES BASANTA DE CAPPELLA, JEAN PIER CAPPELLA BASANTA y ANA MARIA CAPPELLA BASANTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.790.733, V-5.564.248 y V-6.928.384, respectivamente.
APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS MANUEL RODRIGUEZ ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.020
PARTE DEMANDADA: WAYNE TIMOTHY OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.521.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE DOMINGUEZ OCARIZ y JANETH COROMOTO MALDONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.062 y 73.360, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Conoce esta Alzada de la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 04 de febrero de 2011 (f. 42) por el abogado Jesús Enrique Domínguez Ocariz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2009-000904, mediante el cual dicho Juzgado entre otras consideraciones, declaró sin lugar la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 14 de abril de 2011, (f. 51) este Juzgado Superior Noveno dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 09 de mayo de 2011 este Tribunal se declaró competente para conocer y decidir el presente juicio, y asimismo fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal dictó sentencia por medio de la cual declaró la suspensión de la presente causa hasta tanto las partes intervinientes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial establecido en el Decreto número 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, advirtiéndose que una vez conste en autos el cumplimiento del citado procedimiento, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra.
En esta misma fecha, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
RELACIÓN DE LOS HECHOS EN INSTANCIA
Se inició el presente juicio de Desalojo mediante demanda incoada por los ciudadanos NELLYS MERCEDES BASANTA DE CAPPELLA, JEAN PIER CAPPELLA BASANTA y ANA MARIA CAPPELLA BASANTA, contra el ciudadano WAYNE TIMOTHY OLIVIERI, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la declaratoria de perención de la instancia, solicitud que fue declarada improcedente por el Juzgado de la causa en su fallo de fecha 31 de enero de 2011, por lo que la parte demandada apeló de dicho fallo, siendo oída la misma en fecha 21 de marzo de 2011, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por distribución realizada el día 14 de abril de 2011.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado superior para decidir observa que el presente recurso se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado JESUS ENRIQUE DOMINGUEZ OCARIZ, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2009-000904, con motivo del juicio de Desalojo incoado por los ciudadanos NELLYS MERCEDES BASANTA DE CAPPELLA, JEAN PIER CAPPELLA BASANTA y ANA MARIA CAPPELLA BASANTA contra el ciudadano WAYNE TIMOTHY OLIVIERI.



En el auto señalado, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, alegando que la parte actora cumplió con las obligaciones que impone la Ley dentro del lapso establecido para ello, esto es, la elaboración de la compulsa, suministro de dirección y suministro al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Así las cosas, observa este Sentenciador que por auto de fecha 06 de junio de 2011, este Juzgado Superior Noveno declaró la suspensión de la causa, la cual se encuentra en estado de dictar sentencia, hasta tanto las partes intervinientes en este juicio acrediten haber cumplido con el procedimiento especial establecido en el Decreto número 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente en sus artículos 1º, 4º y 10º, advirtiéndose que una vez conste en autos el cumplimiento del citado procedimiento, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra.
Como fundamento de dicha decisión, esta Alzada alegó lo que de seguidas se trascribe:
“(…) Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida por el abogado JESUS ENRIQUE DOMINGUEZ OCARIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, únicamente en lo concerniente al punto previo de la decisión del 31-01-2011, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la perención de la instancia solicitada.
Todo ello en el juicio de Desalojo incoado por NELLYS MERCEDES BASANTA DE CAPPELLA, JEAN PIER CAPPELLA BASANTA y ANNA MARIA CAPPELLA BASANTA, quien procedió a demandar al ciudadano WAYNE TIMOTHY OLIVIERI, arrendatario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 97, piso 9 del Edificio Residencias Taurus 3, ubicado en la Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, entre las esquinas de Paraíso a Poleo y de Poleo a Ceiba, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando en su petitorio, entre otros, la desocupación y entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado y solvente en el pago de todos los servicios públicos de que disfruta el inmueble sin plazo alguno.
En tal sentido, debemos señalar que en fecha 06-05-2011, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Del contenido del citado Decreto, específicamente en su exposición de motivos se expresa lo siguiente:
“…El estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda…”
Así en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito…
…Omissis…
En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En las anteriores líneas se inscribe las razones que fundamentan el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano…”
Del mismo modo, debemos señalar que el artículo 4° del citado Decreto dispone:
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Resaltado nuestro)
Aplicada la transcrita disposición al caso de autos, tenemos que la causa principal es un juicio de desalojo, en el que los accionantes, en su escrito libelar, solicitan la desocupación y entrega del inmueble dado en arrendamiento. Si bien, la apelación que conoce esta Alzada, está referida a la desestimación del alegato de perención, tal como se desprende del auto del 21-03-2011 en el que se oye la apelación en un solo efecto; tratándose en consecuencia, de una incidencia dentro de la causa principal; no es menos cierto que la norma transcrita establece la suspensión de los procesos, independientemente del estado o grado de la causa en que se encuentren, por lo que, estando la presente incidencia en estado de sentencia, con fundamento en el principio de derecho que prescribe: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, es por lo que se suspende la presente causa, hasta tanto las partes intervinientes en este proceso acrediten haber cumplido con el procedimiento especial establecido en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.” Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, considera necesario este Sentenciador hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal el día 01 de noviembre de 2011, en el expediente número 2011-000146, con motivo de la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana DHYNEIRA MARIA BARON MEJIAS, contra la ciudadana VIRGINIA ANDREA TOVAR, la cual fue presentada bajo la figura de ponencia conjunta de los Magistrados integrantes de la misma, y que en palabras de la misma Sala, tiene por cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde fue establecido lo que se trascribe a continuación:
“(…) El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: “Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (Destacado de esta Alzada)

Bajo las anteriores premisas, puede concluirse que la suspensión a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, procede en dos supuestos, a saber: a) Cuando el juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11, del mencionado Decreto, y b) cuando el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 eiusdem, e implica la suspensión de cualquier actuación de ejecución bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, que pueda estribar en el cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, por lo que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
En consecuencia, es por lo que esta Alzada, teniendo en consideración el postulado de la máxime intérprete constitucional y en el entendido que la intención del Decreto Ley en referencia nunca fue una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretendía evitar con su entrada en vigencia, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde debían suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, en aras de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes y efectivizar la premisa constitucional del proceso como un mecanismo para la obtención de la justicia, ordena la prosecución de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, esto es, al estado de dictar sentencia, previa notificación de las partes, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE SU SUSPENSIÓN, esto es, al estado de dictar la sentencia correspondiente, previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que transcurridos como sean diez (10) días continuos a que se refiere el artículo 14 eiusdem, contados a partir de la constancia en autos de haberse dado cumplimiento a las formalidades de notificación establecidas en el artículo 233 antes señalado, este Juzgado procederá a dictar la sentencia a que haya lugar en la presente causa.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado. Asimismo, fueron libradas cuatro (4) boletas de notificación, dirigidas a las partes del presente juicio

LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AC71-R-2011-000472 (8586)
WGMP/AMB/jc

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