Decisión Nº AC71-R-2016-000633 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-01-2019

Número de expedienteAC71-R-2016-000633
Fecha22 Enero 2019
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL DISTIBUIDORA AILEVI, C.A CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL FADELCA, C.A Y LOS CIUDADANOS MONNIR SABBAGH Y NEIDA MAGDALENA TORRES DE SABBAGH,
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero de 2019
208º y 159º
Asunto: AC71-R-2016-000633.
Demandante: Sociedad Mercantil DISTIBUIDORA AILEVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el No. 44, Tomo 116-A-Sgdo, siendo su última modificación en fecha 14 de mayo de 2010, bajo el No. 36, Tomo 113-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Habram José González Ramírez y Víctor Contreras Coronel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.676 y 8.494, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil FADELCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el No. 79, Tomo 5-A; y los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA MAGDALENA TORRES DE SABBAGH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.382.536 y V-4.386.704, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Ernesto Estévez León, Ernesto Estévez García, Luis Ignacio Estévez García, Evelio Isaac Hernández Salazar, Luis Roberto Medina y Alejandro Sanabria Rotondaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.930,92.662, 124.618, 92.663, 58.760 y 31.427, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Reenvío).

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cumplimiento de contrato que incoara la Sociedad Mercantil DISTIBUIDORA AILEVI, C.A., contra la sociedad mercantil FADELCA, C.A., y los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA MAGDALENA TORRES DE SABBAGH, todos identificados, mediante decisión del 04 de abril de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…Primero: Se declara con lugar la demanda intentada por Distribuidora Ailevi C. A. contra Fadelca C. A. y los ciudadanos MonirSabbagh y Neida Torres de Sabbagh. En consecuencia, se condena a Fadelca C. A. y a los ciudadanos MonirSabbagh y Neida Torres de Sabbagh a pagar solidariamente a Distribuidora Ailevi C. A. la cantidad de seis millones doscientos ochenta y ocho mil doscientos setenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.288.271,94), que comprende cuatro millones ciento seis mil seiscientos veinticinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.106.625,47) por concepto de daños y perjuicios pactados a título de cláusula penal, más dos millones ciento ochenta y un mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.181.646,47), por concepto de los incrementos experimentados por la primera cantidad, derivados del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se condena a Fadelca C. A. y a los ciudadanos MonirSabbagh y Neida Torres de Sabbagh a pagar solidariamente a Distribuidora Ailevi C. A. los incrementos derivados de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, calculados desde el 15 de mayo de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria de este fallo, debiendo los expertos que la practiquen tomar como base de cálculo los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que determine el Banco Central de Venezuela desde el 15 de mayo de 2012 hasta el día en el cual esta sentencia quede definitivamente firme.
Segundo: se declara procedente la impugnación formulada por Distribuidora Ailevi C. A., del poder otorgado por el ciudadano Morir Sabbagh, en representación de Fadelca C. A. y de la ciudadana Neida Torres de Sabbag. En consecuencia, se declara nulo dicho poder.
Tercero. Se desestima la solicitud formulada por la actora, en cuanto a que sean declarados incursos en confesión ficta Fadelca C. A. y la ciudadana Neida Torres de Sabbagh
Cuarto: Se condena a Fadelca C.A. para que haga entrega formal a la demandante del inmueble objeto de la presente demanda constituido por una (1) parcela de terreno, con un área total de cinco mil novecientos cincuenta metros cuadrados (5950 m2) aproximadamente, y situadas en la novena (9na) transversal de la Urbanización Industrial Carabobo, en la Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, Estado Carabobo, la cual está señalada en los planos de dicha Urbanización con el Número T-1B, lote T, y sus correspondientes bienhechurías, formada por dos (2) naves Industriales tipo galpón, identificadas con los Números 1 y 2, alinderada así: NORTE : novena (9na.) Transversal de la Urbanización Industrial Carabobo; SUR: canal de aguas pluviales de la urbanización; ESTE: con la parcela T-2A de dicha urbanización; OESTE; con la parcela T-1A de dicha urbanización, en las mismas buenas condiciones en que fue recibido.
Quinto: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados al pago de las costas procesales…”

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual subieron las actuaciones al Tribunal de Azada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión del 21 de septiembre de 2016, declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Alejandro Sanabria en fecha 17.06.2016, (f.637) contra la sentencia definitiva de fecha 04 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda intentada por Distribuidora Ailevi, C.A., contra Fadelca, C.A. y los ciudadanos MONNIR SABBAGH y ENEIDA TORRES.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., contra la sociedad mercantil FADELCA, C.A., y los ciudadanos Monnir Sabbagh y Neida Torres de Sabbagh, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todos y cada unas de la obligaciones de la empresa FDELCA, C.A. En consecuencia, Se ordena a la sociedad mercantil FADELCA, C.A., a realizar la entrega material inmediata a la parte actora del Inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, con una área local de cinco mil novecientos cincuenta metros cuadrados (5.950 m2), aproximadamente, y situadas en la novena (9na) transversal de la Urbanización Industrial Carabobo, en la Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, estado Carabobo, la cual está señalada en los planos de dicha Urbanización con el Número T-1B, lote T, y sus correspondiente bienhechurías, formada por dos (2) naves industriales tipo galpón, identificados con los Números 1 y 2 alinderada así: NORTE: novena (9na) trasversal de la Urbanización Industrial Carabobo; SUR: canal de aguas pluviales de la urbanización; ESTE: con la parcela T-2A de dicha urbanización; OESTE: con la parcela T-1A de dicha urbanización totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que fue recibido.-
TERCERO: PROCEDENTE el reclamo por concepto de Daños y Perjuicios solicitados por la parte actora, se condena a los ciudadanos Monnir Sabbagh y Neida Torres de Sabbagh y a la empresa FADELCA, C.A., a pagar a Distribuidora Ailevi, C.A., la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.288.271,94); que comprende CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.106.625,47) por concepto de Daños y Perjuicios pactados a titulo de cláusula penal mas DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.793.868); por concepto de los incrementos experimentados por la primera cantidad, derivados del índice de precios al consumidor por el Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se condena a la empresa FADELCA, C.A, y a los ciudadanos MONIR SABBAGH y NEIDA TORRES DE SABBAGH a pagar solidariamente a DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., los incrementos derivados de los índices de precios del consumidor del Área Metropolitana de Caracas, calculados desde el 15 de mayo de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos que la practiquen, tomar como base de cálculo los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, que determine el Banco Central de Venezuela desde el 15 de mayo de 2012 hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.-
CUARTO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
SEXTO: Se condena en las Costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

Contra dicho fallo, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso extraordinario de casación, en virtud de lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 18 de abril de 2017, declaró:
“…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados la empresa FADELCA, C.A. y los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA TORRES DE SABBAGH, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara, la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar a la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…”

Mediante auto del 19 de julio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de 40 días continuos para dictar sentencia previa la notificación de las partes.
Mediante auto del 23 de octubre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demandante:
Sostuvo la representación judicial de la parte actora, que mediante documentos autenticados ante las Notarias Públicas Sexta de Valencia estado Carabobo, de fecha 11 de marzo de 2008, bajo el No. 06, Tomo 41; y Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 06 de mayo de 2008, bajo el No. 06, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por las mencionadas Notarías, su representada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil FADELCA, C.A., sobre un inmueble constituido por unaparcela de terreno con un área total de (5.950 m2) aproximadamente, situadas en la novena transversal de la urbanización Industrial Carabobo, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, la cual está señalada en los planos de dicha urbanización con el No. T-1B, lote T, y en sus correspondientes bienhechurías formada por dos (2) naves Industriales tipo galpón identificadas con los Nos. 1 y 2, cuyo contrato se anexó en original marcado con la letra “B”.
Que opone a la arrendataria el documento que anexó en original marcado con la letra “C”, contentivo del Addendum al referido contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante las Notarias Públicas Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 01 de abril de 2009, bajo el No. 34, Tomo 55; y Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2009, bajo el No. 72, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por las mencionadas Notarías.
Que de acuerdo con la clausula tercera de dicho contrato de arrendamiento, fue celebrado por el término de un (1) año fijo y dos (2) meses de prórroga, contados a partir del 16 de diciembre del año 2007 hasta el 15 de diciembre del año 2008, la cual quedó en los términos siguientes: Es convenio expreso entre su arrendataria y su arrendadora que una vez vencido el plazo de duración del contrato, y en el caso de que su arrendadora permaneciera en el inmueble objeto del mismo, se entendería que se ha acogido a la prorroga que le concede la ley en función del plazo de duración del contrato. Que en el caso de que su arrendataria optase por la prórroga, las condiciones y estipulaciones previstas en el contrato se mantendrían vigentes, salvo lo referente al monto del canon de arrendamiento, que se reviso y aumentó de acuerdo a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato, que vencido en el periodo en fecha 16 de diciembre de 2008, y que como fue acordado en el Addendum que se otorgó la prórroga legal establecida en el ordinal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente en cuanto se señaló en el Addendum la relación arrendaticia entre las partes data desde el 16 de diciembre del año 2003, a través de los diversos contratos escritos sobre el mismo inmueble.
Que dicha relación de arrendamiento conforme a lo previsto en la cláusula antes referida, venció el día 15 de diciembre de 2008 y comenzó a correr desde el 16 de diciembre del mismo año 2008, la prórroga legal de dos (2) años en un todo de conformidad a lo previsto tanto en el Addendum acompañado, como en el ordinal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el Addendum en su cláusula primera dice “la duración del contrato ha sido prorrogado en función de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el lapso de dos (2) años, contados desde el 16 de Diciembre de 2008 hasta el 15 de Diciembre del 2010 (…), fecha convenida para la entrega del inmueble arrendado en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento mencionado en el documento”.
Que quedó establecido en la cláusula decima segunda: cláusula penal, del precitado contrato de arrendamiento, lo siguiente: “Es expresamente convenido que LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA a titulo de indemnización por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuatro con 00/100 Bolívares Fuertes (Bs.5.404,00) por cada día de retardo en la entrega y desocupación del inmueble, a partir de la fecha de vencimiento del término del contrato o de su prórroga, o prorroga legal, o de su terminación por cualquier otra causa, sin perjuicio del pago de las cantidades estipuladas en la cláusula cuarta. Ambas partes de mutuo acuerdo por vía transaccional y sin necesidad de ulterior demostración han convenido en fijar los daños y perjuicios que sufriere diariamente la arrendadora como consecuencia de dicha mora en la entrega de EL INMUEBLE arrendado por medio de este contrato, en la suma referida. Este costo será igualmente ajustado anualmente según el índice de precios al consumidor (IPC) para el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el cláusula cuarta de este contrato”.
Que desde el día 15 de diciembre del año 2010, fecha de vencimiento de la prorroga legal otorgada, hasta el día 14 de mayo del año 2012, ha transcurrido quinientos diecisiete (517) días, que a razón de la penalidad convenida (Bs. 5.404,00 diarios) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representada, por el hecho de no haberle entregado el inmueble objeto de esta demanda al vencimiento de la prorroga legal, en un todo de acuerdo a lo estipulado en el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de esta acción (cláusula décima segunda: cláusula penal) dando un total de (Bs. 2.793.868) que le adeuda la demandada a su representada hasta la fecha señalada (14-05-2012) por concepto de daños y perjuicios convenidos contractualmente.
Que en el presente caso la prenombrada arrendataria, se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación asumida legal y contractualmente de entregar el inmueble arrendado, completamente desocupado, en el estado original en que fue recibido, al vencimiento de la prórroga legal concedida, razón por la cual se acudió para demandar, en nombre de su representada, el cumplimiento de tal obligación y el pago de los daños y perjuicios estipulados como consecuencia de dicho incumplimiento, todo ello conforme a la normativa prevista en la vigente ley de arrendamientos inmobiliarios.
Que existe un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, cuyo término inicial ya venció al igual que su prorroga legal.
Que la prenombrada arrendataria ha incumplido con la obligación de desocupar y hacer entrega de dicho inmueble dentro de la respectiva prorroga legal, la cual se encuentra para esta fecha totalmente vencida, aplicando las normas jurídicas de los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil; y del Decreto con Fuerza de Ley No. 427 artículos 33, 34 y 38.
Que por las razones expuestas y encontrándose ante un convenio arrendaticio cuyo término de duración se encuentra totalmente vencido, con una prorroga legal también vencida, es por ello que ocurre ante su competente autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil FADELCA, C.A., en su condición de arrendataria del inmueble de autos, y a los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA TORRES DE SABBAGH, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la arrendataria FADELCA, C.A., que deja constancia de dichos fiadores que renunciaron expresamente a los beneficios que le brindan los artículos 1.812, 1.815, 1.816 y 1.836 del Código Civil, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en los siguientes pedimentos:
En el cumplimiento por parte de FADELCA, C.A., de la obligación de hacer entrega a su representada del inmueble constituido por (1) parcela de terreno, con un área total de cinco mil novecientos cincuenta metros cuadrados (5.950 m2) aproximadamente, situadas en la novenatransversal de la Urbanización Industrial Carabobo, Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, estado Carabobo.
Que FADELCA, C.A., devuelva y haga entrega en forma inmediata a su representada del inmueble antes identificado, como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por vencimiento de la respectiva prorroga legal otorgada mediante el Addendum al referido contrato suscrito por ante las Notarías Públicas Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, entrega que deberá cumplirse en las mismas buenas condiciones de uso y mantenimiento en que fue entregado dicho inmueble y en el estado original en que fue recibido, reservándose su representada de solicitar en su oportunidad las experticias necesarias para evaluar los eventuales daños y perjuicios que conllevan al incumplimiento de esta obligación.
Que FADELCA, C.A, en su condición de arrendataria y obligada principal en su defecto, los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA TORRES DE SABBAGH, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por LA ARRENDATARIA FADELCA, C.A.,paguen a su representada la cantidad de (Bs. 2.793.868) que le adeudan hasta la fecha señalada (14-05-2012), por concepto de daños y perjuicios convenidos contractualmente en un todo de conformidad a lo estipulado en la cláusula décima segunda del tantas veces citado contrato de arrendamiento, por cuanto desde el día 15 de diciembre del año 2010, fecha de vencimiento de la prorroga legal otorgada hasta el día 14 de mayo del año 2012, habían transcurrido 517 días que a razón de la penalidad convenida (Bs. 5.404,00 diarios) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a su representada por el hecho de no haberle sido entregado el inmueble de autos en la fecha estipulada.
Que solicita se aplique al ajuste anual según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento acompañado con la corrección monetaria pactada contractualmente, para lo cual solicitó sea efectuado experticia complementaria al fallo que ha de dictarse en la causa.
Que los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA TORRES DE SABBAGH, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por su arrendataria FADELCA, C.A., le paguen a su representada los días que transcurran desde el 15-05-2012, inclusive, hasta el día de dictar la sentencia el Tribunal que conozca la causa a razón de la penalidad convenida (Bs.5.404,00 diarios) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representada por el hecho de no haberle sido entregado el inmueble de autos en la fecha estipulada.
Que los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA TORRES DE SABBAGH, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por su arrendataria FADELCA, C.A., a su representada le paguen desde el día de la sentencia que se dictó, hasta el día en que se decrete la ejecución de la misma, a razón de la penalidad convenida (Bs.5.404,00 diarios) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representa por el hecho de no haberle sido entregado el inmueble de autos en la fecha estipulada, aplicándole el ajuste anual según el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento acompañado, con la corrección monetaria pactada contractualmente, para lo cual solicitó se efectuara experticia complementaria al fallo que ha de dictarse en la presente causa.
Que FADELCA, C.A., en su condición de arrendataria y obligada principal o en su defecto los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA TORRES DE SABBAGH, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por su arrendataria FADELCA, C.A., le paguen a su representada desde el día en el que el Tribunal de la causa decrete la ejecución de la sentencia, hasta el día de la entrega definitiva del inmueble a su representada en las condiciones contractualmente convenidas, a razón de la penalidad convenida (Bs.5.404,00 diarios) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representa por el hecho de no haberle sido entregado el inmueble de autos en la fecha estipulada, aplicándole el ajuste anual según el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento acompañado, con la corrección monetaria pactada contractualmente, para lo cual solicitó se efectuara experticia complementaria al fallo.
Que FADELCA, C.A., antes identificada, en su condición de arrendataria y obligada principal o en su defecto los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA TORRES DE SABBAGH, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por su arrendataria, paguen a su representada los daños y perjuicios correspondientes a las reparaciones que deba ésta efectuar al inmueble de autos, y así reponerlo en las mismas buenas condiciones de uso y mantenimiento en que fue entregado dicho inmueble y en el estado original en que fue recibido, ello en virtud de presentar actualmente un grave deterioro en sus pisos, paredes, techos y demás instalaciones, para lo cual solicitó se efectuara experticia complementaria al fallo que determine el costo de dichas reparaciones.
Demandaron igualmente el pago de las costas y costos judiciales derivados de la dicha demanda, de conformidad a lo establecidos en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que a los fines de garantizar las resultas del presente proceso judicial, solicitóse decretara y ejecutara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, acordando su depósito en la persona de su representada, DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., al igual que se decrete y ejecute medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, en un todo de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la acción en la cantidad de (Bs. 2.793.868) equivalentes a (UT 31.042,97), a la fecha de introducción de dicha demanda.
Por último solicitaron que la presente reforma a la demanda incoada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Contestación:
La representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción de cumplimiento de contrato aduciendo al efecto que, consta de documento protocolizado en fecha 11 de septiembre 2009, por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios de Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, bajo el N°5, Folio 1 al 2 del Protocolo 1, Tomo 148, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN EZIQUIO, C.A., dio en venta el inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LUMA, C.A.
Que la venta del inmueble objeto de esta demanda fue conocida por FADELCA, el día 11 de septiembre de 2013, como consecuencia de la averiguación realizada en los Tomos y Protocolos respectivo de la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo con la finalidad de estructurar y fundamentar la contestación de demanda, detectándose en las correspondientes notas marginales que el inmueble objeto de la demanda había sido vendido el 11 de septiembre de 2009, a la empresa REPRESENTACIONES LUMA, C.A.
Que cabe señalar que DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., como arrendadora del inmueble objeto de la presente demanda, no cumplió con la obligación contractual prevista en la cláusula vigésima quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de informar a FADELCA en fecha 11 de septiembre de 2009, que el inmueble arrendado fue vendido por INVERSIONES SAN EZIQUIO, C.A., a la empresa REPRESENTACIONES LUMA C.A.
Que en la citadacláusula vigésima quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre DISTRIBUIDORA AILEVI C.A., y FADELCA, el cual fue acompañado por la actora como documento fundamental de dicha demanda, se estableció la obligación de DISTRIBUIDORA AILEVI. C.A., como arrendadora, de notificar por escrito la venta del inmueble arrendado a FADELCA.
Que cabe señalar que DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., era titular de una presentación o mandato de la propiedad del inmueble por la empresa INVERSIONES SAN EZIQUIO, C.A., el cual la facultaba y autorizaba para celebrar el susodicho contrato de arrendamiento con FADELCA.
Que dicho mandato o representación fue reconocido por la propietaria del inmueble INVERSIONES SAN EZIQUIO,C.A., cuando el 14 de agosto de 2009, ofertó por medio de la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, el inmueble arrendado bajo condiciones y modalidades de negociación distintas a aquellas bajo las cuales en definitiva se le vendió a REPRESENTACIONES LUMA, C.A. en fecha 11 de septiembre de 2009.
Que al realizarse en fecha 11 de septiembre de 2009, la venta del inmueble arrendado por FADELCA a REPRESENTACIONES LUMA C.A., se hizo patente que DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., para poder ejercer con plena cualidad y legitimidad la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, requería, como condición sine qua non, ser titular de una representación o mandato auténtico otorgado por una nueva adquiriente del inmueble arrendado.
Que el artículo 46 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá acreditar que se encuentra suficientemente autorizado para ellos mediante documento auténtico, y determinar con precisión las condiciones establecidas por el propietario para la negociación.
Esta norma, cuya interpretación extensiva o integrativa se ajusta a la defensa previa de falta de legitimación o cualidad activa de DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., para ejercer dicha acción por encontrarse ante una situación jurídica contenida virtualmente en la norma in comento, el cual establece que cuando un tercero pretende disponer de derechos personales del propietario de un bien, éste deberá sustentar en forma auténtica ser titular de un mandato o autorización que lo faculte para la realización de tal acto.
Que DISTRIBUIDORA AILEVI C.A., ha ejercido una acción judicial cuyo titular directo y personal es el nuevo propietario del inmueble arrendado, la sociedad REPRESENTACIONES LUMA, C.A., que por ello resulta por demás procedente, aplicando el espíritu y propósito de la norma prevista en el artículo 46 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A. hubiese acompañado como uno de los documentos fundamentales de su acción el instrumento a partir del cual se evidencia su cualidad o legitimación para el ejercicio de las acciones personales de la empresa adquiriente, principalmente cuando el inmueble propiedad de REPRESENTACIONES LUMA, C.A., puede resultar eventualmente afectado de ser declarada improcedente a la demanda.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble objeto de dicha demanda serviría para garantizar el eventual resarcimiento de cualquier daño que se le ocasione a FADELCA como consecuencia del ejercicio de la presente acción de cumplimiento de contrato, así como también por la posible ejecución de la medida cautelar de secuestro y embargo solicitada por DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., contra FADELCA y los otros codemandados en dicha causa, los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA MAGDALENA TORRES DE SABBAGH.
Que en concordancia con lo antes expuesto, se señala que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante a acompañar con su libelo de demanda los instrumentos en los que se fundamenta su pretensión, en especial aquellos de los cuales se deduzca o derive la titularidad del derecho reclamado.
Que como DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A. no ha evidenciado ni alegado estar debidamente facultada por la actual propietaria del inmueble arrendado para el ejercicio de dicha acción, no se ha indicado en su libelo de demanda el sitio o lugar donde se encuentra el presunto instrumento que la faculta o habilita para demandar en nombre de REPRESENTACIONES LUMA, C.A., la presente demanda previa de falta de legitimación o cualidad activa debe prosperar en derecho y así se solicita sea declarado.
Que para el supuesto negado que la defensa previa de falta de legitimación o cualidad activa de DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., sea considerada improcedente por este Tribunal, en forma subsidiaria, se le da contestación a fondo a la misma, en los siguientes términos:
Que es cierto que FADELCA ostenta el carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato desde el 16 de diciembre de 2003.
Que es cierto que FADELCAasumió la obligación, según la cláusula primera del Addendum al contrato de arrendamiento suscrito el día 1ero de abril de 2009, de entregar el inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato para el 15 de diciembre del 2010.
Negaron, rechazaron y contradijeron que FADELCA y los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA MAGDALENA TORRES DE SABBAGH, tengan responsabilidad alguna en la mora en el cumplimiento de la obligación contractual de entregar oportunamente el inmueble arrendado por causas que les sean imputables.
Negaron, rechazaron y contradijeron que FADELCA y los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA MAGDALENA TORRES DE SABBAGH, tengan la obligación de pagar a DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., la suma de dos millones setecientos noventa y tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 2.793.868.00), como indemnización por supuestos daños y perjuicios, y además se le aplique la corrección monetaria a dicho monto.
Negaron, rechazaron y contradijeron que FADELCA y los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA MAGDALENA TORRES DE SABBAGH, tengan que pagar a DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., la indemnización prevista en la cláusula décima segunda, por los supuestos daños y perjuicios por los días que transcurran desde el 15 de mayo de 2012, hasta la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, y que además se le aplique la corrección monetaria al monto que resulte.
Negaron, rechazaron y contradijeron que FADELCA y los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA MAGDALENA TORRES DE SABBAGH, tengan que pagar a DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., indemnización alguna desde el día que se dicte la sentencia en el presente juicio, hasta el día que se decrete su ejecución, y además se le tenga que aplicar la corrección monetaria al monte que resulte.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada FADELCA y los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA MAGDALENA TORRES DE SABBAGH, tengan que pagar a DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., indemnización alguna por los daños y perjuicios que supuestamente presenta el inmueble arrendado motivado a un grave deterioro en sus pisos, paredes, techos y demás instalaciones, señalando no tener su representada la guarda y custodia del inmueble desde el 13 de octubre de 2010.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el inmueble arrendado a FADELCA, que constituye el objeto de la presente demanda, sea propiedad de DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., ya que el mismo pertenece como antes se señaló, a la empresa REPRESENTACIONES LUMA, C.A, antes identificada.
Seguidamente, señalaron que FADELCA arrendó el inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato desde el 16 de diciembre de 2003, habiéndose suscrito cada año durante dicho periodo renovaciones sucesiva de la relación arrendaticia, siendo la última de ellas otorgada por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo en fecha once (11) de marzo de 2008, anotado bajo No. 6, Tomo 41 de Los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, así como también por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda el 6 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 6, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones igualmente llevados por esa Notaría.
Que en fecha 1º y 24 de abril de 2009, FADELCA y DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., suscribieron un Addendum a su última renovación contractual, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Lara, bajo el No. 34, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por ante la Notaría Pública Segunda del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2009, bajo el No. 72, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se estableció que el inmueble arrendado por FADELCA debía ser entregado el 15 de diciembre de 2010.
Que su representada consciente de la proximidad de la fecha fijada para la entrega material del inmueble arrendado, dio inicio con la apropiada antelación, al proceso administrativo y legal del cese de sus actividades de manufacturas y comercialización, señalando que desde el mes de octubre de 2010, motivado a la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado, notificó a los trabajadores de la empresa, que FADELCA cesaría en sus actividades industriales y comerciales,e inclusive, con anterioridad al mes de abril de 2009, ya su representada había iniciado el desmontaje gradual de la planta industrial instalada en el inmueble arrendado, lo cual es efectivamente admitido por DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A.
Que en fecha 13 de octubre de 2010, faltando dos (02) meses para la fecha pactada para la entrega del inmueble arrendado, sin mediar aviso previo, un grupo importante de trabajadores de FADELCA, apoyados por personas ajenas a la Empresa, se apoderó y tomó control con violencia de todas las instalaciones físicas de FADELCA, impidiendo el acceso a las mismas a su accionista, directivos y personal gerencial.
Que en vista de la delicada y grave situación de hecho presentada en sus instalaciones, FADELCA procedió en forma inmediata el día 15 deoctubre de 2010, a presentar la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía Décima de la Circunscripción Penal del estado Carabobo, lo cual consta de copia de dicha denuncia que sellada en original se anexó marcado con la letra “C”.
Que FADELCA para dejar constancia de la situación del hecho irregular que se estaba presentando en sus instalaciones, solicitó la práctica de una inspección judicial, la cual fundamentada en las normas contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, fue practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 14 de octubre de 2010, dejando constancia judicial en esa oportunidad de que el acceso al inmueble arrendado por FADELCA en la Urbanización Industrial Carabobo, estaba siendo impedido por personas que se encontraban en su interior.
Que dada la situación en la que se encontraba FADELCA, la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, se avocó al conocimiento de los hechos en fecha 10 de noviembre de 2010, dejando constancia previa inspección del lugar, que desde el 13 de octubre de 2010, FADELCA se encontraba con sus actividades paralizadas.
Que con la finalidad de dejar constancia de la continuidad en el tiempo de la delicada situación irregular por la cual atravesaba, FADELCA nuevamente solicitó en fecha 28 de enero de 2013, con fundamento de los requisitos establecidos en los artículos 1.429 del Código Civil y en el último aparte del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una nueva inspección judicial en las instalaciones de FADELCA, con la intención de hacer constar el estado de cosas o circunstancias existentes que podrían desaparecer o modificarse en el tiempo.
Señalaron además que, FADELCA dio cumplimiento cabal a las obligaciones contractuales, pagando puntualmente los correspondientes cánones de arrendamiento y tomando los pasos necesarios para el cierre de sus operaciones industriales y comerciales en el inmueble arrendado.
Hacen mención al contenido de los artículos 1.191, 1.193 y 1.271 del Código Civil, los cuales contemplan la causa extraña no imputable que exime al deudor del pago de los daños y perjuicios contractuales, así como de la ejecución oportuna de la obligación pactada con el acreedor, siempre y cuando exista una causa eximente de su responsabilidad contractual y no medie la mala fe.
Que en el concepto de causa extraña no imputable se incluye el hecho del tercero, que constituye en el presente caso la fuente de la exención de responsabilidad civil que invoca en nombre de sus representados, en cuanto a la imposibilidad material de éstos de cumplir oportunamente con la entrega del inmueble arrendado para la fecha acordada, lo que efectivamente los exime por vía de consecuencia al pago de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora en su reforma de demanda.
Sostienen que en fecha 13 de octubre del año 2010, las instalaciones de la empresa FADELCA ubicadas en el inmueble arrendado, fueron ilícita y violentamente ocupados por trabajadores miembros del sindicato de la Empresa y por terceras personas desconocidas, quienes impidieron para dicha fecha, que FADELCA tenga acceso y el control físico de sus instalaciones, lo cual igualmente ha imposibilitado que su representada pueda disponer libremente de los equipos, maquinarias y otros bienes de su propiedad, así como ejercer la guarda, custodia y preservación del inmueble arrendado.
Que la mencionada vía de hecho atribuible exclusivamente a la acción ilegal de algunos de los trabajadores de FADELCA, así como a terceros ajenos a la Empresa, evidentemente ha impedido que FADELCA haya podido cumplir con la obligación de entregar el inmueble arrendado para el día 15 de diciembre del año 2010.
Que la situación en la que atraviesa la empresa FADELCA haya tenido tal notoriedad y trascendencia comunicacional (anexo “D”), que el estado venezolano, por intermedio de la Corporación de Industrias intermedias de Venezuela, S.A., CORPIVENSA, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias, consideró oportuno intervenir directamente en la situación irregular causada por la ocupación ilegal a FADELCA, con la finalidad de procurar el retorno de la paz laboral y la reactivación de un importante medio de producción industrial de bienes destinados a satisfacer las necesidades del colectivo.
Que CORPIVENSA y FADELCA en fecha 12 de abril de 2012, acordaron la concreción de una Alianza Estratégica con una vigencia de 180 días renovable por un solo periodo igual, mediante la cual se pretendía la futura constitución de una Empresa Mixta entre FADELCA y el Estado Venezolano, con el propósito de impulsar la economía industrial y productiva del país, como se estableció en el Primer Considerando de dicho convenio de Alianza Estratégica.
Que durante la vigencia de la Alianza Estratégica acordada entre FADELCA y CORPIVENSA para intentar regularizar la situación con los trabajadores, no se logró el objetivo deseado de constituir una Empresa Mixta, motivado en gran medida a la situación de incertidumbre social y política que vivió el país durante el último trimestre del año 2012 y el primer trimestre de 2013, a consecuencia de enfermedad y fallecimiento del ciudadano Presidente de la República, no obstante, señalaron que con la intención de continuar en la búsqueda de una solución conflicto planteado, y asegurar la integridad y propiedad del inmueble arrendado, FADELCA solicitó mediante correspondencias de fecha 22 de julio de 2013 y 20 de agosto de 2013, respectivamente, una audiencia con el ciudadano Carlos Farías, Vice Ministro del Poder Popular de Industrias, con el fin de tratar el tema relacionado con la toma ilegal de FADELCA y solicitar la intervención CORPIVENSA para mantener la continuidad operativa en una sede alterna en la ciudad de Valencia y así procurar la estabilidad laboral de sus trabajadores.
Alegaron que la causa extraña no imputable como causa eximente de responsabilidad contractual, está sujeta a la existencia de determinados requisitos, los cuales son a su decir, a) la imposibilidad absoluta del cumplimiento de la obligación, señalando que FADELCA estaba impedida de poder entregar el inmueble arrendado en la fecha prevista, aun ejercido todos los recursos establecidos en las leyes de la República para lograr la superación de la situación que le impide retomar de forma pacífica el control y posesión de sus instalaciones y bienes; b) la inevitabilidad, señalando que la toma violenta de las instalaciones de FADELCA por un grupo de sus trabajadores y terceros ajenos a la Empresa ocurrida el 13 de octubre de 2010, donde se produjo en forma súbita e inesperada, sin que FADELCA pudiese haber tomado medidas preventivas para impedir tal situación ilícita; c) la imprevisibilidad, señalando que FADELCA no podía prever la intención violenta de un grupo de trabajadores que decidieron la toma ilegal de las instalaciones de la Empresa con la finalidad de impedir el cierre de la misma, como consecuencia de la obligación de entregar el inmueble arrendado para el 15 de diciembre de 2010; d) la ausencia de culpa, señalando que FADELCA no es el responsable, ni tiene culpa, en los términos previstos en el artículo 1.191 del Código Civil, por los hechos ilícitos de terceros y de sus trabajadores, ya que éstos últimos no actuaron en el ejercicio de las funciones para las que fueron empleados, sino todo lo contrario, actuaron al margen del estado de derecho y en beneficio propio; y e) la causa sobrevenida, señalandoque la toma ilegal de las instalaciones de FADELCA se produjoel 13 de octubre de 2010, es decir,antes de que FADELCA asumiera la obligación con la actora de entregar el inmueble arrendado para el 15 de diciembre de 2010.
Que lo anterior pone de manifiesto sin lugar a dudas, que en el presente caso FADELCA confronta una extraña que no le es imputable, materializada por el hecho de terceros que se escapó de su control y previsión, y que por su carácter de sobrevenida, se constituye una causa eximente de responsabilidad que justifica el no cumplimiento oportuno de su obligación contractual de entregar el inmueble que se tenía arrendado en la fecha prevista, y en consecuencia, la exime del pago de los daños y perjuicios contractuales que le son reclamados.
Asimismo, señalaron que la clausula décima segunda, cláusula penal suscrita por las partes, resulta notoriamente desproporcionada,indicando que la misma implica el pago de una penalidad por día equivalente a casi el doble de lo que FADELCA pagaba por concepto de canon mensual de arrendamiento a DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., y por ello, la cláusula penal a su decir, es nula por violar derechos constitucionales y legales de FADELCA, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en virtud de todos los hechos que se han expuesto, cuya existencia ha sido debidamente sustentada y probada mediante los documentos que se han acompañado como anexos al escrito de contestación a la demanda, y con base al fundamento legal que se ha invocado, particularmente en lo atinente a lo previsto en las normas contenidas en los artículos 1.271, 1.191 y 1.193 del Código Civil, de las cuales sustentan la exención de responsabilidad contractual de FADELCA causada por el hecho ilícito imputable a terceros, solicitaron respetuosamente que la presente demanda sea declarada sin lugar, ya que señalan que sus representados se encontraban impedidos de cumplir con la obligación de hacer de entregar el inmueble arrendado para el día 15 de diciembre de 2010, y como consecuencia de lo anterior, se declare que no son procedentes los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, así como los presuntos daños no determinados, solicitando además la nulidad de la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, así como también fuese condenada la parte actora en costas procesales por resultar su demanda infundada e injustificada.
Aunado a lo anterior, alegaron que la medida de secuestro solicitada por la parte actora colide con la defensa previa de falta de legitimidad o cualidad de DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., para intentar la presente demanda, y solicitar medidas cautelares, en todo caso, solicitaron que ejecutada la medida de secuestro, el inmueble quede en depósito de su actual propietario, REPRESENTACIONES LUMA, C.A.
Respecto a la medida de embargo solicitada por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada señalo que la DISTRIBUIDORA AILEVI C.A., no ha demostrado que existe una verdadera presunción del derecho que reclama, y mientras no se establezca su legitimidad y cualidad para intentar la presente demanda, o se determine sobre la procedencia de la exención de responsabilidad civil contractual, el embargo preventivo no debe ser decretado a su decir, por no existir las condiciones objetivas para su procedencia.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 04 de abril de 2016, declaró con lugar la demanda incoada en base a las siguientes consideraciones:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Antes de resolver el mérito de la controversia debe el Tribunal decidir tanto la impugnación formulada por Distribuidora Ailevi C. A. en su escrito de promoción de pruebas, contra la validez del poder con el cual los abogados Ernesto Estévez León y Alejandro Sanabria Rotondaro, como apoderados judiciales de los demandados, dieron contestación a la demanda; así como la cuestión previa de falta de cualidad activa de Distribuidora Ailevi, C. A. para intentar la acción.
-VI-
IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO POR LOS DEMANDADOS
Al respecto, alegó la actora que el poder en cuestión fue ilegalmente otorgado, pues en él no se cumplió lo ordenado por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano Morir Sabbagh no enunció en el poder los documentos que lo acreditan como apoderado de las personas (Fadelca C. A. y Neida Torres de Sabagh) en cuyo nombre confirió poder a los abogados Ernesto Estévez León, Ernesto y Luis Ignacio Estévez García, Evelio Isaac Hernández Salazar, Luis Roberto Medina y Alejandro Sanabria Rotondaro.
Para decidir, el Tribunal observa:
Según lo dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, quien otorgue poder en nombre de otro debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el otorgamiento, “los documentos, gacetas, libros o registros” que comprueben su condición de apoderado o representante esa persona en cuyo nombre confiere el mandato. En ese sentido, es cierto, como lo alegó la actora, que en el poder conferido por el ciudadano MonirSabbagh en representación de Fadelca y de su cónyuge, la ciudadana Neida Torres de Sabagh, aquel omitió enunciar el documento del cual emana su representación, por lo cual es evidente que dicho poder fue ilegalmente otorgado. En consecuencia, debe considerarse nulo el poder otorgado por el ciudadano MonirSabbagh en representación de Fadelca C. A. y de la ciudadana Neida Torres de Sabbagh. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, ello no constituye razón suficiente para declarar que Fadelca y la nombrada ciudadana están confesos en lo relacionado con los hechos en los cuales la actora fundamentó su pretensión, dado que, bajo la vigencia del texto adjetivo civil que nos rige, la confesión ficta del demandado sólo es posible cuando éste no contesta la demanda incoada en su contra, mas no cuando en su nombre lo hace su apoderado don un instrumento poder ilegalmente otorgado. Así lo interpreta este Tribunal del texto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
-VII-
LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA ACTORA PARA INTENTAR LA ACCIÓN.
Alegó la codemandada Fadelca, C.A. que Distribuidora Ailevi, C. A., por no ser propietaria del inmueble, ni estar autorizada por quien lo es, la sociedad mercantil Representaciones Luma C. A. carecía de cualidad para celebrar el contrato de arrendamiento de autos y, en consecuencia, para ejercer cualquier acción derivada del mismo.
Para decidir, el Tribunal observa:
Según la definición que del contrato de arrendamiento aporta el artículo 1.579 del Código Civil, mediante él se cede a una persona el goce de una cosa, de lo cual se infiere que no es necesario que quien cede ese goce ostente la propiedad de la cosa, salvo que el contrato haya sido celebrado por un tiempo que exceda los seis (06) años, en cuyo caso, según lo establece el artículo 1.920, ordinal 2º, ejusdem, el mismo debe ser registrado. Por lo tanto, es improcedente la falta de cualidad activa promovida por los demandados. ASÍ SE DECLARA.
A mayor abundamiento, observa el Tribunal que Fadelca promovió durante el término probatorio copia simple de la participación que, por intermedio de la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, hizo la sociedad mercantil Inversiones San Eziquio C. A a Fadelca C. A. el 14 de agosto de 2009, ofreciéndole en venta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado. Es decir, desde el 14 de agosto de 2009 Fadelca sabía que el inmueble arrendado no pertenecía a Distribuidora Ailevi C. A.
Al respecto, el tribunal observa que la codemandada Fadelca C. A. en la página 10 de su escrito de contestación expresa que “desde el mes de octubre de 2010, motivado a la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado, se les notificó a los trabajadores de la empresa que Fadelca cesaría en sus actividades industriales y comerciales en la parcela T-1B y en sus dos (2) galpones” y que “con anterioridad al mes de abril de 2009, ya Fadelca había iniciado el desmontaje gradual de la planta instalada en el inmueble arrendado…”ella, “consciente de la proximidad de la fecha fijada para la entrega material del inmueble arrendado…”.
Igualmente, alegó Fadelca, como hecho que la exonera de responsabilidad por la falta de entrega del inmueble arrendado en la fecha pactada (15 de diciembre de 2010), que “en fecha trece (13) de octubre de 2010 (faltando 2 meses para la fecha pactada para la entrega del inmueble arrendado), sin mediar aviso previo, un grupo importante de trabajadores de Fadelca, apoyados por personas ajenas a la empresa, se apoderó y tomó control con violencia de todas las instalaciones físicas de Fadelca, impidiendo el acceso a las mismas a su accionista, directivos y personal gerencial”.
Con tales afirmaciones, este Tribunal considera plenamente probado que, al menos hasta el 13 de octubre del año 2010, Fadelca C. A. ocupó el inmueble de autos en calidad de arrendataria. ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal, considerando que Fadelca C. A. poseyó como arrendataria el inmueble de autos hasta el 13 de octubre de 2010; y que Distribuidora Ailevi no demandó el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 14 de agosto de 2009 (cuando Fadelca C. A. supo que el inmueble arrendado no le pertenecía a Distribuidora Ailevi C. A.) y el 23 de octubre de 2010 (cuando Fadelca C. A. fue despojada de esa posesión por trabajadores y personas extrañas a ella), considera igualmente demostrado, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, que Fadelca C. A. pagó los mencionados cánones de arrendamiento, con lo cual convalidó la alegada falta de autorización por parte de la sociedad mercantil Representaciones Luma C. A. a Distribuidora Ailevi C. A. para arrendar el inmueble antes identificado.
En cuanto al argumento invocado por Fadelca relativo a que la actora no cumplió o la cláusula vigésima quinta del contrato, según la cual la actora debió informar a Fadelca C. A. la venta, por parte de Inversiones San Eziquio C. A. a Representaciones Luma C. A., del inmueble arrendado, este Tribunal debe señalar que el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concede a Fadelca C. A. el derecho a subrogarse como compradora en la señalada negociación, por lo cual no es este proceso donde deba dilucidarse tal cuestión, por lo cual tal argumento carece de efectos en relación con lo controvertido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
También invocó Fadelca, C. A., en apoyo a su defensa de falta de cualidad activa de la actora, el artículo 46 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con arreglo al cual, cuando quien ofrezca en venta un inmueble arrendado a su arrendatario, no sea su propietario, debe estar facultado para ello. Este argumento, lejos de servir de apoyo a dicha defensa, refuerza la improcedencia de la misma, habida cuenta de que tal disposición admite, aun cuando tácitamente que una cosa puede ser dada en arrendamiento por quien no sea su propietario. Además, Distribuidora Ailevi C. A. no le ofreció en venta a Fadelca C. A. el inmueble arrendado, sino que sólo se limitó a dárselo en arrendamiento. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, alegan los demandados que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara afectado el inmueble arrendado para garantizar a los demandados el resarcimiento de cualquier perjuicio que éstos sufran, ante la eventual declaratoria sin lugar de la acción ejercida por Distribuidora Ailevi C. A. Al respecto, el Tribunal observa:
El citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez, a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. De modo, pues, que la afectación –en beneficio del arrendatario‒ de la cosa arrendada sólo tiene lugar cuando ella, por orden del juez y ante el incumplimiento del arrendador de su obligación de entregarla al arrendador por haber vencido la prórroga legal, es depositada en la persona de su propietario. Como se ve, el supuesto de la afectación del bien arrendado a favor del arrendatario es el depósito del bien arrendado en la persona de su propietario, ante el incumplimiento, por parte del arrendatario, de su obligación de entregarlo al arrendador, lo cual supone, a su vez un pronunciamiento judicial definitivamente firme que declare ese incumplimiento, circunstancia esta diametralmente opuesta a la planteada por los demandados para sustentar su argumento relativo a la prueba, por parte del arrendador no propietario de la cosa, de estar autorizado por quien ostente el dominio sobre ella, para ejercer cualquier acción derivada del contrato de arrendamiento celebrado por persona distinta al propietario de la cosa. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de todo lo expuesto, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por Fadelca C. A. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
LA CUESTION DE FONDO CONTROVERTIDA
La compañía Distribuidora Ailevi C. A. demandó a la compañía Fadelca C. A. el cumplimiento de su obligación de entregar la cosa arrendada, por virtud del vencimiento de los términos de duración del mismo y de su prórroga legal. También demandó a Fadelca C. A. y a los ciudadanos Morir Sabbagh y Neida Torres de Sabbagh el pago, establecido como cláusula penal, de la cantidad de seis millones doscientos ochenta y ocho mil setecientos diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.288.719,40), por concepto de los daños y perjuicios que le ocasionó la falta de entrega del inmueble arrendado. Esa cantidad la discrimino la actora así: a) cuatro millones ciento seis mil seiscientos veinticinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.106.625,47), que resulta de multiplicar la cantidad de cinco mil cuatrocientos cuatro bolívares (Bs. 5.404,00), en la que se fijó el monto de esos daños y perjuicios por cada día de retraso en la entrega del inmueble, por cada uno de los quinientos diecisiete (517) días transcurridos desde el 15 de diciembre de 2010, cuando concluyó la prórroga legal del contrato, hasta el 14 de mayo de 2012; b) dos millones ciento ochenta y un mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.181.646,47), correspondiente a los incrementos experimentados por la suma indicada en primer lugar, según los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas. Esos índices fueron estimados por la actora así: 1) desde el 16 de diciembre de 2008 al 15 de diciembre de 2009, en un 30,90%, es decir, la cantidad de siete mil setenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 7.073,84); 2) desde el dieciséis de diciembre de 2012 hasta el quince de diciembre de 2010, den un 25,06%, vale decir, ocho mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 8.846,54); 3) desde el dieciséis de diciembre de 2010 al 15 de diciembre de 2011, en un 27,18%, o sea, once mil doscientos cincuenta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 11.251,03); 4) desde el dieciséis de diciembre de 2011 hasta el 14 de mayo de 2012, un 27,57%, esto es, catorce mil quinientos treinta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.14.352,94). Asimismo, demandó la actora el pago de la cantidad que resulte de aplicar a la suma fijada por concepto de daños y perjuicios, a título de cláusula penal, el incremento experimentado según los índices de precio al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el 15 de mayo de 2012, hasta el día en el cual Fadelca C. A. le entregue el inmueble arrendado, cuyo monto pidió se determine mediante experticia complementaria del presente fallo.
Para demostrar lo alegado la actora consignó con el libelo el documento contentivo de dicho contrato de arrendamiento, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el 11 de marzo de 2008, bajo el No. 6, tomo 41, y ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda. En la misma oportunidad produjo copia certificada del convenio modificatorio de dicho contrato, contenido dicho convenio en el documento otorgado el 6 de mayo de 2008. En la cláusula tercera del convenio modificatorio del contrato de arrendamiento consta que Fadelca C. A. se comprometió a entregar el inmueble el 15 de diciembre de 2010. En la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento consta que Fadelca se obligó a pagar cinco mil cuatrocientos cuatro bolívares (Bs. 5.404,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble. En la cláusula quinta del convenio modificatorio del contrato de arrendamiento consta que los ciudadanos Monnir Sabbagh y Neida Torres de Sabbagh se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de Fadelca, C. A, de todas las obligaciones asumidas por esta en el contrato de arrendamiento que celebró con Distribuidora Ailevi C. A. De tales instrumentales, según lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, se desprende plena prueba de la existencia de la obligación de entregar el inmueble el 15 de diciembre de 2010, como de la de pagar la mencionada cláusula penal. Aun cuando no consta en autos las resultas de la prueba de informes al Banco Central de Venezuela, promovida por la actora para demostrar que los índices de precios al consumidor habidos en el Área Metropolitana de Caracas durante los períodos señalados en el libelo, el tribunal da por probado que son los estimados por la actora, considerando que los mismos no fueron impugnados por los demandados. ASÍ SE DECLARA.
Como ya se señaló, Fadelca alegó la existencia de una causa extraña que no le es imputable (la toma violenta del inmueble arrendado por un grupo de sus trabajadores y otras personas desde el 13 de octubre de 2010 dos meses antes de la fecha pactada para la entrega del inmueble).
Para demostrar ese hecho, Fadelca consignó, junto con el escrito de contestación a la demanda, los siguientes documentos: 1) copia certificada del documento mediante el cual Inversiones San Eziquio C. A. vendió a Representaciones Luma C. A. el inmueble arrendado; 2) copia simple de la oferta de venta que, del inmueble arrendado, hizo Inversiones San Eziquio C. A. a Fadelca C. A.; 3) copia (sellada en original) de la denuncia interpuesta por Fadelca C. A.; 4) copia certificada del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, contentivo del procedimiento abierto con ocasión de la denuncia interpuesta por Fadelca, C. A. relacionada con el despojo de sus instalaciones, en el cual consta una inspección practicada por un funcionario de dicha inspectoría el 14 de octubre de 2010, en el inmueble arrendado; 5) inspección judicial practicada el 29 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 6) Copia certificada del convenio de alianza estratégica suscrito el 12 de abril de 2012 entre FAdelca C. A. y la compañía Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela S. A. (CORPIVENSA), así como copia de la única prórroga de dicho convenio, cuyo objeto, según lo expresaron los demandados a promover la prueba, fue el de CORPIVENSA, como empresa del Estado venezolano, mediara entre Fadelca C. A. y sus trabajadores, para poner fin a la situación irregular originada por la toma de las instalaciones de la primera; 7) copia certificada de la única prórroga del mencionado convenio celebrado con CORPIVENSA;y, 8) Copia de las comunicaciones dirigidas lo días 20 y 22 de julio de 22013,dirigidas por Fadelca C. A. a CORPIVENSA, solicitando ser recibida por su presidente.
Con relación a dichas pruebas el Tribunal observa: por tratarse de una copia certificada de un documento público, la documental señalada bajo el No. 1 es valorada como plena prueba, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, de que el 11 de septiembre de 1990 Inversiones San Eziquio C. A. vendió a Representaciones Luma C. A. el inmueble arrendado, hecho que resulta intrascendente a los efectos de demostrar la causa extraña no imputable invocada por Fadelca C. A. como eximente de su responsabilidad en la falta de entrega del inmueble arrendado. La documental señalada bajo el No. 2 es valorada por el tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que el 14 de agosto de 2099 Inversiones San Eziquio C. A. ofreció en venta a Fadelca C. A. el inmueble arrendado, hecho que resulta intrascendente a los efectos de demostrar la causa extraña no imputable invocada por Fadelca C. A. como eximente de su responsabilidad en la falta de entrega del inmueble arrendado. La documental señalada bajo el No. 3, por carecer de autenticidad, no es oponible a la actora, además de que sólo prueba que el 15 de octubre de 2010 Fadelca denunció la toma ilegal de sus instalaciones en la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hecho que resulta intrascendente a los efectos de demostrar la causa extraña no imputable invocada por Fadelca C. A. como eximente de su responsabilidad en la falta de entrega del inmueble arrendado. La documental mencionada bajo el No. 4 es apreciada por el Tribunal, conforme con los artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil, como plena prueba de que Fadelca denunció la toma ilegal de sus instalaciones ante el ministerio del Poder Popular para el Trabajo, hecho que resulta intrascendente a los efectos de demostrar la causa extraña no imputable invocada por Fadelca C. A. como eximente de su responsabilidad en la falta de entrega del inmueble arrendado. En ese expediente cursa un acta contentiva de la inspección ocular que, por no haber sido practicada por un juez, ni controlada por la actora, carece de valor probatorio. La documental señalada bajo el No. 5 tampoco es valorada por el Tribunal por cuanto a pesar de haber sido practicada por un juez de la República, lo fue extra litem, no ratificada en el curso del presente juicio. Las documentales mencionadas bajo los Nos. 6 y 7 también carecen de valor probatorio, por tratarse de documentos privados no oponibles a la actora, además de que sólo prueban, además de la celebración de un convenio entre Fadelca C. A. y CORPIVENSA, que la primera dirigió dos cartas a ésta solicitando ser recibida para tratar cuestiones relativas a la mencionada toma ilegal de las instalaciones de Fadelca C. A. Tales hechos resultan intrascendentes a los efectos de demostrar la causa extraña no imputable invocada por Fadelca C. A. como eximente de su responsabilidad en la falta de entrega del inmueble arrendado.
En el término probatorio, Fadelca promovió como pruebas la ratificación de las documentales consignadas con el escrito de contestación, sobre cuyo valor probatorio ya se pronuncio este Tribunal, así como la práctica de una inspección ocular en el inmueble arrendado, la cual no llegó a evacuarse, por cuya virtud nada tiene que señalar este Tribunal.
En consecuencia de lo expuesto, debe concluir este tribunal en que los demandados no probaron el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable, que invocaron para alegar estar exentos de responsabilidad por la falta de entrega oportuna a Distribuidora Ailevi C. A. del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandó Distribuidora Ailevi C. A…”.

Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada promovió como documento público, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha 04 de abril de 2016, señalando que la misma adolece de los requisitos intrínsecos de forma previstos en los artículos 243, 244 y 246 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, la sentencia recurrida no indica las partes codemandadas, incurriendo por tanto en el vicio de contradicción, al no señalar a las partes en su encabezado, pero si al ser condenados en el dispositivo del fallo; además de ello, señala que la decisión no se ajusta a la pretensión deducida en su escrito de contestación a la demanda, que incurre en el vicio de ultrapetita, y de igual modo, sostiene que contiene errores en las fechas en que se dictó la misma.
Aunado a lo anterior, señalan que la decisión incurre en falsa aplicación del artículo 155, y errónea aplicación del artículo 361, ambos del Código de Procedimiento Civil, alegando que se les ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados al declararse nulos los poderes que les fuesen otorgados, incurriendo en contradicción al señalar la recurrida que a pesar de tal nulidad, sus mandantes no quedaron confesos en el juicio.
Asimismo, alegaron la violación a lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, señalando que la Juzgadora no se apegó a lo alegado y probado en autos por su representación al momento de la valoración de las pruebas promovidas, las cuales a su decir, demuestran la exención de responsabilidad en la no entrega oportuna del inmueble arrendado, dando además a su decir, por probados los supuestos índices de precios al consumidor señalados por la parte actora, señalando además que la sentencia recurrida nada decide sobre el particular “G” del petitorio contenido en el libelo reformado de la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora por medio de escrito de fecha 20 de julio de 2016, señala que los argumentos relativos a la nulidad de la sentencia de primera instancia por vicios cometidos en ella, deben ser formulados en el acto de informes, y en caso del juicio breve, tales argumentos deben ser consignados en el mismo acto mediante el cual se recurre, y que de no advertirse tales vicios, el Juez puede declarar aun de oficio.
Señala además que al Juez de Alzada solo le está permitido declarar o corregir los vicios que contenga la sentencia de primera instancia, pero no así ordenar la reposición de la causa al estado de ser dictada nueva decisión en primera instancia, por lo que solicitó al Tribunal se abstuviera de considerar los alegatos expuestos por la parte demandada.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 04 de abril de 2016, por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declararacon lugar la demanda incoada.
Para decidir, se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester referirse a las denuncias esgrimidas por el recurrente y muy especialmente, por razones de tipo metodológico, la relativa a la falsa aplicación del artículo 155 y la errónea aplicación del artículo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil, lo cual conllevó a que el A quo declarara procedente la impugnación de los poderes otorgados por el ciudadano MONNIR SABBAGH, en representación de la codemandadaSociedad Mercantil FADELCA, C.A., y de la ciudadana NEIDA MAGDALENA TORRES DE SABBAGH.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa en base a la cual la parte demandante impugnara los poderes otorgados por los demandados, la cual prevé lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

La disposición normativa ut supra transcrita hace mención a los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de otro, es así entonces como se le exige al otorgante que enuncie en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos al funcionario que autoriza el acto, su otorgamiento, y por último, debe éste funcionario, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva las gacetas, libros registro, enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos en el acto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 287 de fecha 06 de junio de 2002, estableció que:“…El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario…”.
Del mismo modo, ha sostenido en relación a la impugnación de poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, que tal defensa no se encuentra dirigida a atacar meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el poder; señalando además que es deber del impugnante del poder, solicitar la exhibición de aquellos documentos, libros, registro o gacetas conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y por su parte, es deber del Tribunal fijar la oportunidad de dicha exhibición en garantía de la igualdad procesal de las partes, y en el supuesto de que el demandado no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la oportunidad fijada por el Tribunal, entonces es cuando deberá considerarse ineficaz el mandato.
Analizado lo anterior, se observa que el A quo consideró procedente la nulidad del poder otorgado por el ciudadano MONIR SABBAGH en representación de FADELCA C. A. y de la ciudadana NEIDA TORRES DE SABBAGH, señalando ser cierto lo alegado por la parte actora respecto a la omisión del otorgante de enunciar en el poder el documento del cual emanaba su representación, por lo que consideró que dicho poder fue ilegalmente otorgado; sin embargo, señaló consecuentemente que ello no constituía razón suficiente para declarar confesos a los demandados bajo fundamentos y un escueto análisis del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgador no comparte, toda vez que al declararse la nulidad del poder, la consecuencia jurídica de ello, es la inexistencia de todas aquellas actuaciones presentadas con base a dicho poder y muy especialmente la contestación lo que presupone uno de los requisitos para que opere la confesión ficta a la que alude el artículo 362 eiusdem.
Antes bien, este Juzgador para resolver la denuncia formulada por la parte demandada observa de una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2013, impugnó la validez de los poderes presentados por medio de diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, en los cuales el ciudadano MONNIR SABBAGH, en nombre de las codemandadas Sociedad Mercantil FADELCA, C.A., y la ciudadana NEIDA TORRES DE SABBAGH, otorgó en nombre de éstos poder a los Abogados Ernesto Estévez León, Ernesto Estévez García, Luis Ignacio Estévez García, Evelio Isaac Hernández Salazar, Luis Roberto Medina y Alejandro Sanabria Rotondaro, alegando que dichos poderes no cumplen con los requisitos que exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil respecto al otorgamiento de un mandato en nombre de otro, toda vez que a su decir, en el texto de los poderes no se enunciaron los documentos auténticos, gacetas, libros o registros de los cuales emana la representación de la persona en cuyo nombre confiere el mandato, es decir, su otorgante omitió mencionar el instrumento que exhibiría al notario, a pesar de que tal funcionario excedió sus atribuciones dejando constancia que los tuvo a la vista, por lo que solicitó la nulidad de los poderes impugnados, y en consecuencia, como no contestada la demanda, por ende, confesos la Sociedad Mercantil FADELCA, C.A., y los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA DE SABBAGH.
Así pues, de la revisión efectuada a dichos poderes, los cuales fueron otorgados de manera separada en dos instrumentos distintos, y no en uno sólo como se hiciera ver en la recurrida, se puede observar, primero, respecto al instrumento poder marcado con la letra “B” autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2012, bajo el No. 17, Tomo 320 de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaría, e inserto del folio 240 al 250 de la pieza I del presente expediente, que el ciudadano MONNIR SABBAGH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.382.536, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge NEIDA MAGDALENA TORRES DE SABBAGH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.386.704, le otorga poder a los Abogados Ernesto Estévez León, Ernesto Estévez García, Luis Ignacio Estévez García, Evelio Isaac Hernández Salazar, Luis Roberto Medina y Alejandro Sanabria Rotondaro, indicando en el contenido del mismo que actúa en representación de su cónyuge conforme al documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el No. 42, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 04 de marzo de 2005, bajo el No. 41, Tomo Único, Protocolo Tercero, documentos éstos los cuales el notario dejó constancia de haberlos tenido a su vista, de tal modo que, el mandato bajo estudio cumple con los requisitos previstos en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la impugnación efectuada por la parte actora respecto a este instrumento poder. Así se decide.
En segundo lugar y en cuanto al instrumento poder marcado con la letra “A”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2012, bajo el No. 18, Tomo 320 de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaría, e inserto del folio 235 al 239 de la pieza I del presente expediente, observa este Juzgador que en su contenido el ciudadano MONNIR SABBAGH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.382.536, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FADELCA, C.A., le otorgó poder a los Abogados sin señalar efectivamente los documentos auténticos, gacetas, libros o registros de los cuales emana su representación, pese a que la notario dejara constancia de haber tenido a la vista el documento conforme al cual el prenombrado ciudadano acredita su representación, por lo que efectivamente el poder en mención carece de uno de los requisitos exigidos para su validez debiendo considerarse, en principio, como no contestada la demanda por parte de la codemandada Sociedad Mercantil FADELCA, C.A.
No obstante lo anterior, es oportuno para quien aquí decide precisar que la impugnación de poder por parte del demandante, no está prevista por el Legislador en nuestro ordenamiento jurídico como si lo hiciera en los casos de impugnación de poder -como cuestión previa- por parte del demandado. Así pues, ante tal vacío, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia -entre otras- No. 279 de fecha 18 de abril de 2006, aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(…Omissis…)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto…”( Negritas de la Sala)
De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.”

Cónsono con tal criterio, y en un caso análogo al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, caso: Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, sostuvo lo siguiente:

“…De los requerimientos que fueron expuestos, se desprende que la pretensión de tutela constitucional se ejerció contra la decisión que pronunció, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de julio de 2006, en un proceso por cumplimiento de contrato, la cual fue agregada a los autos en copia simple.
Ahora bien, se observa que, en la referida decisión, el Juzgado Superior declaró inadmisible la apelación que había interpuesto el justiciable contra la sentencia interlocutoria que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 31 de mayo de 2005, que declaró con lugar la impugnación del poder apud acta que otorgó el ciudadano Luis Rostro, como Presidente del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, parte demandada en el juicio principal.
Por su parte, la parte actora fundamentó su pretensión de amparo en la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y al doble grado de jurisdicción por parte del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 13 de julio de 2006, toda vez que declaró inadmisible el recurso de apelación con base en lo que dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma propia de la incidencia de cuestiones previas
Al respecto, observa esta Sala, en las actas procesales que conforman el presente expediente, que, en efecto, el ciudadano Luis Rostro, Presidente de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano, confirió, el 10 de marzo de 2005, poder apud acta a los abogados Juan Carlos Morante Hernández y Ruth Yajaira Morantes Hernández. Sin embargo, nada dijo sobre la facultad que le asistía para el otorgamiento del mandato en nombre de aquella Asociación y no exhibió, ni mencionó siquiera los documentos auténticos que acreditaban tal facultad, sino que se limitó a la consignación de un acta que lo legitimaba como Presidente de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano.
Posteriormente, la parte demandante, en la primera oportunidad -5 de abril de 2005-, impugnó el mandato que dio la parte demandada, por cuanto, a su decir, el ciudadano Luis Rostro no estaba facultado para el otorgamiento de poder en nombre de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda. Luego, el 21 de abril de 2004, el abogado Juan Carlos Morante Hernández consignó los Estatutos de la asociación civil en cuestión. El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la impugnación del poder, sin que, en el tiempo que transcurrió desde la impugnación hasta la sentencia, la parte demandada hubiese demostrado su facultad para el otorgamiento del tantas veces mencionado mandato.
Ahora bien, esta Sala respecto a la impugnación de los poderes judiciales, estableció en sentencia n.° 3460 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: Alfredo Abou-Hassan Gonto y Carlos Luis Gonto Mendoza), lo siguiente:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(…)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.”
Al respecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. (…)”
Ahora bien, tal como se refirió en la decisión que parcialmente se transcribió, el Código de Procedimiento Civil no contiene normativa alguna que regule la impugnación del poder a quien actúa como apoderado del demandado, en virtud de lo cual, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el demandante puede convalidar el poder que le hubiere sido cuestionado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante la impugnación del poder que le fue conferido a su mandatario, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión sobre la impugnación del poder otorgado por el demandado, de acuerdo con lo que dispone el referido artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación.” (Resaltado añadido)

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, en aquellos casos de impugnación de poder por parte del demandante, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar su representación en juicio, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado, siendo que en el caso de autos, si bien el demandante podía ejercer el derecho a solicitar la exhibición de los documentos que acreditaban la representación que se atribuye el otorgante, tal como lo establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que la Juez del Tribunal A quo debía como directora del proceso y en vista de dicha impugnación, otorgarle a los demandados el mismo lapso de tiempo que se le otorga al demandante cuando la impugnación del poder es formulada como cuestión previa, ello a los fines de que exhiban los documentos que el funcionario que presenció el otorgamiento del poder impugnado tuvo a la vista, y así poder examinar los recaudos y en base a ello, determinaría si el otorgante realmente estaba facultado para conferir el poder.
En efecto, en el sub exámine la parte demandante impugnó los poderes presentados por la parte demandada en la primera oportunidad inmediata después de su consignación, tal como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, obviando solicitar en dicho acto la exhibición de los documentos que alegó no haber sido enunciados en el texto del poder; por lo que debió el Tribunal de la causa otorgarle a los demandados un lapso para convalidar el poder que le hubiese sido cuestionado conforme a lo previsto en el artículo 350 eiusdem, lo cual no ocurrió, por lo que mal pudo declarar la ineficacia de dichos poderes y menos aun considerar que la no contestación no constituía razón suficiente para declararlos confesos, pues tal omisión limita al demandado en su actividad probatoria en el sentido que debe acreditar en autos prueba que fulmine la pretensión del actor.
Por tales motivos, dado que no puede considerase ineficaz el poder de la codemandada sin otorgarle el lapso para que subsane de cinco (05) días de despacho al que alude el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia declararse con lugar el recurso de apelación ejercido ordenándose la reposición de la causa al estado en que se le conceda a la codemandada dicho lapso, quedando por vía de consecuencia revocada la sentencia recurrida, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 04 de abril de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por DISTRIBUIDORA AILEVI C.A., contra FADELCA C.A., y los ciudadanos MONIRSABBAGH y NEIDA TORRES DE SABBAGH, todos identificados al comienzo de este fallo, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia le conceda a la codemandada FADELCA C.A., un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la ultima notificación que de las partes e haga, de conformidad a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que subsane el defecto u omisión invocado por el actor respecto al poder otorgado.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo, se ordena la notificación de las partes.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas


RAC/lr*
Asunto: AC71-R-2016-000633.





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